Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2019-00171 Sustentacon Apelación VIII-19-2025

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 DR. FRANCISCO A. RIOS B. ABOGADO ASESOR ESPECIALIZADO ASUNTOS PENALES, CIVILES Y MERCANTILES UNIVERSIDAD DE MEDELLIN – UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Santa Marta, agosto 19 de 2025 Señor: JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO SANTA MARTA E. S. D. RADICACION: 47001315300520190017100 Proceso: Restitución de Tenencia (de Inmueble – Local Comercial) Demandante: RAPIMERCAR S.A. Demandada: MARTHA C. JIMENEZ DE DIB Arrendadora BIODITH OLIVARES JIMENEZ Propietaria ASUNTO: Descorriendo el traslado para Sustentar ante el A-Quen el RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto por su despacho en providencia del 8 de agosto de 2025 fijada en estado el día 11; teniendo en cuenta que conforme al ordinal 2º de la parte resolutiva de su providencia se ordenó correr traslado al suscrito recurrente, una vez ejecutoriado dicho auto notificatorio; razón por la cual con sustento probatorio evidencial que reposa en el expediente en armonía con la razón y el Derecho tanto sustantivo como procedimental; se dan los presupuestos legales para revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en sus ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 ya que el ordinal 1º de su decisión final, fue el reconocimiento de mi petición inicial respecto de la señora BIODITH OLIVARES JIMENEZ, a quien demandaron temerariamente a sabiendas que no tenía vinculo de arrendadora, así fuese propietaria, por haber cedido tal condició; pero lo que si resulta grave e impugno como parte recurrente de hoy, y que fue propuesto desde la contestación de demanda; si bien contiene la declaratoria, (que pudo efectuarse una vez contestada la demanda es la evindenciada excepción de Falta de Legitimación en Causa por Pasiva respecto de esta gratuita demandada: pero si resulta de grave inequidad que no se condena en costas a la sociedad RAPIMERCAR como demandante temeraria, que a sabiendas generó graves perjuicios no solo a su arrendadora actual, sino a su inicial arrendadora perjudicada, vulnerada económicamente como propietaria real del inmueble, y quien se afectó gravemente no solo moral, sino económicamente obligándola a intervenir en un proceso que bien sabia la sociedad demandante 2 estaba fuera del contrato por cesión efectuada a la señora MARTHA JIMENEZ DE DIB.

Respetados Honorables sustanciadora: Magistrados y en especial distinguida Magistrada El suscrito FRANCISCO A. RIOS B., actuando en mi condición de apoderado judicial de la parte demandada, debidamente acreditado desde la contestación de la demanda, puesto que fui designado por las demandadas señoras MARTHA JIMENEZ DE DIB y BIODITH OLIVARES JIMENEZ, para rechazar y desvirtuar las temerarias pretensiones de la sociedad demandante RAPIMERCAR S.A. quien actúa como ARRENDATARIA morosa y demandada ejecutivamente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito (como se probó evidencialmente con el aporte probatorio documental de la sentencia de regulación de cánones y para entonces con el mandamiento de pago reciente y vigente en contra de la demandante RAPIMERCAR S.A. que como morosa estaba impedida jurídicamente para demandar la restitución a fin de obligar a su arrendadora a recibirle el inmueble estando en mora y consecuencialmente sin pagar, es decir arrendataria morosa, e incumpliendo el contrato), generando con toda evidencia la excepción de contrato no cumplido y por tanto mal podía ser admitida como demandante de quien por el contrario era su acreedora de alta suma de dinero dado el incumplimiento de pago de grandes sumas y por largo tiempo frente a un contrato de tracto sucesivo incuestionable e indiscutible para el Juez que sustituyó a quien inadmitió la demanda inicialmente con conocimiento de causa sin el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde mayo del 2017 hasta la fecha actual y con la circunstancia especial que habiendo sido regulado el canon de arrendamiento por sentencia del 26 de febrero del 2019 y en vigencia del contrato de arrendamiento existente entre RAPIMERCAR S.A. como arrendataria que repito morosa y gravemente morosa y la señora MARTHA JIMENEZ DE DIB como arrendadora del inmueble destinado a LOCAL COMERCIAL, ocupado por la demandante RAPIMERCAR S.A. a pesar de no estar cumpliendo el contrato en su obligación fundamental de pago, como elemento esencial; en dicha relación contractual burló y engañó a la justicia con la aquiescencia del despacho fallador en primera instancia. Bajo la premisa esencial de la igualdad de las partes ante la ley, la razón jurídica y de hecho frente al Derecho Civil, al Derecho Mercantil y al Derecho Procedimental; el A-Quo nunca debió continuar un trámite aberrante en todo sentido, desfasado del derecho y agravado por la mala fe y la carencia de verdad en las afirmaciones de la parte.

Si bien el Juez inicial que inadmitió la demanda, pudo ser engañado porque carecía de otros elementos para percibir la verdad. No podía pasar lo mismo con quienes como jueces estuvieron frente a este proceso, y mucho menos el Juez fallador que escuchó los alegatos previos a su sentencia, la confesión de mora por parte del representante legal y del apoderado de la arrendataria demandante RAPIMERCAR S.A.; resultando muy folclórico que en la audiencia de 3 alegatos previa a la sentencia lleguen los dos demandantes incumplidos en sus obligaciones contractuales como representante legal y apoderado a proponer una conciliación simplemente de recibo del bien y punto, sin ninguna propuesta de pago mínima; máxime que el suscrito impugnante de hoy como apoderado de la arrendadora cumplida y para colmo demandada propuse la entrega de unos valores irrisorios frente a la deuda vigente y vigente procesalmente y con sorna aceptada por el Juez pareciese que para ellos no existen obligaciones, ni igualdad ante la ley; sino dueños y señores de la justicia y ello quedó probado con la sentencia descabellada, inconsulta de la ley y de la realidad y mientras condena en costas a la parte demandada, quien si estaba sobrada en razones y derechos; reconoce la excepción de Legitimación en Causa por Pasiva; como si careciera de todo derecho indemnizatorio.

Es por lo anterior que resulta más grave para el A-Quo fallador y sus antecesores cuando se les documentó del verdadero valor del canon y la falsa información tendenciosa de los demandantes. Desde la inadmisión de la demanda, no solo al Juzgado Quinto Civil del Circuito, sino a la justicia misma, que inadmitió y señaló como defecto de la demanda la carencia de prueba de estar al día en sus pagos; que para subsanarla compareció afirmando falsamente y mediante fraude procesal constituido por su falsa afirmación carente de verdad, documentada puesto que tanto el apoderado como el representante legal de la sociedad RAPIMERCAR S.A. al momento de subsanar con sus falsas afirmaciones violatorias del Art.86 del C. G. del P. tenían pleno conocimiento anterior no solo de la regulación del canon que establecía un valor superior mensual a los $14.000.000,= e igualmente estaba actuando dentro del proceso ejecutivo cursante en el Juzgado Tercero Civil del Circuito como demandada deudora notificada la sociedad RAPIMERCAR S.A. y como apoderado de la misma el DR. NELSON SANCHEZ.

Como lo demostramos evidencialmente al aportar como pruebas anexas en la contestación de demanda sendas copias de la sentencia regulatoria proferida por el Tribunal desde el 26 de febrero del 2019 y la actuación y mandamiento de pago vigente proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito que por tanto desvirtuaban las falsas afirmaciones que para subsanar las efectuó engañosamente RAPIMERCAR S.A. como arrendataria morosa y demandante ante el Juez Quinto Civil del Circuito de la época como subsanación de los defectos señalados, que lograron engañar al A-Quo para que admitiera la demanda.

Este aspecto es de suma importancia y de trascendencia no solo de todo el proceso, sino a través del tiempo y hasta la fecha de hoy; porque nunca fue subsanada legal y válidamente la inadmisión de la demanda en sus carencias señaladas; ni tampoco ha prescrito el delito invocado o previsto en el Art.86 del C. G. del P. respecto de la falsedad de la información suministrada, y además nunca remitieron las copias necesarias para la investigación penal y disciplinaria a que hubiere lugar, y mucho menos se tramitó la multa, ni se abrió el incidente y esta omisión vincula gravemente a los diferentes jueces que pasaron por encima de esta 4 norma, que no es de juego, sino por el contrario de sustentación a la verdad y a la imparcialidad, seguridad judicial y credibilidad de la justicia, lo que implica vulneración grave y actual de los derechos fundamentales de la parte demandada que represento en este proceso y recurrente en esta ocasión de apelación, que por tanto me permite afirmar y el A-Quo que profirió la sentencia, muy folclóricamente, pasó por encima de la providencia inadmisoria y dio como subsanados los defectos que engañosamente fueron presentados para la admisión del 10 de julio del 2020 a pesar de existir probatoriedad documental mediante providencias judiciales de Regulación y de mandamiento de pago y el rechazo pleno a la conducta de falsa información suministrada por la parte demandante y su apoderado, generando vulneración al derecho de Igualdad de las Partes ante la Ley y el Debido Proceso; máxime que se pasó por encima de la previsión del Art.132 del C. G. del P. puesto que si desde la contestación de la demanda fue señalado el vicio documentalmente sustentado de haber existido control de legalidad antes de proferir la sentencia debió tomar las medidas pertinentes, o de otra forma dada esa verdad invariable e inobjetable debió abstenerse de proferir sentencia en favor de la demandante.

FUNDAMENTOS BASICOS ESENCIALES Y VIGENTES AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA QUE IMPEDIA DECLARAR JUDICIALMENTE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE ARRENDATARIA MOROSA y SU ARRENDADORA CUMPLIDA LO QUE CONTRADICE LA ESENCIA DE LA JUSTICIA EN EQUIDAD Y LA IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY; POR CUANTO NO PUEDE EL CONTRATANTE INCUMPLIDO, PARA ESTE CASO ARRENDATARIO PRETENDER LA TERMINACION DE UN CONTRATO QUE NO ESTA CUMPLIENDO GENERANDO UNA REVERSION DEL DERECHO CONTRA QUIEN COMO ARRENDADOR ENTREGÓ UN BIEN EN PERFECTAS CONDICIONES DE USO Y GOCE CONFORME A SU OBJETO Y DESTINACION;

EN CONTRADICCION CON LAS PREVISIONES DEL ART. 385 DEL C. G. DEL P. QUE EN SU PARRAFO O INCISO 2º REMITE AL ART.384 DEL MISMO ESTATUTO GNERANDO LA PREVISION OBLIGATORIA QUE EL ARRENDATARIO PREVIAMENTE A LA ACCIÓN O COMO REQUISITO DE LA MISMA, ESTE DANDO CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y QUE DURANTE EL PROCESO ESTE AL DÍA EN SUS PAGOS, conformes a las siguientes premisas: Resulta de suma importancia para que el Juez dictara sentencia en su condición y formación de Juez Civil del Circuito, conocer la esencia fundamental de los contratos y en especial del contrato de arrendamiento de inmuebles y de inmuebles destinados al establecimiento de local comercial, su cumplimiento tanto por parte del arrendador y del requisito esencial del arrendatario en su obligación de pago mensual, puesto que se trata de un contrato consensual, bilateral, de tracto sucesivo y por tanto cumplimiento de pago mensual para poder hacer ejercicio del contrato, respecto de su arrendador, y si partimos del hecho probado y demostrado documentalmente en contra de la falsa afirmación de la sociedad arrendataria demandante; no pude, ni debió ser admitida en su demanda de proponer restituir un bien sobre el cual está demostrada la mora actual y no de 5 cualquier cantidad y la carga de la prueba del pago corresponde al arrendatario, que pretende suspicazmente terminar el contrato.

Es un hecho que en las circunstancias actuales para la parte que represento como arrendadora cumplida que frente a la grave morosidad que no puede negar la demandante excepcionada porque se demostró procesalmente la carencia de pago y la existencia de providencias judiciales demostrativas del hecho y por tanto no podía comparecer ante la Justicia a exigir el amparo legal o judicial al que no tiene derecho por incumplida, ya que en el presente caso opera de pleno derecho la excepio non adinpleti contratu; esta excepción fue la aplicada por el Juez, que inicialmente recibió la demanda, donde por tratarse de contrato de tracto sucesivo, tenía que demostrar estar al día en los pagos para la prosperidad de la acción, y no lo fue realmente subsanado porque fue desvirtuada esa afirmación con realidades probatorias incuestionables e innegables.

Es de simple y básico conocimiento, que nadie puede reclamar el cumplimiento contraprestacional de lo que no está cumpliendo y para reclamar, siempre hay que estar al día y pagar, es esencia incuestionable de la contratación y con mayor razón cuando se pretende la terminación de un contrato que se debe estar cumpliendo a cabalidad FUE OBJETO DE PETICIÓN NINGUNA.

OBLIGAR A LA ARRENDADORA CUMPLIDA DEMANDADA A RECIBIR EL BIEN EN EL TERMINO DE SESENTA (60) DÍAS SIN PAGO NINGUNO, ADEMAS SUBSIDIARIMENTE EN CASO DE NO RECIBIR LA ARRENDADORA DE RESTITUCION DEL INMUEBLE, COMISIONAR A LA ALCALDÍA LOCAL PARA QUE HAGAN EFECTIVA LA ENTREGA DEL BIEN Y DE SER EL CASO ENTREGAR A UN SECUESTREY PARA COLMO CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

Lo anterior dentro de la previsión especial señalada por los Arts.100 y 132 del C. G. del P. y en cumplimiento del Debido Proceso como esencia y requisito no solo de procedibilidad, sino de legalidad y constituye la obligación de rechazo y de compulsa de copias a la justicia ordinaria como lo ordena el Art.86 del C. G. del P. Todo lo cual ha sido señalado reiteradamente por la parte arrendadora demandada y curiosamente como puede constatarse en la sentencia impugnada hoy mediante recurso de apelación sometido a su superioridad judicial, en el folio 3 de dicha sentencia bajo el título II ANTECEDENTES, en su ordinal 2.2. de la providencia cuestionada y siguientes; se limita simplemente a enunciar el TRAMITE DE LA INSTANCIA y sin consideración de ningún orden y sin la más mínima intención, ni interés de estudio o CONTROL DE LEGALIDAD o de al menos inquietud ante la insistencia de esta agencia impugnante de las razones, argumentos, y probatoriedad del canon de arrendamiento y de la deuda que lo induzca a analizar el Contrato de Arrendamiento y de sus obligaciones reciprocas; se limita a recordar la fecha de presentación de demanda, a reconocer que fue inadmitida y supuestamente subsanada en sus defectos detectados el 10 de julio del 2020, pero sin el mas mínimo análisis de la realidad, sus causas, razones, fundamentos y trascendencia de ese auto admisorio frente a nuestro análisis y rechazo sustentado en afirmaciones probadas, que fue dictado bajo engaño y falsas 6 afirmaciones que fueron desvirtuadas a plenitud con pruebas documentales que no se trataban de cualquier documento, sino de una sentencia regulatoria del superior y de un proceso ejecutivo con mandamiento de pago vigente, resulta totalmente inadmisible que se dictase la sentencia cuestionada e impugnada en este trámite.

Máxime que la condición de pago al día para ser oído es una obligación a la cual remite el Art.385 del C. G, de P porque el contrato de arredramiento como contracto de tracto sucesivo genera obligaciones esenciales para reclamar cualquier incidencia respecto a su vigencia o terminación La sociedad demandante RAPIMERCAR S.A. en su condición de demandada no solo en el proceso de regulación de cánones ya concluido desde el principio del año 2019, sino en el proceso ejecutivo que con sentencia condenatoria de primera instancia y confirmatoria de segunda instancia viene burlando los pagos, defraudando a su arrendadora y a espaldas de la misma y de las dos sentencias que paralelamente variaron los cánones de arrendamiento y consecuencialmente la obligatoriedad a cargo de RAPIMERCAR como arrendataria morosa; le generaban impedimento jurídico para constituirse en demandante de su arrendadora y acreedora que conforme al conocimiento y estudio que debió tener y aplicar el AQuo, lo llevarían obligatoriamente a concluir que si existe razón de aplicación del ordinal 4º del Art.384 del C. g. del P. y con mucha más razón si al momento del fallo que hoy impugnamos; el señor Juez ya tenía el conocimiento de la reciente liquidación de la sociedad que por simple lógica demostraba que además la sociedad arrendataria deudora morosa, y demandante, estaba insolventándose para burlar el pago; siendo así como al momento actual se transformó de sociedad anónima bien capitalizada, a sociedad en liquidación gravemente insolvente para no pagar y de ello apenas tuvimos conocimiento reciente como parte arrendadora por terceras personas a principios de este año; ya que últimamente y hasta la fecha actual, además de la mora anterior; son dos años, es decir 24 meses que transcurrieron sin pago absolutamente alguno del canon de arrendamiento cuya deuda en este momento supera los $2.000.000.000 en grave detrimento de la propietaria, a quien su único medio de subsistencia y la de su familia, lo constituye las rentas, que genera el local de su propiedad, ubicado en los alrededores del mercado público de Santa Marta y este hecho es bien conocido por todos los directivos, abogado y representante legal de RAPIMERCAR S.A. Resultando muy extraño que el señor Juez fallador, desconozca o trate de ignorar todos estos hechos probados y contenidos en normatividad legal procedimental sobre las razones argumentadas en la contestación de demanda, a la cual no se remitió en su fallo; solo en consideración que se trataría de un proceso de cortísima duración por cuanto resulta evidentemente incuestionable que para poder pedir cumplimiento de contrato la arrendataria demandante debía estar al día en sus pagos puesto que de cantera resultaba obvio que las excepciones no dan margen para desgastar la justicia frente a la evidencia de probatoriedad evidenciada en el contrato no cumplido por parte de la arrendataria demandante y llamo la atención Honorables Magistrados de la Sala Civil Familia y sobre todo ante usted H. magistrada sustanciadora que la normatividad expuesta 7 procesalmente en el código General del Proceso en el Art.385 que remite a la aplicación del Art.384 de esta improrrogable norma sustantiva impedirían la vulneración del Debido Proceso en detrimento de la arrendadora demandada, que estaba dando pleno cumplimiento a su parte del contrato consistente en haber entregado el bien inmueble a satisfacción y para los fines contractuales de la arrendataria RAPIMERCAR S.A. como hasta el momento y día de hoy está bajo su tenencia y disfrute, lógico con su apariencia comercial de estar en liquidación. Todo lo cual conlleva a que de haber aplicado un mínimo estudio de los requisitos exigidos por el Juez que inadmitió inicialmente la demanda y como los subsanaron frente al acervo probatorio demostrativo de la mora, y sobre el hecho real que no estaba al día en sus pagos; y al no estar al día en sus pagos, lógicamente no podían subsanar con mentiras y falsas afirmaciones sancionadas mediante el Art.86 del C. G, del P. y por tanto mi insistencia en que la falta de requisitos procesales que señaló el Juez Quinto para su época de inadmisión constituía en forma plena y absoluta la excepción de contrato no cumplido por falta de pago; sin que pueda pregonarse en forma alguna como lo hizo en su sentencia el A-Quo que no estaba obligada a pagar para ser oída como se planteo desde un principio, puesto que el mismo Art.385 remite a la aplicación normativa del Art.384 especialmente en su ordinal 4º que construye y erige el principio general de derecho de obligatoria aplicación cual es la excepcio non adinpleti contratu, la cual traducida a nuestro caso constituye la excepción de contrato no cumplido pues por falta de pago y a su vez la ausencia de requisitos no cumplidos conforme al señalamiento del auto de inadmisión que nunca fue analizado, ni considerado por los diferentes titulares del juzgado Quinto civil del Circuito, que a la postre ignoraron no solo el Art.79, sino el Art.86 del C. G. del P. que en el mínimo de actividad judicial obligaba y obliga a compulsar copias a la Justicia Ordinaria Penal por cuanto la arrendataria morosa RAPIMERCAR S.A. tanto a través de su representante legal, como de su apoderado, saben y sabían y conocen a plenitud la carga obligacional de la arrendataria como usufructuaria de un capital invertido en inmueble por parte de la arrendadora inicial que seguía y sigue como propietaria y cedido para su cumplimiento a la señora MARTHA JIMENEZ DE DIB.

Frente a los principios fundamentales esenciales de constitucionalidad es claro y evidente que los titulares del Juzgado 5 Civil del Circuito que regentaron este proceso con excepción del primer juez que inadmitió la demanda, pero que burlado y engañado con falsas afirmaciones y argumentos carentes de verdad, que en ese momento desconocía, frente a las evidencias documentales contenidas en sentencias judiciales, permitieron burlar los principios de Igualdad de las Partes ante la Ley, aplicación del Debido Proceso, congruencia jurídica para actuar conforme a la ley escrita, en este caso se ignoró el código civil que consagra el contrato de arrendamiento como el Código mercantil en sus Arts.519 s.s. y concordantes y la constitución misma que consagra la obligación de dar estricto cumplimiento a la ley en su interpretación jurídica y en su alcance de equidad, eficacia, e igualdad, no se puede premiar al contratante, que como arrendatario deja de pagar y al arrendador cumplido se le obliga a someterse, a recibir sin 8 pago, y para colmo se le condena en costas y expensas procesales y judiciales, pero con mayor muestra de desigualdad e inequidad basta remitirnos al ordinal 1º de la parte Resolutiva que desde el principio de la demanda pedimos excluir a la señora BIODITH OLIVARES, porque si bien es la dueña del inmueble, y la gran perjudicada por la ausencia de pago, puesto que por artificios de la sociedad arrendataria morosa que actúa como demandante en este proceso, para exigir terminación del contrato que no está cumpliendo; ha logrado demorar mas de 6 años este proceso iniciado en el 2019, e igualmente mas de 6 años el proceso ejecutivo cursado en el juzgado 3 civil del circuito y del cual en oportunidad legal y conforme a derecho aportamos prueba de las sentencias, el ejecutivo iniciado también en el año 2019 se encuentra con sentencia confirmatoria a favor de la parte demandante MARTHA JIMENEZ DE DIB, pero sin el debido pago por cuanto si bien desde que iniciaron la demanda de restitución no se les recibió por carencia de pago, no por ninguna otra causa, durante este proceso, no pudo acreditar y muchos menos al momento de la audiencia de pruebas, alegatos y sentencias acreditó, ni puede acreditar hoy estar al día en sus pagos, porque puedo afirmar categóricamente que los últimos dos años, no han efectuado absolutamente el mas mínimo pago y su deuda supera actualmente entre arrendamientos e intereses mas de $2.000.000.000,.= y con estas realidades, esta cifra y el derecho mismo se profiere una sentencia agravada con plazo para recibir de dos meses, sin siquiera obligar a las reparaciones, adecuaciones, y pagos obligatorios adicionales de servicios publicos, mientras a la parte arrendadora se le acumulan grandes sumas millonarias de impuesto predial y sobretasa, de impuestos de rentas no recibidas, Todo lo cual en esencia y vulnerando toda la normatividad, procesal de restitución y sustantiva del Contrato de Arrendamiento, concluye conforme a su ordinal segundo en declarar no probadas las excepciones de mérito intituladas como Inexistencia de Causa Petendi e Inexistencia de Requisito para procedibilidad de la acción. 3.- Declarar terminado el contrato de arrendamiento de inmueble de restitución promovido por la sociedad RAPIMERCAR S.A. como arrendataria morosa no debió surgir procesalmente desde el auto de inadmisión dictado en su momento por el Juez Quinto Civil del Circuito titular para la fecha, ya que como figura en el auto admisorio proferido el 10 de julio de 2020 procede esta admisión porque supuestamente se dio cumplimiento a las falencias señaladas a la demanda respecto de subsanar la carencia de los requisitos demostrativos de Representación Legal y especialmente con base en la falsa afirmación de la demandante al afirmar que estaba cumpliendo con el pago al momento de la presentación de demanda, y efectuó afirmaciones de cuantía totalmente desfasadas de la verdad lo cual es absolutamente incierto frente a la sentencia de Regulación proferida el 26 de febrero del 2019 por la Sala Tercera de Decisión Civil del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, que cuantificaba el canon mensual en la suma de $14.829.924.= que al año sumarian en ese año 2020 un valor de $177.959.088, mientras la demandante que subsanaba la demanda afirmaba que el valor anual del canon apenas superaba los $110.000.000.=; y además ocultaba que en su contra como arrendataria morosa cursaba proceso 9 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito por un saldo a la fecha que superaba los $220.000.000.= y en su contra existía Mandamiento de Pago Ejecutivo.

En la anterior forma doy cumplimiento al requerimiento de la Honorable Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia y ante usted especialmente H, Magistrada Sustanciadora de sustentación jurídica, real y procedimental del recurso interpuesto de apelación a efecto de que se le corrijan los grandes yerros procedimentales de justicia y equidad y consecuencialmente se revoque la sentencia al menos en el sentido práctico de acreditar el pago no solo de cánones de arrendamiento, sino establecer un título ejecutivo de pago de la obligación pendiente y acreditar plenamente ante el despacho las condiciones locativas que cumplan la condición de entrega del bien en el estado en que recibió que fue optimo y adecuado a los fines del negocio, y además acreditar los pagos de servicios publicos ya que de lo contrario serían los mismos Estamentos Judiciales, quienes como el A-Quo terminan patrocinando el incumplimiento de contrato, la burla, la temeridad, y el fraude procesal; todo lo cual amerita la revocatoria plena de la sentencia. De la señora Magistrada.

Cordialmente, URBANIZACION SAN PEDRO ALEJANDRINO TRANSVERSAL 15 No.30B-86 – SANTA MARTA Email frantonirios@hotmail.com TEL.4330792 – FAX: 4353112 – CEL.300-6106480