CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DESPACHO 08 CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Octubre Ocho (8) del año Dos Mil Veinticinco (2025) Radicación: 00182-2024F (08-001-31-10-008-2023-00530-01) I. ASUNTO A TRATAR. - Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto fechado 18 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de SUCESIÓN adelantado por la señora BLANCA CECILIA QUINTERO RAVELO respecto de la causante señora IRMA RAVELO DE QUINTERO (q.e.p.d).
II.
ANTECEDENTES. - En el proceso de la referencia, fueron reconocidos en calidad de herederas directos de la causante IRMA RAVELO DE QUINTERO (q.e.p.d.) en su condición de hijas, las señoras BLANCA CELILIA QUINTERO RAVELO y MAGGIE EDIT QUINTERO RAVELO, y en calidad de heredero por representación del finado LUIS EDUARDO QUINTERO RAVELO (q.e.p.d) el señor WALDIR EDUARDO QUINTERO OCHOA; asunto en el cual los herederos Blanca Cecilia y Waldir Eduardo Quintero, a través de su apoderado judicial común, presentaron los inventarios y avalúo de los bienes relictos (ítems 51 y 54); los cuales trasladados en audiencia del 16 de agosto de 2024 (ítem 060), fueron objetados por la señora MAGGIE EDIT QUINTERO RAVELO a través de su apoderada judicial, en lo concerniente a: i) La partida segunda de los pasivos que contiene el contrato de mutuo por la suma de $200.000.000 suscrito por la causante y la heredera Blanca Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 00182-2024F (08-001-31-10-008-2023-00530-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Cecilia Quintero Arévalo, para remodelación y mejoras, cuya firma de la causante fue tachada de falsa, y, de otra parte se alega que la inversión de dinero realizada por la señora Blanca Quintero al inmueble de propiedad de la causante, fue para que la primera de ellas, sin retornar nada a cambio por la explotación comercial del inmueble en los años 2016-2017 para funcionamiento de una EPS y se pactó pagar la supuesta deuda en el año 2024, autenticado el contrato en enero de 2021, unos días antes del deceso de la causante, y del sello impuesto en la Notaría solo consta en la última hoja y no en la totalidad de las hojas; además lo tachó de falso porque fue suscrito y autenticado por la causante días antes de producirse su fallecimiento, dudando que la firma haya sido colocado por la causante; razones por las que estima que el contenido del contrato no es cierto; ii) La tercera partida de pasivos, consistente en gastos hospitalarios para atender a la causante, sufragados por la heredera Blanca Cecilia Quintero Arévalo en cuantía de $45.422.408, por considerar que no se aportó prueba demostrativa de tales gastos, los que además aduce fueron innecesarios e inconsultos, porque la causante estaba siendo tratada con toda la pertinencia médica en el Hospital Universidad del Norte, y la señora Blanca Quintero sin obtener la aprobación de los demás hijos y bajo su responsabilidad la sacó de ese centro hospitalario y la llevó a uno de carácter privado, de manera que los demás herederos no tienen que asumir los costos de una decisión que fue autónoma de dicha señora.
Para resolver las objeciones la señora jueza de primer grado decretó pruebas; y, en audiencia del 18 de septiembre de 2024 accedió a la exclusión de la partida segunda de los pasivos, por encontrarla fundada al considerar que por haberse tachado de falsa la firma de la causante en el contrato de mutuo, no es el proceso de sucesión el escenario propicio para resolver lo pertinente, pues ello debe plantearse y decidirse en proceso declarativo; decisión recurrida en reposición y subsidio apelación por el apoderado judicial de la señora Blanca Quintero.
El primero de los recursos fue decidido en forma desfavorable a la recurrente mediante auto dictado en audiencia efectuada el 18 de septiembre de Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00182-2024F (08-001-31-10-008-2023-00530-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 2024, aprobando los inventarios y avalúos en lo que no fue objeto de reparo, y concedió la apelación subsidiaria en el efecto devolutivo, que correspondió al conocimiento de esta Sala.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS. - Con memorial visto en el ítem 084 del cuaderno principal, solo se cuestiona en el recurso de apelación la decisión concerniente en excluir del inventario y avalúo la partida segunda representada en un contrato de mutuo entre la causante en calidad de deudora y la heredera BLANCA CECILIA QUINTERO RAVELO en calidad de acreedora; tema sobre el cual sostiene el apoderado judicial de la referida heredera que contrariamente a lo afirmado por la heredera que objetó la partida segunda de los pasivos del inventario y avalúo, la finada IRMA RAVELO DE QUINTERO (q.e.p.d.), si contaba con plenas facultades mentales cuando firmó y se obligó en el contrato de mutuo que soporta la partida; y, que habiendo sido tachada de falsa la firma que en tal contrato impuso la causante, lo procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 270 del C.G.P., es que se de apertura al incidente de tacha de falsedad, donde habrá de resolverse, y que ello con mas razón tomando en consideración que quien propone la tacha no expresa con claridad los hechos en que fundamenta la afirmación de falsedad, y tampoco allegó dictamen pericial alguno para acreditar el supuesto mal estado de salud mental de la allí deudora y menos aun de la falsedad de la firma.
El recurso de apelación correspondió al conocimiento de esta Sala, donde se procede a resolver, previas las siguientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Sea lo primero indicar, que la decisión recurrida es susceptible de recurso de apelación, pues así lo permite el numeral 2, del artículo 501 del Código General del Proceso, que señala: “ La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 00182-2024F (08-001-31-10-008-2023-00530-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable…”. 2. El proceso de sucesión es de aquellos denominados de liquidación, pues el propósito del mismo es distribuir el patrimonio -bienes y deudas- de la persona natural que ha fallecido, entre sus herederos o legatarios, conforme a las prescripciones legales si la sucesión fuere intestada; y asegurando las asignaciones forzosas y la voluntad testamentaria si el causante hubiere testado.
Una de las etapas de este proceso, es la de la diligencia de inventarios y avalúos de que trata el art.501 del C.G.P., cuyo objetivo es el de identificar y cuantificar todos los bienes -activos-, y deudas -pasivos- dejados por el causante, mediante un listado exhaustivo de todos los bienes muebles e inmuebles, derechos, créditos y obligaciones, para luego liquidar la sucesión y realizar la distribución correspondiente entre los sucesores; audiencia ésta en la que, conforme previene el num.3º del art. 501 citado “…para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios o avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la practica de pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere…”, con posterioridad a lo cual decidirá las objeciones mediante auto que es susceptible de recurrir en apelación. 3.
Aplicado lo anterior al presente caso, y tomando en consideración que el art. 328 del C.G.P. limita la competencia del juez de segunda instancia a los argumentos que exponga el apelante, sin perjuicio de las decisiones que por disposición legal deba adoptar oficiosamente, el problema jurídico a resolver en este caso, se circunscribe a la objeción a la partida segunda de los pasivos del inventario y avalúo presentado por los herederos Blanca Cecilia y Waldir Eduardo Quintero a través de apoderado judicial, objetada por la heredera Maggie Quintero, a efectos de determinar si la decisión de primera instancia que la excluyó merece ser revocada, como solicita la impugnante.
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00182-2024F (08-001-31-10-008-2023-00530-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 4. Precisado lo anterior, tenemos que el pasivo social está conformado por las deudas que haya dejado el causante, a favor de los herederos, legatarios o terceros, que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, y que se incorporen en el inventario y avalúos; pasivos que pueden ser objetados en desarrollo de la audiencia indicándose claramente cuales son las deudas que se solicitan sean incluidas o excluidas, la razón que soporta la solicitud, y el aporte de las pruebas que sustenten la petición. En este caso, una vez escuchada la audiencia efectuada en agosto 18 de 2024, vista en el ítem 060 del cuaderno de primera instancia, se advierte que la apoderada judicial de la señora MAGGIE EDITH QUINTERO RAVELO si bien pone en duda la firma de la finada IRMA RAVELO DE QUINTERO (q.e.p.d.) en el contrato de mutuo que soporta el pasivo de $200.000.000 a cargo de la sucesión y a favor de la heredera BLANCA QUINTERO RAVELO, por razón de la forma en que viene colocado el sello de la notaría ante la cual fue autenticada la firma de la deudora, y por el comportamiento de ésta en la realización de otros negocios jurídicos, que dice dista del observado en la suscripción del contrato de mutuo de la referencia, es lo cierto que no tacha de falsa dicha firma, razón por la que no se abre paso la apertura del incidente de tacha de falsedad consagrado en el art.269 del C.G.P. Ahora bien, tampoco resulta de recibo para la Sala, el argumento que soporta la decisión de primera instancia, de tratarse la objeción propuesta, de un asunto que deba resolverse en otra clase de proceso, puesto que, conforme a las razones que la objetante expuso para fundamentar su oposición a que el mencionado crédito sea incorporado en los inventarios, se evidencia que pone de presente un presunto negocio jurídico simulado, para lo cual la objetante ha debido presentar la objeción acompañada de la prueba del ejercicio de la acción de simulación, pues de esa forma se acreditaría que ese pasivo no puede incorporarse, por encontrarse afectado a la decisión judicial que se adopte en el proceso simulatorio promovido, lo que en este caso no aconteció; de manera que, ante tal orfandad probatoria, la objeción ha de ser rechazada; dado que, de otra Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 00182-2024F (08-001-31-10-008-2023-00530-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez parte, analizado el contrato de mutuo allegado para la demostración de la existencia de la obligación a cargo de la sucesión y a favor de la heredera Blanca Quintero, se advierte que es una en la que las contratantes consintieron en otorgarle mérito ejecutivo, y, en el que se refiere de forma clara y expresa la causa de la deuda -préstamo de dinero para asumir los costos de reparación de un inmueble ya efectuadas-, estableciéndose la fecha en que la deudora debía pagarla, ajustándose a los requisitos de título ejecutivo dispuestos en el art. 422 del C.G.P.; lo que resulta formalmente suficiente para incluir ese crédito en la partida de pasivos de la sucesión. Cabe precisar además, que, en lo que concierne a la alegación de la objetante, cuando acepta que las reparaciones locativas al inmueble de propiedad de la causante si fueron realizadas por la heredera que figura en calidad de acreedora, pero que fue para beneficio de ella y no de la deudora fallecida, es asunto que debió plantearse por vía de la figura de la compensación de que trata el art. 1414 del código civil, acompañada de las pruebas pertinentes, lo que tampoco se hizo; todo lo cual impone la revocatoria parcial del punto 1º de la parte resolutiva del auto impugnado, para en su lugar declarar infundada la objeción a la inclusión de la partida segunda del pasivo del inventario y avalúo referenciado; y, en consecuencia, esta Sala Unitaria.
RESUELVE
1°. – REVOCAR parcialmente el numeral primero del auto fechado 18 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de SUCESIÓN INTESTADA adelantado por los señores BLANCA CECILIA QUINTERO RAVELO, y MAGGIE EDIT QUINTERO RAVELO y WALDIR EDUARDO QUINTERO OCHOA, respecto de la causante IRMA RAVELO DE QUINTERO (q.e.p.d.), en lo que concierne a la objeción respecto de la inclusión de la partida segunda de pasivos del inventario y avalúo de los bienes relictos y deudas dejados por la finada de la referencia, para en su lugar declarar infundada tal objeción, la que entónces, queda incluida en los Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 00182-2024F (08-001-31-10-008-2023-00530-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez inventarios y avalúos de la sucesión, conforme a las razones expuestas en precedencia. 2°. – Sin condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso. 3°. – Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb8a90e9cd097c5e50ac015bfb0085448e155f98f5eeebd28bdb84835e3fdb55 Documento generado en 08/10/2025 12:19:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.