Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006Sentencia253776000664201400185 01 - BMEA JOSE ARISTIDES MARTINEZ PEÑA - ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO-Corregido (1)

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: Radicación: Procesado: Procedencia: Delitos: Motivo: Decisión: Aprobado: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Acceso carnal violento agravado Apelación sentencia de primera instancia Confirma Acta No. 117 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ ARÍSTIDES MARTÍNEZ PEÑA, en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2022, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que lo condenó por el delito de acceso carnal violento agravado.

2. SITUACION FÁCTICA Consignados en la decisión de primera instancia, los hechos se relataron de la siguiente manera: “Se probó en el juicio que en un día de abril de 2014, aproximadamente hacia las 5:00 de la tarde en la vereda La Jangada del municipio de la Calera, Cundinamarca, la joven de iniciales L.D.P.G, quien para ese entonces tenía 17 años, por orden de su padre fue hasta la casa de su vecino José Arístides Martínez Peña a llevarle una botella de aguardiente, porque allí se encontraba Carlos Fernando Pinzón Garzón, hermano de la joven, departiendo licor con éste, sucediendo que a eso de las 7.30 de la noche aproximadamente, su consanguíneo le dijo que se fueran para su casa, yéndose adelante, mientras que la joven se quedó atrás, cuando de un momento para otro de un maizal salió Martínez Peña, quien mediante la fuerza le tapó la boca, la lanzó sobre el suelo, le bajó sus prendas de vestir y la accedió vaginalmente hasta eyacular dentro de su introito vaginal, amenazándola con matarla si contaba lo sucedido, luego de lo cual la dejó marcarse (sic) para su casa hasta donde la joven llegó sin hacer ninguna manifestación a sus familiares.

Aproximadamente dos meses después la víctima al advertir que no le llegaba el período menstrual, fue al médico quien mediante prueba con resultado positivo confirmó que se encontraba en embarazo, con riesgo de aborto, razón por la cual tomó la decisión de revelar lo sucedido a su cuñada Jenny, omitiendo hacerlo con su familia por miedo a sus padres.

Después de todo debido a un golpe que tuvo la joven finalmente abortó”.1 1 Folio 1 del PDF denominado “077-SentenciaCondenatoria NI 270224 2022-07-25” de la carpeta virtual. 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 24 y 25 de agosto de 20172, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, presidió audiencias concentradas en las que legalizó la captura del indiciado y la Fiscalía General de la Nación, formuló cargos3 a JOSÉ ARÍSTIDES MARTÍNEZ PEÑA, en calidad de autor por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211 numeral 6 del Código Penal); el imputado no aceptó los cargos4. 3.2 Radicado el escrito de acusación, el 23 de octubre de 2017, el asunto se repartió al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá5. 3.3 El 18 de enero de 20186, se celebró audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el ente fiscal aclaró que el delito se cometió el 2 de abril de 2014; asimismo, adicionó la calificación jurídica con la causal de agravación prevista en el numeral 7 ibidem7. 3.4 La audiencia preparatoria se adelantó el 11 de julio y 11 de septiembre de 20188, en la cual la Fiscalía y la defensa efectuaron sus solicitudes probatorias y el operador judicial las resolvió, sin que se interpongan recursos. 3.5 El juicio oral se instaló el 29 de marzo de 20199 y continuó su práctica el 25 de junio10 y 13 de septiembre de 201911, 31 de agosto de 202112, 25 de febrero13 y 11 de mayo de 202214, calenda última en la que las partes alegaron de conclusión, se anunció sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

PDF denominado “ACTA CONCENTRADAS CUI 00185 NI 270224 (24 y 25-08-2017)” de las actuaciones de garantías de la carpeta virtual. 3 Récord 20:00 a 39:15 de la audiencia del 24 de agosto de 2017, audio “005-25377600066420140018500_110014088025_12-201708-24” de las actuaciones de garantías de la carpeta virtual. 4 Récord 0:24, de la audiencia del 24 de agosto de 2017, audio “009-25377600066420140018500_110014088025_16-2017-08-24” de las actuaciones de garantías de la carpeta virtual. 5 PDF denominado “015-AutoAvocaActaReparto-2017-11-29” de la carpeta virtual. 6 PDF denominado “016-ActaAcusacion-2018-01-18” de la carpeta virtual. 7 Récord 3:00 a 14:00 de la audiencia de 18 de enero de 2018. 8 PDF denominado “018-ActasPreparatorias-2018-03-08” de la carpeta virtual. 9 PDF denominado “028-ActaJuicio-2019-03-29” de la carpeta virtual. 10 PDF denominado “030-ActaJuicio-2019-06-25” de la carpeta virtual. 11 PDF denominado “032-ActaJuicio-2019-09-13” de la carpeta virtual. 12 PDF denominado “060-ActaAudienciaJuicioOral NI 270224-2021-08-31” de la carpeta virtual. 13 PDF denominado “070-Acta de Audiencia Juicio oral 270224-2022-02-25” de la carpeta virtual. 14 PDF denominado “074-Acta Audiencia Juicio 270224- 22-05-11” de la carpeta virtual. 2 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado 3.6 El 25 de julio de 202215, se llevó a cabo la lectura de la sentencia, determinación en contra de la cual la defensa interpuso recurso de apelación. 4.

FALLO IMPUGNADO16 De entrada, el a quo se refirió al estándar de conocimiento para condenar y recalcó que, el delito enrostrado es el contenido en los artículos 205 y 211, numerales 6 y 7; sin embargo, sostuvo que, como lo anunció en el sentido del fallo, la causal de agravación 7 no se probó. Seguidamente, rememoró las estipulaciones probatorias en las que se acordó que, el 10 de julio de 2014, la víctima tenía 11,5 semanas de gestación, según su historia clínica, hecho que sustenta la agravante contenida en el numeral 6 ibidem.

Asimismo, indicó que, las declaraciones de Ángela Patricia Murcia Ballesteros, L.D.P.G., José Orlando Reyes Lara y Carlos Fernando Pinzón Garzón, permiten alcanzar el grado de convencimiento previsto en el canon 381 del Código de Procedimiento Penal, sin que los testigos de descargo logren menguar su valor probatorio. Al respecto, destacó, la agraviada narró que, en el mes de abril de 2014, en la vereda La Jangada del municipio de La Calera, fue interceptada y accedida carnalmente mediante violencia por el enjuiciado, mientras salía de la residencia de este junto con su hermano con rumbo a su hogar, quien se adelantó y la dejó atrás en el camino, momento que aprovechó el encartado para cogerla a la fuerza, taparle la boca, tirarla al suelo y penetrarla hasta eyacular, amenazándola con que si decía algo la apuñalaba.

Aunado a lo anterior, L.D.P.G. aseveró que, como consecuencia de esa agresión sexual quedó embarazada; sin embargo, a causa de un accidente sufrió un aborto, circunstancia que fue corroborada por el profesional en la salud, Jorge Orlando Reyes Lara. Así las cosas, anotó que, el relato de la joven fue coherente y circunstanciado, por lo que, merece absoluta credibilidad y, además, las circunstancias de tiempo y modo de esa versión fueron confirmadas por el hermano de la ofendida e, incluso, por los testigos de la defensa, Juan Sebastián Martínez Gómez y Adelaida Gómez Clavijo, quienes 15 16 PDF denominado “079-ActaAudienciaLecturaDeFallo NI 270224-2022-07-25” de la carpeta virtual.

PDF denominado “077-SentenciaCondenatoria NI 270224 2022-07-25” de la carpeta virtual. 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado ratificaron que la perjudicada estuvo junto con el acusado esa tarde y de ahí salió para su vivienda. Ahora, aclaró que, no es cierto que L.D.P.G. haya afirmado que su consanguíneo se quedó a pernoctar en el inmueble de un vecino, como lo aseveraron los testigos de descargo, en realidad, su pariente corroboró que ambos salieron hacía su casa, pero este se le adelantó en el camino. De otra parte, resaltó que, no puede desconocerse la afectación psicológica que sufrió la abusada, la cual se evidenció en su manifestación, atestación que estuvo cargada de una dolorosa emotividad, pues más allá de indicar que se encontraba en tratamiento terapéutico durante aproximadamente un año, aseguró que, no volvió a ser feliz después de la agresión, circunstancia que fue validada por la psiquiatra Ángela Patricia Murcia Ballesteros, quien explicó que, L.D.P.G. sentía culpa, estaba demasiado triste y desconfiada para relacionarse con el sexo opuesto.

Además, recalcó, la agraviada dijo que, antes de los hechos no había tenido ningún problema con JOSÉ ARÍSTIDES MARTÍNEZ PEÑA y que existía una buena relación de vecindad entre su padre y hermano con aquél, mientras que ella era más cercana a Adelaida Gómez Clavijo. Por otro lado, en lo que se refiere a los declarantes de descargo, expuso que, el hijo del acriminado manifestó que, al día siguiente del abuso, se encontró con la afectada y esta le confesó que estaba embarazada y puso de presente que visitaba su casa como si no hubiere pasado nada.

No obstante, el a quo criticó esa versión, comoquiera que riñe con lo dicho por los deponentes de cargo que aseguraron que, con ocasión de lo sucedido las relaciones entre esas familias se rompieron y, tampoco se corresponde el tiempo de gestación de la adolescente con la supuesta revelación que le hizo al testigo, aspectos que le restan credibilidad.

Asimismo, en cuanto a la ex esposa del condenado, denotó que, si bien negó la existencia de la violación, reconoció que para esa época, el endilgado sí acompañó a la víctima a su casa, regresando a los diez minutos, pero, dijo que eso fue sobre las 5:30 de la tarde. 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado En la misma línea, consideró que, Kined Drigelio Pérez Cruz, tampoco aportó ningún dato relevante, pues aun cuando hizo una inspección al lugar de los hechos, lo cierto es que, esa actividad la realizó en compañía de los familiares del implicado, de modo que, sus conclusiones no son confiables por no poderse confirmar que esa era la locación en la que se cometió el vejamen sexual.

Además, criticó que, las fotografías que tomó, en las que no se observa el cultivo de maíz, no carecen de valor demostrativo, puesto que ese cultivo es cíclico pasajero; en cuanto a la de la visibilidad del sitio, cuestionó que, no debió efectuarse en horas del día como lo hizo el investigador, sino sobre la hora de ocurrencia del abuso (7:30 p.m.) momento en el que, como lo explicó la ofendida, dadas las condiciones del lugar, era imposible que alguien pudiera observar lo ocurrido.

Frente al hecho de que L.D.P.G. no hubiere gritado, expuso que, no se puede desconocer las explicaciones de la joven, quien indicó que, desde el inicio de la agresión sexual el encartado le tapó la boca y la amenazó; con todo, precisó que, la jurisprudencia especializada ha establecido que no se le puede exigir a la afectada actos heroicos de rechazo frente a la violencia. Corolario de lo anterior, concluyó que, se desvirtuó la presunción de inocencia de MARTÍNEZ PEÑA, sin que prosperara la duda planteada por el defensor tendiente a afirmar que la relación sexual fue consentida, en tanto L.D.P.G. jamás refirió eso, por ende, aseveró que, la conducta desplegada por el acusado se adecúa en el tipo penal previsto en los artículos 205 y 211, numeral 6 del Código Penal.

Agregó que, también se acreditó la tipicidad subjetiva, dado que el procesado conociendo los hechos, de manera consciente y voluntaria quiso su realización, actuar que, por demás, es antijuridico, comoquiera que lesionó el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la agraviada. Además, en torno a la culpabilidad, aseguró que, MARTÍNEZ PEÑA es una persona imputable que obró con conciencia de la ilicitud de su comportamiento, sin que concurra ninguna causal de ausencia de responsabilidad, de manera que, se hace merecedor del juicio de reproche.

Seguidamente, con relación a la dosificación de la pena, estableció los cuartos punitivos para el acceso carnal violento agravado; después, dado que no existen 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto punitivo. Luego, atendiendo los criterios señalados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, se alejó del extremo mínimo, fijando la pena en 210 meses de prisión y por el mismo término impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Finalmente, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por la prohibición expresa prevista en los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 68 A del Código Penal. 5. LA IMPUGNACIÓN17 En contra de la sentencia de primer grado el representante judicial de MARTÍNEZ PEÑA interpuso recurso de apelación y solicitó que: (i) se revoque la sentencia de primer grado y, en consecuencia, se absuelva al acusado por existencia de duda insalvable;

(ii) se cancele la orden de captura; y, (iii) se eliminen las anotaciones y archivo del expediente. Como sustento, adveró que, JOSÉ ARÍSTIDES MARTÍNEZ PEÑA en ningún momento negó haber sostenido relaciones sexuales con la afectada, pero, aclaró que, ese encuentro aconteció con el consentimiento de L.D.P.G. Asimismo, aseveró que, el fallador tuvo en cuenta solamente el testimonio de la agraviada para condenar, dejando de lado los demás medios de prueba y omitiendo todas las dudas que existen en el proceso; así pues, arguyó, no se le puede dar tal grado de credibilidad a esa versión, por las siguientes razones: (i) L.D.P.G. no les informó a sus familiares ni a las autoridades la ocurrencia del abuso y los progenitores de la adolescente no acudieron a juicio para testificar;

(ii) cuestionó la configuración de la causal de agravación, dado que en la historia perinatal de la ofendida, se informa que, tiene una pareja sentimental, de modo que, no se estableció si este era el padre del bebé que esperaba la vilipendiada o si era el acriminado; y, (iii) Juan Sebastián Martínez Gómez, hijo de MARTÍNEZ PEÑA, dio cuenta de que se vio con la agredida al día siguiente y a este tampoco le dijo nada.

Asimismo, censuró que, no se precisó la fecha ni la hora de ocurrencia del delito, pues en la sentencia se indicó que fue en abril de 2024, en la acusación que ocurrió el 2 17 PDF denominado “078-EscritoSustentacioRecurso NI 270224 2022-08-01” de la carpeta virtual. 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado de abril de esa anualidad y por su parte, Carlos Fernando Pinzón Garzón, aseguró que, aconteció el 27 de ese mismo mes y año; en cuanto a la hora, manifestó que, el hijo, la ex pareja del encausado y el hermano de la afectada dijeron que aconteció sobre las 5 o 5:30 p.m., mientras que la víctima afirmó que fue a las 7:00 p.m. Seguidamente, reprochó que, si bien la adolescente dijo que el motivo por el que fue a la casa del procesado era para llevar una botella de aguardiente y después se retiró junto con su hermano, quien se adelantó y la dejó atrás en el camino, lo cierto es que, la ex esposa del condenado aseveró que, en realidad, la joven acudió a su domicilio a entregar una memoria con música que le pidió su consanguíneo, el cual pernoctó esa noche en dicha vivienda, lo que desacredita que se haya ido con la perjudicada.

En este punto, adveró que, resulta más creíble la versión de que L.D.P.G. fue a llevar la música y no el licor, porque no es posible que en tan poco tiempo dos personas se tomen una garrafa de aguardiente, aspecto importante para determinar la credibilidad de los testimonios. De otra parte, frente a los declarantes de descargo, resaltó que, Juan Sebastián Martínez Gómez durmió esa noche en el inmueble de L.D.P.G. y no la escuchó gritar ni pedir auxilio, inclusive, al día siguiente, llegó sonriente; de igual manera, Kined Pérez Cruz, informó que, en el lugar de los hechos hay visibilidad, audición y que el progenitor de la víctima no quiso colaborar con la investigación. Así las cosas, insistió en que, la sentencia de primera instancia se basó única y exclusivamente en el testimonio de L.D.P.G., desconociendo la postura de la jurisprudencia especializada, según la cual, para condenar únicamente con ese medio de prueba, ese dicho debe ser razonado, coherente, no confuso ni contradictorio, condiciones que no se cumplen en el presente caso.

Finalmente, destacó varios interrogantes respecto de los cuales no obtuvo respuesta, tales como, el lugar en el que durmieron Carlos Fernando Pinzón Garzón y Juan Sebastián Martínez Gómez la noche de los hechos y las razones por las que la ofendida no pidió auxilio ni informó nada al día siguiente, solo denunció tres meses después.

6. TRASLADO NO RECURRENTES 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado Durante el traslado del recurso vertical, los no recurrentes no realizaron manifestación alguna. 7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ ARÍSTIDES MARTÍNEZ PEÑA, en contra de la providencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibidem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante. 7.2 Problema jurídico En razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente respecto de los tópicos abordados en la alzada, esto es, se determinará si el caudal probatorio vertido en juicio acredita, en el grado exigido por la ley, la existencia del punible de acceso carnal violento agravado, en los términos atribuidos por la Fiscalía a JOSÉ ARÍSTIDES MARTÍNEZ PEÑA, así como su responsabilidad penal. 7.3 De la configuración del delito y la responsabilidad penal Sea lo primero precisar que, JOSÉ ARÍSTIDES MARTÍNEZ PEÑA, fue residenciado en juicio criminal como autor del delito de acceso carnal violento agravado, comoquiera que, según refirió el ente acusador, el 2 de abril de 2014, en la vereda en la que vivía la ofendida del municipio de La Calera, fue interceptada y accedida carnalmente mediante violencia por el enjuiciado, mientras salía de la residencia de este junto con su hermano con rumbo a su hogar, quien se adelantó y la dejó atrás en el camino, momento que aprovechó el encartado para interceptarla, taparle la boca, acostarse sobre ella y penetrarla hasta eyacular; como consecuencia de ese abuso sexual la perjudicada quedó embarazada. 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado De la misma manera, recuérdese que, el fallador de primer grado no encontró probada la causal de agravación prevista en el numeral 7 del artículo 211 del Código Penal, decisión frente a la cual ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, por lo que, ningún examen se hará sobre ese aspecto.

Previo al análisis de las pruebas, dado que, en el presente caso, se cuenta con las declaraciones previas brindadas por la víctima a la psiquiatra y médico que la atendió, es del caso fijar las reglas de la admisión de las declaraciones anteriores efectuadas por menores de edad víctimas de delitos sexuales, conforme a la postura fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así se tiene que, de conformidad con lo normado en el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal, [s]e considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.

Igualmente, téngase claro que, la admisión de la prueba de referencia es excepcional y encuentra su razón de ser en la indisponibilidad del testigo, sea porque se estructura alguno de los escenarios contemplados en los primeros cuatro literales del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal o, porque en el curso del juicio oral, el declarante cambia su versión o se rehúsa a rendirla ante el estrado judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el literal e del citado canon normativo, atendiendo el principio pro infans y con el fin de minimizar el riesgo de revictimización de esos sujetos de especial protección, las declaraciones previas al juicio que aquellos hayan rendido acerca del delito que los afectó, están exceptuadas del juicio de admisibilidad18.

Por supuesto, lo anterior implica que la parte que pretende su aducción cumpla con el debido proceso probatorio, es decir, descubra la declaración antecedente, la solicite en la audiencia preparatoria y esta se decrete; estas exigencias [s]on las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son 18 CSJ, SP474-2023, 17 de noviembre de 2023, rad. 55090, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral19.

Ahora, la parte que aduce la versión previa, en desarrollo del debate oral, además de lo anterior, está en el deber de utilizar y exponer su contenido (reproducirlo)20. Todo ello, debe armonizarse con el contenido del inciso 2 del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que, si la prueba aducida al juicio es de referencia, así se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez está impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en ese tipo de pruebas”21.

Respecto de esto último, se recuerda que, no es dable proferir sanción con fundamento exclusivo en pruebas de referencia; sin embargo, es de indicar que, para superar la tarifa legal negativa contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, es preciso que concurran elementos de convicción de naturaleza distinta (testimonial, documental, pericial o indiciaria), que analizados conjuntamente con la prueba de referencia permitan al juez arribar al conocimiento más allá de toda duda de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado22.

Sobre esto último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que la Fiscalía, como órgano titular de la acción penal –art. 250 constitucional-, complementara esa versión con otros medios de conocimiento, los que se han denominado como de corroboración y de carácter “periférico” –CSJ. SP-3332 -2016, 16 mar. 2016, rad. 43866, y SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637-, a través de los cuales se pueda tener el conocimiento suficiente acerca del actuar antijurídico del procesado23.

A la luz de los anteriores criterios, dado que, en el particular, se cumplió con el debido proceso en cuanto al descubrimiento, solicitud e incorporación al juicio de las mentadas declaraciones anteriores, procede la Sala a estudiar los elementos materiales probatorios arrimados a la actuación, con el propósito de determinar si con fundamento en estos es dable emitir sentencia de orden condenatorio, no sin antes recordar que, las partes dieron como hechos probados la plena identidad del procesado y que, L.D.P.G., el 10 de julio de 2014, estaba embarazada. 19 CSJ, SP337-2023, 16 de agosto de 2023, rad. 56902, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa y Diego Eugenio Corredor Beltrán. CSJ, SP474-2023, 17 de noviembre de 2023, rad. 55090, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 21 CSJ, SP337-2023, 16 de agosto de 2023, rad. 56902, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa y Diego Eugenio Corredor Beltrán. 22 CSJ, SP152-2023, 26 de abril de 2023, rad. 56744, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 23 CSJ, SP765-2022, 16 de marzo de 2022, rad. 50524, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 20 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado Dicho esto, el 25 de junio de 2019, el órgano de investigación arrimó el testimonio de Angela Patricia Murcia Ballesteros24, psiquiatra adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien el 14 de marzo de 2015, valoró a la agraviada.

Frente al relato de los hechos que le dio la vilipendiada, expuso: “Cuando tenía 17 años fui violada y de ahí quedé embarazada, de ahí tenía cinco meses cuando aborté, pero ahí fue un accidente, me caí y me pegué un golpe en la columna, yo puse la denuncia en La Calera, fue un vecino que se llama Martínez, un vecino de La Calera que tiene como 50 años, pues como éramos ahí vecinos me pedía favores y nos hacíamos favores unos a otros y, una tarde cuando me devolví, me esperó que yo bajara y en un monte me cogió a las malas, me prensó los brazos, me tapaba la boca y me bajó la ropa y él después de eso, él me amenazó; él antes me decía cosas, como a pasarse, como a abrasarme, la familia de él dice que se haga el proceso debido a que el señor también como que molesta a su hija, la saca desnuda del baño y ella tiene como 12 años, también es un riesgo para esa niña. Lo que pasa es que mi hermano me ayudaba cuando hacía siembras, tomaba aguardiente y mi hermano me llamó ese día y yo me fui a llevarlo, mi hermano me dijo que lo esperara y nos íbamos en junta, pero mi hermano se emborrachó y el tipo se aprovechó y también estaba tomado, yo no había tomado nada de trago, yo llegué a la casa y me acosté, era oscuro y al otro día me salía era como un flujo líquido, me sentí mal y maltratada y todo, pero yo no dije nada hasta que vine, fui a la clínica con mi cuñada porque no me había llegado la menstruación, uno o dos días, y cuando fui al médico y me dijeron que estaba embarazada de cinco meses, fue cuando me caí, como es barro, iba yo bajando y resbalé y con el borde me caí y me pegué en la columna, al siguiente, se me vino en la casa con mi mami, ella me acompañó hasta el otro día, cuando llegué a esa clínica estaba afuera, era una niña, yo me sentí muy mal, fue muy duro y quedé como eso, yo me sueño cuando estoy sola, me pongo a pensar en todo lo que me pasó, primero el tipo me dañó la vida, es duro porque un hijo haiga sido como haiga sido, era un hijo y yo pienso todo eso, para mí ha sido muy duro, más ahora que no quedé bien después del aborto, me hospitalizaron por un mes con un cistitis y cada vez que me da eso es terrible, todo porque él me dañó la vida.

Ese señor es muy problemático, él iba a la casa y peleaban con mi papá, pero últimamente ya se habían acercado y trabajaban juntos, él iba a la casa, pero me abrazaba, me cogía, mi papá decía que me respetara, es más, él es el que más me apoya de que denuncie, que no deje eso así, me tocó salirme de la casa porque el tipo se la pasaba roñiando, ahora no salgo porque me da miedo, yo me sueño como lo que pasó, como si el tipo me persiguiera y me sueño lo del aborto”.25 En torno a las repercusiones psicológicas que le generó el abuso a la ofendida, explicó: “Esto afecta de una manera más contundente el psiquismo, ya que aumenta la sensación de tristeza y desvalía frente a su situación, ya que no cuenta con el apoyo familiar adecuado, respecto al relato de los hechos, la examinada relata que ocurrieron en varias ocasiones, según el relato, sin conocimiento previo, además a esto, es una temporalidad lógica con cohesión interna con una secuencia y denotan una experiencia personal de dolor mental, esto es mostrado con las dificultades de la joven en cuanto a su socialización, aversión a la figura masculina, aislamiento, evitación, tristeza y que generan una huella psicológica postraumática con alteración del patrón del sueño, pesadillas, “más triste, me sentía sucia, tuve pesadillas, miedo, angustia, ya no podía dormir bien”, lo cual explica su incapacidad para procesar emocionalmente los hechos investigados y también la evolución hacia el retraimiento y hacia la represión que la llevan a enterrar esta vivencia para evitar el dolor psíquico, el cual aún hoy es vivido como angustiante y el que es evitado, que surge en el marco de dar explicación a su comportamiento frente a su familia.

El examen mental actual evidencia una huella psíquica, generada por los hechos, dadas por las ideas sobrevaloradas de culpa y triste que se muestran ante la reviviscencia del hecho, 24 25 Récord 6:00 a 36:20 de la audiencia del 25 de junio de 2019, de la carpeta virtual. Récord 24:20, ibidem. 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado pero que han sido reprimidas como un mecanismo de defensa frente al dolor, han generado en la examinada un cambio en su funcionamiento, en la manera de ver el mundo, de relacionarse, que se puede definir como una neurosis, que se define y hace referencia a un trastorno mental sin evidencia de lesión orgánica que se caracteriza por la presencia de un nivel elevado de angustia y una hipertrofia disruptiva de los mecanismos compensadores de la misma, el sujeto mantiene un adecuado nivel de introspección y conexión con la realidad, pero presenta la necesidad de desarrollar conductas repetitivas y en muchos casos inadaptativas con el objeto de disminuir el nivel de estrés, se trata, en realidad, de un rasgo caracterológico que acompaña al sujeto durante toda su vida, de gravedad muy variable, desde grados leves y controlables hasta situaciones gravemente incapacitantes que pueden llegar a precisar hospitalización, esta condición desde el punto de vista psiquiátrico si requiere un tratamiento psicológico que le apoye en el proceso de elaboración de duelo por lo sucedido y le reconstruya su mundo interno, ya que podría eclosionar a lo largo de su vida en síntomas emocionales, ansiosos y comportamentales, persistir y/o cronificarse, estos cambios en su personalidad y su funcionamiento se han prolongado, estos síntomas están en directa relación con los hechos y su relato es coherente interna y contextualmente”.26 Posteriormente, en la sesión de juicio oral del 13 de septiembre de 2019, declaró Jorge Orlando Reyes Lara27, médico que, para el año 2014 laboraba en el centro médico de La Calera, quien el 11 de julio de 2014, valoró a L.D.P.G. con ocasión de la investigación de un delito sexual.

Con relación a los hechos objeto de este proceso, expuso que, en esa oportunidad la menor le comentó lo siguiente: “El día 27 de abril de 2014, a las siete de la noche, en la finca de un vecino, José Martínez, yo estaba en mi casa desde las cinco de la tarde, mi hermano fue a la casa del señor José, mi hermano me llamó a las cinco y media que le llevara una botella de aguardiente que estaba en la casa, yo le pedí permiso a mi papá que estaba en la casa y dijo que sí, pero que me devolviera con mi hermano, fui a la casa del señor en cinco minutos, mi hermano y el señor se pusieron a tomar aguardiente dentro de la casa del señor José; a las siete de la noche, mi hermano que ya estaba borracho me dijo que fuéramos a la casa, nos despedimos de la esposa y de los hijos del señor, nos devolvimos a la casa, en la colindancia, en una cerca, pasó mi hermano y luego pasé yo, me costó trabajo, pero no me (inaudible), al terminar de pasar, salió el señor Arístides por atrás, salió de un maizal que estaba detrás de la casa, me tapó el señor José Arístides la boca con la mano y me dijo que me callara o que vería lo que me pasaba, mi hermano siguió adelante y no me esperó, la última vez que lo vi pasar estaba pasando una curva, me cogió las manos de atrás y me echó el cuerpo encima para que no pudiera sacarlas mientras me tenía la mano en la boca, él me tiró al suelo, me defendí y le di patadas, no sé dónde le pegué, él recostó el cuerpo encima mío, en el suelo, otra vez, para sacar las manos, me bajó el pantalón y los interiores hacía los pies, ahí él se desenfundó la cremallera del pantalón y me penetró, no usó condón, no me administró ninguna sustancia, solo me penetró en la vagina, yo sentí que él estaba enfundando en una parte y eyaculó dentro de mí, creo que duramos aproximadamente tres minutos, me dio besos en la boca, no me realizó succión ni manoseo de los senos, solo de la cintura para abajo, en un momento el hijo salió a buscarlo y solo lo llamó a gritar, en ese momento, él me soltó y salió corriendo a la casa, yo me levanté, me vestí y me fui a la casa, yo llegué avergonzada no les dije nada, duré un mes que no salía. Yo ya he tenido relaciones, hace un año con mi novio, en esa oportunidad yo me cuidé, yo me sentí mal, con mareos y dolor abdominal, fui el 3 de julio de 2014 a urgencias y el 4 de julio a consulta en SaludCoop y me dijeron que estaba embarazada con una amenaza de aborto por sangrado”.28 En cuanto al hallazgo de lesiones, resaltó que, “la fecha de los hechos correspondía 26 Récord 17:52, ibidem.

Récord 14:00 a 26:00 de la audiencia del 13 de septiembre de 2019. 28 Récord 16:58, ibidem. 27 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado a casi aproximadamente tres meses de cuando yo realicé el reconocimiento, por lo tanto, encontrar alguna lesión no fue posible, en proceso agudo en las primeras 72 horas si puede ser identificado, pero después de eso es muy difícil definir tanto en valoración corporal, si las lesiones, moretones, cicatrices, correspondieran a los hechos y/o al examen genital, definir si las fisuras, rasgaduras, dilataciones del himen pudieran ser de manera aguda o que ya hubiera sido, pues como ella refirió, a relaciones consentidas”29.

En el desarrollo del contrainterrogatorio, el defensor le preguntó cuántas semanas de embarazo tenía la perjudicada en el momento de la valoración y contestó que 13.3, que aproximadamente equivalen a tres meses y dos días, pero, aclaró que, “de todas maneras hay que tener en cuenta que una ecografía del primer trimestre tiene un error aproximado de una semana, quiere decir que puede tener más o menos una semana de gestación”30.

Seguidamente, se presentó ante el estrado L.D.P.G.31, quien relató que, “cuando tenía 17 años me violaron… más o menos fue como el 11 de junio o julio del 2017” y frente a la forma en que se desarrollaron los hechos, expuso lo siguiente: “Bueno, pues yo estaba en mi casa y aproximadamente como a las cinco de la tarde, mi hermano Carlos se encontraba con el señor Arístides Martínez en la casa de él, ellos eran muy amigos y ese día se fue a tomarse que unos aguardientes, entonces el aguardiente estaba en mi casa… y pues el aguardiente se encontraba en mi casa y el señor Arístides llamó a mi papá, Fernando Pinzón, para que le llevaran el aguardiente, mi papá dijo que él no iba a ir y pues me dijeron que si yo podía ir a llevarlo y como normalmente nosotros allá nos hacíamos favores entre vecinos, pues mi papá no se negó y me dijo que fuera, pero como ya era tarde entonces me dijo que no me fuera a devolver sola, sino que esperara a mi hermano, a Carlos, yo le hice caso a él, lo esperé como hasta las 7:30 o 8:00 de la noche aproximadamente, él ya estaba tomado, entonces pues yo me despedí de la señora Adela Gómez, que era la esposa de José Arístides Martínez, mi hermano como él estaba tomado, él se fue adelante, no me esperó, bajando, pues no muy lejos de la casa de José Arístides Martínez, hay una cerca de púas que estaba muy templada, no pude yo pasar ligero, en ese momento, el señor Arístides no se apareció en la casa, él se perdió de un momento a otro, cuando yo logré pasar la cerca, el señor José Arístides salió de un maizal y se me botó encima, me cogió las manos por atrás, me botó al piso, me amenazaba, me tapó la boca, me decía que si gritaba, que me mataba y yo, pues no pude hacer nada porque él tenía mucha fuerza, yo lo único que podía hacer era patalear, pero eso no fue posible defenderme del señor Arístides, pues él abusó de mí y después me decía que si yo llegaba a decir algo, que me puñaleaba, que me mataba y me amenazaba, pues yo en ese momento, yo sentí mucho miedo, yo lloraba mucho, yo llegué a la casa, mi hermano ya había llegado a la casa, yo no fui capaz de hablarles a mis papás porque la relación no era buena, realmente a mí me daba, pues miedo decirles porque ellos y, pues no sé, pensarían que de pronto yo había querido, realmente no es así, sentí mucho miedo, no tenía a quien contarle.

Como a los dos meses y medio o tres meses, yo comencé a sentir mucho malestar, me daba rebote, no me llegó el periodo, me dio mucho susto y yo lo único que hice fue ir a la clínica de La Calera, me tomaron varios exámenes y después me tomaron la prueba de embarazo, realmente salió positiva, mi cuñada Yenni Marcela Martínez, fue a mi casa después de que supimos que estaba embarazada, yo lo único que hice fue contarle a ella porque ella me dio toda la confianza para que yo le contara y ella fue la que me ayudó a hablar con mis papás y cuando tenía como seis meses de embarazo, pues aborté, pero no fue intencionalmente, tuve un golpe, estaba 29 Récord 20:10, ibidem.

Récord 23:10, ibidem. 31 Récord 3:40 a 38:00, ibidem. 30 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado muy débil, caí y me pegué y fue cuando perdí el bebé y pues yo realmente de ahí para acá yo quedé muy enferma, tengo una cistitis muy avanzada ya, a mí no me la calman con nada y yo lo que quiero decir es que fue desde la vez que el señor José Arístides Martínez me violó, yo antes era una persona muy alentada, alegre, realmente yo ahorita no quiero ni que se me acerqué un hombre porque me da susto de pensar que me vuelvan a hacer lo mismo y yo he estado sola y pues realmente no he vuelto a ser feliz, a mí no se me ha podido quitar todo ese pensamiento de la mente, no he podido estar tranquila desde ese tiempo”.32 Enseguida, con ocasión de las preguntas de la delegada fiscal, aclaró: (i) caminando “realmente yo creo que se gastan solo cinco minutos de mi casa a la casa del señor Arístides Martínez”33;

(ii) cuando salió del inmueble del implicado junto con su hermano, en esa vivienda estaban “la señora Adela y los niños, los tres niños que les acabó de mencionar, el señor Arístides en ese momento se desapareció, nosotros no nos despedimos porque a él no lo vimos realmente y fue cuando él se escondió en el maizal mientras yo bajé y pasé la cerca, que fue cuando él se me botó encima”34;

(iii) desde que salió de la casa de MARTÍNEZ PEÑA hasta que llegó a su hogar, transcurrieron “realmente como dos horas porque llegué como a las nueve a la casa ”35; (iv) el acceso carnal duró “yo creería que por ahí media hora”36; (v) frente a la visibilidad del sitio, dijo que estaba “demasiado oscuro y ahí hay muchos árboles entonces, más oscuro aún, era una parte muy oscura y habían unas matas de sarsa grandísimas que realmente en el camino, pues nadie iba a ver que él estaba abusando de mi”37.

Con relación a la revelación de los sucesos, indicó que, pasaron tres meses entre el abuso y la confesión que le hizo a su cuñada y resaltó que, no le contó a nadie antes porque “me daba mucho miedo porque, como les digo, no tengo confianza con mis papás, la relación entre ellos no es buena”38. Agregó que, al día siguiente, “yo no me quería ni levantar, me daba mucho miedo, yo no quería salir, allá nadie me preguntaba porque mi mamá en ese tiempo salía a trabajar en casa de familia o a ordeñar vacas, en lo que le saliera, yo me quedaba sola en la casa, mi papá también por ahí salía a trabajar, entonces realmente no, me daba mucho miedo salir la verdad”39.

En torno a su cercanía con JOSÉ ARÍSTIDES MARTÍNEZ PEÑA, dijo que se conocían hacía mucho tiempo, pero “apenas era el saludo porque él era como a morbosearme y 32 Récord 5:15, ibidem. Récord 10:08, ibidem. 34 Récord 11:59, ibidem. 35 Récord 12:50, ibidem. 36 Récord 13:45, ibidem. 37 Récord 14:08, ibidem. 38 Récord 14:55, ibidem. 39 Récord 15:23, ibidem. 33 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado así, pero yo no le ponía cuidado, solamente era el saludo con él” y, en lo que se refiere a la pareja y los hijos del endilgado “pues bueno con la esposa la relación era bien porque yo le ayudé a cuidar los niños, la niña y el niño, el menorcito, yo se los ayude a cuidar… y la relación con ella era muy buena”; en cuanto a la interacción entre el acriminado y su familia, expuso que “era buena porque ellos se ayudaban mutuamente, cuando mi papá necesitaba un trabajo, el señor Arístides Peña le ayudaba o, cuando el señor Arístides necesitaba que le trabajaran convidaba a mis hermanos y a mi papá” y, con su hermano eran amigos “pues por lo del trabajo y por lo que tomaban en junta y pues ellos se llevaban muy bien realmente”40.

Posteriormente, con miras a refrescar memoria frente a la fecha de ocurrencia de los hechos, la Fiscalía le puso de presente a la ofendida la denuncia que interpuso y en virtud de ese documento, le preguntó en qué año ocurrieron los hechos y contestó que “el año, pues el 2014, la fecha no porque, ya le digo, cuando yo supe que estaba embarazada, ya tenía tres meses, en el 2014, pero fecha exacta no”41.

De otra parte, en lo que respecta a su embarazo, se le indagó cuál fue el encuentro sexual que derivó en ese estado de gestación y respondió “la violación… completamente segura porque yo antes tenía relaciones, pero me cuidaba… con el novio que tenía ” y detalló que, la última vez que copuló con su pareja fue “antes de que pasara la violación, ya habían pasado como unos cuatro meses” y posterior al abuso no tuvo encuentros de ese tipo con su novio42.

Aunado a lo anterior, expuso que, “al otro día de que me violó, fue capaz de ir a mi casa… él fue como a las seis de la mañana que mi papá todavía se encontraba en mi casa”; además, aseguró que, el procesado se burlaba de ella y manifestó que, ello se debía a que “él, yo creo que la intención era dañarme la vida porque después de que él me violó, se me burlaba, me decía que él ya había cumplido su sueño que porque como yo no le había querido dar a las buenas lo que él quería y por eso era que se me burlaba”43.

Frente a las repercusiones emocionales que le dejaron los hechos, afirmó que “como lo pueden ver, cuando yo me acuerdo de todo esto no hago si no llorar, mi vida quedó mal desde ese tiempo, no he vuelto a ser feliz realmente” (la testigo rompe en 40 Récord 16:00, ibidem. Récord 23:15, ibidem. 42 Récord 25:08, ibidem. 43 Récord 26:20, ibidem. 41 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado llanto en este momento de la declaración); añadió que, “cuando recién de la denuncia, me dieron un psicólogo, él me estuvo ayudando como un año y la verdad no he vuelto más”44.

En el desarrollo del contrainterrogatorio, el defensor le preguntó que si el abuso duró media hora, que hizo en la otra hora y media que se tardó en llegar a la casa y explicó que “yo no quería llegar a la casa porque ya estaban todos acostados y, como le digo, me daba mucho miedo y yo no hallaba que hacer, no sabía ni que hacer y me esperé un rato ahí al pie de mi casa y pues decidí entrar”45.

Posteriormente, el 31 de agosto de 2021, acudió a juicio Carlos Fernando Pinzón Rincón46, hermano de la víctima; la delegada fiscal le cuestionó si recordaba qué sucedió el 27 de abril de 2014 y el testigo narró que, “yo me fui para Mundo Nuevo que pa traerle un encargo a don Arístides y entonces mi hermana fue la que se vino a traérselo y, entonces yo me fui para la casa y mi hermana se vino más detracito y, entonces tenía que pasar por entre un siembro de maíz y, entonces Arístides ya estaba esperándola ahí y fue cuando la cogió y la violó”.

Detalló que, la agresión sexual fue “pues ahí en la finca del mismo Arístides, lo que era la finca del mismo Arístides, ahí entre el maíz fue que cogió a mi hermana y la violó” y eso sucedió “como a las 5:30 de la tarde”47. Aclaró que, “ella a mí no me contó, la que me contó fue mi mamá, pero ella no”48; de otra parte, anotó que, ese día no vio cuando la perjudicada volvió a la casa porque “yo ya me había acostado, ya estaba yo dormido”49.

Seguidamente, la delegada fiscal le preguntó si antes de ese acontecimiento, su familia había tenido algún inconveniente con el agresor y contestó negativamente50; además, expuso que, cuando la afectada reveló los hechos, fue junto con él y su papá a interponer la denuncia51. En el desarrollo del contrainterrogatorio, el apoderado judicial de JOSÉ ARÍSTIDES 44 Récord 29:46, ibidem.

Récord 33:19, ibidem. 46 Récord 16:26 a 34:00 de la audiencia del 31 de agosto de 2021. 47 Récord 22:48, ibidem. 48 Récord 23:26, ibidem. 49 Récord 24:38, ibidem. 50 Récord 26:11, ibidem. 51 Récord 27:30, ibidem. 45 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado MARTÍNEZ PEÑA le interrogó si la noche en la que se cometió el vejamen sexual se quedó a dormir en la casa del implicado y respondió que no “porque yo me fui para la casa”52.

En la sesión de juicio del 25 de febrero de 2022, como testigo de la defensa, se presentó Juan Sebastián Martínez Gómez53, hijo del procesado a quien el letrado le preguntó si recordaba qué pasó el 2 de abril de 2014 y adujo que, en esa calenda llegó del colegio junto con su hermana y observó en su casa a la ofendida, al hermano de esta y a sus padres; detalló que, L.D.P.G. llegó “tipo como 1:30 o 2 de la tarde” y que, fue “solo a llevarle aguardiente a mi papá con el hermano que para tomar”54.

Agregó que, esa noche se quedó en la casa de la vilipendiada porque fue de visita y la mamá de esta le manifestó que “me quedara esa noche ahí, que ya estaba muy de noche pa que me fuera pa la casa y Carlos se quedó en la casa de mi papá, allá en mi pieza”; explicó que, supo que Carlos se había quedado en su residencia porque “mi mamá me había dicho a mí”55.

En ese contexto, expuso que, al día siguiente, “ella me invitó que nos fuéramos para el rio, por allá que fuéramos a dar una vuelta y nos fuimos por allá y no la pasamos toda la tarde” y dijo que, en esa calenda L.D.P.G. no le comentó nada de lo sucedido56. De otra parte, el defensor le preguntó si la agredida le había contado que estaba embarazada y contestó “a mi ella me había dicho que estaba embarazada de un muchacho, pelado de 36 (inaudible) que se llamaba Euclides” y que, este era el novio de la adolescente para la época del abuso57.

Seguidamente, declaró Adelaida Gómez Clavijo58, ex pareja del implicado, a quien el impugnante le cuestionó si recordaba qué pasó el 2 de abril de 2014 y contó que, la víctima fue a su casa “porque el hermano la llamó que le trajera una memoria que para escuchar música (inaudible) estaban reunidos ahí con mi esposo y Carlos Pinzón (inaudible)… un litro de aguardiente sobre las dos de la tarde”; aclaró que, Carlos Fernando Pinzón Garzón fue el que llevó el aguardiente59. 52 Récord 31:32, ibidem.

Récord 13:17 a 30:30 de la audiencia del 25 de febrero de 2022. 54 Récord 16:10, ibidem. 55 Récord 17:20, ibidem. 56 Récord 19:55, ibidem. 57 Récord 20:58, ibidem. 58 Récord 36:35 a 54:30, ibidem. 59 Récord 40:15, ibidem. 53 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado Agregó que, se tomaron la botella de licor y “sobre las 5:30 se fueron, salió Luz Dary y Carlos Pinzón que se iban, se cayó Carlos Pinzón por debajo de la casa y ya no se pudo ir pa la casa y lo devolvieron, llamaron a Arístides que lo ayudaran a parar y a mi persona y, lo paramos y lo trajimos a la cama y lo acostamos y él se quedó esa noche ahí en la casa”; en cuanto a la ofendida, relató que, “ella convidó a Arístides que fuera y la acompañara, que ya estaba oscurito, que la acompañara hasta la casa… y pues ellos se fueron, salieron”60y dijo que, el procesado “volvió, serian que, diez minutos y se devolvió, llegó a la casa”.

En esa misma fecha, testificó Kined Drigelio Pérez Cruz61, investigador de la defensa, quien informó que, realizó una inspección al lugar en el que, supuestamente aconteció el acceso carnal para tomar fotografías del sitio y determinar la audición que existía entre las casas de la agraviada y el encartado, así como entrevistar a los familiares de este.

Así las cosas, el defensor le indagó qué distancia existía entre las viviendas referidas y sostuvo que, “más o menos como 230 metros”62; seguidamente, se proyectaron varias fotografías de esas propiedades y la cerca que las divide y se visualizó un croquis; esos documentos fueron introducidos al caudal probatorio; aunque frente a la audición y el interrogatorio a los allegados de MARTÍNEZ PEÑA, no se dijo nada.

Efectuado el anterior recuento probatorio, contrario a lo alegado por el abogado del encartado, encuentra la Sala que, la versión entregada por L.D.P.G., es lo suficientemente clara y detallada respecto al acceso carnal violento efectuado por JOSÉ ARÍSTIDES MARTÍNEZ PEÑA. Véase que, la afectada no solo refirió la agresión sexual, sino que precisó en dónde se presentó y de qué manera ocurrió; en ese sentido, se aprecia que, su narración es persistente en lo toral – el acceso carnal -, circunstanciada y coherente, que, además, se estima propia de una vivencia real, reflejada en la congoja con la que la vilipendiada narró los hechos, al punto que, durante su declaración lloró al recordar lo sucedido.

Así pues, en juicio oral L.D.P.G. narró que, cuando tenía 17 años, en el año 2014, salió de su casa y se dirigió a la residencia de MARTÍNEZ PEÑA a llevar aguardiente, 60 Récord 43:00, ibidem. Récord 1:04:00 a 2:03:00, ibidem. 62 Récord 1:23:16, ibidem. 61 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado puesto que el implicado estaba ingiriendo bebidas alcohólicas junto con su hermano; en ese lugar permaneció hasta la noche, momento que se retiró con Carlos Fernando Pinzón Rincón, pero este se adelantó y la dejó atrás en el camino mientras cruzaba una cerca de púas, momento en que el encausado apareció y se lanzó sobre ella, la tomó de los brazos, le tapó la boca, se acostó encima y la abusó. Bajo tal contexto, se tiene que, el censor no puso en tela de juicio la existencia de la relación sexual entre el acriminado y la agraviada, en tanto en el recurso de apelación reconoció la existencia de tal encuentro, solo que, aseguró que este fue consentido.

Al respecto, es evidente la falta de sustento de esa aseveración, dado que, salta a la vista la ausencia de aquiescencia de la ofendida y las acciones violentas que ejerció el acusado para consumar el delito, comoquiera que, la agredida dio cuenta que MARTÍNEZ PEÑA la inmovilizó, le cubrió la boca para que no gritara e, inclusive, la amenazó con matarla si pedía auxilio, sin que la defensa hubiere presentado algún medio de convicción que desvirtúe la violencia en la ejecución del injusto o acredite el presunto consentimiento otorgado por L.D.P.G., de modo que, por obvias razones, se despachará desfavorablemente la tesis del impugnante.

Otro punto de disenso planteado en la alzada tiene relación con la presunta inconsistencia en el relato de L.D.P.G. puesto que, si bien dijo que el motivo por el que fue a la casa del procesado era llevar una botella de aguardiente, la ex esposa del condenado aseveró que, la joven acudió a su domicilio a entregar una USB con música, última versión que, según el inconforme, es más verosímil, pues no es posible que en tan poco tiempo dos personas se tomen una garrafa de aguardiente.

Frente a tal reproche, para esta Corporación el objeto que L.D.P.G. llevó a la vivienda del acusado es de escasa relevancia con miras a demostrar o derruir la teoría acusatoria; ahora, más allá de eso, recuérdese que, tanto la ofendida, su hermano e, inclusive, Juan Sebastián Martínez Gómez, coincidieron en que L.D.P.G. acudió a la casa de MARTÍNEZ PEÑA para llevar el licor que habían pedido este y Carlos Fernando Pinzón Rincón; por su parte, la afirmación de Gómez Clavijo no tuvo confirmación, y por demás, ninguno de los declarantes dio cuenta de que los asistentes consumieron la totalidad de la botella de aguardiente, como mal lo aseveró el censor, aunque también es un aspecto intrascendente.

Aunado a lo anterior, criticó el comportamiento de la vilipendiada durante y 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado después del acceso carnal, en tanto resaltó que: (i) no gritó, ni pidió socorro; (ii) al día siguiente, según Martínez Gómez, no comentó nada sobre lo sucedido y actuó normal; y, (iii) se tardó tres meses en interponer la denuncia. Al respecto, la Sala observa con extrañeza la censura del impugnante en cuanto a la ausencia de llamados de auxilio por parte de L.D.P.G., pues desconoce por completo el contexto en el que se desarrolló el ataque; véase que, la joven narró que MARTÍNEZ PEÑA se le abalanzó, le tapó la boca con la mano y ante la superioridad física no pudo defenderse, es más, destacó que, le dijo que si gritaba la mataba, de modo que, es evidente que, no logró solicitar ayuda a causa de la violencia ejercida por el encartado.

Ahora, si lo que pretende el profesional en derecho es restarle credibilidad a la versión de L.D.P.G. por no reaccionar a la agresión, sugiriendo consentimiento, téngase en cuenta que, por un lado, la adolescente informó que, ante la arremetida sexual, lo único que podía hacer era patalear, luego intentó rechazar el ataque en medio de sus posibilidades y por otro, es errada la postura, según la cual, son creíbles los relatos de aquellas personas que, afectadas por estos punibles, logran defenderse, pues una gran mayoría de víctimas no consiguen repeler los ataques que sufren, ya sea porque se encuentran amenazadas o por la violencia ejercida en su contra; en concreto, la jurisprudencia explica: “En efecto, una mirada con enfoque de género tiene que eliminar definitivamente aquella clase de estereotipos que, como en el presente caso, hacían gravitar en la mujer como sujeto pasivo de la conducta punible unas obligaciones o «demandas», según el término empleado por el juez colegiado, sobre un determinado comportamiento que estaba llamado a asumir en su condición de víctima, como si ello hiciera parte del tipo penal a manera de necesaria oposición a la agresión. La Corte debe subrayar que precisamente la sexualidad voluntaria como derecho de no ceder a otros el poder para decidir cuándo quiere tener relaciones íntimas, ha sido uno de los fundamentos para la emancipación de la mujer de la dominación patriarcal, para que se sientan y sean tratadas como miembros iguales en la sociedad moderna”.63 De igual forma, en cuanto a la actitud asumida por la perjudicada con posterioridad al asalto, Martínez Gómez, sostuvo que, al día siguiente, fue con la agredida a una quebrada y compartió con ella durante todo el día, pero esta no le contó nada ni tuvo algún comportamiento extraño; en descredito de tal aseveración, L.D.P.G. aseguró que, en esa calenda, no quiso salir de su casa ni levantarse porque tenía mucho miedo, sin que el defensor impugne la credibilidad de la ofendida frente a ese aspecto, de modo que, no es posible corroborar la versión entregada por el testigo de la defensa. 63 CSJ, SP1793-2021, 12 de mayo de 2021, rad. 51936. 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado Con todo, “la auscultación de la actitud asumida por la víctima nada dice sobre la veracidad o mendacidad de su narración, sencillamente porque no existen parámetros científicos que permitan establecer la forma en que las personas enfrentan un evento traumático de esa naturaleza, ni tampoco reglas lógicas o experienciales a partir de las que se pueda afirmar que siempre o casi siempre asumen, en tales casos, una u otra conducta”64.

Aunado a lo anterior, frente a la demora en la interposición de la denuncia, L.D.P.G. detalló que, se demoró tres meses en denunciar porque tenía temor y no existía buena relación con sus padres, por lo que, temía que pensaran que ella consistió la relación sexual; de cualquier forma, repárese, las víctimas de delitos sexuales suelen tardar en informar los abusos cometidos en su contra por miedo al agresor o a la revictimización que pueden sufrir, entre otros aspectos.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Precisamente frente a la regla que el defensor construyó para reprochar la mora en la denuncia, esta Corporación ha tenido oportunidad de señalar que en delitos de la especie analizada construcciones axiomáticas como la propuesta carecen de las exigencias de generalidad y alta probabilidad para ser tenidas como normas de experiencia válidas, en la medida que en estos casos la víctima se abstiene de acudir a la autoridad por temor al agresor, o a la revictimización que implica todo el trámite penal, o por el escarnio o menosprecio que suele generar el suceso en los círculos familiares y en la comunidad a la que pertenecen, como en efecto la ofendida justificó en el último aspecto el tiempo que tardó en presentar la denuncia".65 Zanjado lo anterior, otra de las críticas del apelante se refirió a que no se precisó la fecha y hora de ocurrencia del delito, pues en la acusación se aseveró que ocurrió el 2 de abril de 2014, mientras que Carlos Fernando Pinzón Garzón, afirmó que aconteció el 27 de ese mismo mes y año; además, recuérdese que, el a quo en la sentencia concluyó que sucedieron en el mes de abril de 2014.

Con miras a abordar ese cuestionamiento, recuérdese que, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el ámbito de los delitos sexuales, el aspecto temporal no es fundamental para la estructuración de los hechos, pues es difícil que las víctimas menores de edad recuerden las calendas precisas66. 64 CSJ, SP4624-2020, 11 de noviembre de 2020, rad 53395, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

CSJ, SP1793-2021, 12 de mayo de 2021, rad. 51936. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 66 CSJ, AP3464-2023, 17 de noviembre de 2023, rad 60953, M.P. Gerson Chaverra Castro. 65 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado Asimismo, debe destacarse que, en un caso de similares contornos al aquí analizado, el alto Tribunal en cita, explicó que, siempre y cuando el núcleo fáctico enrostrado al procesado se mantenga incólume, la variación o inconsistencia frente a la fecha de los hechos entre acusación y sentencia no deviene en una trasgresión al principio de congruencia, a menos que se acredite que ese cambio vulneró las garantías del acusado; en concreto, explicó: “En tal sentido, nuevamente hace hincapié en el tópico relacionado con la incongruencia fáctica, cifrada en que los falladores condenaron a F.R. por lo acaecido el 7 de agosto de 2011, mientras que la acusación registró el 21 de julio de ese año como fecha del suceso, aspecto que repercutió en el derecho a la defensa del procesado.

Sin embargo, nada comenta frente al análisis expuesto en las instancias, donde se reconoce que efectivamente se presentó una inconsistencia en ese aspecto pero que la misma no daba al traste con la actuación. (…) El censor no podía marginarse de los anteriores razonamientos para acreditar los desaciertos que atribuye a los sentenciadores, de los cuales se deriva, como ya se dijo, que los hechos por los cuales se condenó a su defendido, son los mismos que desde un comienzo le atribuyó la Fiscalía, sin que la imprecisión de la fecha, lleve a la obligada conclusión que se alteró el aspecto fáctico de la acusación, máxime cuando frente a dicha situación el Ad quem suministró esta otra explicación, que tampoco es abordada en el libelo: (…) Por otra parte, el letrado alega que el supuesto yerro de incongruencia incidió en el derecho de defensa porque la estrategia se dirigió a demostrar la inocencia del procesado respecto a lo ocurrido el 21 de julio de 2011, y que los hechos del 7 de agosto, solo se vinieron a conocer el día en que se leyó el sentido del fallo.

Sin embargo, nuevamente se queda en el enunciado del reparo, porque más allá del reiterado argumento, direccionado a resaltar aquella disonancia temporal, no demuestra la verdadera afectación de la garantía, es decir, tampoco aproximó su discurso a refutar el juicio de valor del juez plural, según el cual, F.R. no negó haber sido visto por un vecino en el lugar donde DCQM señaló haber sido abusada, y si ello ocurrió en las horas de la tarde del 21 de julio o el 7 de agosto de 2011, «no genera las consecuencias que espera el recurrente en relación con la congruencia»”.67 Bajo tales parámetros jurisprudenciales, descendiendo al sub examine, esta Colegiatura evidencia que, a pesar del cambio en la fecha de los hechos entre acusación y sentencia, no se produjo afectación alguna al principio de congruencia, puesto que el núcleo fáctico de la acusación permaneció intacto, esto es, que en la vereda en la que vivía la ofendida del municipio de La Calera, fue interceptada y accedida carnalmente mediante violencia por MARTÍNEZ PEÑA, mientras salía de la residencia de este último junto con su hermano rumbo a su hogar, quien se adelantó y la dejó atrás en el camino, momento que aprovechó el encartado para tomarla, taparle la boca, acostarse sobre ella y penetrarla hasta eyacular, acontecer frente al cual la defensa no alegó ninguna variante relevante. 67 CSJ, AP4462-2015, 5 de agosto de 2015, rad 44545, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado Ahora, en torno a la fecha de ocurrencia de los hechos, es claro que la Fiscalía efectuó una modificación, en tanto en la imputación de cargos indicó que acontecieron el 27 de abril de 2014, mientras en la formulación de acusación dijo que fue el 2 del mismo mes y año y por su parte, dado que en el juicio L.D.P.G. no concretó el día de los sucesos, el a quo condenó sustentando que estos se perpetraron en el mes de abril de 2014; no obstante, la Sala observa que, más que una indefinición acerca de la fecha de los sucesos, esa variación se debió a una desatención de la Fiscalía o un error involuntario al momento de elaborar el escrito de acusación que lejanamente tiene el efecto de hacer que los hechos por los cuales MARTÍNEZ PEÑA fue llamado a juicio sean distintos a los que originaron la condena.

En efecto, Carlos Fernando Pinzón Garzón no especificó el día en que aconteció el abuso, en realidad, la fiscal fue la que le insinuó la calenda en el momento en que le preguntó si recordaba qué había sucedido el 27 de abril de 2014 y el testigo inmediatamente relató los hechos relacionados con el presente proceso; igual situación sucedió con Martínez Gómez y Gómez Clavijo, en tanto el defensor les cuestionó si el 2 de abril de 2014, ocurrió algún suceso extraño y los declarantes se refirieron a las circunstancias que rodearon el delito, sin que se les indague por las razones por las que recuerdan exactamente esa calenda, es decir, ninguno de esos testigos dio una fecha determinada de los acontecimientos, puesto que este dato fue sugerido por sus interrogadores y en todo caso, al margen del reproche del censor, al unísono, todos los testimonios se refirieron a los mismos hechos.

Ahora, más allá de eso, examinada críticamente la información que los testigos de cargo y de descargo aportaron en el juicio oral y además, los datos que la víctima dio al galeno Jorge Orlando Reyes Lara y a Angela Patricia Murcia Ballesteros, psiquiatra adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el ataque sexual se consumó el 27 de abril de 2014, conclusión que, no se opone a lo expuesto por L.D.P.G. en la vista pública, dado que, en esa oportunidad, insistió que no recordaba muy bien ese aspecto.

Adicionalmente, resáltese que, el impugnante no expuso los motivos por los que esa variación impidió la defensa y, difícilmente podía construir un cargo contra el fallo atacado por ese aspecto, sencillamente porque los abusos sobre los que versó el proceso jamás variaron; tampoco el apelante detalló la forma en que afectó su teoría alternativa del caso, máxime cuando jamás se alegó que, MARTÍNEZ PEÑA estuvo ausente para la 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado época en que ocurrió el ataque sexual.

Asimismo, con relación a la hora, es cierto que, el hijo, la ex pareja del acriminado y el hermano de L.D.P.G. dijeron que la agredida salió del inmueble sobre las 5 o 5:30 p.m., mientras que la afectada aseguró que fue aproximadamente a las 7:00 p.m.; al respecto, esta Corporación le dará credibilidad al dicho de la víctima en torno a este aspecto, dado que fue clara en indicar que estaba demasiado oscuro, es más, Adelaida Gómez Clavijo, ratificó ese dato, pues sostuvo que, cuando la adolescente salió de su vivienda “ya estaba oscurito”, lo que denota que el delito se consumó en horas de la noche (sobre las 7 p.m. como lo afirmó la joven) y no en la tarde (como lo manifestaron los otros testigos).

Con todo, la defensa no planteó de qué forma esa diferencia horaria afecta la teoría acusatoria y esta Colegiatura tampoco evidencia la importancia de esa circunstancia, frente a la materialidad del delito y/o la responsabilidad del encausado. De otra parte, en el recurso de apelación se cuestionó que, no se trajo a juicio a los padres de la ofendida; sobre esto, ha de aclararse que, en el proceso penal rige el principio de libertad probatoria, conforme al cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, podrán acreditarse por cualquiera de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico o por otro medio técnico o científico, de modo que, cada una de las partes podrá solicitar y practicar las pruebas que considere pertinentes para demostrar su teoría del caso.

Ciertamente, la jurisprudencia especializada68, ha referido que, tanto la Fiscalía General de la Nación como el inculpado y su representante, tienen el deber de probar las teorías que planteen ante el funcionario cognoscente, de manera que, a cada una de las partes le corresponderá solicitar y practicar los medios suasorios para demostrar su versión de los hechos; de ese modo, si el censor consideraba que esos testimonios eran importantes para la solución del caso, debió solicitar la práctica de estos.

En ese orden de ideas, los cuestionamientos de la defensa realmente carecen de soporte fáctico y probatorio, sin lograr poner manto de duda sobre las atestaciones que L.D.P.G. entregó dentro del presente diligenciamiento sobre el abuso sexual que padeció “Su naturaleza adversarial determina que la función investigativa ya no sea exclusiva del órgano acusador, sino también de la defensa, y que dentro de su resorte esté, por tanto, adelantar las gestiones investigativas necesarias orientadas a acopiar las pruebas que estime de interés para sustentar su teoría del caso, sin depender de lo que probatoriamente haya hecho o pueda hacer su contraparte”.

CSJ, SP-2020, rad. 47909, 13 de mayo de 2020, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 68 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado a manos de JOSÉ ARÍSTIDES MARTÍNEZ PEÑA. Así pues, contrario a lo considerado por el defensor, para la Sala el testimonio de la afectada sería suficiente para condenar, en tanto la víctima, sin dubitación, insistió en el ataque sexual del acriminado, y en todo caso, no son admisibles las censuras dirigidas a aducir imposibilidad de arribar a la certeza de la responsabilidad del acusado con base únicamente en los señalamientos contenidos en la aludida prueba de cargo, pues tal dificultad está anclada en la misma línea de razonamiento sobre la necesidad de múltiples elementos de persuasión, criterio que, como arriba se indicó, se identifica con un insostenible criterio de tarifa probatoria, además que el fundamento implícito en las respectivas consideraciones se encuentra soportado en la desueta regla según la cual “testigo único, testigo nulo” (“testis unus testis nullus”), máxima que no es aplicable en el sistema de la libre apreciación (…)69.

Ahora, téngase claro que, la narración de la menor como medio de convicción arrimado al proceso, se debe apreciar en conjunto, según lo normado en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, por cuanto a pesar de que constituye un importante elemento probatorio para demostrar el evento incriminatorio endilgado a una persona, no se ha de apreciar aisladamente, lo que significa que, corresponde al juez que tenga a su cargo el juzgamiento, establecer según las particularidades de cada caso concreto, si lo declarado, bajo un enfoque de apreciación y valoración en conjunto y sistemático de los demás medios de prueba producidos en juicio, permite superar el umbral de conocimiento exigido para la emisión de un fallo de tipo condenatorio, es decir lo referido en el inciso final del artículo 7 de la ley adjetiva penal, concordante con lo preceptuado en la disposición 381 del mismo estatuto.

Bajo tales parámetros, además del testimonio de la agraviada, se cuenta con la declaración de Carlos Fernando Pinzón Rincón, Juan Sebastián Martínez Gómez y Adelaida Gómez Clavijo, quienes confirmaron que: (i) el día de los hechos la ofendida acudió al inmueble del procesado a llevar un objeto (los dos primeros testigos dicen que aguardiente y la declarante que una USB);

(ii) el hermano de la víctima y MARTÍNEZ PEÑA estaban ingiriendo bebidas alcohólicas en ese lugar; (iii) los presentes departieron hasta horas de la tarde-noche; y, (iv) L.D.P.G. salió de esa vivienda rumbo a su casa. De igual forma, Angela Patricia Murcia Ballesteros, psiquiatra que atendió a la 69 CSJ, SP3129-2021, 21 de julio de 2021, rad 52572. 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado joven, dio cuenta de la afectación psicológica que le generaron los hechos, pues sostuvo que, como consecuencia del abuso padece neurosis que le genera angustia, problemas de socialización, aversión a la figura masculina, alteraciones del sueño, en general, resaltó el evidente trauma emocional.

Ahora, con miras a desacreditar la tesis acusatoria, la defensa trajo los relatos de Gómez Clavijo y Martínez Gómez, familiares del acriminado, los cuales se mostraron poco espontáneos, puesto que desde el inicio el defensor de forma sugestiva les preguntó concretamente sobre lo ocurrido el 2 de abril de 2014 (fecha de la comisión del delito según la acusación) y pese a que habían pasado casi ocho años desde esa calenda, como si se tratara de un libreto, los declarantes rememoraron detalladamente lo sucedido ese día, especificando, inclusive, las horas de cada una de las actividades que desplegaron.

Sin embargo, no aclararon el motivo por el que recordaban con tanta claridad esa fecha, pues, según su versión, en esa calenda no pasó nada extraño, por lo que llama la atención de la Sala la especificidad con la que narraron ese momento aun cuando no aconteció algo anormal que les hiciera guardarlo con tal lucidez, lo que les resta credibilidad a sus dichos.

Además, las afirmaciones que hicieron se mostraron contradictorias y no fueron corroboradas por los demás declarantes, por el contrario, las pruebas de cargo desvirtuaron algunas de sus aseveraciones, por ejemplo, Gómez Clavijo aseguró que, Pinzón Rincón se quedó a dormir la noche de los sucesos en su casa, porque se cayó cuando pretendía irse del lugar, empero, esa versión fue desmentida por el hermano de L.D.P.G., toda vez que, inequívocamente dijo que, esa noche salió con su hermana de la residencia de MARTÍNEZ PEÑA y durmió en su vivienda.

Asimismo, Martínez Gómez afirmó que, ese día pernoctó en la residencia de la agredida y al día siguiente fue con ella a una quebrada; no obstante, tal versión no fue confirmada por L.D.P.G. y Pinzón Rincón, quienes durmieron esa noche en su propia casa y no dieron cuenta de la presencia del hijo del procesado, es más, la afectada narró que al otro día no salió de su inmueble, dado que tenía mucho miedo, lo cual desacredita esa falsa aseveración, de ahí que, la declaración del testigo tiene como único propósito intentar que el juez le reste credibilidad a la víctima, sin lograrlo.

De otra parte, en lo que se refiere a Kined Drigelio Pérez Cruz, investigador de la defensa, su testimonio alcanzó poco valor probatorio, comoquiera que, pese a que 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado sostuvo que realizó una inspección al lugar en el que aconteció el acceso carnal para tomar fotografías del sitio, determinó la audición que existía entre las casas de la agraviada y el encartado y entrevistó a los familiares de este, lo cierto es que, en su declaración en juicio solo dio cuenta de la primera de esas actividades investigativas, sin mencionar nada frente a las restantes.

Además, aun cuando indicó que la distancia que existía entre el inmueble de MARTÍNEZ PEÑA y el de L.D.P.G. era alrededor de 230 metros, proyectó varias fotografías de esas propiedades y expuso un croquis, el testigo ni la defensa explicaron de qué forma esa información derruía la acusación o hacía más o menos probable la teoría de la Fiscalía. Por si lo anterior no fuera suficiente, no sustentó cuáles fueron los soportes técnicos y/o métodos de verificación que utilizó para dicha labor, tampoco manifestó de qué forma corroboró quiénes vivían en las residencias objeto de su investigación, por lo que, en ultimas, no se tiene certeza de que las fotos que tomó de las viviendas y la distancia que determinó entre estas, corresponden a esos lugares.

En consecuencia, para esta Corporación esas atestaciones no logran desvirtuar la contundencia de las afirmaciones de L.D.P.G., quien narró una vivencia real, en tanto fue clara y consistente, dicho que, además, estuvo acompañado de una carga emocional propia de quien se ha visto inmersa en este tipo de vejámenes, pues, se insiste, en el juicio oral se notó verdaderamente afligida por la rememoración de lo ocurrido, a tal punto que rompió en llanto.

Por lo tanto, de la valoración conjunta de las pruebas, se extractan aspectos de corroboración que permiten otorgarle credibilidad al dicho de la adolescente, sin que las pruebas de descargo hubieren logrado desvirtuar la versión entregada por la perjudicada. Además, la agredida no tenía -o al menos no se demostraron- motivos para efectuar tan graves señalamientos en contra del acusado, pues tanto ella como su hermano, dieron cuenta que la relación entre las familias era buena, de ahí que, sus narraciones carezcan de ánimo vindicativo.

Es así como, es dable para Sala afirmar que, se probó en el grado exigido para condenar que, en la noche del 27 de abril de 2014, en la vereda La Jangada del municipio de La Calera, mientras la víctima se dirigía a su casa, fue interceptada por JOSÉ ARÍSTIDES MARTÍNEZ PEÑA, quien la accedió carnalmente mediante violencia y que, como 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado consecuencia de la arremetida, L.D.P.G. quedó en embarazo.

Con relación a lo último, la defensa reprochó que no se configuró la causal de agravación prevista en el numeral 6 del artículo 211 del Código Penal, puesto que, no se acreditó que el embarazo de la ofendida fue consecuencia de la violación; al respecto, la delegada fiscal le indagó a la agredida cuál fue la relación sexual que derivó en esa gestación y respondió “la violación… completamente segura porque yo antes tenía relaciones, pero me cuidaba… con el novio que tenía”; detalló que, la última vez que copuló con su pareja fue “antes de que pasara la violación, ya habían pasado como unos cuatro meses” y posterior al vejamen sexual, no tuvo encuentros de ese tipo con su novio.

Además, recuérdese que, según información de la historia clínica, las partes estipularon que para el 10 de julio de 2014, L.D.P.G. contaba con 11.5 semanas de embarazo y teniendo en cuenta que, que el galeno que asistió a juicio aclaró que, “de todas maneras hay que tener en cuenta que una ecografía del primer trimestre tiene un error aproximado de una semana, quiere decir que puede tener más o menos una semana de gestación”, es dable concluir que, ese embarazo se produjo aproximadamente a mediados de abril de 2014, fecha que se corresponde con la de la consumación del ilícito, de modo que, es claro que, la causa de la gravidez fue el ataque sexual cometido por MARTÍNEZ PEÑA. Por todo lo anteriormente esbozado, la Sala no comparte las inconformidades del recurrente y encuentra que se cumplió con la carga probatoria y se acreditó más allá de toda duda, la existencia del injusto de acceso carnal violento agravado y la correlativa responsabilidad penal de JOSÉ ARÍSTIDES MARTÍNEZ PEÑA, en este ilícito, en consecuencia, fuerza colegir la confirmación de la sentencia condenatoria.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2022, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que condenó a JOSÉ ARÍSTIDES MARTÍNEZ PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía 253776000664201400185 01 José Arístides Martínez Peña Acceso carnal violento agravado número 11.231.527, por el injusto de acceso carnal violento agravado a la pena de 210 meses de prisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INDICAR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado