TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo 2023-00237 (653-25) Pasto, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede el Despacho a resolver el recurso de queja presentado contra el proveído de 14 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de restitución de bien inmueble adelantado por Gaby Lucía Eraso Guerrero frente a Bárbara Lizeth Manosalva Soto y Luis Gabriel Zarama Bastidas, providencia mediante la cual se negó el recurso de apelación frente al auto del 2 de abril del mismo año.
ANTECEDENTES 1. El demandado Luis Gabriel Zarama Bastidas elevó memorial de excepciones previas aludiendo la existencia de compromiso o clausula compromisoria dentro del contrato que apalanca el litigio, la que se denegó mediante auto del 2 de abril de 2025. 2. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación por el señor Zarama Bastidas, aduciendo la validez de los contratos de anticresis y de mandato con representación, en los que se pactó clausula compromisoria, la cual tiene efecto vinculante para para las partes, en virtud de la buena fe contractual y el respeto de los actos de los negociantes. 3.
En proveído de 14 de mayo de 2025 se mantuvo incólume la decisión inicial, dado que la demandante optó por acudir a la jurisdicción ordinaria, renunciando a otras vías como lo autorizó la Superintendencia de Sociedades, aunado a que los contratos involucrados de la controversia no se encontraban Recurso de Queja Rad. 2023-00237 (653-25) vigentes por disposición expresa de la autoridad que intervino el patrimonio del Grupo Express Inmobiliaria y Distribuciones S.A.S., que los dejó sin validez jurídica. 3.
No se abrió paso a la alzada, pues consideró la Jueza de instancia que este proveído no se encuentra enlistado como susceptible del recurso de apelación, razón por la cual el apoderado judicial del demandado presentó recurso de reposición y en subsidio queja, sustentado en que la eventual decisión positiva de las excepciones previas tiene la potencialidad de terminar el asunto y que la determinación afecta los principios de economía procesal y celeridad, insistiendo para ello en que sí se pactó una clausula compromisoria que impide el conocimiento de la controversia por parte de autoridad judicial. 4.
En auto de 16 de junio del año en curso la jueza de primera instancia resolvió no reponer la providencia cuestionada, y conceder el recurso de queja, al insistir que la decisión que resuelve las excepciones previas no es susceptible de apelación. 5. Una vez recibido el asunto en segunda instancia se corrió traslado del recurso, sin que en el término respectivo se aportara pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si en el caso estudiado procede el recurso de apelación propuesto por la parte demandada frente al auto que resolvió la excepción previa propuesta por el demandado, particularmente si se cumple el presupuesto de taxatividad, o si por el contrario la alzada estuvo bien denegada.
Tesis Esta Judicatura considera bien denegado el recurso de apelación, pues la disposición atacada que resolvió de forma desfavorable la excepción previa Recurso de Queja Rad. 2023-00237 (653-25) propuesta por el extremo pasivo no es susceptible de este remedio procesal en la legislación aplicable. Análisis del caso 1. El artículo 352 del Código General del Proceso señala respecto a la procedencia del recurso de queja: “Artículo 352.
Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. Ahora, el recurso de apelación contra autos sólo procede en los casos que taxativa y expresamente consagró el legislador, sin que en esta materia se permitan interpretaciones extensivas, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, que establece que la alzada solo tiene cabida frente a las disposiciones allí enlistadas y los demás expresamente señalados en la misma codificación. 2.
Como ya se indicó, en el caso en concreto, el demandado Luis Gabriel Zarama Bastidas, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de queja contra el proveído de fecha del 14 de mayo de 2025, mediante el cual se decidió denegar el recurso de apelación frente al auto que negó la prosperidad de la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria.
De la revisión del listado de proveídos susceptibles de alzada establecidos en la norma señalada, como de forma específica en lo relativo al trámite de las excepciones previas -artículo 101 del Código General del Proceso-, se evidencia que tal disposición no goza de segunda instancia, dentro de la libertad legislativa que tiene el legislador, por lo que el medio impugnaticio interpuesto resulta improcedente.
Recurso de Queja Rad. 2023-00237 (653-25) Se debe señalar que al respecto existe una amplia y consolidada postura jurisprudencial donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en asuntos de similares contornos ha señalado: “En efecto, (…) los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.
Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables. Ello tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada.
Recuérdese que en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador y, se itera, la que resuelve excepciones previas no está prevista como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o en especial -arts. 100 a 102 eiusdem-.”1 Atendiendo dicha orientación jurisprudencial, si bien dentro del escrito de queja el apoderado judicial de la parte demandada señala que el auto que resuelve la excepción previa propuesta podría terminar el asunto, lo cierto es que como lo ha decantado la jurisprudencia, ni siquiera en tal eventualidad es susceptible de acceder a la segunda instancia, sin que pueda aducirse por ello que esta situación de forma automática se eleva como una afrenta a los derechos procesales del enjuiciado, dado que se reitera que la alzada, como mecanismo adjetivo de revisión en segunda instancia, se reserva exclusivamente a los aspectos que el legislador estableció para tal efecto.
Cabe señalar que el extremo recurrente enfatizó casi todo su escrito en reiterar la supuesta procedencia de declarar efectivamente el medio de defensa de clausula compromisoria propuesto en su oportunidad y la validez del pacto dentro 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8225-2023 de 22 de agosto de 2023. M.P. Hilda González Neira.
Recurso de Queja Rad. 2023-00237 (653-25) de los contratos aducidos en el litigio, sin que el presente debate procesal se centre en este aspecto, sino que en la procedencia de la apelación frente al proveído que define este asunto, por lo que ante la inexistencia de argumentos adicionales, se considera improcedente el recurso. 3. Bajo las anteriores consideraciones, atendiendo la improcedencia del recurso interpuesto, se declarará bien denegado el recurso de apelación conforme lo declaró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, sin que haya lugar a condenar en costas ante el silencio de los demás extremos procesales en el término de traslado.
Por lo expuesto, la suscrita magistrada integrante de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al proveído de 2 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia. Segundo.- Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia, al no haberse causado.
Tercero.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con las actuaciones surtidas en esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Recurso de Queja Rad. 2023-00237 (653-25) Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25acb415f01384812e1a97810de3ff554197426c23ef43204126c38c73fff144 Documento generado en 09/07/2025 11:47:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Recurso de Queja Rad. 2023-00237 (653-25)