Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00067-02 DR -FERREIRA -CONCEDE RECURSO DE CASACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CIA. EN LIQUIDACIÓN. Exp. 002-2023-00067-02. Acomete el Magistrado Sustanciador el análisis de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ESCOBAR & CIA. EN LIQUIDACIÓN en contra de la sentencia proferida por la Sala el día 26 de septiembre y aclarada en proveído de 30 de octubre de 2024, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.- Procedente de la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos Mercantiles correspondió al Tribunal conocer de la alzada interpuesta en contra de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024 dictada en esa entidad, por la que se acogieron de manera parcial las pretensiones que formularon Luz María Escobar Pineda e Isabel Cristina Escobar Pineda, que declaró la nulidad de las decisiones contenidas en las proposiciones N° 9 y 11 del punto N° 5 del orden del día de las decisiones adoptadas el 28 de diciembre de 2022 y que constan en el acta N° 28 por la Junta de Socios. 2.- Esta Corporación en sentencia del 26 de septiembre del año en curso revocó en su integridad la proferida en primera instancia, declarando no probadas las excepciones propuestas y reconociendo los presupuestos de ineficacia del Acta 28 adiada 28 de diciembre de 2022 aclarando que: “[a] propósito de la reunión extraordinaria que adelantó la sociedad Escobar & Cía. Ltda. en Liquidación.” 3.- En escrito radicado mediante correo electrónico el 3 de octubre de 2024 ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por la Sala conforme lo normado en el precepto 337 del Rituario Procesal.

Exp. 002-2023-00067-02 2 II. CONSIDERACIONES 1.- El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias señaladas taxativamente en el artículo 334 del C.G.P, cuando son proferidas por los Tribunales superiores en segunda instancia, entre ellas: 1) las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2) las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

Además, su concesión está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 337 a 339 del Estatuto Procesal vigente. 2.- En el asunto puesto a consideración el requisito formal contemplado en el artículo 337 del C.G.P., sobre la oportunidad y legitimación para interponer el recurso se cumple, frente a la parte demandada que se vio desfavorecida con la sentencia emitida por esta Corporación y Sala, ya que sólo quien tenga un específico interés vinculado a la decisión objeto del aludido medio extraordinario de impugnación, está legitimado para formularlo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, ha dicho: “Ahora, del agravio que al impugnante ocasione la decisión combatida, surge el denominado interés para recurrir, que naturalmente se predica sólo de quien haya resultado vencido en la instancia, siempre y cuando, por supuesto, no haya renunciado a ese interés”. “Al respecto se ha expresado cómo ‘por cuanto los recursos son medios establecidos por la ley para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican a quienes son parte en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la casación es la existencia de interés legítimo en el impugnador, que se concreta en el perjuicio que la providencia cause al recurrente.

(G.J t. CXLVIII, p. 110)1 (Resaltado fuera de texto). 3.- Frente al interés económico para recurrir de que trata el artículo 338 del C.G.P., dispone la norma: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)” (negrilla para resaltar); monto que a la fecha de interposición del recurso es el siguiente: 1000 S.M.L.M.V. x $1.300.0002 = $1.300.000.000 1 Auto No. 036 de 18 de febrero de 1998, exp. 7018, reiterado en autos del 7 de septiembre de 2011.

Exp. No. 2000-00162-01 y 5 de noviembre de 2013. Exp. No. 2007-00737-01. 2 Salario Mínimo año 2024 Decreto No. 2292 de 29 de diciembre de 2023. Exp. 002-2023-00067-02 3 Adicionalmente, establece el artículo 339 del Código General del Proceso: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente.”. 3.1.- Aterrizado el anterior derrotero normativo al caso bajo examen, se advierte que la Sala revocó el fallo de primer grado en el sentido de constatar la ineficacia del Acta 28 adiada 28 de diciembre de 2022 de la reunión extraordinaria que adelantó la sociedad Escobar & Cía. Ltda. en Liquidación. Como viene de verse, lo dispuesto en el fallo de segundo grado se limita a una verificación, sin que ello conlleve condena de índole pecuniario, circunstancia fáctica que permitiría afirmar que no requiere el cálculo del “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” establecida en el citado precepto 339 ibídem.

No empece lo anterior, sobre el justiprecio del interés para recurrir en procesos de impugnación de acta, dijo la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en un asunto que fue de conocimiento de este despacho mediante auto AC1467-2020 Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque, que: “Cuando se trate de procesos declarativos, se deben analizar todos los componentes de la pretensión a fin de acreditar si el caso tiene o no repercusiones patrimoniales, al margen de lo que al respecto haya reconocido la sentencia cuestionada.

Sobre el particular en CSJ AC390-2019, se expuso que (…) el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.

Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, en esta clase de escenarios, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión carece de contenido patrimonial, pues, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman.” (negrilla del Despacho). 3.2.- De cara a lo expuesto se advierte que en el líbelo demandatorio se expuso que el socio Hernán Darío Escobar Pineda mientras ejerció el cargo de gerente y representante legal de la sociedad familiar Escobar & Cía. Ltda. efectuó actos en su beneficio y en detrimento del patrimonio social, por valor de $8.786’206.516 sin autorización de la Exp. 002-2023-00067-02 4 junta de socios, según constancia elevada por la gerente y representante legal de la época de Escobar & Cia Ltda., el contador público y el revisor fiscal de la misma compañía3, por esta actuación según se expuso en la circunstancia fáctica del líbelo demandatorio, cursa acción de responsabilidad contra el administrador cursa en la Superintendencia de Sociedades bajo el radicado No. 2021-800-00115.

Ahora, las decisiones tomadas el 28 de diciembre de 2022 y contenidas en el acta objeto de impugnación, entre otros puntos, se incluyó la aprobación de un “contrato de transacción de pleito pendiente” en el cual de manera principal se pactaba que las diferencias que pudieran resultar de esa acción de responsabilidad social se aceptaba como pago la bodega 101 ubicada en “Bahía Sur” y, las sumas de dinero que arrojara el avalúo comercial, así como los cánones de arrendamiento percibidos, se tendrían como abono dentro de lo que le correspondiera al socio Hernán Darío Escobar Pineda a título de liquidación y como compensación de la eventual pensión que hubiere recibido por los 34 años de trabajo al servicio de la sociedad 3.3.- Bajo ese tamiz se tiene que la decisión materializada en el Acta N° 28 del 28 de diciembre de 2022 tiene una repercusión patrimonial en lo que tiene que ver con los $8.786´206.516 que se endilgan y son objeto de discusión ante la Superintendencia de Sociedades bajo el radicado N° 2021-800-00115 por la acción de responsabilidad que se enrostra al socio Hernán Darío Escobar Pineda, en ese margen, puede afirmarse que se supera el tope establecido para la procedencia del recurso ordinario. 4.- Vistas así las cosas, se tiene que en el sub-judice se cumple con el requisito del interés para recurrir en casación al superar el monto mínimo que se debe acreditar, el que para este año se establece en la suma de $1.300’000.000.oo., por ende, se acogerá el recurso extraordinario elevado por la parte demandada. 5.- Así las cosas, y dado que se cumplen todos los presupuestos que exige la normatividad, en cuanto a oportunidad, interés y tipo de proceso, se concederá el recurso de casación que interpuso el extremo demandado y se ordenará la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como lo dispone el artículo 340 del C.G.P. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 3 Documento Anexo-AAMM.PDF Carpeta 01Demanda cuaderno principal expediente primera instancia Exp. 002-2023-00067-02 5

RESUELVE

1.- CONCEDER el recurso extraordinario de casación que formuló la demandada ESCOBAR & CIA. EN LIQUIDACIÓN en contra de la sentencia proferida por la Sala el día 26 de septiembre y aclarada en proveído de 30 de octubre de 2024, en el asunto de la referencia. 2.- Ejecutoriado este auto remítase el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

NOTIFÍQUESE (2) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO