Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2000-00624-02 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013103032-2000-00624-02 Ejecutivo hipotecario Apelación sentencia Banco Comercial AV Villas S.A. Harold Mauricio Torres Correa Revoca Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala Dual de Decisión del 13 de agosto de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante –actuales cesionarios- frente a la sentencia de fecha 28 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS -hoy BANCO AV VILLAS-, contra HAROLD MAURICIO TORRES CORREA.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La ejecutante solicitó1 librar mandamiento de pago a su favor y contra el convocado, por 1.058.545,4457 UVR’s, que corresponden al saldo de capital insoluto de la obligación contenida en el pagaré báculo de la acción, equivalentes en pesos a $117’882.161,34, junto con los réditos moratorios ocasionados desde la presentación del libelo hasta que se haga efectivo el pago de la acreencia, más las costas del proceso. 1 Folios 42 a 45 del archivo “001CuadernoUno.pdf” de la de la carpeta “01CuadernoUno” de la “PrimeraInstancia”.

Radicado: 110013103032 2000 00624 02 2. Fundamentos fácticos En la demanda se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. El intimado recibió de la actora, a título de mutuo comercial, la cantidad de UVR’s descritos en precedencia, obligándose a pagar el capital en 92 cuotas mensuales sucesivas a partir del 4 de febrero de 2000, mediante pagaré 127337 suscrito el 30 de enero del mismo año. Empero, incurrió en mora desde el 4 de junio de esa anualidad. 2.2.

Para garantizar la obligación, rubricó la escritura pública 6181 del 20 de agosto de 1997, otorgada en la Notaría 19 del Círculo de esta urbe, en cuya virtud constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-500082. 3. Trámite procesal Al Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, correspondió por reparto la presente demanda, autoridad que, por auto del 30 de agosto de 2000, libró mandamiento de pago por las cantidades deprecadas en el libelo, así como decretó el embargo sobre el inmueble hipotecado.

Dispuso la notificación de esa determinación y el traslado a la pasiva2. Mediante proveimiento del 22 de enero de 20013, tuvo por notificado por conducta concluyente al intimado, quien manifestó tener conocimiento de la orden de apremio y deprecó en conjunto con el extremo actor la suspensión del juicio, sin que con posterioridad haya formulado enervante alguno4.

Pese a las múltiples comunicaciones libradas con el propósito de materializar la inscripción de la medida cautelar ordenada sobre Folios 49 y 50 del archivo “001CuadernoUno.PDF” de la carpeta “01CuadernoUno” de la “PrimeraInstancia”. 3 Folio 65 ibídem. 4 Folio 61 ibídem. 2 Radicado: 110013103032 2000 00624 02 el fundo, solo fue posible registrarla hasta el 25 de junio de 20195, debido a que frente al predio pesaban embargos coactivos.

El Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en pronunciamiento calendado 20 de mayo de 2008, avocó el conocimiento de este juicio6. Posteriormente lo hizo el Estrado 2° Civil del Circuito Transitorio de esta urbe7. Últimamente, se asignó al 47 Civil del Circuito de la misma metrópoli, quien profirió la decisión objeto de análisis en esta instancia. Entre tanto, la entidad financiera demandante cedió la obligación a la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.8; luego, se trasladó al Fideicomiso Activos Alternativos Beta9, ente moral que la transfirió a Jorge Ernesto Urquijo Uribe10, persona natural que la traspasó a Sonia Bedoya Gómez11, quien la entregó a Héctor Gustavo Bobadilla Ortiz y Martha Nidia Bobadilla Ortiz12.

A través de decisiones adoptadas el 23 de marzo de la anualidad pasada, el Juzgado cognoscente dispuso, entre otras circunstancias, denegar el control de legalidad impetrado por el interpelado, al igual que seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el inciso 6° del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil13. Una vez conocido el sentido de las determinaciones reseñadas, el mandatario judicial del convocado interpuso acción de tutela contra la dependencia judicial, bajo el argumento que la prestación Según refleja el certificado de tradición avistado en el archivo “007ConstanciaRecepcionSolicitudDiligenciaSecuestro20221129.pdf” de la carpeta “06ContinuaciónExpedienteElectrónico”. 6 Folio 184 ibídem. 7 Folio 550 y 551 ibídem. 8 Folios 129 a 180 del archivo “001CuadernoUno.PDF” de la carpeta “01CuadernoUno” de la “PrimeraInstancia”, folio 181 ibídem. 9 Folios 268 a 271 ibídem. 10 Folios 391 a 394 ibídem. 11 Folios 396 a 399 ibídem. 12 Folios 415 a 417 y 420 ibídem. 13 Archivos “011AutoArt555CGP20230324.pdf” y “012AutoNiegaControl20230324.pdf” de la carpeta “06ContinuaciónExpedienteElectrónico” de la “PrimeraInstancia”. 5 Radicado: 110013103032 2000 00624 02 cobrada fue adquirida por su defendido en representación legal de Industrial de Confecciones Mauricio Torres Ltda., más no como persona natural; además, hipotecó un inmueble para garantizar deberes a su cargo y de Industrial de Confecciones Ltda., persona jurídica distinta a la que aparece relacionada en el pagaré soporte del compulsivo14.

En sentencia de primera instancia fechada 24 de mayo postrero, la Sala Civil de este Tribunal, con ponencia de la magistrada Stella María Ayazo Perneth, desestimó el resguardo15. El promotor enarboló impugnación, que fue dirimida el 12 de julio siguiente, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria16, en el entendido de revocar el pronunciamiento, para en su lugar acoger el amparo suplicado; en consecuencia, dejó sin valor ni efecto el proveído del 23 de marzo anterior, en virtud del cual la juzgadora accionada ordenó seguir adelante la ejecución, para que, de conformidad con los parámetros dispuestos en el fallo -revisión oficiosa del título ejecutivo-, resolviera nuevamente el litigio.

Proferida la decisión que fue objeto de apelación, el diligenciamiento correspondió por reparto a la citada magistrada Ayazo Perneth, funcionaria que en auto adiado 14 de mayo hogaño17, manifestó su impedimento para continuar con el conocimiento del asunto, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, así como el 4º del canon 56 de la Ley 906 de 2004.

El 6 de junio último, el suscrito magistrado, hoy ponente, resolvió aceptar la causal invocada; por ende, asumió la presente tramitación18. Archivo “12. EscritoTutela.pdf” contentivo del expediente tuitivo, al cual se accede desde el enlace inserto en el proveimiento avistado en el archivo “09AutoDeclaraImpedimento”. 15 Archivo “22. NiegaTutela 2023-1033” ibídem. 16 Archivo “25.

Sentencia 2da Instancia revoca” ibídem. 17 Archivo “09AutoDeclaraImpedimento.pdf” ibídem. 18 Archivo “11AutoAceptaImpedimento.pdf” ibídem. 14 Radicado: 110013103032 2000 00624 02 4. Sentencia de primer grado En cumplimiento de lo dispuesto en veredicto de segundo grado proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior de la acción de tutela con radicado 110012203000 2023 01033 01, la funcionaria, luego de exponer los antecedentes y trámite del proceso, examinó oficiosamente el título venero de la litis, en acatamiento del mandato constitucional, apuntalando que aquel cartular, si bien se hallaba suscrito por el enjuiciado, lo rubricó en representación de la empresa Industrial de Confecciones Mauricio Torres Ltda., más no como persona natural, es decir, en modo alguno comprometió su responsabilidad particular, de tal suerte que no se encuentra obligado a solucionar la suma cobrada.

Por consiguiente, denegó la ejecución, declaró concluido el juicio, dispuso el levantamiento de las cautelas, así como condenó en costas a la activa19. 5. El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la mandataria judicial que representa los intereses del extremo actor –cesionarios Martha Nidia y Héctor Gustavo Bobadilla Ortiz-20, como sustento de su solicitud revocatoria, esbozó que la juzgadora omitió valorar adecuadamente el caudal probatorio adosado al plenario, al igual que tampoco tuvo en cuenta la conducta desplegada por el conminado dentro del proceso.

Afirmó que en materia de títulos valores, el canon 640 del Código de Comercio, impone al suscriptor la obligación de acreditar la calidad en la que actúa al momento de signarlo. Archivo “023Sentencia.pdf” de la carpeta “06ContinuaciónExpedienteElectrónico” de la PrimeraInstancia”. 20 Mediante auto del 30 de enero de 2014, visto a folio 420 del archivo “001CuadernoUno.pdf”, carpeta “01CuadernoUno” de la “PrimeraInstancia”, se reconoció a los mencionados como nuevos demandantes en virtud de la cesión celebrada con Sonia Bedoya Gómez, hasta ese entonces cesionaria de la obligación. 19 Radicado: 110013103032 2000 00624 02 Adujo que correspondía al demandado firmar en nombre propio el pagaré, la carta de instrucciones, así como el documento de hipoteca, corrigiendo en este último la denominación de la empresa que representa.

Adicionalmente, el ejecutado no desmintió que rubricó el pagaré báculo del compulsivo, ni mucho menos controvirtió la existencia de la obligación. Resaltó que, en todo caso, el interpelado se obligó también como persona natural, al fungir como avalista, a voces de los preceptos 633 y 636 ejúsdem21. Al margen de la discrepancia expuesta ante este Tribunal acerca de la determinación adoptada por la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción tuitiva citada con antelación, en la sustentación de los reparos la inconforme amplió los argumentos de disenso, recabando en los motivos que incentivaron la presentación de la alzada22. 6.

El demandado no se pronunció frente a los fundamentos de la censura. II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por la parte opugnante. 21 Archivo “027ConstanciaRecepciónRecursoApelación20230803.pdf”, ibídem. 22 Archivo “07Sustentación.pdf” del “CuadernoTribunal”.

Radicado: 110013103032 2000 00624 02 2. El juicio compulsivo parte de la existencia de un título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, toda vez que mediante él se pretende obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, con el producto de la venta en pública subasta de los bienes trabados; motivo por el cual junto con la demanda debe, necesariamente, anexarse documento que preste mérito, acorde con las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento, es decir, apoyarse inexorablemente, no en cualquier clase de papel, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, debido a las características propias de este proceso, en el que no se entra a discutir el derecho reclamado por estar o deber estar ya plenamente demostrado, sino obtener su acatamiento coercitivo.

Así las cosas, el título ejecutivo que se acompañe debe reunir los requisitos señalados en la ley, porque la ausencia de cualquiera de esas condiciones legales lo hace anómalo o incapaz de ser soporte de la acción coactiva, aclarando que, en tales eventos, no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil23 -vigente al momento de presentarse la demanda-, es permitido demandar las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, en donde la claridad tiene que ver con la evidencia de la obligación, su comprensión, en la determinación de los elementos que componen el título tanto en su forma exterior como en su contenido, que de su sola lectura se pueda desprender el objeto de la obligación, los sujetos activo y pasivo, y sobre todo que haya certeza en relación con el plazo de su cuantía o tipo de obligación; lo expresa: se refiere a que la obligación se encuentre 23 Norma jurídica reproducida, en lo toral, en el precepto 422 del Código General del Proceso.

Radicado: 110013103032 2000 00624 02 declarada en el documento que la contiene, su alcance, que pueda determinarse con precisión y exactitud la conducta a exigir al demandado, mientras que la exigibilidad hace alusión a que la prestación no esté sometida plazo o condición o que de estarlo se haya vencido el plazo o cumplido la condición; elementos éstos que deben brotar con meridiana claridad del instrumento soporte de la ejecución, que permitan al funcionario establecer del mismo, la existencia del derecho que se reclama.

Para la época de radicación de libelo ejecutivo con título hipotecario -28/08/2000-, la norma 554 del Código de Procedimiento Civil exigía, además del título ejecutivo, el contrato de hipoteca y el certificado del registrador respecto de la propiedad del bien raíz perseguido. El título de ejecución se contiene en el pagaré número 127337 otorgado en favor de la otrora Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas satisface los requisitos previstos en el los artículo 621 y 709 del Código de Comercio, en tanto que el contrato de hipoteca abierta sobre el bien raíz con matrícula inmobiliaria 50C-500082, quedó protocolizado en la escritura pública número 6181 corrida el 20 de agosto de 1997 en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, registrada en el indicado folio de matrícula inmobiliaria donde se certifica la propiedad del inmueble en cabeza del demandado.

Y como se expondrá enseguida, dicha documentación respalda la ejecución tratada en esta providencia. 3. Análisis del caso concreto En el asunto sub examine, las inconformidades de la parte recurrente se circunscriben en determinar si es viable la ejecución contra el señor Harold Mauricio Torres Correa, en tanto, opuesto a lo considerado por la juzgadora a quo, suscribió el pagaré vernáculo del compulsivo en nombre propio como persona natural.

Radicado: 110013103032 2000 00624 02 Antes de emprender el estudio de la controversia, cumple anotar que, como quedó reseñado en precedencia, la ejecución pretendida tiene como venero el pagaré número 12733724 por 1.095.607,2916 UVR’s, equivalentes a la suma de $113’755.257,52, pagaderos en 92 cuotas mensuales sucesivas desde el 4 de febrero de 2000, que respalda un mutuo comercial cuya destinación, luego de revisar el título y la referida escritura de hipoteca, así como la exposición de los hechos del escrito genitor, no es dable concluir con precisión que haya sido para la adquisición de vivienda a largo plazo.

Por el contrario, cuando el mandatario del demandado deprecó ante el Estrado a quo efectuar control de legalidad al asunto, manifestó explícitamente que “(…) [e]l crédito otorgado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS (…) fue de libre inversión y no para compra de vivienda (…)”25. Es más, a renglón seguido sostuvo que “(…) en la cláusula segunda de la escritura de constitución de la hipoteca expresamente se señala que el inmueble hipotecado fue adquirido previamente por la PARTE HIPOTECANTE por compra efectuada a DOMINGO ANTONIO ROMERO PEREZ y LUZ DARY SANCHEZ GARCIA; según escritura pública No. 1737 del 19 de julio de 1995 (…); es decir que fue garantizado con hipoteca abierta el crédito de libre inversión otorgado (…)”26.

Aunado, en sede de tutela, al promover la solicitud de amparo, reiteró en la situación fáctica que “(…) [e]l crédito otorgado por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS (…); fue de libre inversión y no para compra de vivienda (…)”27. De hecho, así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación Folio 2 del archivo “001CuadernoUno.pdf” de la de la carpeta “01CuadernoUno” de la “PrimeraInstancia”. 25 Folio 5 del archivo “010ConstanciaRecepciónSolicitudControlLegalidad20230130.pdf” de la carpeta “06ContinuaciónExpedienteElectrónico”. 26 Ibídem. 27 Hecho 15 del libelo tuitivo, visto en el archivo “12.

EscritoTutela.pdf” obrante en el expediente tutelar, al cual se accede desde el enlace inserto en el auto avistado en el archivo “09AutoDeclaraImpedimento” del “CuadernoTribunal”. 24 Radicado: 110013103032 2000 00624 02 propuesta, cuando referente a los hechos esbozados por el quejoso, indicó que éste “(…) [a]dujo, en síntesis, que (…) el crédito otorgado por el ejecutante fue de libre inversión y no para la compra de vivienda (…)”28, aspecto sobre el que insistió en la parte considerativa del pronunciamiento29.

Ese razonamiento permite a la Sala precisar que es improcedente la aplicación en el sub judice, de la regulación contenida en la Ley 546 de 1999, en cuanto a la reliquidación y restructuración de la obligación pactada en UPAC’s, menos la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, ya que, como se sabe, esa normatividad se restringe a los créditos otorgados para la adquisición de vivienda en las condiciones anotadas -largo plazo-, así como al derecho fundamental a una vivienda digna.

Al respecto, la referida Corporación explicó lo siguiente: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

Este derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios de interpretación favorable de las normas, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisición de vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999, expuso la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999.

La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación declarado inconstitucional-, pudieran conservarla (…)”30 -énfasis fuera del texto original-. 28 Folio 2 del archivo “25.

Sentencia 2da Instancia revoca.pdf”, ibídem. 29 Folio 10 ibídem. 30 Sentencia T-753 de 2014. Radicado: 110013103032 2000 00624 02 Dilucidado lo anterior, es imperioso memorar que la naturaleza del proceso ejecutivo tiene como característica principal la certeza, así como la determinación del derecho sustancial pretendido en la demanda, certidumbre que otorga el título del cual emana la ejecución, el que, por demás, debe contener una obligación clara, expresa, exigible y que indudablemente provenga del ejecutado o su causahabiente.

Al diligenciamiento se allegó el cartular aludido, instrumento que, ab initio, constituye título ejecutivo, dado que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil -según se apuntó en precedencia-, 621 y 709 del Código de Comercio; razón que tornaba conveniente librar la orden de pago. Al tratarse de un título valor, se caracteriza por los principios de literalidad, incorporación, legitimación y autonomía, entendiéndose por el primero de ellos que lo que conste en él es la realidad existente, quiere decir, que cualquier persona con la simple observancia del documento puede conocer el contenido del derecho; por el segundo es factible afirmar que sin documento no existe derecho y viceversa; a través del tercero es que se divulga la calidad de titular de quien porta el instrumento para ejercer la prerrogativa inmersa en él; y, en lo que atañe al último, cumple precisar que se refiere al ejercicio independiente que ejerce el tenedor legítimo del título sobre el derecho incluido en éste.

Características que se encuentran presentes en el pagaré que coercitivamente se cobra e imponen advertir que, particularmente de su literalidad, la que en los términos del canon 626 del Código de Comercio prevé: “(…) [e]l suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia (…)”, surge que le asiste razón a la apelante.

Radicado: 110013103032 2000 00624 02 Ello, porque de la simple observación del instrumento que concita la atención de la Sala se evidencia que si bien en la descripción de los sujetos negociales, se mencionó que “(…) INDUSTRIAL DE CONFECCIONES MAURICIO TORR ( )”, por su representante legal “(…) HAROLD MAURICIO TORRES (…) adeudo(amos) a CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS (…)”, lo cierto es que dicha persona impuso su rúbrica, al igual que su cédula de ciudadanía, que, entre otras cosas, lo identifica como persona natural, en el espacio reservado para los otorgantes, por lo que se le debe reconocer tal calidad.

Se destaca que esta Colegiatura no pasó por alto la determinación adoptada por la Corte Suprema de Justicia al dirimir la impugnación atemperada frente a la sentencia de primera instancia dictada por esta Corporación dentro de la causa constitucional instaurada contra el Estrado 47 Civil del Circuito, por el demandado, quien alegó que “(…) para él, existían ciertas irregularidades con el título compuesto de la acción, entre las que destacó que (i) el demandado no es el deudor de la obligación contenida en el Pagaré 127337, (ii) la hipoteca garantizó las obligaciones en que incurriere la sociedad Industrial de Confecciones Ltda., mientras que el pagaré los -sic- suscribió Industrial de Confecciones Mauricio Torres Ltda., por lo que no hay identidad de sujetos (iii) La hipoteca se constituyó con un límite inferior al cobrado mediante el pagaré, (iv) el referido título valor se libró en UVR, mientras que la hipoteca se constituyó para obligaciones en UPAC, (v) el crédito era libre inversión y no para adquisición de vivienda por lo cual no podía otorgarse en UVR (…)”31.

Por ello, la Alta Corporación consideró que “(…) el juez accionado, al emitir el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, no se pronunció de manera suficiente en cuanto a 31 Archivo “25.Sentencia 2da Instancia revoca.pdf” de la carpeta contentiva de la acción de tutela referida, a la cual se accede a través del link relacionado en el proveído del 14 de mayo hogaño, visible en el archivo “09AutoDeclaraImpedimento.pdf” del “CuadernoTribunal”.

Radicado: 110013103032 2000 00624 02 determinar si el título ejecutivo que fundamentó el proceso coercitivo con garantía real cumplía con los requisitos establecidos en la ley, de acuerdo con el control oficioso que le correspondía efectuar de conformidad con sus deberes como instructor del mismo (…)”32. Estimó así, que “(…) si bien es cierto lo afirmado por el Tribunal, en cuanto a que el gestor no presentó reposición contra la orden de apremio en la oportunidad correspondiente, sí puso de presente posibles irregularidades con el título ejecutivo que debían ser objeto de pronunciamiento por parte del juez, en salvaguarda del derecho sustancial y en virtud de su deber de revisión oficiosa del título ejecutivo, máxime si se tiene en consideración que el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, al librar mandamiento de pago, no se refirió a ninguno de los puntos atribuidos por el impulsor (…)”, de ahí que concluyera que “(…) el despacho judicial accionado incurrió en la vía de hecho endilgada porque no estudió el título ejecutivo presentado como base del coercitivo a la luz de las anteriores disquisiciones, desconociendo el deber al que hace frente en su calidad de director del proceso (…)”33.

Por consiguiente, concierta este órgano Colegiado con el extremo actor, en el entendido que el pronunciamiento no dispuso definir la controversia en cierto sentido, sino que, con apego en la revisión oficiosa del título, debía efectuársele un análisis que no fue estimado al momento de proferirse el auto mediante que ordenó continuar con la ejecución, decisión que a la postre quedó sin valor ni efecto, “(…) para que el juez accionado reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia y determine, de forma motivada, si el título ejecutivo en el que se fundamenta el proceso con garantía real, cumple o no, con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso (…)”34. 32 Ibídem. 33 Ibídem. 34 Ibídem.

Radicado: 110013103032 2000 00624 02 En efecto, el señor Harold Mauricio Torres Correa, rubricó el documento en la calidad reseñada, al punto que en el espacio dispuesto para el “(…) NOMBRE DEUDOR (…)” se colocó “(…) HAROLD MAURICIO TORRES ( )”, y pese a que en el de “(…) CC O NIT (…)” relacionó el número de identificación tributaria de la persona jurídica mencionada, finalmente insertó su nombre en el espacio concebido para el obligado.

Expresado de otro modo, el demandado impuso sus datos y signas de manera individual, pues en el título es patente advertir que consignó sus datos personales no en el área marcada para el representante legal, sino en la establecida para el deudor, sin señalar en los cuadros allí existentes la calidad en la que actuaba, sino, como ya se dijo, su identificación personal, circunstancia que inmediatamente lo vincula a la obligación y lo hace responsable del pago demandado, a título particular.

Aunado, si bien en la escritura pública 6181 del 20 de agosto de 199735, otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, las partes estipularon que “(…) para garantizar el pago de las deudas y el cumplimiento de las obligaciones que haya(n) contraído o llegare(n) a contraer conjunta, solidaria o separadamente quienes integran LA PARTE HIPOTECANTE [Harold Mauricio Torres Correa] y -sicINDUSTRIAL DE CONFECCIONES LTDA (…)”, de los certificados incorporados al momento de formalizar dicho instrumento se advierte que el convocado aportó el de existencia y representación legal de la empresa Industrial de Confecciones Mauricio Torres Ltda.36, misma que fue relacionada en el pagaré soporte de la acción y que por error se omitió señalar su nombre completo a lo largo del documento público.

En gracia de discusión, tampoco es dable sostener en el fondo que haya inexistencia de la obligación, basados en los argumentos 35 Folios 6 a 12 ibídem. 36 Folios 39 a 41 ibídem. Radicado: 110013103032 2000 00624 02 atrás desvirtuados, toda vez que es la misma ley la que señala cómo debe proceder el acreedor cuando el deudor y el dueño de la cosa sean personas diferentes, facultándolo en estos casos a dirigir la acción contra el titular del derecho real de dominio, independientemente que haya sido el que suscribió o no el documento contentivo de la obligación y la garantía hipotecaria.

Si esto es así, es claro que en el presente caso existe una obligación a favor de la demandante, que se encuentra garantizada con hipoteca, estando entonces en todo el derecho de exigirla en cabeza del propietario del bien sobre el cual recae el gravamen. Sobre el punto, no se discute que la acción hipotecaria debe ejercerse contra el actual propietario del bien hipotecado, pues así lo establecen los artículos 2452 del Código Civil y 554, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil –hoy 468, numeral 1°, inciso 3° del Estatuto General del Proceso-.

El primero de ellos, para materializar el atributo de persecución que es inherente a ese derecho real, precisa que “(…) [l]a hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido (…)”, al paso que el segundo, para que no quede duda, establecía que “(…) [l]a demanda para el pago de una obligación en dinero con el sólo producto de los bienes gravados con hipoteca (…), deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble (…)”, regla que en la actualidad no varió su esencia al prescribir que “(…) [c]uando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca (…) deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble (…)”.

Resulta pertinente destacar que el acreedor cuyo crédito está garantizado con hipoteca o prenda, goza de la acción real, que al tenor del canon 554 del Código de Procedimiento Civil -hoy inciso 3°, numeral 1° del artículo 468 del Código General del Proceso-, debe dirigirse contra el actual propietario del bien, con Radicado: 110013103032 2000 00624 02 independencia de que éste sea a su vez deudor de la obligación que se garantiza, postulado que pone en evidencia que el legitimado en la causa por pasiva, en esta clase de asuntos, es simplemente el propietario del bien.

La pretensión incoada en el sub judice se dirigió por el acreedor para obtener el pago de la obligación existente persiguiendo el bien dado en garantía real, ello es medular. Al respecto, la honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(…) La acción real inherente a la hipoteca se dirige contra el propietario poseedor actual del bien, quien no siendo deudor de la obligación principal, sea porque adquirió la cosa con posterioridad, ora porque amparó una deuda ajena, contrae frente al acreedor una responsabilidad sin débito propio limitada a la cosa gravada, el valor del crédito y sus accesorios, pudiendo 'abandonársela, y mientras no se haya consumado la adjudicación, de recobrarla, pagando el monto de la obligación y los gastos que este abandono hubiere causado', pues 'no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado' y 'no habrá acción personal contra él si no se ha sometido expresamente a ella' (art. 2454 C.C.); siendo deudor, el acreedor puede ejercer en su contra, ya la acción personal como quirografario con posibilidad de perseguir todo el patrimonio debitoris, ya la acción real como preferencial, bien acción mixta conjuntamente (…)”37.

En relación con la pretensión para efectivizar la garantía real, ha sido la jurisprudencia constitucional la que igualmente se ha encargado de precisar, en punto de quién debe ser vinculado como demandado, así: “(…) Cuando la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble garantía: una, de tipo personal, consistente en que el patrimonio de aquélla es prenda general de cualquier acreedor; y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien raíz hipotecado está prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia. Garantías ambas que las puede ejercitar separada o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con título hipotecario o prendario. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1613-2016 del 11 de febrero de 2016. Expediente 05001-22-03-000-2015-00848-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicado: 110013103032 2000 00624 02 Pero donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en el supuesto de que el deudor y el dueño de la cosa sean personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora porque con ella se haya garantizado obligación ajena en los términos del artículo 2439 del Código Civil.

Es entonces cuando las dos garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor no tendrá el acreedor más que una acción personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de crédito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal.

Y a la par con ella, está favorecido también con la garantía real de hipoteca, en el evento de que el deudor no cumpla la obligación, que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea el que fuere, haya o no constituido el gravamen, exceptuando el caso, claro está, del que lo adquirió en pública subasta en las condiciones previstas en el artículo 2452 del Código Civil.

De esta manera, el actual propietario estará vinculado por el hecho de tener en su poder el inmueble hipotecado. Sin embargo, la responsabilidad a su cargo no podrá extenderse más allá de lo que corresponda en relación con el bien hipotecado (…)”38 -negrilla fuera de texto-. Bajo ese orden de ideas, cualquier manifestación en torno a que el ejecutado no se obligó cambiariamente en forma personal, sobre la base que no había contraído obligación contractual alguna con la entidad acreedora al no suscribir el pagaré base de recaudo, no tiene ningún tipo de prosperidad.

En otras palabras, no cabe duda alguna para la Sala, que la ejecutabilidad del pagaré base de la acción se encuentra llamada a su prosperidad, toda vez que cumple con los presupuestos exigidos por la ley para su reclamación, con base en los artículos 488 y 554 del Código de Procedimiento Civil -vigente al momento de presentarse la demanda-, así como los 619 y 709 del Código de Comercio. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-798 de 2003 Radicado: 110013103032 2000 00624 02 Por último, se insiste, no debe perderse de vista que el cartular soporte del coercitivo no es otro que el allegado con la demanda ejecutiva, en cuyo cuerpo aparece impuesta la firma del referido demandado en calidad de deudor.

Aunado, la veracidad de su rúbrica no se encuentra redargüida en el trámite procesal. III. CONCLUSIÓN Puestas de este modo las cosas, no queda camino distinto que infirmar la decisión impugnada para, en su lugar, ordenar continuar la ejecución, así como las demás consecuenciales que de allí se deriva, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada (art. 365 # 4º c.g.p.).

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia proferida el 28 de julio de 2023, por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad; en su lugar,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR seguir adelante la ejecución contra el demandado en los términos del mandamiento de pago.

SEGUNDO: DECRETAR la venta en pública subasta del bien inmueble distinguido con la matrícula 50C-500082, previo su secuestro y avalúo, para que con su producto se pague el crédito, así como las costas.

TERCERO: LIQUIDAR el crédito conforme lo dispuesto por el artículo 446 del Código General del Proceso. Radicado: 110013103032 2000 00624 02 CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. Liquídense como lo enseña el precepto 366 ídem. En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen.

Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (con impedimento aceptado) Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed1cdbff6d463625c7f1cdff746d21403ad2621bd1ec4e8b52613d01bfdd5363 Documento generado en 27/08/2024 03:47:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica