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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024 -00407-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013199002 2024 00407 01 Procedencia: Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria III. Demandante: Julián Andrés Avendaño Cano Demandado: Complementos Quirúrgicos S.A.S. Proceso: Verbal. Asunto: Apelación de Auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de octubre de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades Dirección de Jurisdicción Societaria III, dentro del proceso VERBAL promovido por JULIÁN ANDRÉS AVENDAÑO CANO contra COMPLEMENTOS QUIRÚRGICOS S.A.S. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el auto objeto de censura1, la Funcionaria, rechazó la 1 Archivo 0003AutORechazaDemanda2024-01-86898, CUADERNOPRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. Verbal 002 2024 00407 01 demanda de la referencia al considerar que operó el fenómeno de la caducidad previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso. 3.2. Inconforme con la determinación, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, la alzada se concedió el 13 de enero 20252. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En lo esencial, expone el inconforme como sustento de su petición revocatoria, que la acción impetrada busca declarar la nulidad de las asambleas celebradas el 4 de abril y 23 de noviembre de 2024 por la compañía convocada, al contrariar normas de orden público, en el entendido que se adoptaron decisiones que requerían la mayoría absoluta sin convocar al actor en calidad de accionista demandante, aunado a que se le impidió asistir a través de apoderado por ausencia de poder con presentación personal ante notario.

De modo que, al no interponer una acción del linaje contenido en el canon 382 del Estatuto Procesal, no es dable colegir la configuración del aludido fenómeno, máxime cuando el término de prescripción para presentar juicios de invalidez es de 5 años3. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El fenómeno de la caducidad ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia como “…la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella…”, en tanto que se establecen estos “…plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto 2 3 Archivo 0007AutoConfirma2025-01-007338, ib.

Archivo 2024-01-881486-A001, 0006AnexoAAAReursode Reposicion2024-01-881486, ib. 2 Verbal 002 2024 00407 01 en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones…”4. En este orden, conviene precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso “…la demanda de impugnación de actos … sólo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción…”, lo cual se encuentra en completa armonía con lo indicado en el canon 191 del Código de Comercio, según el cual “…[l]os administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos… La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción…”. 5.2.

En sub-examine, importa relievar que según el libelo introductor lo pretendido de forma principal, es la nulidad de las decisiones adoptadas por la sociedad demandada en las asambleas extraordinarias celebradas el 4 de abril y el 23 de noviembre de 2023, contenidas en las actas 009 y 011, respectivamente, por desconocimiento de los cánones 182, 190 y 419 del Código de Comercio.

De forma subsidiaria, declarar la inoponibilidad sobre los mismos actos por los aludidos motivos5. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de septiembre de 2002, expediente 6054. Magistrado Ponente Doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles. 5 Archivo 2024-01-853859-A001, 0002AnexoAAADemanda2024-01-853859, CUADERNO PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 3 Verbal 002 2024 00407 01 El artículo 190 de la legislación mercantil – citado por el actor en el acápite de fundamentos de derecho- prevé: “..Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes ” De modo que, conforme lo coligió la Funcionaria de primer grado, de acuerdo al petitum es loable colegir que la demanda presentada debe tramitarse bajo la cuerda procesal de la acción de impugnación contemplada en al artículo 191 del Código de Comercio, cuya finalidad se insiste es opugnar decisiones sociales que contraríen las disposiciones legales o estatutarias, para que sean declaradas nulas, ineficaces o inoponibles en armonía con lo dispuesto en el canon 190 ibidem.

Evento en el cual, debe presentarse antes del vencimiento de dos meses, so pena de que opere el fenómeno en comento, lo cual evidentemente no aconteció si en cuenta se tiene que se radicó el 25 de septiembre pasado6. Sobre el particular la Corte Suprema de Justica ha dicho: “ Nótese, que el artículo 190 del Código de Comercio, consagra supuestos de hecho que pueden conducir a que una decisión tomada en una junta de socios o asamblea sea ineficaz, nula o inoponible.

Para el reconocimiento o declaración de esas figuras jurídicas, el artículo 191 ibidem, sin distinción alguna, establece que, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, y ordena que, «La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las 6 Folio 1, ib. 4 Verbal 002 2024 00407 01 decisiones», es decir, establece una límite temporal para acudir ante el juez con dichas finalidades ”7 En otra oportunidad precisó: De la simple lectura de los pedimentos principal y segundo subsidiario, se descubre la proposición de una «impugnación de actas de asambleas», en tanto lo que se busca es la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios por el desconocimiento de «las prescripciones legales» y de «los estatutos», como lo permite el canon 191 del Código de Comercio ”8.

Como colofón, se confirmará la determinación recurrida, sin necesidad de más elucubraciones. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto calendado 16 de octubre de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades - Dirección de Jurisdicción Societaria III. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, 7 Corte Suprema de Justicia, STC4397-2023, Magistrada Ponente MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ. 8 Corte Suprema de Justicia, SC456-2023, Magistrado Ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 5 Verbal 002 2024 00407 01 previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f54e2a7f86a9a746e03c9d8c7f07d671632a9f5d9d66b83d7e96bffa29f75f8c Documento generado en 29/04/2025 10:47:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6