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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500131000320230018701 Ejecutivo Vs CafeSalud, Niega mandamiento por inexistencia de persona juridica, revoc

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No 43 Proceso Ejecutante Ejecutada Radicado Instancia Temas y Subtemas Decisión: EJECUTIVO CONEXO: ESTANISLAO QUINTERO VILLADA: CAFESALUD EPS S.A. y por sucesión procesal ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S.: 05001 31 05 003 2023 00187 01: Segunda: Ejecutivo Conexo, apelación contra Auto que niega mandamiento de pago.: Revoca Decisión de Primera Instancia. En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado que se traduce en la siguiente decisión:

ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita librar mandamiento de pago por las siguientes sumas y conceptos, cuyo título lo constituyen las Sentencias de Primera y Segunda Instancia proferidas en proceso ordinario laboral con radicado 05001310500320170082000, promovido en contra de Cafesalud EPS S.A., en el cual se tuvo como sucesor procesal a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S.: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2023 00187 01 Ejecutante: Estanislao Quintero Villada Ejecutado: Cafesalud EPS S.A. y por sucesión procesal ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. * $20’528.443 por capital del reembolso de gastos médicos e intereses legales de 6% anual, desde el 30 de septiembre de 2015 hasta el pago total de la obligación. * $4’551.200 por costas del proceso ordinario e intereses legales de 6% anual hasta el pago total de la obligación. * Costas del proceso ejecutivo.

Decisión de Primera Instancia: Mediante Auto del 22 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Medellín decidió no librar mandamiento de pago, explicando que Cafesalud EPS S.A. se encuentra extinguida conforme a la Resolución No 331 del 23 de mayo de 2021 suscrita por el Liquidador, por lo que no es sujeto de obligaciones; en el mismo acto administrativo se indicó que no existe subrogatorio legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten judicial y administrativamente; además, que el contrato de mandato suscrito entre Café Salud EPS S.A. En Liquidación y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., no tiene como objeto que el mandatario asuma las obligaciones judiciales de la extinta EPS (archivo 05 C01).

Recurso de Apelación: El apoderado de la parte ejecutante solicita se revoque la decisión de Primera Instancia y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago, afirmando que en el proceso ordinario laboral al proferirse la Sentencia de Segunda Instancia, se tuvo como sucesor procesal de Cafesalud EPS S.A. a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. tal como dispone el artículo 68 del Código General del Proceso, providencia que quedó en firme, fue conocida 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2023 00187 01 Ejecutante: Estanislao Quintero Villada Ejecutado: Cafesalud EPS S.A. y por sucesión procesal ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. y no impugnada por el demandado, por lo que tiene efectos de cosa juzgada y no hay lugar a desconocerla.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto jurídico: El procedente asunto a revocar dirimir, el radica Auto de en verificar Primera si es Instancia; analizándose si es procedente se libre mandamiento de pago en contra de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. como sucesor procesal de CAFESALUD EPS hoy Liquidada. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la decisión de Primera Instancia, por las siguientes razones: El artículo 422 del Código General del Proceso, determina que pueden demandarse 3 ejecutivamente las Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2023 00187 01 Ejecutante: Estanislao Quintero Villada Ejecutado: Cafesalud EPS S.A. y por sucesión procesal ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una Sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción; la referida norma establece lo siguiente: “…ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184…”. Para que una obligación sea clara, expresa y exigible, se deben cumplir los siguientes requisitos: “…Que la obligación sea expresa: esta determinación solamente es posible hacerse por escrito.

La obligación tendrá que aparecer delimitada en el documento, pues solo lo que se expresa en tal instrumento es lo que constituye motivo de la obligación, de la ejecución. Que la obligación sea clara: cosiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). Tiene que ver con la evidencia, su compresión. Jurídicamente hablando, la claridad de la obligación se expresa en la determinación de los elementos que componen el título, es decir, que a los ojos de cualquier persona se desprenda a ciencia cierta que el documento contentivo de la obligación reúne los elementos propios de un título ejecutivo, sin que sea necesario acudir a otros medios distintos de la mera observación. Que la obligación sea exigible: que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplido ésta.

Es exigible la obligación cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor…”. Una vez realizada la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito o recurso de reposición, si hay hechos que configuren excepciones  Comentarios contenidos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, editorial Leyer, vigésima tercera edición, páginas 281 y 282 y del Libro “Los Procesos Ejecutivos” de Juan Guillermo Velásquez, Señal Editora, páginas 396 a 397-: 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2023 00187 01 Ejecutante: Estanislao Quintero Villada Ejecutado: Cafesalud EPS S.A. y por sucesión procesal ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. previas; conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso.

Conforme al artículo 68 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuando en el trámite del proceso se extingue una persona jurídica que actuaba como parte, la sentencia producirá efectos respecto del sucesor procesal así no concurra; veamos: “ ARTÍCULO 68.

SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente ” (Negritas fuera de texto).

En el asunto bajo estudio, nos encontramos con que: Se invoca como título ejecutivo las Sentencias de Primera y Segunda Instancia proferidas en proceso ordinario laboral con radicado 05001310500320170082000, promovido por el señor Estanislao Quintero Villada en contra de Cafesalud EPS S.A. hoy Liquidada, pretendiéndose se libre mandamiento en contra de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. como sucesor procesal; a lo cual no accedió el Juzgado por considerar que la citada EPS no goza de existencia jurídica en la actualidad y por tanto, no es titular de obligaciones, además que el contrato de mandato suscrito entre dichas entidades, no tiene como objeto que ATEB 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2023 00187 01 Ejecutante: Estanislao Quintero Villada Ejecutado: Cafesalud EPS S.A. y por sucesión procesal ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. como mandatario, asuma las obligaciones judiciales de la extinta EPS.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que la razón está de lado de la parte ejecutante, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de Segunda Instancia del 19 de septiembre de 2022, donde se tuvo a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. como sucesor procesal; veamos: “ Téngase como sucesor procesal de CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, a ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso y a lo dispuesto en el Contrato de Mandato con Representación No 015 de 2022 suscrito entre Cafesalud EPS S.A. en Liquidación y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S identificado con NIT No. NIT 901.258.015 – 7, cuyo objeto es el siguiente: “…POR MEDIO DEL PRESENTE CONTRATO EL MANDANTE ENCARGA AL MANDATARIO LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEBIDAMENTE ESTABLECIDAS EN LA CLÁUSULA TERCERA, CORRESPONDIENTES AL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN, ASÍ COMO LA REPRESENTACIÓN DE DICHA ENTIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ENCOMENDADAS.

EN DESARROLLO DEL OBJETO MENCIONADO, EL MANDATARIO DEBERÁ ADMINISTRAR LOS RECURSOS Y BIENES QUE SE ENTREGUEN AL MOMENTO DEL CIERRE DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN Y LOS DEMÁS QUE INGRESAREN EN VIRTUD DEL RECAUDO DE CARTERA, Y LA RECUPERACIÓN DE EXCEDENTES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS Y DEMÁS RECURSOS QUE INGRESEN CONFORME A LO INSTRUIDO POR EL MANDANTE…”; disponiéndose en el numeral 7º de la cláusula tercera como obligación a cargo de la mandataria: “…7.

Atender de manera directa o a través de apoderados la defensa judicial y las actuaciones constitucionales o administrativas de CAFESALUD EPS SA y CAFESALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN, en aquellos PROCESOS JUDICIALES o ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN, existentes al cierre del proceso liquidatorio, así como en aquellos que deban iniciarse por activa para la defensa, recuperación, recaudo, transferencia, legalización o entrega de los ACTIVOS entregados en administración…”; documento que fue allegado por ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. y obra en el archivo 06 de segunda instancia (Negritas fuera de texto) ” (ver archivo 02 C02).

La calidad de sucesor procesal en la que actúa ATEB, se confirma a partir del hecho de haberse acreditado un profesional del derecho para que actúe en este proceso ejecutivo conexo, en representación de la parte pasiva; obsérvese que esta demanda ejecutiva fue radicada el día 21 de marzo de 2023 (archivo 01 C01) y en fecha posterior, el día 2 de junio de 2023, la 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2023 00187 01 Ejecutante: Estanislao Quintero Villada Ejecutado: Cafesalud EPS S.A. y por sucesión procesal ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. Representante Legal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. actuando como mandataria de Cafesalud EPS S.A. hoy Liquidada, relacionó entre un listado de procesos el ordinario laboral con radicado 05001310500320170082000, que dio origen a este ejecutivo conexo (carpeta 04 C01).

En la misma carpeta obra el documento denominado “ otro sí No. 1 de prórroga y adición al contrato de mandato con representación No. 015-2022 suscrito entre Cafesalud EPS S.A. en Liquidación en calidad de mandante y ATEB Soluciones Empresariales S.A. en calidad de mandatario ”, este otro sí aparece firmado por el Presidente del Comité de Seguimiento y la Representante Legal de ATEB el día 23 de mayo de 2023, fecha para la cual estaba en trámite el presente proceso ejecutivo y allí se decidió “prorrogar el plazo de ejecución del Contrato de Mandato con Representación No. 015-2020 suscrito el 20 de mayo del 2022, por el término de doce (12) meses”, explicándose en la parte motiva, entre otros aspectos, que dicha prórroga se hacía necesaria “ para continuar con el cumplimiento de las obligaciones que no se encuentran culminadas al 100%, en especial las alusivas a la gestión y recaudo de cartera y defensa judicial de procesos a favor y seguimiento y auditoría a la gestión judicial de procesos en contra ”, siendo el presente uno de tales procesos.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, revocar el Auto que por vía de Apelación se revisa; en su lugar, se ordenará al Juzgado de origen estudiar la procedencia de librar el mandamiento de pago solicitado, teniendo a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. como sucesor procesal de CAFESALUD EPS S.A. hoy Liquidada. 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2023 00187 01 Ejecutante: Estanislao Quintero Villada Ejecutado: Cafesalud EPS S.A. y por sucesión procesal ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. COSTAS: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, al haber prosperado el recurso de Apelación formulado; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se REVOCA la Providencia de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa; en su lugar, se ORDENA al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, estudiar la procedencia de librar el mandamiento de pago solicitado, teniendo a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. como sucesor procesal de CAFESALUD EPS S.A. hoy Liquidada; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva. 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2023 00187 01 Ejecutante: Estanislao Quintero Villada Ejecutado: Cafesalud EPS S.A. y por sucesión procesal ATEB Soluciones Empresariales S.A.S.

TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes intervinieron, Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 81 del 14 de mayo de 2024 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-medellin-sala-laboral/161 9