Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, AGOSTO DIECISÉIS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 031 DE AGOSTO 16 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Yency Castañeda Briñez Colpensiones y otro 73001-31-05-006-2023-00266-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
Porvenir S.A. solicitó revocar la decisión de primer grado, señalando: - - - - Que el accionante suscribió de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación a dicho Fondo, ratificando con ello, su intención de realizar traslado de régimen, más aún cuando no hizo uso de la opción de retracto que consagra el Decreto 1161 de 1994.
La demandante se encuentra incurso en la prohibición de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por cuanto se encuentra a menos de diez años de la edad mínima para pensión de vejez. No cumple con los requisitos señalados en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, T-168 de 2009, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013.
El consentimiento del demandante no se vio afectado ni por error, ni por dolo, pues el Fondo demandado cumplió a cabalidad con el deber de información, tal como se prueba con la documental allegada. La acción se encuentra prescrita, toda vez que tratándose de nulidad, el plazo para invocarla era de cuatro años, conforme el artículo 1750 del Código Civil; inclusive también transcurrieron los tres años a que alude el Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - - - artículo 151 del CPTSS, tal como se señaló en sentencia de julio 14 de 2004. Que frente a la libre elección de régimen y prescripción existe la sentencia 4593 de 2015, radicación 39718 cuyo texto se permitió trascribir. Que en sentencia SC10326 de 2014 se mencionaron los actos propios y en virtud de la buena objetiva existe el deber de comportarse de manera coherente, de manera tal que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se ha generado una confianza razonable en los otros en el sentido que dicho comportamiento se mantendrá; citó y trascribió apartes de la sentencia SL3752 de 2020, radicación 73532 sobre actos de relacionamiento y sobre ellos refirió que deben entenderse como la vocación de permanencia del demandante en el RAIS, pues estudiada su historia laboral ha permanecido durante más de 15 años en el RAIS y finalmente invocó y trascribió apartes de la sentencia SL1061 de 2021.
Que no es posible retornar los gastos de administración ni los aportes al fondo de garantía de pensión mínima de forma indexada y citó y trascribió apartes de las sentencias SU107 de 2024 del Consejo de Estado con radicación interna 2476 del 3 de agosto de 2022. Que la condena de indexación es improcedente por cuanto busca compensar la pérdida del valor de la moneda y en este caso ello se cubrió con los rendimientos financieros producto de las gestiones realizadas por el Fondo demandado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada y la consulta que se surte en favor de esta misma respecto de la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas Se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Peticiones consecuenciales: Se ordene a Porvenir S.A. trasladar los aportes y rendimientos existentes en su cuenta individual, a Colpensiones. Se ordene a Colpensiones a recibir a la accionante. Costas del proceso. Ultra y extra petita Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Realizó sus cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida ante el ISS, hoy Colpensiones. Fue trasladada en el año 2000 al RAIS a través de Porvenir S.A., con el convencimiento que este régimen era la mejor opción. La AFP demandada no le explicó, ni le informó las consecuencias del traslado de régimen, tampoco le brindó asesoría, ni le promediaron el posible monto de la pensión que podría obtener en el RPM y en el RAIS. El 28 de agosto de 2023 solicitó a Colpensiones autorizar su traslado al RPM administrado por dicha entidad, pero la respuesta fue negativa. El 17 de dicho mes y año, solicitó a Porvenir S.A., declarar ineficaz su traslado y autorizar su regreso al RPM, pero también obtuvo respuesta negativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó el 1º, 5º y 6º, los demás no le constan; propuso las excepciones de ausencia de los requisitos legales para efectuar el traslado de régimen, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado, responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción y buena fe.
(archivo 11) Porvenir S.A. se opuso a las peticiones; con relación a los hechos aceptó el 2º, 7º y 8º, no le consta el 1º, 5º y 6º, los demás los negó; propuso las excepciones de buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia de traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, enriquecimiento sin causa ante petición de devolución de gastos de administración e indexación de aportes pensionales, y prescripción. (archivo 14, fls. 2 a 25) Skandia también se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 6º, 7º, 8o y 9º, los demás no le constan; como excepciones formuló la de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación. (archivo 13, fls. 2 a 23) Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA.
(archivo 14), quien se pronunció a términos del escrito obrante en el archivo 25 del expediente digital. Protección S.A. se opuso a las peticiones; con relación a los hechos negó el 3º, 5º, 7º y 8º, los demás no le constan. propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y gastos Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía previsionales cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de afiliación y prescripción. (archivo 18, fls. 2 a 16)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 9 de mayo de 2024 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, finalizando con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 9 de mayo de 2024 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, oportunidad en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 3 a 54) y con su contestación. (archivo 14, fls. 26 a 99 y archivo 12) DECLARACIÓN DE PARTE La demandante absolvió interrogatorio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El mismo 9 de mayo de 2024 se dictó sentencia en la que se declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir S.A.; ordenó a dicho fondo que en el término improrrogable de un mes contados a partir de la ejecutoria de la decisión, normalice la afiliación de la actora en el SIAFP y traslade a Colpensiones los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados; también dispuso que Porvenir S.A. entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, que una vez se cumpla lo anterior, Colpensiones acepte el traslado de la actora al RPM sin solución de continuidad y actualice su historia laboral, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó en costas a Porvenir SA y dispuso la consulta de su decisión. Consideró la A quo que efectivamente el artículo 3 de la Ley 100 de 1993 con la modificación que se introdujo por la Ley 797 de 2002, artículo 2º y en concordancia con la sentencia C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 se establece dos reglas para el traslado de regímenes pensionales, así: la primera para aquellas Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía personas que a 1º de abril de 1994 no contaran con 15 años de servicios o semanas cotizadas, a quienes se les permitía el traslado una vez cada 5 años y hasta cuando les faltaren 10 o más años para alcanzar la edad de pensión; y la segunda, para aquellos afiliados con expectativas legítimas que a 1º de abril de 1994 tenían 15 años de servicios o tiempos cotizados, beneficiarios del régimen de transición, quienes pueden trasladarse en cualquier tiempo; que en este caso es claro que la demandante no cumple con esta última exigencia, pero también es claro que ella no reclama que está dentro de las posibilidades de trasladarse entre regímenes pensionales ya que alega es que Porvenir S.A. incumplió con los deberes legalmente establecidos, en cuanto no le brindó la información suficiente y necesaria al suscribir el formulario para vincularse a dicha AFP; que es la Ley 100 de 1993 en su artículo 13 la que establece como característica general del sistema de pensiones, que la afiliación, además de ser obligatoria, debe contar con las características de ser voluntaria y libre, y ello impone en cabeza de Porvenir ese debe que se echa de menos, que no solo está en la referida norma, sino también en el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, el decreto 663 del mismo año, artículo 97.1 y que cobija a las AFP como entidades financieras; también en el artículo 25 de la Ley 795 de 2003, artículo 98.4 del mismo estatuto orgánico del sistema financiero, decreto 720 de 1994 artículos 10 y 12, el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009 y posteriormente en el Decreto 2555 de 2010, la Ley 1748 de 2014, la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 2071 de 2015; que frente a la ineficacia de la afiliación, el precedente de la Corte Suprema de Justicia identificado en las sentencias de 9 sep. 2008, radicación 31989 ha analizado casos de similares características al presente, y ha creado a lo largo de estos años unas subreglas que deben ser tenidas en cuenta por los operadores al momento de resolver litigios como éste, que corresponde a mucho más de 3 decisiones en el mismo sentido constituyendo doctrina probable al tenor del artículo 4º de la Ley 169 de 1896, esas decisiones han sido vertidas por vía ordinaria y a nivel constitucional mediante sentencias de tutela y que en ellas la Corte ha referido que para cumplir ese deber, las AFP deben proporcionar al potencial afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica; que la Corte ha precisado que lo que se produce por la falta de información es la ineficacia del acto con fundamento en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, más no la nulidad, lo que aplica para el afiliado que tenga o no un derecho consolidado, sea o no beneficiario de la transición pensional, esté o no próximo a pensionarse, aunque ha puntualizado que siempre deberán tenerse en cuenta las particularidades de cada asunto; que también, en la sentencia SL4360-2019, radicación 68852 que la preimpresión de advertencias y manifestaciones en el formulario, no eximen del deber de presentar al interesado la información precisa y previa a la suscripción del documento; que respecto a la carga de la prueba, se tiene la sentencia SL3464 de 2019, radicación 76284, debiéndose tener en cuenta lo expuesto en sentencia SU107 de 2024 en la que se indicó que se deben morigerar los efectos de la inversión de la carga de la Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía prueba que dispuso el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, la garante de la constitución consideró en su decisión que el precedente de la Sala de Casación Laboral es desproporcionado en materia probatoria y viola el derecho constitucional al debido proceso, que por ende, no se puede imponer de conformidad con la constitución y la ley procesal, cargas probatorias imposibles de cumplir para las partes y tampoco se puede despojar al Juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para la viabilidad de las pretensiones y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslado del RPM al RAIS y entonces la Corte Constitucional determinó que en estos asuntos deben tenerse en cuenta de manera exclusiva las reglas previstas de manera exclusiva las reglas contenidas en la Constitución Política, en el CPTSS y el CGP y que por ende, a los operadores judiciales les corresponde seguir cuando menos las siguientes directrices: 1.
Decretar todas las pruebas pedidas por las partes, conducentes, pertinentes y las que de oficio sean necesarias; 2. Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas de manera individual y en conjunto con las demás, incluso los indicios que permitan determinar el grado de convicción que ellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado, y 3.
Que no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba; que también extendió con efectos inter pares, su decisión a las reglas de modulación del precedente de la Sala de Casación Laboral, por lo que se deben tener en cuenta incluso para procesos en cursos, como ocurre en el presente caso; que teniendo en cuenta tales directrices, encuentra el Juzgado que en los hechos 3 y 4 de la demanda la parte actora incluyó unas negaciones indefinidas que de conformidad con el inciso final del artículo 167 del CGP no requiere prueba; que al mismo tiempo Porvenir al dar respuesta a esos hechos, dijo que no eran ciertos y que si suministró una amplia ilustración de las características del régimen pensional administrado por ella, por lo que al tenor del citado artículo 167 del CGP, le incumbía a la AFP probar estas afirmaciones pero no lo cumplió, pues no se tiene prueba que demuestre la circunstancia por ella manifestada, pues ni siquiera se citó al asesor o asesora que intervino en la afiliación de la demandante para que ratificara su dicho; que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1452-2019 radicación 68885 definió las etapas de evolución del deber de información a cargo de las AFP señalando que existen tres etapas, de las cuales este caso se ubica en la primera de ellas que va de la expedición de la Ley 100 de 1993 a la expedición de la Ley 1328 de 2009 en las que está definido como contenido mínimo y alcance de ese deber de información el ilustrar sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluía dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales; que también se debe tener en cuenta que conforme el artículo 1604 del C.C., la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y en este tipo de asuntos, corresponde a la administradora de pensiones, a cuyo cargo estaba el deber de suministrar la información suficiente y completa al afiliado, probar acerca del impacto del cambio de régimen pensional; que como no Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía se demostró por el fondo Porvenir cuál fue el proceso a que antecedió y conllevó el traslado del régimen pensional de la demandante y se cuenta con el formulario de afiliación (archivo 03, fl. 5) el cual únicamente demuestra que la actora se vinculó al RAIS pero no cuáles fueron esas circunstancias que precedieron tal decisión y solo se cuenta además de dicho formulario con una relación de aportes (archivo 14, fls. 61 a 74) con una relación histórica y la historia laboral, luego no se sabe que fue lo que se le manifestó a la actora previo a la afiliación al RAIS, tampoco el conocimiento que tenía el o la asesora que la contactó; que en este tipo de asuntos no existe tarifa legal conforme el artículo 61 del CPTSS, luego las partes disponían de libertad probatoria que refiere el artículo 51 de la misma codificación para introducir los elementos que forjen el convencimiento de la falladora respecto de haber otorgado a la actora debida asesoría e ilustración sobre características, condiciones, ventajas y desventajas del RAIS; que de los dichos de la actora en su interrogatorio no se encuentra confesión respecto al cumplimiento del deber de información por parte de la AFP, tampoco que se trate de afiliada experta en temas de seguridad social y concretamente en materia pensional, siendo una persona lega; tampoco encontró algún otro tipo de prueba que se debiera ordenar de manera oficiosa; que entonces, se debe declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la actora a través de la AFP Porvenir, por lo que ordenó su retorno de la misma al RMP sin solución de continuidad; que la AFP Porvenir S.A. donde actualmente se encuentra la actora, debe trasladar a COLPENSIONES los saldos que tenga la demandante en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos, aportes a la garantía de pensión mínima, y los valores descontados por gastos de administración debidamente indexados conforme lo ha preciso la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL4426 de 2021, radicación 800400, ello en razón a que lo que se declara es la ineficacia luego el acto nunca produjo efectos jurídicos; que igualmente con los dineros devueltos se debe acreditar el número de semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media con el IBC reportado para cada periodo, debidamente actualizado a la fecha del traslado de los recursos, conforme al artículo 113 de la Ley 100 de 1003.
Además, la AFP Porvenir deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión –SIAFP- y entregar el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, conforme al Decreto 1833 de 2016; que frente a la excepción de prescripción, debe precisarse que, al tratarse de una ineficacia de la afiliación, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, para el asunto no corre el término contenido en el Código Civil para la nulidad de los contratos, además, por cuanto el tema a discutir es eminentemente declarativo y lo que aquí se debatió fue la inexistencia del acto, por ausencia de los requisitos o condiciones de existencia, lo que a voces de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememorada en la SL 4062-2021 radicación 88322, por tratarse del establecimiento de hechos o estados jurídicos, y no al de créditos u obligaciones por lo que no se aplica la prescripción; negó las demás excepciones y condenó en costas a Porvenir S.A..
(archivo 27, audio 2, Min. 00:25 a 26:59) Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía RECURSO La apoderada de Porvenir S.A. expuso que la demandante siempre contó y ha contado con las explicaciones del caso para definir su situación pensional; que si bien la legislación en materia pensional se regularizado con el transcurso de los años, también lo es que el traslado de la demandante ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones, por lo que situaciones como la elaboración de proyecciones y simulaciones y demás, no eran exigibles para el fondo y no es posible la aplicación retroactiva de las normas; que para poder retornar al RPM administrado por Colpensiones, la demandante deberá cumplir con los requisitos señalados en la sentencia C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 que permiten el traslado de régimen solamente a personas que en cualquier edad y en cualquier tiempo siempre que a abril 1º de 1994 tuvieren 15 años o más de cotizaciones; que adicionalmente los afiliados conforme el decreto 2249 de 2010 tenían unos deberes en calidad de consumidores financieros como: informarse sobre las condiciones del sistema general de pensiones, aprovechar la divulgación de información y capacitación para conocer el funcionamiento de dicho sistema, sus derechos y obligaciones; que también los afiliados deben tener en cuenta que sus decisiones expresadas a través de documentos implican la aceptación de los efectos legales y demás consecuencias derivadas de las mismas; solicita que se aplique la figura de las restituciones mutuas ordenando la devolución de los aportes de la afiliada sin rendimientos financieros, operaciones comerciales, inversiones y gastos de administración dado que estos son frutos de la buena administración de la AFP, pues ello podría constituir un enriquecimiento sin causa en favor de la afiliada o el RPM, generando condiciones de desequilibrio y desigualdad a cargo de la parte demandante; igual acontece con la orden de devolver lo descontado por gastos de administración. (archivo 27, Min. 27:24 a 30:30) Colpensiones señaló que la sentencia dictada afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y pone en peligro el derecho fundamental de la seguridad social de los demás afiliados siendo necesario dar prevalencia al interés general sobre el particular y adoptarse las medidas pertinentes en busca de la protección de los recursos que soportan el sistema pensional conforme los principios que rigen la constitución política en la medida que el derecho a la seguridad social está atado al principio de sostenibilidad fiscal; por tal razón y en aras de evitar un mayor perjuicio a Colpensiones como administrador del RPM y de confirmarse esta sentencia, solicita se ordene a la AFP Porvenir, además, de los rubros relacionados en el numeral segundo, también la anulación de bonos pensionales y la del porcentaje destinado al pago de seguros previsionales, esto teniendo en cuenta las sentencias que han regido la materia, incluso la SL782 de 2021, pues el fallo no refiere tal devolución o anulación de tales conceptos.
(archivo 27, Min. 30:35 a 32:11) Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada y la consulta que se surte en favor de esta última surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿La carga de la prueba respecto del vicio en el consentimiento está a cargo de la accionante? ¿Debe declararse la ineficacia del traslado? ¿Se encuentra la actora dentro de la prohibición consagrada en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003? ¿La decisión de primer grado afecta la sostenibilidad del sistema financiero pensional? ¿Debe ordenarse además de los conceptos ordenados trasladar por Protección a Colpensiones, lo relativo a los rendimientos financieros y bonos pensionales? ¿Debe ordenarse la actualización de la demandante en el aplicativo SIAFP? ¿Está prescrita la ineficacia del traslado invocada por la accionante? Argumentación: Antes de desatar el recurso interpuesto y resolver la consulta, se ha de señalar que con la prueba documental allegada está probado que la demandante perteneció al régimen de prima media con prestación definida por el período del 1º de febrero de 1997 al 31 de mayo de 1998 (archivo 12, página 2, expediente administrativo Colpensiones) y se trasladó al régimen de ahorro individual a través del Fondo Horizonte, hoy Porvenir S.A. el 1º de junio de 2000.
(archivo 03, fl. 5) El tema central objeto de la controversia sometida a consideración de esta Sala, tiene que ver con el vicio en su consentimiento que señala se presentó en razón a que el Fondo Horizonte, hoy Porvenir S.A. al momento de invitarla a afiliarse al mismo y por ende, trasladarse de régimen pensional, no suministró la debida información respecto de los pro y los contra que ello le generaría frente a su expectativa de pensión. Entonces, lo que se debe examinar es si hay lugar o no a acceder a la ineficacia del traslado invocada, bajo la causal de vicio de consentimiento.
Frente al primer problema jurídico, debe ahora señalarse que la carga de la prueba en este caso, recaía sobre el fondo demandado, pues la manifestación realizada por la actora en los hechos de la demanda, respecto de no haber recibido la debida información al momento de darse su traslado de régimen, corresponde a una negación indefinida, que no exige ser probada, tal como lo Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía prevé el inciso final del artículo 167 del CGP, trasladándose en consecuencia la carga probatoria a los Fondos demandados, quienes deben acreditar que si dieron la información debida en este caso. Ahora bien, sobre el tema de la ineficacia del traslado por vicio en el consentimiento, ante la falta de información debida por parte del fondo que administra el régimen de ahorro individual con solidaridad, y la obligación de tal información a cargo de éste, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, dentro del radicado 33083 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, refirió: “Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación que tienen los Fondos de Pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo: “(…).
“Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
“Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
“...” “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.
“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña....” El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores como la SL17595 y SL19447 de 2017, SL 1782, 4964,4989 de 2018 y SL 1421, SL 1452, SL 688, SL 3464 de 2019 y 2611 de 2020 entre otras.
Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, examinado el expediente no obra una sola prueba que permita tener por acreditado que el Fondo Horizonte, hoy Porvenir S.A., hubiera cumplido con la obligación a su cargo, como lo era, la de suministrar una información veraz, completa y comprensible a la demandante, lo que permite afirmar que la decisión adoptada por el Juez de primer grado fue acertada.
Lo anterior es compatible con lo indicado el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, donde al referirse al deber del Juez como director del proceso judicial, en aplicación a la autonomía y la independencia que le son propios, señaló que éste para poder decidir lo que en derecho corresponde en estos asuntos frente a la falta al deber de información, puede: “329…: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.” Y son estos últimos aspectos, esto es, los señalados en los literales a) al e), los que no se probaron en este juicio.
De otro lado, en cuanto a que la accionante se encuentra en la prohibición legal para trasladarse, en virtud a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, basta decir que tales temas no fue objeto de esta controversia, pero además, de haberlo sido, no requieren profundización en su estudio, debido que ante la ineficacia del traslado declarado quedan sin piso jurídico, pues ello equivale a señalar que no existió afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, de ahí que deba ser aceptada por Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida.
Ante la ineficacia del traslado, se debe disponer consecuencialmente el traslado de los aportes que en la cuenta de ahorro individual se encuentran a nombre de la actora, así como los rendimientos financieros que ellos hayan producido, pero también los gastos de administración, pues se reitera, ante tal ineficacia, desaparece toda razón para que tales dineros permanezcan en el fondo accionado.
Además, debe precisar la Sala que de conformidad con lo planteado entre otros pronunciamientos en la Sentencia SL1688 del 09 de mayo de 2019, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, los gastos de administración Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ordenados devolver, deberán ser pagados debidamente indexados, tal como lo dispuso la A quo.
A este respecto debe hacerse un análisis adicional, en virtud a la sentencia SU 107, proferida en el presente año, dado que en este pronunciamiento la Corte Constitucional sobre la devolución de dineros por conceptos de gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Al respecto esta Sala de Decisión en su mayoría, acogerá el precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre de esta Jurisdicción, que se ubica al menos desde el año 2019, esto es, hace más de cinco años de análisis de tal situación. Sobre los gastos de administración, debe señalarse que como lo señalan las AFP en su defensa, están autorizados por la Ley 100 de 1993, pero lo que dichos fondos no manifiestan ni tienen en cuenta, es que está autorizada su deducción no solo para el RAIS, sino también para el RPM, así lo consagraba el artículo 20 de la citada Ley 100 de 1993, que reza: “En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.
El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.” Ha de señalarse que actualmente el aporte a pensión está fijado en el 16% sobre el salario, del cual el 3% sigue siendo autorizado descontar para gastos de administración en ambos regímenes, y en el RAIS, de ese 13% restante, el 11.5 va a la cuenta de ahorro individual del afiliado y el 1.5% para el aporte al Fondo de Garantía Mínima de Pensión de vejez.
Su finalidad en ambos regímenes es similar, vale decir, ese 3% deducible del aporte total del afiliado, va para gastos de administración y para financiar pensiones de invalidez y sobrevivientes. Vale decir de acuerdo con lo anterior, que los referidos gastos de administración, de donde se toma el dinero para el cubrimiento del pago de las primas previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes, son uno solo para el sistema pensional colombiano, sin importar si se pertenece al régimen de ahorro Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía individual con solidaridad o al régimen de prima media con prestación definida, por lo que resulta ser lógico, que quien tiene derecho a percibirlos es la entidad administradora del régimen pensional en el que se encuentre el afiliado. Entonces, si bien el aquí demandante, hasta antes de la decisión judicial que se está adoptando en esta instancia, viene perteneciendo al RAIS, lo cierto es que la ineficacia de ese acto que lo trasladó a este régimen proveniente del RPM trae como consecuencia entre otras, tenerse al actor como afiliado que nunca salió del RPM, pues la decisión connota la orden a Colpensiones a recibirlo sin solución de continuidad desde aquella afiliación inicial al RPM, en el momento del traslado de régimen y con posterioridad al mismo hasta el día hoy.
Esto último tiene sustento en lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en su reiterada jurisprudencia, entre ella la sentencia SL3464 de 2019, donde indicó: “Puesto que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle el efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que “si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones” Por ende, si la ineficacia implica jurídicamente tener al actor como afiliado siempre del RPM, pues debe ser la administradora de este régimen, que no es otra que Colpensiones quien debe aprovechar el 3% de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 para financiar los gastos de administración que genera el régimen no respecto de un afiliado, sino de todos sus afiliados, dado que aquí no se distingue como si en el RAIS, una cuenta individual, sino que trata de fondos comunes.
Además, es Colpensiones, quien al recibir al actor de regreso, debe financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes que éste pueda generar, siendo más que necesario que por el tiempo que lo va a tener como afiliado, administre ese 3% que la Ley le otorga para tales fines. Sobre el tema, la Corte Suprema de justicia en la misma sentencia SL3464 de 2019, señaló: “La tesis de la ineficacia del acto de traslado ha sido el fundamento para ordenar en numerosas ocasiones a las AFP no solo la devolución a Colpensiones de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Esto bajo el argumento lógico de que, si la ineficacia supone que el afiliado nunca abandonó el RPMPD, ha de entenderse que Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía «esos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” Ahora bien, resulta relevante la diferencia marcada que trae el citado artículo 20 de la Ley 100 de 1993, pues mientras para el RPM, se autoriza que del aporte que realiza el trabajador, el 13% se destine a financiar la pensión de vejez, en el RAIS el valor del aporte para tal financiación es apenas del 11.5%, suma que va a la cuenta de ahorro individual de su afiliado, es decir, que de ordenarse como lo indica la Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, que se traslade solo el valor del aporte en la cuenta de ahorro individual, implicaría un desequilibrio financiero pensional para el RPM, al dejar de recibir un 1.5% destinado a financiar la pensión de vejez.
Esto último, sirve de sustento igualmente, para indicar porque resulta razonable y equilibrado ordenar devolver junto a los ahorros de la cuenta de ahorro individual con solidaridad, el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, esto es, el 1.5% de diferencia entre lo dispuesto para el RPM y lo previsto para el RAIS para financiación de la pensión de vejez.
Es más, existe otro motivo jurídico para mantener la devolución del aporte al citado Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y es el hecho de que este dinero va destinado a una pensión que en el RPM no está contemplada, luego, si el demandante deja de pertenecer o se tiene que nunca ha pertenecido al RAIS, producto de la ineficacia de su traslado, nunca va a adquirir tal derecho al tenerse como afiliado del RPM.
Ahora, si bien se trata de dineros cuya erogación ya se generó o se consolidó, es por ello, que corresponde al Fondo Privado que los descontó, realizar el traslado con dineros propios, pues fue dicho fondo el generador de la ineficacia del traslado de régimen, al no cumplir con el deber de información que desde el mismo momento de su creación le fue impuesto, luego, si se genera un detrimento en su patrimonio, es producto de su propia actuar poco diligente, cuidadoso y propio de un buen padre de familia para con su hijo.
En lo que tiene que ver con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con el debido respeto a la Corte Constitucional, pero con apego al precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, esta Sala de Decisión en las múltiples decisiones adoptadas con anterioridad a la sentencia SU 107 de 2024, y en razón al recurso que en su momento interpuso Colpensiones señaló de manera reiterativa, que al declararse la ineficacia del traslado y disponerse el regreso del afiliado al RPM, como si nunca hubiere salido de dicho régimen, asumiendo Colpensiones la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, no se veía afectada su sostenibilidad financiera, dado que dicho regreso está acompañado de la totalidad de los aportes realizados por el afiliado al RAIS, entendiéndose como aportes, no solo el 11.5% que en el RAIS se destina a la cuenta de ahorro individual, sino la totalidad incluyendo el 3% para Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía gastos de administración que cubre a su vez las primas previsionales y el 1.5% del aporte al Fondo de Garantía Mínima de pensión, para que con ello en la proporción respectiva la única administradora del RPM, pueda disponer en ese fondo común, de los dineros destinados a la financiación de los riesgos amparados.
Por ende, disponer ahora, que los dineros a trasladarse del fondo privado perteneciente al RAIS, a Colpensiones administradora del RPM no incluyan la totalidad del aporte que el afiliado realizó durante el tiempo de permanencia en el RAIS, si afectaría esa sostenibilidad financiera, máxime cuando como lo advirtió la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, en el numeral 305 de su decisión, ni siquiera incluyéndose además de los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado y sus rendimientos, los gastos de administración, el pago de las primas previsionales y el aporte al fondo de garantía mínima de pensión, resulta suficiente para financiar la prestación económica en el RPM, luego, se reitera, si ello es, así, más gravosa sería la afectación si no se dispone la devolución de todos estos conceptos.
El siguiente es el aparte textual de lo dicho por la Corte en ese numeral 305, donde se refirió a la posición de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en el tema de la sostenibilidad financiera: 305. Desde la perspectiva constitucional, derivada del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el anterior argumento habría que reiterar dos cuestiones.
La primera, es que, como ya se ha sugerido, la afectación a la sostenibilidad financiera del RPM no está dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo. En efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (así se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administración, el pago de primas o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM.
Y no lo será porque el RPM tendrá que financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Y recuérdese, que mientras la orden de traslado a cargo de las AFP del RAIS, son con cargo a su patrimonio, que es de carácter privado, las consecuencias de la insuficiencia de los dineros a trasladar, aun incluyendo los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, entrar a ser suplidas con dineros del erario público.
Lo dijo la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, es deber de la Rama Judicial, como Rama del Poder público, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así fue su pronunciamiento al respecto, al hacer referencia dentro de él, a la sentencia C-110 de 2019: Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, en materia pensional, la Corte ha sido enfática en que la sostenibilidad financiera del sistema pensional no solo debe ser escrutada de acuerdo con las reglas del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que también debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011.
Esta última norma constitucional prevé que “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.” En la Sentencia C-110 de 2019, al estudiarse el impacto fiscal que tendría una subvención pensional, la Corte expuso que este criterio constitucional y herramienta debe ser utilizada por todas las Ramas del Poder Público para garantizar la efectividad de las garantías otorgadas por el Estado Social de Derecho.
En especial, concluyó lo siguiente: “76.1. La obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional se refleja, primariamente, en las reglas especiales para el reconocimiento de pensiones establecidas en el propio artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Tales reglas se encaminan a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho.
“76.2. La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-. 257.
En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal. Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva.
La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo.[276] Y para indicar que al sentir de esta Sala, con apego al precedente del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, se trae a continuación de nuevo un aparte de Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía lo acabado de transcribir, más específicamente en el numeral 76.2 de la sentencia C-110 de 2019, que dice: “76.2. La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez.
En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-.
Y es que, para poder afirmar que se presenta en este caso, una adecuada correspondencia entre los recursos que deben ingresar a Colpensiones como administradora del RPM, y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que aseguran su contingencia de vejez, se torna más que necesario que los dineros o recursos a trasladar de parte de la AFP del RAIS, a la AFP del RPM, debe comprender no solo los dineros en la cuenta de ahorro individual del afiliado, sino también los rendimientos financieros, lo descontado por gastos de administración que incluyen primas previsionales y los aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, pues de no hacerlo, el déficit en el sistema pensional del RPM más a corto que a largo plazo se incrementará, pues como lo indicó la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU107 de 2024, ni siquiera con todos esos recursos resulta suficiente para cubrir la prestación que debe erogar en su momento Colpensiones frente a ese afiliado que recibirá de regreso, recordando, que ese déficit en esos recursos que ingresan, terminan siendo cubiertos con dineros del arca pública.
Sobre la insuficiencia de los recursos objeto de traslado del RAIS al RPM, ante la ineficacia del traslado de régimen, como la aquí ordenada, en la tantas veces citada sentencia SU-107 de 2024, se hizo referencia a la intervención al respecto de varias entidades que dejan en claro una vez más, que ni siquiera ordenado trasladar todos los conceptos que se están ordenado en esta sentencia, resultan suficientes para financiar la respectiva prestación a cargo del RPM, indicándose en tales intervenciones por las respectivas entidades, en cifras las erogaciones que tendría que hacer el Estado para cubrir tal déficit, luego, mucho más grande sería, sino de tales conceptos, solo se ordena devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se han pagado, pues recuérdese que Colpensiones maneja un fondo común, que no cuentas individuales, luego la repercusión económica se extiende a todos sus afiliados y no solo a quien regresa en virtud de la ineficacia de su traslado.
Esta Sala de decisión se permitirá traer a esta decisión tales intervenciones, las que se extraen del contenido de la sentencia SU 107 de 2024, así: Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Banco de la República: “271. [283] por ejemplo, resaltó que las personas que podrían pasar al RPM, por los cauces judiciales, para pensionarse en Colpensiones, serían 133.000.
El pago de esas prestaciones supondría, para el Estado, erogaciones que ascenderían a los 68.1 billones de pesos que, en términos reales, corresponderían a 7 puntos porcentuales del PIB. Y este egreso no se cubriría con el recibo de lo aportado por cada ciudadano, en su momento, al RAIS. De manera que el costo real, de acuerdo con las cifras presentadas por el Banco de la Republica en esa audiencia, sería de 4 puntos porcentuales del PIB.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Ministerio de Hacienda y Crédito Público: 288.
Con base en los datos antes expuestos y, se reitera, teniendo en consideración la alta tasa de pérdida que existe en estos procesos judiciales en razón de la amplitud de la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia, ese Ministerio calculó un impacto fiscal, a futuro, del orden de los 35 billones de pesos. Valga recordar que, por la financiación de este tipo de pensiones, en el RPM, responde mayoritariamente el Estado.
Pues, si bien la persona financia una parte con sus cotizaciones, aquellas siempre son insuficientes para garantizar el pago de toda la prestación. 294. De este modo, el eventual traslado por vía judicial, de esas 131.751 personas, implicaría: (i) que del RAIS al RPM se remitirían a) un promedio de 29,4 billones de pesos, correspondientes a lo contenido en las cuentas individuales, y b) un monto de 9,9 billones de pesos, relativos a la anulación de los bonos tipo A. Así, aunque estos valores aliviarían, en el corto plazo, las finanzas del RPM, en el largo plazo se vería la afectación. Esto porque el pasivo pensional que generaría el pago de quienes se pensionen dentro del grupo señalado (131.751 personas), sería de 71,8 billones de pesos.
Ahora, no todas estas personas se pensionarían en el RPM, pues, algunas recibirían una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En relación con estos casos, el Ministerio calculó un valor de 2.5 billones de pesos, que se generaría por el reconocimiento de la referida prestación. Haciendo los cruces de cuentas respectivos, el valor total del impacto fiscal sería de 35 billones de pesos. ….” (resaltas y negrillas fuera de texto) Y frente a tales informes, la Corte Constitucional en la mentada sentencia de unificación refirió en el numeral 289: 289.
La Corte Constitucional es consciente del impacto fiscal relacionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y relievado por otros intervinientes, tales como el Banco de la República, la ANIF y Fedesarrollo. Todos los informes presentados constituyen una proyección y, Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en cuanto tal, no tienen por ahora las condiciones de exactitud, pero sí cuentan con un grado plausible de probabilidad en cuanto al desequilibrio en las finanzas pensionales administradas por el fondo público.
De hecho, en la citada audiencia pública, las entidades disentían respecto del impacto real que la litigiosidad tuviera en la declaratoria de la ineficacia de los traslados, aspecto sobre el cual, la Contraloría General de la República centró su atención. Dicha entidad fiscalizadora hizo énfasis en que mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportaba unos datos sobre el número de demandas potenciales, Asofondos aportaba otros.
Sin embargo, para ambos intervinientes, la afectación al erario sería cercana, pues, estaría entre los 34,1 billones de pesos (Asofondos) y los 35 billones de pesos (Ministerio de Hacienda y Crédito Público). La Contraloría añadió que estas diferencias en las proyecciones podían obedecer a que cada una de las AFP reportó a Asofondos información aparentemente incompleta.” (negrillas y resaltas fuera de texto) Finalmente, otra razón por la que esta Sala de Decisión mayoritaria se aparta de lo indicado en la sentencia SU 107 de 2024, en lo que tiene que ver con los conceptos que se deben trasladar a Colpensiones con motivo de la ineficacia de traslado, corresponde a los salvamentos de voto presentados allí por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade, especialmente en los siguientes aspectos que se infieren de sus salvamentos: 1.
Muchas personas en virtud a la ineficacia de su traslado pasan al RPM y ello por sí solo ya genera la afectación de la sostenibilidad financiera. 2. Se desconoce el papel de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como Juez de Casación y su función unificadora de jurisprudencia. 3. No hay certeza de que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema tenga como causa directa y efectiva el precedente de la Corte Suprema de Justicia Y se agrega por la Sala frente a este tercer aspecto, que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, especialmente en el RPM que desde ya presenta déficit en los recursos para pago de actuales pensionados, no es de ahora, de ahí, que en aras de evitar su agravación, se estima prudente y procedente, disponer el traslado al RPM de los conceptos que ordenó la Juez de primer grado, por lo que tal decisión se confirmará. En relación con los conceptos que se ordenaron trasladar, objeto de inconformidad en el recurso formulado por Colpensiones, se tiene que la A quo en su decisión no dispuso el traslado de los rendimientos financieros producidos por los dineros aportados por la actora durante su permanencia al RAIS, tampoco lo relativo a lo descontado para pago de primas previsionales debidamente indexados y devolución de bonos pensionales en caso de existir, conceptos que como lo ha señalado de manera concordante y reiterada la jurisprudencia del máximo órgano Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de cierre de esta jurisdicción deben ser entregados a Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, dada la ineficacia del traslado que se produjo en el tiempo de dicho régimen al régimen de ahorro individual con solidaridad, por ende, se habrá de adicionar el fallo de primer grado en este sentido, agregándose que tanto el traslado de estos dineros, como los de gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía Mínima de pensión, se deben hacer con cargo a los recursos propios del fondo y no del sistema.
En cuanto a la consulta concedida en primera instancia, debe señalar la Sala que se entiende respecto de Colpensiones. En lo que tiene que ver con la ineficacia del traslado y las órdenes emitidas por el fallador de primero instancia, no existe condena alguna en perjuicio de esta entidad, dado que simple y llanamente la decisión de primer grado implica que a ella deba ser trasladados la totalidad de los aportes correspondientes a la demandante con sus respectivos rendimientos, incluyendo los gastos de administración. Pero, además, al declararse la ineficacia del traslado que en su momento hizo la accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la consecuencia no es otra, que las cosas vuelvan a su estado natural, es decir, que la demandante se regrese del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
Ahora, en lo que a la prescripción se refiere, se apoyó en lo previsto en el artículo 1750 del Código Civil, relativo a las nulidades. Al respecto ha de señalar la Sala que, en este evento a pesar de tratarse de petición de nulidad, no aplica el artículo 1750 del Código Civil, pues se trata de un asunto relacionado con la seguridad social y que involucra el eventual derecho pensional de la demandante, lo que torna imprescriptible tal asunto, conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Nacional.
La Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU -567 de 2015 refirió sobre la imprescriptibilidad de la pensión, y aunque este asunto no es directamente relacionado con pensión, la ineficacia del traslado pretendida, si va ligada a tal derecho. Finalmente, estima la Sala que se debe ordenar al fondo Porvenir S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en este proceso, proceda a actualizar la información de la afiliada en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarla como afiliada suya; igualmente que junto con el traslado de aportes, haga entrega de los archivos soporte de los mismos Rad. 73001-31-05-006-2023-00266-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía durante el tiempo que permaneció la actora en el RAIS, como quiera que así lo dispuso la A quo, se confirmará tal aspecto. Al no haber prosperado el recurso formulado por Porvenir S.A., se impondrá condena en costas en esta instancia fijándose como agencias en derecho para la suma de $1.300.000.00. El recurso formulado por Colpensiones prosperó parcialmente, luego no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia en su contra.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de YENCI CASTAÑEDA BRIÑEZ contra COLPENSIONES y OTROS, así: En su numeral segundo: para disponer a cargo de Porvenir S.A., trasladar además de los conceptos señalados en primera instancia, lo correspondiente a los rendimientos financieros y los dineros descontados y destinados al pago de primas previsionales debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, al igual que los bonos pensionales en su favor, en caso de existir.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab23bf5297261603b3aec8521584309749b9df1e73de96d1ac79835bedb37cb7 Documento generado en 16/08/2024 09:59:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica