República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001310300820150064406 PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE ORDINARIO DEMANDANTE: INVERSIONES GARCÍA VANEGAS Y CIA S. EN C. DEMANDADO: JUAN CARLOS GARZÓN GUTIÉRREZ ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado contra el auto fechado seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se decretó una medida cautelar.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído censurado, la a quo decretó el embargo de los “beneficios y/o derechos económicos” que tuviera el demandado Juan Carlos Garzón Gutiérrez dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación de la sentencia dictada en el proceso declarativo No.11001 31 03 006 2018 00517 00 en el que actúa como ejecutante de las costas impuestas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en la decisión meritoria. 2.
Inconforme con tal determinación, el extremo impulsor formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que pese a que su prohijado actuó como demandado en el expediente cursante en la sede judicial sexta de la misma categoría y jurisdicción de esta ciudad; la sentencia de instancia confirmada por esta colegiatura el 10 de noviembre de 2021 culminó con la causa concediéndole en su favor el cobro de las costas judiciales.
Sin embargo, actualmente no funge en calidad de demandante, por cuanto esta obligación fue objeto de cesión, la cual fue aceptada por la judicatura en comento y de conocimiento de la demandante. Adicionó que la ejecutante incurre en un fraude procesal por cuanto pretende inducir en error al despacho conforme lo dispone el art. 453 del Código Penal, al solicitar una medida cautelar que entorpece la ejecución del nuevo acreedor.
Ejecutivo seguido de proceso Ordinario No. 110013103008201500644 06 Inversiones García Vanegas y CIA S. en C. VS. Juan Carlos Garzón Gutiérrez Por su parte la demandante esgrimió que debe mantenerse la medida, en consideración que en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, confirmada por la Sala Civil de esta magistratura, se aprobó la liquidación de costas en la suma de $451.000.000 en favor del señor Juan Carlos Garzón Gutiérrez; por tanto, con base en el art. 599 del Código General del Proceso se persiguen derechos económicos que favorecen al ejecutado. 3.
En decisión del 4 de octubre de 2024, la funcionaria de primer grado mantuvo su decisión, al estimar que la cautela recae sobre los beneficios y/o derechos económicos que tenga o llegare a tener el demandado Juan Carlos Garzón Gutiérrez como vencedor en el proceso declarativo No.2018-00517 que cursa en el Despacho Sexto Civil del Circuito, por consiguiente “la solicitud de embargo deprecada por la parte ejecutante no luce descabellada, pues se trata de un derecho que tiene el demandado en otro proceso, esto, al tenor del numeral 5. del artículo 593 del C.G.P.”, adicional a que no se encuentra enlistada en los bienes inembargables que prevé el art. 594 de la misma obra.
Señaló que, si lo pretendido por la pasiva es que no se materialice la medida, no es a través de este recurso, pues la misma luce procedente para que los efectos de la sentencia no sean nugatorios; sin embargo, puede prestar caución conforme lo dispone el precepto 597 ejúsdem. Sumado a lo dicho, indicó que, si el derecho reconocido por el citado estrado judicial no está en cabeza del demandado en virtud de la cesión, corresponde a esa judicatura verificar dicha circunstancia y “tomar o no, nota del embargo decretado”, en consideración a que si bien se aportó copia del auto que admitió la cesión, no obra constancia de ejecutoria de tal providencia. Finalmente, concedió el medio de impugnación pedido.
En consecuencia, se procede a desatar la alzada planteada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero memorar que las medidas preventivas son “(…) instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, (…) estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido (…)”1. 1 Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2004. 2 Ejecutivo seguido de proceso Ordinario No. 110013103008201500644 06 Inversiones García Vanegas y CIA S. en C. VS. Juan Carlos Garzón Gutiérrez En palabras de la Corte Constitucional, la finalidad de las medidas cautelares es: [G]arantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado2.
De allí que el artículo 599 del Código General del Proceso permita que desde la presentación de la demanda el ejecutante pueda solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado para que con su producto sea solucionada la obligación insoluta. A su vez, el Nral. 5. Del art. 593 ídem, prevé “El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial”.
(resaltado fuera del texto). Entonces, tratándose de las medidas previas en el proceso ejecutivo, atendiendo la certeza existente sobre el derecho de cobro, es requisito fundamental para su procedencia que el bien o bienes sean de propiedad exclusiva del demandado, circunstancia que implica que las cautelas deprecadas puedan decretarse solo respecto de quien se presume es el obligado. 2.
Bajo este lineamiento, apremia la revocatoria de la decisión objeto de apelación, debido a que el derecho de crédito objeto de cautela no se encuentra en cabeza del demandado, como a continuación pasa a explicarse. 2.1. En el asunto objeto de estudio, el 1 de agosto de 20243, la sociedad ejecutante solicitó el embargo de los “beneficios y/o derechos económicos” que tuviera el demandado Juan Carlos Garzón Gutiérrez dentro del proceso ejecutivo seguido de declarativo No. 11001 31 03 006 2018 00517 00, que se tramita en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en consideración a que la sentencia dictada condenó en costas impuestas al demandante de ese proceso en sentencia del 29 de enero de 2021, confirmada por esta colegiatura en decisión del 10 de noviembre de 2021, y podía ejercer 2 3 Corte Constitucional Sentencia T-206 de 2017 Cfr. Fl. 2, 02Continuaciónflio42-56.pdf «01PrimeraInstancia, 06Cuaderno06CautelasEjecutivo» 3 Ejecutivo seguido de proceso Ordinario No. 110013103008201500644 06 Inversiones García Vanegas y CIA S. en C. VS. Juan Carlos Garzón Gutiérrez la acción de cobro en su contra4.
Sin embargo, el señor Juan Carlos Garzón Gutiérrez, por conducto de su apoderada judicial, esgrimió que ya no ostenta la calidad de acreedor en la causa reseñada, por cuanto en auto del 21 de noviembre de 2023, la judicatura en comento aceptó la cesión de ese crédito en favor de la señora Andrea Paola Garzón Gutiérrez “conforme a lo establecido en el contrato (…)” “(…) En consecuencia, en adelante se tiene a (…) como ejecutante (…)”.
Revisada la Consulta web de las actuaciones surtidas en el expediente citado, este Despacho logró evidenciar que, frente a esta providencia, no se elevó ningún medio impugnativo. 4 Cfr. Fl. 4, 02Continuaciónflio42-56.pdf «01PrimeraInstancia, 06Cuaderno06CautelasEjecutivo» 4 Ejecutivo seguido de proceso Ordinario No. 110013103008201500644 06 Inversiones García Vanegas y CIA S. en C. VS. Juan Carlos Garzón Gutiérrez 2.2.
Tras verificar la actuación señalada, con claridad diamantina logra establecerse que actualmente el titular del derecho de acreencia del asunto frente al cual se solicita la cautela de “créditos y/o derechos económicos”, equiparable con la regla prevista en el Nral.5. del artículo 593 del C.G.P. previamente señalada, desde noviembre del año 2023 no lo es el aquí demandado, sino la señora Andrea Paola Garzón Gutiérrez, en virtud del contrato de compraventa de los derechos de crédito.
Al respecto, memórese que la cesión de créditos, según la Corte Suprema de justicia, “corresponde a un negocio jurídico típico que permite al acreedor transferir su derecho personal a un tercero, mediante la entrega del instrumento donde estuviere incorporado, al que se insertará la atestación de traspaso, con la identificación del "cesionario", bajo la firma del" cedente", y en el evento de no constar en documento habrá de otorgarse uno en el que se plasmen los elementos necesarios sobre su existencia; produciendo efectos entre tales sujetos a partir de la "entrega"; en cambio frente al deudor y terceros, sólo a partir de la comunicación al primero, o de su aceptación expresa o tácita”5.
Entonces, como la cesión de crédito es “un acto jurídico por el cual un acreedor, que toma el nombre de cedente, transfiere voluntariamente el crédito o derecho personal que tiene contra su deudor a un tercero, que acepta y que toma el nombre de cesionario”; la tercera, señora Andrea Paola Garzón Gutiérrez, realizó una intervención litisconsorcial con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso6 -cesión del crédito- en la causa que se tramita en la sede judicial homónima, y por ende, la cautela deprecada, recaería sobre los derechos de crédito de aquella y no del aquí demandado.
Al verificar la procedencia de la cautela pedida y constatada la legitimación por activa en el proceso ejecutivo No.2018-00517 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, era deber de la jueza cognoscente, establecer si la precautoria era viable, y con base en los poderes correccionales y de ordenación previstos en el Nral. 4. del artículo 42 del Código General del Proceso7, en consonancia con la regla 2. del canon 43 ídem, comprobar como cierto el hecho alegado por la parte demandante, sin necesidad de esperar que la funcionaria receptora rechazara o no la medida, como lo adujo en el auto que resolvió la reposición, o se adosara al plenario la constancia de ejecutoria de la providencia que admitió la transmisión del derecho de acreencia. Amén de lo anterior, resulta un desacierto mantener una medida CSJ 480-2011 Sala de Casación Civil 1 de diciembre de 2011 El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. 7 “poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes” 5 6 5 Ejecutivo seguido de proceso Ordinario No. 110013103008201500644 06 Inversiones García Vanegas y CIA S. en C. VS. Juan Carlos Garzón Gutiérrez preventiva, cuando esta es inequívocamente improcedente como aquí acontece, habida consideración que mucho antes de su invocación, el derecho de cobro lo detentaba la cesionaria y nueva demandante, y no el aquí ejecutado. 2.3.
Ahora bien, frente la solicitud de investigación sobre presunta comisión del delito de “fraude procesal”, se recuerda a la parte que este no es el estadio pertinente para ventilar su súplica. De manera que le corresponde a la petente elevar su pedimento ante las autoridades correspondientes que tengan a cargo la investigación de la estimada conjuración del tipo penal señalado. 3.
En el caso sub júdice, sencillo resulta colegir que el juzgado de conocimiento anduvo desafortunado al restar mérito a los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del demandado, por los motivos explanados en el auto rebatido, puesto que, contrario a lo allí sostenido, en efecto los beneficios derivados de las resultas de la ejecución de las costas ya no pueden corresponder en manera alguna a este, por virtud de la cesión efectuada. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se revocará el auto increpado y, en consecuencia, se ordena levantar la medida cautelar decretada. Asimismo, se dispone la devolución de las diligencias al estrado de origen, para que comunique esta determinación al estrado judicial destinatario de la precautoria en comento. Sin lugar a disponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el levantamiento de la medida cautelar decretada. Igualmente, se dispone devolver el expediente al juzgado de origen, para que comunique esta determinación al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá destinatario de la orden de embargo de “créditos y/o derechos económicos”, previamente estudiada. 6 Ejecutivo seguido de proceso Ordinario No. 110013103008201500644 06 Inversiones García Vanegas y CIA S. en C. VS. Juan Carlos Garzón Gutiérrez TERCERO: SIN COSTAS por la prosperidad del recurso.
CUARTO: DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (008-2015-00644-06) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cb395d30bd703519373c73b331173330428c96ce385061208247b1629492f20 Documento generado en 13/11/2024 01:51:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7