República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Ponente FOLIO 104-2026 Ref. Acción de tutela Accionante: Trinidad María Lozano Duran, actuando como Defensora de Familia del menor JCMH Accionado: Comité de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Córdoba.
Derechos fundamentales: A tener una familia e interés superior del menor Radicación: 230012214-000-2026-10057/00 Acta No: 009 Providencia: Fallo de primera instancia Montería, Córdoba, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se dicta fallo de primera instancia al interior de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELA Actuando como Defensora de Familia del menor JCMH, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Dra. Trinidad María Lozano Duran, interpuso acción de tutela contra el Comité de Adopciones del ICBF - Regional Córdoba, alegando que el último vulnera los derechos fundamentales del primero, pues desconociendo PJAC la sentencia de homologación de adoptabilidad emitida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, fechada oct. 24/2023, ha devuelto en dos oportunidades el historial de atenciones del menor, negando así su postulación ante familias adoptantes.
Para superación de esa vulneración, pidió se ordene al comité accionado que en forma inmediata cumpla con la decisión judicial señalada y, en consecuencia, incluya y postule a JCMH en el listado de familias adoptantes del ICBF, cumpliéndose así con medida de restablecimiento, garantía y protección del interés superior de éste, y como tal acceda a una familia que le acoja y le ayude en su proceso de recuperación total de su salud y desarrollo integral.
Explicó en soporte de lo anterior, que el menor JCMH, ingresó al programa de protección del ICBF a sus doce años, por incidente de combustión que irrogó quemaduras de segundo grado y afectaciones a su laringe y cuerdas vocales, dejándole sin voz. Ello por negligencia del medio familiar conforme evidenciaban los informes médicos y sociales.
Tras la apertura del proceso de restablecimiento de derechos por parte del Defensor de Familia del Centro Zonal Boston – Sincelejo (mar. 4/2022), la Defensoría de Familia de esta ciudad, por resolución No. 42 de ago. 1/2022, declaró la vulneración de derechos del menor en cuestión. Prorrogándose por seis meses el término de seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), por resolución datada feb. 14/2023.
Declarándose, en ese orden, mediante Resolución No. 44 ago. 14/2023, la adoptabilidad de JCMH. Decisión que fue remitida, por auto de sep. 11/2023 al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, para efectos de su homologación, considerando además que los progenitores del menor formularon PJAC oposición a la resolución. Dándose la homologación de la mentada declaratoria de adoptabilidad, por parte de la autoridad judicial señalada, mediante sentencia de oct. 24/2023, quien, conforme a las consideraciones del fallo, efectuó «el debido control de legalidad».
Indicó que por auto de nov. 15/2023, se remitió oportunamente al Comité de Adopciones del ICBF Regional Córdoba, el historial de atenciones ordenadas por la Defensoría a JCMH a efectos de su postulación ante familias adoptantes. Empero, el expediente fue devuelto aduciéndose la existencia de presuntas nulidades procesales y pérdida de competencia por parte de la Defensoría de Familia de conocimiento.
El mismo día del recibimiento (sep. 16/2024), ésta avocó conocimiento, sin advertir la configuración de vicios procesales, máxime cuando existía decisión de homologación por parte de la autoridad judicial de familia, «quien había ejercido su control de legalidad». Que, así las cosas, y para evitar dilaciones, volvió a remitirse al mentado comité el historial de atenciones por auto de ago. 5/2025, sin embargo, la solicitud fue nuevamente devuelta por la secretaría de dicha instancia, «argumentando los mismos hechos que ya habían sido revisados, los cuales constituyen materia decidida y cosa juzgada».
Adujo que en vista de esa insistencia, se remitió el asunto al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, quien por auto de sep. 19/2025 «resolvió la solicitud de revisión de las nulidades alegadas por el comité de adopciones de la Regional Córdoba, rechazándola por falta de competencia, al considerar que ya existía una sentencia de homologación; en la cual se deja claro que se realizó por parte de ese Juzgado el debido control de legalidad, y que existe cosa juzgada».
PJAC Manifestó que la «devolución sucesiva del expediente por parte del Comité de Adopciones del ICBF de la Regional Córdoba, y con el mismo argumento en memorandos recibidos el 16 de Septiembre de 2024 y del 22 de Agosto del 2025, sobre la decisión del Juzgado Tercero de Familia de Montería en su sentencia de Homologación del día 24 de Octubre del 2025, han generado una situación de indefinición jurídica que afecta directamente la estabilidad emocional y los derechos a la salud, a la igualdad ante las oportunidades de ser acogido por una familia del [menor JCMH] contrariando el principio de protección integral e inmediata que orienta los procedimientos de la ruta de adopciones y línea técnica de acuerdo.
Generando incertidumbre a esta defensora de Familia por el futuro del niño, la cual tampoco debe continuar con el PARD indefinidamente.» TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificada la decisión admisoria del ruego de la especie, los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Montería, rindieron informe. En lo que respecta al primero, se tiene que indicó estarse a lo decidido en esta instancia, reafirmando lo relativo a su participación en el asunto.
La Dra. Libia Cadavid Jaller, Procuradora 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, rindió concepto respecto de la acción. En éste, señaló – en síntesis – que se colegía un incumplimiento por cuenta del ente accionado de la normatividad pertinente al caso del menor subéxamine, indicando que «los derechos de éste no pueden permanecer en indefensión, por lo que el tutelamiento suplicado debe ir encaminado a la protección integral de los derechos de este, quien no puede permanecer atado a los vaivenes o diferencias de criterios de las autoridades respectivas».
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico PJAC Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará: (i) si la presente tutela es procedente; y, (ii) si hay lugar a conceder el amparo que se invoca. Para lo cual debe tenerse en cuenta que la vulneración alegada se atribuye a la conducta del Comité de Adopciones de ICBF Regional Córdoba, de devolver – hasta en dos ocasiones – el historial de atenciones del menor JCMH, pese a que existe sentencia judicial en firme que homologó el 14 de agosto de 2023, la declaratoria de adoptabilidad de éste. 2.
Solución del problema jurídico planteado Dígase de inmediato que la acción de tutela de la referencia será declarada improcedente. Así se afirma, puesto que el presente mecanismo se advierte ausente del requisito axial de la subsidiariedad (art. 86.3 CP y art. 6-1 Dcto. 2591/1991), necesario para incurrir en su análisis de fondo. Recuérdese que la acción de tutela prevista en el artículo 86 Superior, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un mecanismo residual o subsidiario, lo que se traduce en que el mismo opera – o procede – en los escenarios en los que se prueba que el impetrante carece de otros medios para la salvaguarda de sus intereses superlativos, a menos de que éste se instrumentalice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sobre la tópica, la H. Corte Constitucional, entre otras, en la T001-2021 de ene. 20, indicó: «El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el PJAC afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto.» Pues bien, en el caso de la especie, el inconformismo de la tutelante se cierne sobre el hecho de que el Comité de Adopciones del ICBF Regional Córdoba, ha devuelto en dos oportunidades el historial de atenciones del menor JCMH, negando de facto su postulación ante familias adoptantes, desconociendo al momento de sustentar los motivos de devolución que la declaratoria de adoptabilidad había sido homologada por sentencia con efectos de cosa juzgada proveniente del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, fechada oct. 24/2023.
Empero, de ese mismo sustrato se advierte la improcedencia del auxilio, como se indicó, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Nótese que la actora acude al presente mecanismo, pretendiendo se haga cumplir al Comité de Adopciones del ICBF Regional Córdoba, «lo ordenado en la sentencia de homologación a la declaratoria de adoptabilidad del día 24 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Montería» y, en consecuencia «incluya y postule» al menor subéxamine «en el listado de familias adoptantes del ICBF, conforme a los lineamientos del ICBF en materia de adopciones», sin embargo, a pesar de perseguir la efectividad de la decisión de homologación, PJAC no se remitió ante la autoridad que profiriese ésta a efectos de que fuera tal quien, en el marco de sus competencias, garantizase, si el del caso, su ejecutabilidad.
Supuesto que condiciona, se insiste la improcedencia del amparo, como lo ha indicado la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., entre otras en la STC6166-2025 de may. 2 rad. 2025-00455-01, donde puede leerse al particular: «La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.» 3.
Epilogo. Por colofón, como se indicó ut supra, la Sala negará por improcedente el auxilio deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado. PJAC SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DE PERMISO MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada PJAC Corte