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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11. 41001-31-05-002-2020-00223-01 AutoNoReponeConcedeQueja Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2020-00223-01 Neiva, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veinticuatro (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala los recursos de reposición y en subsidio queja interpuestos por la apoderada de la parte demandada contra el auto de 11 de abril de 2025 mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, proferido por ésta Corporación, en el proceso ordinario laboral promovido por NURY DUFAY MARTÍNEZ ROA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Colfondos S.A. se opuso a la decisión tomada indicando que los gastos de administración, comisiones, primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima superan el monto mínimo de $156.000.000 M/Cte., en ese sentido, consideró que la denegación del recurso de casación constituye una limitación desproporcionada y atenta contra el derecho fundamental al debido proceso Sostuvo que deben ser revisados los cálculos aritméticos toda vez que son imprecisos pues en su consideración el agravio supera la cuantía determinada.

Agregó que debe concederse el recurso toda vez que existe una violación al derecho de defensa con ocasión de la condena a la devolución de sumas por conceptos de gastos de administración y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Habiéndose corrido traslado de los recursos, la parte demandante se opuso teniendo en cuenta que ya fue objeto de pronunciamiento la concesión de la casación. CONSIDERACIONES En atención al artículo 63 del CPTSS, por haberse interpuesto en oportunidad, procede la Sala a resolver los recursos de reposición y en subsidio queja, interpuestos por la apoderada de Colfondos S.A., contra el auto proferido el 11 de abril de 2025 Al respecto, es oportuno señalar que, los medios de impugnación, han sido instituidos como los mecanismos con los que cuentan las partes e intervinientes para obtener que se rectifique, modifique o corrija los errores cometidos por los operadores judiciales al tomar una determinación, como consecuencia de la aplicación equivocada o inobservancia de las normas sustanciales o procesales.

Ahora bien, en la providencia recurrida se denegó la concesión del recurso extraordinario atendiendo que no se logró determinar con exactitud la cifra descontada con destinó a la póliza previsional, y a los gastos de administración para efectos de establecer el agravio o interés económico para recurrir en casación. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que: «Sobre este punto vale la pena precisar que no basta que la censura describa o señale apenas un valor para considerarse suficiente que el recurso de casación estuvo mal denegado, pues es necesario que por el recurrente se despliegue un ejercicio demostrativo en el que explique los factores y el cálculo que utiliza para arribar a dicho resultado, a fin de que esta Corte constate si en verdad el agravio ocasionado por el fallo confutado supera el interés económico para recurrir.

Tratándose de la carga probatoria que recae sobre el promotor de la queja a efectos de determinar el interés económico que le asiste para recurrir en casación, es pertinente memorar lo adoctrinado por la Corporación en fallo CSJ AL5776-2016, en el que ilustró: Al respecto, esta sala ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, reiterada en la CSJ AL3930-2019 y CSJ AL53442022, se dijo: 2 41001-31-05-002-2020-00223-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus preensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación (…)»1.

Así las cosas, resulta acertado afirmar que dentro del plenario no existen pruebas suficientes que permitan establecer con exactitud el monto del agravio, máxime cuando el interesado no realiza una demostración clara y detallada de los factores y el cálculo que realizó para determinar la procedencia del recurso de casación. En ese sentido, no se repondrá la providencia recurrida, y, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 del C.P.T. y de la S.S. se concederá el recurso de queja.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 11 de abril de 2025, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por la parte demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 1 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Auto AL 2510 de 2023. 3 41001-31-05-002-2020-00223-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6e8ec2bce7383e4bb2f711311a094be89f1bcfe0c807fee14c0a4089f2442 68 Documento generado en 29/09/2025 03:25:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 41001-31-05-002-2020-00223-01