Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320190038102 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo singular 05001 31 03 013 2019 00381 02 QBE Seguros S.A. Álvaro Posada Maya Auto Desistimiento tácito Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. En providencia de 11 de junio de 2024 el Juzgado 004 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito. Como fundamento de la decisión, tuvo en consideración que en el caso en particular se cumplía los presupuestos previstos en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., en tanto que, el trámite contaba con auto que ordena seguir adelante con la ejecución y había transcurrido un término superior a 2 años, sin que alguna de las partes o el despacho hubiese ejercido algún acto procesal. 1.2.

Inconforme con la decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se repusiera la providencia impugnada y en su lugar se diera trámite a la respuesta allegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se materializara la medida decretada. Subsidiariamente, pidió se concediera la alzada.

Para este efecto, sostuvo que en auto de 2 de septiembre de 2021 el despacho de conocimiento inicial decretó el embargo y secuestro de un inmueble que pertenecía a la ejecutada. El juzgado expidió los oficios respectivos y el 27 de septiembre del mismo año fueron remitidos a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro. El 10 de mayo de 2022 el juzgado de ejecución avocó conocimiento y en el expediente obra constancia del día 16 del mismo mes y año, referente a que se recibió un memorial denominado como “nota devolutiva”.

En tal virtud y con el ánimo de dar gestión al proceso, la parte demandante solicitó el link del expediente el 17 de agosto de 2023 y el 22 de marzo de 2024, sin obtener respuesta alguna por parte del despacho. El 13 de junio de 2024 la autoridad jurisdiccional remitió el link del expediente en que se observa la constancia de la respuesta de la ORIP de Bogotá, Zona Centro, sin que dicha respuesta hubiese sido puesta en conocimiento de las partes.

En tales circunstancias la recurrente alegó que al a quo no le asiste razón en decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en tanto, la respuesta del oficio emitida por la ORIP de Bogotá, Zona Centro, no había sido conocida por la parte ejecutante, pese al deber del despacho de comunicarla y requerir a la parte interesada para que subsanara el yerro de la nota devolutiva, consistente en el pago del trámite de inscripción requerido.

Adicionalmente, planteó que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que si bien de la lectura de la norma que regula el desistimiento tácito pareciera que se trata de requisitos meramente objetivos, lo cierto es que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha indicado que se debe analizar las circunstancias concretas del caso.

De igual modo, apuntó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ha resuelto casos análogos y ha determinado que la terminación por desistimiento tácito no procede cuando está pendiente una actuación del juzgado. Por lo tanto, arguyó que en el caso en particular estaba pendiente el dar publicidad al documento de respuesta a la medida cautelar decretada y gestionada, pues el despacho no puso en conocimiento dicha respuesta, así que la carga de continuidad de la medida cautelar no estaba en la parte ejecutante.

Finalmente, expuso que en los procesos ejecutivos que cuentan con auto que ordena seguir adelante la ejecución, se ha inaplicado por inconstitucionalidad la disposición de desistimiento tácito. 1.3. Surtido el traslado del recurso, la contraparte se pronunció y solicitó no reponer la decisión, en tanto se cumplió con todos los presupuestos para la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Anotó que era inadmisible atender los argumentos de la parte recurrente en el sentido de indicar que sus solicitudes de acceso al expediente eran suficientes para afirmar que el fenómeno de desistimiento tácito no operó. 1.4. Mediante auto de 7 de noviembre de 2024 el Juzgado 004 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual, mantuvo incólume lo decidido y concedió la alzada.

Las razones de lo resuelto se centraron en que la parte impugnante pretende trasladar la carga de la inactividad del proceso a la judicatura, pues el argumento principal se basó en que el despacho debió poner en conocimiento el escrito de 16 de mayo de 2022 contentivo de la nota devolutiva arrimada por la ORIP de Bogotá, pese a que en el contenido de esta se dijo que “no se pagó el mayor valor generado respecto del trámite cuyo registro se pretende”.

Entonces, para el juzgado fue claro que existía Radicado 05001310301320190038102 actos procesales que son única y exclusivamente de las partes, tales como hacer seguimiento a las medidas cautelares decretadas en el proceso y aún más las concernientes al pago de los registros pertinentes como es del caso. De igual modo, la juez precisó que las solicitudes de acceso al expediente no interrumpen el término previsto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, pues de acuerdo con el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no cualquier actuación interrumpe dicho término, pues esta debe ser una actuación que impulse el trámite, tal como la liquidación del crédito, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.

Ahora, el extremo recurrente señaló que se debía inaplicar por inconstitucionalidad el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., sin embargo, frente a tal precepto normativo la Corte Constitucional se pronunció y declaró la exequibilidad. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 317 del Código General del Proceso establece el fenómeno jurídico de desistimiento tácito y prevé las reglas que lo regulan: “ARTÍCULO 317.

DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: … 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: … b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” Radicado 05001310301320190038102 2.2.

En relación con este tópico la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8716 de 2023 reiteró la posición unificada de la sala y expuso: “Ahora bien, a partir de la sentencia STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020, esta Sala para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, respecto de las actuaciones relevantes en el proceso ejecutivo que pueden dar lugar a la «interrupción» del término allí establecido, señaló, (…) Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC99452020)”.

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.

“En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el Radicado 05001310301320190038102 «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

(…) “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. “Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (sic) (…)».

Dicha postura ya había sido expuesta por la Sala en providencia STC40212020, donde se especificó, (…) No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”.

Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”.

Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”. Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P. Radicado 05001310301320190038102 Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito» (Negrilla fuera del texto).

Ahora bien, con fundamento en la citada jurisprudencia, corresponde señalar que no todo escrito interrumpe el término para que opere del desistimiento, como quiera que, en las acciones ejecutivas que cuentan con sentencia o auto que ordene seguir adelante con la ejecución, como acontece en el presente caso, según lo ha reiterado la Sala, la suspensión de ese plazo, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ.

STC4206-2021, STC1216-2022, reiterada en STC2400 -2013).” (negrilla propia del texto). CASO EN CONCRETO El recurso formulado plantea resolver si la juez de primer grado tuvo razón al decretar la terminación del proceso ejecutivo de la referencia por desistimiento tácito, en tanto, se cumplía los presupuestos del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, pues el proceso estuvo inactivo por más de 2 años, sin que se desarrollara actuación. Al respecto se tiene que lo definido por la juez se ajusta a derecho porque, auscultado el expediente se observa que el 4 de mayo de 2022 el Juzgado 004 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín avocó el conocimiento del proceso 1.

El día 16 del mismo mes, se allegó respuesta proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, que da cuenta de la nota devolutiva con fundamento en que “…usuario no pagó el mayor valor generado respecto del trámite cuyo registro se pretende…”. Ahora, se observa que el 17 de agosto de 2023, el extremo procesal demandante arrimó memorial vía correo electrónico en que solicitó acceso al expediente digital, solicitud.

Finalmente, el 11 de junio de 2024, el despacho de primer grado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1 Archivo 0002 del cuaderno de ejecución. Radicado 05001310301320190038102 Conforme con el anterior recuento procesal, se verifica que en efecto la última actuación en el expediente es la que el Juzgado 004 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín tuvo en auto de 4 de mayo de 2022, por medio del cual avocó conocimiento del proceso ejecutivo.

Ahora, no se puede perder de vista que el 13 de mayo de 2022 se arrimó respuesta de la ORIP de Bogotá, Zona Centro, en que informó sobre la nota devolutiva del registro de la medida cautelar, respuesta que no puede ser entendida como una actuación procesal, conforme lo que así ha definido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar: “Sin embargo, como antes se acotó, esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que no todas las actuaciones en el proceso ejecutivo interrumpen el plazo para que se configure el desistimiento tácito, sino aquellas «que cumpla en el “proceso la función de impulsarlo”, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo» (CSJ STC11191-2020, reiterada entre otras en STC1216-2022 y STC3993-2023); en otras palabras, la que «conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer» (CSJ STC8948-2022, citada en STC6994-2023), no siendo la comunicación del Oficio No. OCCES22-ND1235 proveniente de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución un acto que se enmarque en alguno de los aludidos supuestos, dado que, contrario a lo dilucidado por el Tribunal acusado, el hecho de que con este se haya informado que «el proceso ejecutivo 2013-747 fue terminado por pago total y que “atendiendo a su solicitud de embargo de remanentes (…) me permito informarle que NO hay bienes para dejar a su disposición, por cuanto el inmueble objeto de cautela en la presente actuación, fue adjudicado», deja la actuación en el mismo estado en el que se encontraba y, por ende, no lo impulsa, pues al no existir un bien a disposición del proceso, no es factible que se activen mecanismos para lograr el pago del crédito perseguido; es más, ni siquiera la materialización de dicha cautela en los términos del inciso tercero del canon 466 del estatuto procesal civil2 interrumpe los plazos establecidos en el artículo 317 ibídem, pues si bien esta implica que haya que esperar a lo que se defina en otro pleito con los bienes allí gravados, ello no releva al interesado de efectuar otras acciones para lograr satisfacer su acreencia. Al respecto, en un caso de similares contornos al presente, esta Sala sostuvo que: (…) la existencia de un embargo de remanentes que haya sido “consumado” en un juicio ejecutivo, pero sin frutos, esto es, que la orden que lo comunicó haya sido recibida por el juzgado destinatario en los términos del inciso tercero del artículo Radicado 05001310301320190038102 466 del estatuto adjetivo, pero que ningún bien se haya puesto a disposición en virtud de la medida, en nada impide al actor a efectuar los trámites tendientes a “satisfacer la obligación cobrada”, pues si bien esa cautela implica que se espere a lo que se defina en otro litigio, no por eso queda relevado de poner en marcha el compulsivo, en donde le incumbe realizar todas las actuaciones a su alcance para alcanzar ese objetivo.

Nótese que la medida comentada significa, nada más, que en el proceso se decretó una cautela, de manera que le corresponde al interesado continuar con las acciones encaminadas a lograr la solución de su acreencia, pues si no lo hace se entenderá que ha abandonado la litis y, por tanto, que es merecedor del desistimiento tácito. (CSJ STC6380-2021, reiterada en la STC8948-2022).”2 En este sentido, es dable inferir que la respuesta proferida por la ORIP de Bogotá, Zona Centro, no es una actuación de impulso del proceso, por el contrario, imponía a la parte interesada la carga gestionar lo necesario para impulsarlo mediante el cumplimiento de lo requerido para que se pudiera perfeccionar la medida cautelar decretada, además de la posibilidad de ejercitar acciones dirigidas a conseguir la satisfacción de la obligación. Al efecto se constata que la sola consulta del proceso en la plataforma de búsqueda de procesos de la rama judicial permite consultar toda la actuación y en especial la registrada el 16 de mayo de 2022 como “Recepción memorial Nota Devolutiva ORIP”, consulta que además permite descargar el documento respectivo para acceder al contenido3.

De igual modo, debe indicarse que la solicitud de acceso al expediente no interrumpe el término previsto en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., pues como lo ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción civil, la actuación que tiene la virtualidad de interrumpir el término para que opere el fenómeno jurídico de desistimiento tácito, tiene que estar encaminada a que el proceso continue o que con ella se busque satisfacer la obligación que se encuentra en deuda, mientras que otras solicitudes resultan inocuas para ese fin, tales como las de emisión de copias o de acceso al expediente, que no pueden enmarcarse como actuaciones procesales de impulso del proceso.

Así las cosas, esta dependencia judicial concluye que la carga procesal de impulso del trámite que a la parte ejecutante correspondía, no fue cumplida, al punto que transcurrieron más de 2 años sin que se ejerciera alguna actuación de verdadero impulso para el desarrollo del proceso. En consecuencia, el auto proferido el 11 de junio de 2024 por el Juzgado 004 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, será confirmado.

Además, se condenará en 2 Sentencia STC4016 de 2024. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=uBVvTXknMKpqSPGkT T6c%2fl2Q5PI%3d 3 Radicado 05001310301320190038102 costas a la parte recurrente será condenada y como agencias en derecho se fijará la suma de $1 300 000 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 11 de junio de 2024 proferido por el Juzgado 004 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Se condena en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fija $1 300 000 equivalente a un SMLMV.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado 05001310301320190038102