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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 4)2024-00072-01RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por Victoria Eugenia Ríos Mejía contra Diego Armando Rayo Vásquez Radicación: 76-111-31-03-001-2024-00072-01 Instancia: Apelación de Auto Ponente: María Patricia Balanta Medina De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de apelación que, a través de su apoderado judicial, el demandante presentó contra la decisión de negar la orden de librar mandamiento de pago dictada en auto n.° 838 del 2 de septiembre de 2024, proferida por la juez primera civil del circuito de Buga.

CONSIDERACIONES Alega el recurrente que, la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la obligación ejecutada no contaba con plazo alguno ante su esencialidad de ser pura y simple; significa que su pago se cumple de manera inmediata. Adicionalmente, cuestionó que no se observara que lo ejecutado no era una obligación con garantía hipotecaria sino, la derivada de la subrogación que existió entre el acreedor primario y la ahora demandante, según los términos establecidos en el artículo 1666 del Código Civil.

Actuación que, fue aceptada tácitamente por el ejecutado al momento de realizar las gestiones tendientes a la cancelación -con la subrogación- de la obligación que estaba garantizada en el contrato de hipoteca contenido en la escritura pública n.° 1326 del 3 de junio de 2021 y el pagaré n.° 001 con fecha de creación 4 de diciembre de 2020.

Para tomar la decisión apelada, la a quo tuvo en cuenta que el pagaré no contaba con fecha de exigibilidad razón por la que: la obligación no cumple los requisitos de la normativa citada. Asimismo, consideró que la deuda se encontraba saldada, dado que el titulo valor en diferentes partes contaba con www.ramajudicial.gov.co Ejecutivo: 76-111-31-03-001-2024-00072-01 Apelación de auto un sello contentivo de la palabra “cancelado”.

Frente a la obligación que se pretende ejecutar contenida en la escritura pública n.° 2011 del 23 de julio de 2019, destacó que en el certificado de tradición del bien inmueble dado en garantía real se observó que la hipoteca allí referenciada fue cancelada por voluntad de las partes. También, consideró que el documento que contenía la subrogación realizada entre el señor Julián Soto Botero -acreedor inicial- y la aquí ejecutante, no contaba con la aceptación expresa o tácita del deudor como lo exige el numeral 5° del artículo 1668 del Código Civil.

En este caso, tal y como lo advierte la recurrente, la solicitud de mandamiento de pago no deviene directamente del pagare y de la hipoteca que acompañaron la demanda inicial, sino del documento denominado constancia de pagos y obligaciones, donde se observa la subrogación que realizó el acreedor Julián Soto Botero a la señora Victoria Eugenia Ríos Mejía en virtud de los pagos hechos por la última, respecto de las obligaciones contenidas en el pagaré n.° 001 del 4 de diciembre de 2020 por valor de $147.000.000,00 y la escritura pública n.° 2011 del 23 de julio de 2019 por la suma de $3.000.000,00.

Por esto, encuentra la Sala que se está frente a un título ejecutivo complejo, razón por la que se debían estudiar de manera conjunta los documentos que se presentaron como objeto de la ejecución y no emprender el análisis de cada cartular de manera independiente. Adicional a esto, debe recodarse que la subrogación en caso de operar permite que, los derechos del acreedor se transmitan con todos sus accesorios a un tercero que ha pagado.

La obligación subsiste en favor de ese tercero. En otras palabras, hay mudanza de acreedor sin que se extinga la deuda (sentencia STC8097-2024). Por lo que cuando se presenta, quien haya pagado o cumplido con la acreencia, asume la posición de a quien inicialmente se le adeudaba la obligación. Ahora, aún sin el conocimiento del deudor, quien paga debe ver satisfechas o reembolsadas las sumas de dinero que presentó para saldar una obligación. Dice la Corte Suprema de Justicia que: Pero dicho «pago» tiene otro efecto, que se produce con independencia de que opere la «subrogación», y es que está llamado a «solucionar» la «obligación» materia de cobro.

Por eso el www.ramajudicial.gov.co Ejecutivo: 76-111-31-03-001-2024-00072-01 Apelación de auto artículo 1630 ejusdem señala que «puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aun sin su consentimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor».1 En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales (Sentencia T747 de 2013): Las primeras [formales] exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas [materiales], exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada En este caso, ha de revocarse la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, la juez a quo determine si en los documentos aportados -tratándose de un título complejo- que se presentan como base de la ejecución existe una obligación clara, expresa y exigible que pueda ser demandada por parte de la aquí ejecutante.

De otro lado, frente a la exigibilidad contenida en el pagaré n.° 001 del 4 de diciembre de 2020 por valor de $147.000.000,00 también es claro que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que no es necesario que el cumplimiento de las obligaciones cuente con un plazo, dado que estas pueden ser puras y simples; es decir, que su vencimiento confluye con su nacimiento, siendo un solo momento el propició para ambas situaciones.

En 1 Sentencia STC353-2020, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.ramajudicial.gov.co Ejecutivo: 76-111-31-03-001-2024-00072-01 Apelación de auto la sentencia STC11571 de 2024 se recordó lo que la jurisprudencia ha venido pregonando: “(…) Respecto a esta clase de relaciones obligatorias, esta Corporación ha sido puntual en señalar que (…) converge el momento de su nacimiento con el de su exigibilidad, [pues] (…), ‘[e]sos dos momentos son uno mismo en el tiempo (CXLVIII,194) (…)”.

“(…) Así que, la exigibilidad “(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial” (…) (Cas.

Civil. 3 nov. 2010, rad. 2000-03315-01, reiterada en STC5313-2019 y STC720-2021) Así, al estar frente a una obligación que no contiene plazo, no era dable negar de entrada el mandamiento de pago. Súmese, que como atrás se dijo, el pagaré en cuestión hace parte de un título complejo con relación a la subrogación o pago que realizó la hoy acreedora a quien primigeniamente era el beneficiario de esto.

De otro lado, con relación a lo señalado en el auto atacado de no existir claridad si el pago presuntamente efectuado por la demandante obedezca a una deuda social, siendo el escenario respectivo para reclamar lo pagado el proceso respectivo, debe decirse que, este no es un aspecto que deba tenerse en cuenta para librar mandamiento de pago, puesto que el documento que sirve como base para tal actuación es claro cuando se encuentran “identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan” siendo la primera situación más de fondo, por lo que debe ser debatida en otros momentos del proceso.

Comoquiera que, la ejecutante lo que presenta es un título ejecutivo complejo para la ejecución si se tiene en cuenta el documento denominado como constancia de pagos y trámites obligaciones, es deber de la a quo proveer y determinar si es posible librar mandamiento de pago con base en este y los demás documentos anexos que componen el título, estableciendo únicamente si está frente a una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor y a favor de la demandante. www.ramajudicial.gov.co Ejecutivo: 76-111-31-03-001-2024-00072-01 Apelación de auto Bajo estas breves reflexiones, el auto n.° 838 del 2 de septiembre de 2024 ha de ser revocado.

En su lugar, se convocará a la juez primera civil del circuito de Buga para que provea, teniendo en cuenta las consideraciones aquí plasmadas. Como el recurso se resuelve favorablemente al recurrente que lo propuso, no hay lugar a imponer condena en costas procesales al amparo del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

Finalmente, la demandante aporta poder para que el abogado Julio Cesar Muñoz Veira represente los intereses legales dentro de este asunto; documento que cumple con las previsiones de los artículos 74, 75 y 76 del C.G.P., razón por la que se accederá a tal facultad. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

Primero. Revocar el auto n.° 838 del 2 de septiembre de 2024 proferido por la juez primera civil del circuito de Buga. Segundo. Convocar amablemente a la juez primera civil del circuito de Buga para que provea sobre el mandamiento de pago teniendo en cuenta las consideraciones aquí plasmadas. Tercero. Tiene el abogado Julio Cesar Muñoz Veira identificado con la C.C. n.° 16.843.184 y la T.P. n.° 127.047 del C. S. de la J., la debida autorización legal para actuar en este trámite como apoderado judicial de la señora Victoria Eugenia Mejía Ríos.

Cuarto. Sin costas en la instancia. www.ramajudicial.gov.co Ejecutivo: 76-111-31-03-001-2024-00072-01 Apelación de auto Quinto. De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia. Notifíquese y devuélvase Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3cf86f8d53960e6b434ce0df2ccc94122172c7e93c08f0336ae64caf1c41431 Documento generado en 28/10/2024 03:14:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica www.ramajudicial.gov.co