República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, dieciséis de julio de dos mil veinticinco Radicación. No. 63-001-22-14-000-2025-00060-00 (RT-334) Accionante: Veinticuatro Horas Seguridad LTDA Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia.
Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. -Acción de Tutela de Primera Instancia1. Observa el Tribunal que el escrito de tutela cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. 2. Ahora bien, la Sociedad tutelante a través de apoderado solicitó como medida provisional “se mantengan vigentes los embargos y retenciones de dineros decretados en el proceso ejecutivo No. 63001 4003 005 2024 00540 00 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia y se suspenda cualquier orden de levantamiento de dichas medidas cautelares hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela”. 2.1.
En relación con la procedencia de medidas provisionales en el marco de la acción de tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, previó que la misma, encontraría cabida a fin de evitar de manera inmediata, la aplicación de un acto que transgreda o vulnere los derechos fundamentales del actor, ello para no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante, siempre y cuando el juez observe la necesidad y urgencia. 2.2.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que su procedencia se genera: “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00060-00 (RT-334) gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”1 3.
En tales condiciones, encuentra el Tribunal que los fundamentos en que la accionante sustenta la petición de medida provisional, son insuficientes para considerar que sea necesaria y urgente la injerencia del juez de tutela, a fin de proteger desde ya los derechos que alega como vulnerados. Lo anterior, porque las consignas que planteó la misma, carecen por ahora de un soporte probatorio -aún sumariamenteque den fe de la presunta existencia de un perjuicio irremediable para quien invoca la tutela; en tales condiciones, para analizar lo pretendido se requiere una valoración detallada del material probatorio y la comprensión en su contexto del caso, para así entrar a definir su procedencia o no. Dicho de otra manera, la discusión que plantea la accionante con sus pretensiones, requiere de un análisis que se surtirá al interior del trámite, después de haber valorado la causa fáctica y el material probatorio, lo que sólo podrá realizarse en el fallo de tutela.
Resuelve Primero: Admitir para su trámite, la presente acción de tutela impetrada por Veinticuatro Horas Seguridad LTDA contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Armenia. Segundo: Ordenar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, compartir al correo de la Secretaría de la Sala, el expediente digital bajo el radicado No. 63001 4003 005 2024 00540 00 Tercero: Vincular a la presente actuación al Conjunto Residencial Marawi, a la constructora DEEB Asociados S.A.S., y a las demás partes debidamente reconocidas dentro del proceso ejecutivo con partida 63001 4003 005 2024 00540 00. 1 Corte Constitucional Auto 040 A de 2001.
Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00060-00 (RT-334) Cuarto: Ordenar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, notificar a las partes vinculadas en el ordinal tercero, allegando las constancias de dicha notificación para la presente tutela. Quinto: Negar la medida provisional solicitada, por no reunirse los requisitos previstos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: Reconocer personería jurídica para actuar en el presente asunto y en representación de la sociedad accionante, al abogado Jaime Eduardo Bastidas Robayo identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.305.939 y T.P. No. 395.603 del C.S. de la J., conforme al poder allegado. Séptimo: Notificar a los accionados y vinculados para que dentro del término de un (1) día siguiente al recibo de la correspondiente notificación, de contestación a todos y cada uno de los hechos en que se fundamenta la acción constitucional y realicen la petición de pruebas que crea convenientes.
Notifíquese y cúmplase, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Magistrada Firmado Por: Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8f6279419ab6775729dc8bdf4cc9da1645b06df4dcc8ed62440a72b22c8aea5 Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00060-00 (RT-334) Documento generado en 16/07/2025 05:19:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica