Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoRevocaProvidencia - Responsabilidad Civil 2022-00075 (1122-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Referencia: Apelación de auto en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Luis Edmundo Romo Martínez y otros en contra de Laureano Maigual Calpa y otros Radicación: 520013103001-2022-00075-00 (1122-24) San Juan de Pasto, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de una de las decisiones adoptadas en audiencia llevada a cabo el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES Dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Luis Edmundo Romo Martínez y otros en contra de Laureano Maigual Calpa y otros, radicado bajo la partida No. 2022-00075 y que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), en audiencia inicial llevada a cabo el 23 de abril de 20242, se surtieron las etapas correspondientes de la misma y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; siendo una de ellas el testimonio del señor Julio César Yela Tulcán, que fuera pedido por la parte demandante.

Llegada la oportunidad señalada para efectos de recaudar las pruebas en audiencia que tuvo lugar el 20 de junio de 20243, la apoderada judicial demandante expuso que el señor Julio César Yela Tulcán, es testigo presencial de los hechos y trabaja para el ICA y para esa oportunidad debió trasladarse al Municipio de Linares con el fin de desarrollar actividades propias de su trabajo, por lo que solicitó sea convocado en otra oportunidad a la audiencia programada por parte del despacho; petición que realizó teniendo en cuenta la importancia de recepción de su declaración. Solicitud frente a la cual la A-quo dada la necesidad de esclarecer las circunstancias del caso y debido que había dispuesto la suspensión de la primera de las audiencias para proseguirla en una nueva oportunidad, decidió autorizar la recepción del testimonio del señor Julio César Yela 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 32, grabación audiencia Cuaderno Principal- Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 Grabación audiencia archivo 55 - PDF 58 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) fijando el 25 de octubre de 2024 para tal fin, siempre y cuando dentro de los tres días siguientes a ese acto, el mencionado presente prueba de la causa que le impidió asistir a la audiencia. En el momento en que se dispuso escuchar al testigo Yela Tulcán en la audiencia del 25 de octubre de 20244, se evidenciaron inconvenientes en su conectividad, por lo que la Juez de primer grado precisó que dada la relevancia de su versión decidió escucharlo en esa segunda oportunidad, indicando que si bien su comparecencia podía ser virtual, la misma no podía ser de cualquier forma, habida cuenta que, se debía garantizar el derecho de la contraparte para la contradicción del testimonio y que dada la dificultad que se estaba presentando no le resultaba posible identificarlo, ni constatar que en realidad la persona que estaba en pantalla era el testigo Yela Tulcán; la juzgadora hizo hincapié en que era la apoderada judicial demandante a quien le correspondía incorporar las pruebas que pretendía se practiquen, no resultando admisible que después de todo el tiempo transcurrido en una segunda oportunidad se vuelva a señalar que el referido testigo nuevamente se encuentra en una vereda del Municipio del Rosario y que le resultaba imposible comparecer.

De cara a la situación expuesta, la juzgadora decidió otorgar al testigo quince minutos con el fin de que se pueda conectar de manera adecuada; advirtiendo que, si en dicho lapso el deponente no contaba con una conexión apropiada que permita identificarlo se prescindiría de dicho medio de convicción. Transcurridos los quince minutos que fueran otorgados al deponente, la juzgadora advirtió que el señor Julio César no contaba con la debida conectividad, pues lo escuchó entrecortado, esto debido a que tal como el mismo lo manifestó, se encontraba laborando en una zona rural, en una “loma” en donde la señal era pésima.

Ante dicha situación, la juez de primer grado expuso que es deber de las partes garantizar la debida conectividad, para que la misma resulte adecuada, precisando que el hecho de recibir una declaración en las deficientes condiciones que presentaba el testigo no garantizaba el derecho de contradicción de la declaración, reiterando que era la apoderada judicial demandante a quien le correspondía propiciar que esa conexión fuera apropiada y que el testigo tuviera un lugar donde la misma resultara favorable, precisando además que el juzgado emitió la boleta de citación o el oficio en orden a viabilizar su comparecencia. Por lo acontecido resolvió prescindir de la recepción del testimonio del señor Julio César Yela Tulcán5.

Inconforme con esa determinación atinente a la negativa de la prueba testimonial con dicho específico fin, la parte demandante formuló recurso de reposición6 y en subsidio apelación, argumentando que, una vez se decretan las pruebas, los testigos pertenecen al proceso, ya no son de la parte 4 PDF 81, grabación audiencia Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 Link de la Grabación de la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento - Archivo del expediente Número 81, record 00:02:30 a 00:10:30 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 Link de la Grabación de la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento - Archivo del expediente Número 81, record 00:11:15 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) demandante, aduciendo que nadie está obligado a lo imposible e informó haber concurrido en repetidas oportunidades al despacho solicitando la elaboración y entrega del oficio en aras de lograr la comparecencia del testigo, sin obtener la colaboración por parte del despacho.

Refirió que, el despacho finalmente remitió a su correo una comunicación con el fin de radicarla ante el ICA, que fue efectivamente entregada en la mañana de ese día, oportunidad en la cual que el testigo se encontraba en zona rural, pero que ya se encontraría en la ciudad de Pasto a partir de las dos de la tarde, por lo que solicitó que en caso de persistir los problemas de conectividad se permita que el acuda de forma personal al despacho en horas de la tarde o de forma virtual con la debida conectividad.

Expuso que la Ley 2213 de 2022 contempla el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación y la posibilidad de que se adelanten las audiencias a través de esos medios, siendo que la situación presentada escapaba de la esfera de la apoderada judicial por no ser dueña de la prueba. Con sustento en lo aseverado, solicitó se reponga la decisión adoptada, siendo posible que se recaude el testimonio a las dos de la tarde de ese día cuando el deponente ya arribaba en la ciudad de Pasto con una conectividad adecuada.

La juzgadora de primer grado corrió traslado del remedio horizontal a la contraparte, pronunciándose en el siguiente sentido: La compañía aseguradora La Equidad S.A. expuso que el juzgado fue bastante garantista en el sentido de permitir que el testigo se haga presente en la audiencia, siendo carga de quien solicita la prueba hacer comparecer al testigo con una adecuada conectividad que además garantice el derecho de defensa de la parte demandada, señalando que si la parte demandante sabía o conocía de la mala conexión a internet, debió haberse advertido con mucha antelación con el fin de adoptar las medidas correctivas correspondientes.

Por ello solicitó no se reponga la providencia. La empresa Expreso Juanambú S.A. destacó la labor del despacho que ha sido muy garantista en propiciar en una segunda oportunidad que se escuche al testigo; no obstante, manifestó que era a la parte demandante a quien le correspondía encargarse de ubicarlo y proporcionarle un sitio idóneo para que la audiencia se desarrolle de la mejor manera posible, sin entorpecer el recaudo probatorio como en este caso sucedió con la parte demandante.

El extremo demandado manifestó encontrarse de acuerdo con lo expuesto por los apoderados judiciales de la empresa aseguradora y Expreso Juanambú S.A., refiriendo que los profesionales del derecho tienen el deber de garantizar las condiciones mínimas referentes a la conectividad necesaria con el fin de escuchar a los testigos, aunado a que debe garantizarse la defensa del extremo pasivo para la debida contradicción, por lo que solicitó no se reponga la providencia dictada.

Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) En la mencionada audiencia del 25 de octubre del 2024, la A-quo mantuvo su decisión, refiriendo que, contrario a lo aseverado por la parte demandante, conforme lo impone el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho en el que apalancan sus pretensiones, norma que impone el principio de la carga de la prueba, según el cual cada parte que comparece a un proceso judicial está en la obligación de probar sus afirmaciones; adicionalmente a que el artículo 217 del código adjetivo, consagra que es la parte que haya solicitado el testimonio quien deberá procurar la comparecencia del testigo; norma que con nitidez atribuye a quien solicitó la prueba el deber de garantizar la comparecencia. Explicó que el juzgado ha sido muy laxo en orden a propiciar que la declaración del señor Yela se vierta al proceso de la mejor manera, pues se tuvo por justificada la no comparecencia a la sesión inmediatamente anterior, cuando en esa oportunidad, ante esa no comparecencia, ha debido ya prescindirse de ese testimonio.

No obstante, decidió practicarlo en esa segunda sesión, teniendo en cuenta que se había suspendido por la no comparecencia del perito médico de la Junta Regional de Invalidez, sin que sea admisible que se sostenga que debe seguirse posponiendo la audiencia hasta que finalmente el testigo pueda tener unas condiciones óptimas para la conectividad.

Refirió que en el expediente no se evidencia ningún mensaje de correo electrónico que haya sido dirigido al juzgado en orden a que se emita la citación para que se propicie la comparecencia del señor Yela Tulcán, siendo el mecanismo adecuado de comunicación entre el juez y las partes, los mensajes de correo electrónico. Con sustento en las anteriores razones, la juez A-quo se mantuvo en la decisión adoptada7, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.

Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 7 Link de la Grabación de la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento - Archivo del expediente Número 81, record 00:30:30 a 00:39:12 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) 2.

El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso la demandante, dado que se prescindió de una de las pruebas que solicitó en su escrito de demanda;

(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 3° del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta de manera verbal en la audiencia que se adoptó la determinación; y (iv) la sustentación se efectuó ante la a-quo, habiendo corrido el correspondiente traslado a las partes contrarias. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto. 2.2.

En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resultó acertada la decisión adoptada por la juez de primera instancia al prescindir del testimonio como efecto de la inasistencia a las audiencias programadas para su recepción? De manera preliminar, es menester precisar que el artículo 217 del Código General del Proceso prevé: “La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo.

Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente. Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle.

En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato”. (Resaltado para destacar) El artículo 218 ibídem, por su parte establece: “En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca. 2.

Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente. Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) 3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación. Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).” A la luz de las normas antes transcritas, se examina la actuación cumplida a efectos de lograr la comparecencia del testigo Yela Tulcán a la audiencia programada para que rinda su declaración. Y en esa labor se evidencia que, en la audiencia del 20 de junio de 20248, no fue posible recaudar el testimonio del señor Julio César Yela Tulcán porque para esa fecha debió trasladarse al Municipio de Linares (N) a atender una situación propia de su trabajo; no obstante, ante la petición que efectuó la apoderada judicial demandante y de cara a la nodal relevancia de dicho medio de convicción, la juzgadora decidió programar una segunda oportunidad en aras de escuchar al citado testigo, señalando para tal efecto el día 25 de octubre de 2024.

Se evidencia que, con más de cuatro meses de antelación, la juzgadora dispuso la nueva fecha en la cual tendría oportunidad de escuchar al testigo Yela Tulcán, que fue hasta el 21 de octubre de 20249 que la apoderada judicial demandante elevó la petición para que se libre oficio dirigido al ICA a efectos de que le concedan al señor Yela Tulcán el respectivo permiso para comparecer a la audiencia a rendir su testimonio; oficio que fue librado el 22 de octubre de 2024 y que no contiene las advertencias a que se refiere el inciso final del artículo 217 del C.G. del P., para que resulte procedente aplicar los efectos de la inasistencia del testigo.

Frente a tal panorama, para este despacho no era procedente prescindir del testimonio, pues el Código General del Proceso impone a la parte que solicitó la prueba el deber de procurar la comparecencia del testigo a la audiencia, y al secretario citar al testigo por cualquier medio de comunicación con las advertencias señaladas en el artículo 217, las que también se realizan al empleador, dejando constancia en el expediente, en caso de que la parte lo solicite; requisito que no fue acatado por el juzgado de primera instancia, pese a la petición elevada por la parte demandante y que impidió que tanto el testigo como su empleador adoptaran las medidas para asegurar la comparecencia a la audiencia. Los anteriores argumentos son suficientes para revocar el auto objeto de apelación, sin que haya lugar a condenar en costas, dado el éxito del remedio vertical.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala Civil - Familia de Decisión 8 Grabación audiencia, archivo 55 - PDF 58 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 PDF 75 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24)

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto de primera instancia proferido en audiencia llevada a cabo el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto, en lo que fue materia de apelación y en su lugar ORDENA señalar como fecha para efecto de llevar a cabo la audiencia presencial en la que se escuchará el testimonio del señor Julio César Yela Tulcán, los alegatos adicionales y fallo en el proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el día veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticinco (2025), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la Sala de Audiencias de la Sala Civil-Familia de este Tribunal.

Secretaría elaborará la comunicación correspondiente dirigida al testigo citado Julio César Yela Tulcán, así como al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, donde labora el mencionado deponente, con el fin de que le otorgue el permiso correspondiente en la fecha señalada, previniendo al empleador que con fundamento en lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 44 del C.G. del P., en caso de inobservar esta orden se podrá “Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga”.

SEGUNDO. - SIN LUGAR a condenar en costas a la parte promotora del recurso por lo expuesto en precedencia.

TERCERO. - SIN LUGAR A ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, por cuanto a este Despacho fue repartido el recurso de apelación de la sentencia dictada al interior de este trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd41a0fbaec2e1b68ebea97df2c8453d3bd97dd5ae27ba9edc018ce9eb2e4a51 Documento generado en 11/04/2025 11:07:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24)