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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2021-00309-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310303120210030901 Procedencia: Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Yibi Hirlendy Osorio Parra. Demandado: Luis Alfonso Parra Oviedo. Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 2 de octubre de 2024, por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR DOCUMENTOS promovido por YIBI HIRLENDY OSORIO PARRA contra LUIS ALFONSO PARRA OVIEDO. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, el señor Juez con base Ejecutivo 031 2021 00309 01 en lo estatuido en el inciso 2, artículo 434 del Código General del Proceso dispuso previo a librar mandamiento ejecutivo decretar el embargo del 50% del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-336432, de propiedad del demandado Luis Alfonso Parra Oviedo1. 3.2.

Inconforme, el apoderado del citado formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, se accedió a la alzada el 5 de diciembre de 20242. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGANCIÓN Expone el litigante, en compendio, que no era loable decretar la evocada cautela, en tanto que la obligación que se pretende ejecutar carece de los requisitos de claridad, exigibilidad y expresividad. Lo anterior por cuanto si bien en el acuerdo conciliatorio que sirve como báculo del coercitivo, se obligó a signar la Escritura Publica pertinente para traspasar el derecho de dominio que ostenta sobre la referida heredad, lo cierto es que, en dicha negociación, también se establecieron compromisos en cabeza de la demandante, los cuales siguen sin acatarse.

El evocado incumplimiento, impide que se dé curso al proceso incoado, en el entendido que, para disponer el embargo, debe prima fase acreditarse la presencia de los anotados presupuestos. 3. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Las medidas cautelares son un mecanismo procesal instituido para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean 1 Archivo 013AutoDecretaEmbargo70-71, C02Ejecutivo, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. Archivo 021AutoResuelveRecurso 95-98.

Ib. 3 Archivo 014RecursoReposiciónyApelación72-74. Ib. 2 2 Ejecutivo 031 2021 00309 01 personales o patrimoniales. En este último evento se enfilan a lograr la conservación de los bienes del demandado, en caso de salir avante las peticiones del promotor, limitándose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan presentarse ante la tardanza de los litigios.

Son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. En tratándose de procesos compulsivos de la naturaleza que aquí nos ocupa, importa precisar que el artículo 434 del Estatuto Procesal dispone: “…Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso…” – subrayado fuera del texto originalA voces de la doctrina especializada “…a la demanda con la que se promueva la ejecución para que el deudor suscriba la escritura pública…, además de venir acompañada del título que preste mérito ejecutivo, debe aportarse un proyecto de minuta…que ha de ser suscrito por el Juez en caso de que el demandado no cumpla con lo ordenado…”4.

Siendo, así las cosas, luce palmario que aun cuando es indiscutible que el demandante al radicar el libelo debe aportar un título que reúna las exigencias previstas en el canon 422 ídem, es necesario relievar que, en este tipo de asuntos, la oportunidad idónea para valorar el mérito ejecutivo de aquel, en puridad acaece al librarse o negarse la orden de apremio, no antes, por cuanto, se insiste, el decreto cautelar en comento constituye un acto obligatorio y previo. 4 Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos.

Ramiro Bejarano Guzmán, Séptima Edición, Página 470 3 Ejecutivo 031 2021 00309 01 5.2. En el sub-lite, al auscultar el escrito genitor, el Tribunal avizora que las pretensiones se enfilan a que el demandado suscriba escritura pública de traspaso sobre el 50% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-336432 a favor de la promotora de la acción, en los términos dispuestos en el numeral segundo del acta de conciliación calendada 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, D.C5.

Bajo ese panorama, ningún reproche merece la decisión confutada, puesto que se trata del acatamiento de un acto procesal de carácter forzoso y antecedente que no define la fuerza ejecutiva del documento presentado. En esas condiciones, considerando que la censura únicamente subyace en la falta de claridad, expresividad y exigibilidad del cartular báculo de la acción, luce prematuro abordar dicho tópico en esta etapa procesal, donde no se ha proferido ninguna decisión concreta de la orden compulsiva.

Ello con independencia de la postura que el Tribunal pudiese tener frente al particular. 5.3. De modo que de acuerdo con lo previsto en el canon 328 ejusdem, la competencia de la Corporación se circunscribe a los reparos aducidos en la apelación, se impone confirmar el auto opugnado, con la respectiva condena en costas. En todo caso, conviene decir que, al auscultar el embargo cuestionado, no se advierte que este devenga improcedente al tratarse de un bien inembargable o presentarse alguna situación que impida su aprehensión. Lo anterior, se itera, sin perjuicio de que el demandado formule su 5 Folio 30 y 31 del PDF 004DemandaAnexos6-40, ib. 4 Ejecutivo 031 2021 00309 01 inconformidad en la etapa procesal pertinente. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto proferido el 2 de octubre de 2024, por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. CONDENAR en costas al extremo recurrente. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. 6.3. REMITIR la actuación a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3a6bbcb46d610e3ff6b29adf72cce00916d9497b4781e6d7bfebae87f7a28a8 Documento generado en 04/03/2025 03:19:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5