Señor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN – SALA LABORAL. M.P. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO E. S. D. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 13001-31-05-002-2018-00161-01 DEMANDANTE: MARIELA DE JESUS NARVAEZ ARTEAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE YUSIS RAQUEL JACOME GUERRERO.
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE AUTO QUE CONCEDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN BETTY ROCIO DEAVILA VILLARREAL, mayor de edad, abogada en ejercicio, residente y domiciliada en Cartagena, identificada con cédula de ciudadanía número 45.485.648 de Cartagena y Tarjeta Profesional 72.230 del Consejo Superior de la Judicatura, correo electronico para notificaciones juridico.2013@outlook.es tal como aparece registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados-URNA, para interponer recurso de reposicion contra el del auto de fecha 25 de marzo de 2026, mediante el cual se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, con fundamento en las siguientes: PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo, señala que el recurso de reposición procede contra todos los autos interlocutorios.
Teniendo en cuenta lo anterior, el auto recurrido es susceptible de reposición, ello debido a que no existe norma legal que disponga lo contrario. En cuanto a la oportunidad, el mismo artículo 63 del Código Procesal del Trabajo estipula que se interpondrá dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación DECISIÓN RECURRIDA Auto del 25 de marzo de 2026, notificado el 27 de marzo de 2026, mediante el cual el Despacho resolvió conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada colpensiones, el dia 28 de agosto de 2025 en contra de la sentencia del 01 de agosto de 2025,, al considerar que se cumplian los requisitos legales establecidos en el articulo 86 del codigo procesal del trabajo y de la seguridad social, reformado por la ley 712 de 2001, sin considerar que el recurrente no acredito poder para actuar en el proceso.
RAZONES DE INCONFORMIDAD 1. La demandada Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES venia actuando en el presente proceso atraves del abogado doctor Marcel Adrián Leones Olivares, identificado civil y profesionalmente C. C. No. 1.045.682.663 de Barranquilla. T. P. No. 258.664 del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Lo anterior en virtud de la sustitución de poder realizada por la firma Chapman Wilches S. A. S., 3.
En tal calidad presento alegatos de conclusión el 19 de julio de 2024. 4. El primer (01) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral dicto sentencia de segunda instancia 5. El día 28 de agosto de 2025 el doctor JUAN PABLO PRASCA SEVERICHE,, identificado C.C.73.239.711 de Cartagena T.P.111361 del C.S de la J., presento recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia anteriormente señalada aportando el siguiente poder: 6.
El anterior poder no legitima al doctor JUAN PABLO PRASCA para fungir como apoderado dentro del presente proceso. 7. Por lo que nuestra inconformidad se centra en el hecho que se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por un profesional que carece de poder para actuar como apoderado de COLPENSIONES dentro del presente proceso SOLICITUD con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito al despacho: 1. reponer el auto de fecha 25 de marzo de 2026. 2. en su lugar, negar el recurso extraordinario de casación disponiendo que el actor no aporto poder para obrar en el proceso de la referencia. NOTIFICACIONES: Recibiré las notificaciones a la siguiente dirección de correo electrónico: juridico.2013@outlook.es Atentamente, BETTY ROCÍO DEAVILA VILLARREAL C.C. No. 45.485.648 de Cartagena T.P. No. 72.230 del C. S. de la Judicatura