REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Ejecutivo promovido el Banco de Occidente contra la compañía C & C Constructora S.A.S., y el señor Carlos Alberto González Patarroyo.
Radicado: 1100131030 52 2024 00394 03. Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión de 3 de septiembre de 2025, según acta 34 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 2 de julio de 2025, que emitió el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.
ANTECEDENTES El Banco de Occidente promovió acción ejecutiva contra C & C Constructora S.A.S., y el señor Carlos Alberto González Patarroyo para obtener el recaudo coercitivo de sumas de dinero por el pagaré 3H799179 en cuantía de $241’763.504,oo Mcte, correspondientes a capital, más los intereses moratorios Exp. 1100131030 52 2024 00394 03 1 generados desde la fecha de exigibilidad hasta la data efectiva de su pago.
Como sustento de sus pretensiones, adujo que la demandada dejó de solucionar oportunamente el crédito Pyme ordinario número 5330000032 respaldado con el señalado cartular, el que se diligenció conforme a las instrucciones; que, conforme a lo estipulado en su contenido, la obligación se hizo exigible a partir del 19 de junio de 2024 y la misma se encuentra afianzada en un porcentaje por el Fondo Nacional de Garantías acorde con un documento anexo que acompañó al libelo. 2.
El Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 29 de julio de 2023 y enterados los convocados formularon la excepción de mérito que denominaron “PAGO PARCIAL DE LAS OBLIGACIONES OBJETO DE PRETENSIÓN JUDICIAL”. 3. Agotado el trámite propio de estos juicios, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia donde declaró impróspera la defensa y ordenó continuar con la ejecución conforme la orden compulsiva inicialmente emitida.
II. LA SENTENCIA APELADA El juez de primer grado comenzó por advertir que la defensa planteada se sustentó en un supuesto pago que finalmente no se acreditó con las evidencias practicadas en el litigio; precisó que ese argumento enervante tampoco podía ser abstracto en la forma como se esbozó, sino que por su especifica incidencia en el desenvolvimiento de la acreencia tenía que ser concreto y determinante sobre el cobro que se adelantó. Exp. 1100131030 52 2024 00394 03 2 Sostuvo que, con independencia de que no se recopiló, por no comparecer, la declaración del representante legal del Fondo Nacional de Garantías para acreditar el sustrato de la excepción, lo cierto es que conforme el artículo 225 del C.G.P., lo cierto era que el pago parcial no era susceptible de acreditarse con ese sólo hecho, máxime cuando la ejecutante y la aseguradora estaban obligadas a llevar contabilidad, donde los soporte contables deberían dar fe de la operación aducida por los enjuiciados y, en general, con documentos cuya consecución podía haber requerido a través de derecho de petición o inclusive con una prueba pericial o de exhibición. Prosiguió su análisis bajo la egida de la deficiencia probatoria en tanto que tampoco del interrogatorio practicado a los demandados pudo extractar las condiciones de la garantía aducida como solución que, por el contrario, palidecieron con la versión no contradicha brindada el representante legal de la entidad financiera demandante acerca del impago de los valores disputados y concluyó que, de procederse con un pago por el contrato de seguro simplemente mencionado en el hecho tercero de la demanda, su efecto jurídico apenas se traduciría en una subrogación que en nada afectaría la validez de la ejecución adelantada.
Fue así como dispuso proseguir con el recaudo, condenó en costas a los demandados y ordenó el envío de las diligencias para lo de su cargo a los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Exp. 1100131030 52 2024 00394 03 3 3. 1. Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló, propuso y sustentó como reparos: i) la indebida valoración probatoria y limitación frente al catálogo de medios de convicción en tanto se dejó de analizar el anexo del título, que daba cuenta de la existencia de la garantía, lo que permitía dar por sentada la oposición frente al cobro.
Además, con independencia del testigo ausente, también se debió corroborar, en lo fáctico, lo sustancial de la defensa; que de haber asistido, hubiese tenido la posibilidad de aportar los documentos echados de menos. ii) Finalmente, del reconocimiento hecho por el representante legal del banco actor acerca del respaldo ante el impago hecho por el Fondo Nacional de Garantías, el recaudo no podría proseguir en la forma consolidada en el mandamiento ejecutivo contra el deudor, puesto que debe aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto en los cánones 633 y 635 del Código de Comercio relacionados con la responsabilidad en el pago que tiene el avalista de los títulos valores y que derruía la legitimación en la causa por pasiva. 3.2.
El extremo enjuiciante defendió la decisión en tanto no se demostró pago alguno y los documentos alegados para sustentar el litigio acreditaron eficientemente los supuestos para seguir adelante con el cobro. IV. 1. CONSIDERACIONES Para resolver, se recuerda que conforme a los establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso que previene que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse Exp. 1100131030 52 2024 00394 03 4 solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Precisamente una de las decisiones que de oficio debe adoptar el juez, incluido el de la segunda instancia, es el de la revisión oficiosa del título que sirvió de base para la acción ejecutiva; tarea en la que se evoca que los títulos-valores son definidos en la ley comercial como documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorporan, los cuales sólo producirán efectos en la medida que reúnan las exigencias tanto generales como especiales que la normatividad mercantil señale para el efecto; y que permiten a su tenedor legítimo, es decir, a quien posea el instrumento conforme a la ley de circulación, la posibilidad de acudir a la jurisdicción para demandar la ejecución de los derechos en él incorporados.
Dentro de los tantos documentos que pueden adoptar la categoría de título ejecutivo, se encuentran los títulos valores1, que gozan de una regulación especial, y dentro de ellos el pagaré, que, además de los presupuestos generales que contempla el artículo 621 del C. de Co., ha de reunir los siguientes requisitos para ser reputado como tal: i) la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; ii) el nombre de la persona quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento, conforme lo dispone el artículo 709 del mismo estatuto.
Así mismo, conviene destacar que nuestra legislación civil y comercial le concede a los títulos-valores la presunción de 1 Los cuales al tenor del artículo 619 del Código de Comercio “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”.
Exp. 1100131030 52 2024 00394 03 5 autenticidad que lleva, en general, a considerarlos como una expresión cierta de la voluntad de sus signatarios y prueba fehaciente del derecho allí incorporado, en virtud de lo que disponen los artículos 244 del C.G.P. y 793 del C. de Co., razón por la cual si no existe duda sobre los signatarios del documento, opera forzosamente el principio consagrado en el artículo 625 del Estatuto Mercantil que previene “…toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, deber de prestación que está circunscrito al tenor literal del documento, conforme al artículo 626, ibidem.
E igualmente que “lo que caracteriza fundamentalmente al pagaré, y lo diferencia de la letra de cambio, es que contiene una promesa (…). El pagaré implica que quien lo otorga asume el compromiso directo, hace la manifestación expresa, declara su voluntad de pagar, por eso se llama promesa; (…) por el significado en que se expresa la voluntad, de que quien emite el título se compromete, se declara deudor directo o se obliga a pagar.
Pero la promesa debe ser incondicional, unilateral, irrevocable, impersonal, en el sentido que quien otorga el pagare, quien lo suscribe no puede supeditar el nacimiento de su obligación, ni su exigibilidad a eventos futuros e inciertos, o porque señalar el momento en que nace la obligación cambiaria no está reservado a la autonomía de la voluntad, pues la ley es quien dice cuando nace y se extingue.
Nace en el momento en que se suscribe el título y se entrega; y se extingue por prescripción o caducidad o cuando sucede otro evento extintivo de las obligaciones” 2. 2. el En el caso bajo estudio, la ejecución se promovió por pagaré 3H799179 (archivo “003Pagare” Cdno. 1 del 2 LEAL PÉREZ Hildebrando, Código de Comercio Comentado, Editorial Leyer, Décima Tercera Edición, 2007, Pág. 360.
Exp. 1100131030 52 2024 00394 03 6 expediente), diligenciado en su totalidad al momento de presentación de la demanda, donde se observa que los deudores al suscribirlos con su firma se comprometieron incondicionalmente a pagar unas sumas de dinero a la entidad bancaria convocante como contraprestación al negocio con ella previamente establecido e igualmente, contiene una fecha de vencimiento, lo que conduce a afirmar que, en lo formal, reúne todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 422 del Código General del Proceso, así como los artículos 621 y 709 del Estatuto Comercial.
Significa lo anterior, que no se advierte el incumplimiento de algún presupuesto de los que la ley tiene asignado tanto para los títulos ejecutivos como para los títulos valores puntualmente el pagaré, que impida en este caso el cobro por la vía adelantada como en efecto acaeció. Si bien el anterior tema no fue objeto de discusión por vía de reposición contra el mandamiento ejecutivo, lo cierto es que, como ya se anunció, el Tribunal se encuentra compelido a revisar el título de manera oficiosa, pues al decir de la Sala Civil de la Corte Suprema: “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser Exp. 1100131030 52 2024 00394 03 7 preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”3. 3. Establecido entonces que el documento adosado como base de la acción reúne los requisitos para considerarse un título valor cuyo crédito allí inserto puede ser perseguido mediante la presente senda, corresponde resolver los reparos de la parte ejecutada.
Con ese propósito, desde ya advierte la Sala que la decisión disentida será confirmada por las razones a continuación expuestas. 3.1. El pago como forma de extinción obligacional, se encuentra definido en el artículo 1626 del Código Civil como “la prestación de lo que se debe”, lo que se traduce acorde conforme lo normado en el canon 1627 ibidem en que debe hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”.
En ese orden de ideas y tal y como lo sostuvo el despacho a quo, el pago no puede ser meramente hipotético, sino que debe cristalizarse de manera clara y precisa, lo que involucra, en tratándose de obligaciones de pagar una suma de dinero como supone la representatividad de los títulos valores y puntualmente el pagaré aquí exhibido, en la entrega de esos recursos por el deudor al acreedor, situación que no quedó demostrada con ninguna de las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, pues en el decurso del interrogatorio de parte efectuado al representante legal del banco actor4, éste último desconoció lo que de contera constituye una negación indefinida carente de 3 Sentencia STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01. 4 Minuto 13:10 y siguientes de la grabación “033GrabacionAudiencia372y373Parte2” del cuaderno principal del expediente.
Exp. 1100131030 52 2024 00394 03 8 prueba-, que a las arcas de la entidad, se hubiese ingresado emolumento alguno en favor del cartular y por el contrario advirtió que el Fondo Nacional de Garantías negó la efectividad de la garantía que se creía existente sobre el crédito. De allí que, el hecho de que mediante el documento anexo número “2” del pagaré, que da en efecto cuenta de la existencia de una garantía así como también autoriza la consulta y reporte de los operadores de bancos de datos de información financiera y establece un estatuto de protección de datos personales, no constituye en sí mismo pago o solutio alguna, lo que contrario a lo manifestado en la sustentación de la apelación, sí se dijo en la sentencia apelada, pues no da cuenta de ese traslado de dineros del deudor al acreedor que satisfaga el derecho de crédito total o parcialmente.
Distinto puede ser que, como acontece en el caso sub examine, exista una forma de afianzar el cumplimiento de prestaciones a favor de entidades del sector real de banca para poder fomentar la seguridad económica y propiciar por la existencia del sistema financiero mediante salvamentos5 otorgados por los llamados fondos de garantías como el Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin o el Fondo Nacional de Garantías.
Éste último, “creado mediante el Decreto 3788 de 1981. Es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como una entidad descentralizada por servicios de la rama Ejecutiva del 5 MARTÍNEZ. Neira. Néstor Humberto.
Cátedra de derecho Bancario Colombiano. Ed. Legis. 3ª edición, pág. 150. Bogotá – Colombia. Exp. 1100131030 52 2024 00394 03 9 orden nacional, tiene como objetivo el otorgamiento de garantías que permitan a las Mipymes (personas naturales o jurídicas) de todos los sectores económicos (excepto el sector agropecuario), el acceso al crédito ante los intermediarios financieros.
Respalda créditos destinados a la adquisición de activos fijos, capital de trabajo, reestructuración de pasivos y capitalización empresarial”6. En consecuencia, “…actúa principalmente como fiador o bajo otras formas de garante, ante establecimientos de crédito legalmente autorizados. Estos pueden ser nacionales o extranjeros, patrimonios autónomos, entidades cooperativas y demás formas asociativas del sector solidario…”7.
“El apoyo que brinda, está determinado por la insuficiencia de garantías que, a juicio de las entidades financieras, tiene el potencial crédito”8. Lo anterior para nada implica que la mera existencia de la garantía pacíficamente aquí demostrada, constituya o permita concluir que de por sí ya exista un pago como pareciera entenderlo erradamente el recurrente, pues para que tal fenómeno extintivo ocurra debe ejecutarse y demostrarse; además la existencia de tal respaldo no tiene ninguna connotación adicional más que dejar entrever una forma de retribución a la actividad prestataria en caso de siniestros traducidos en el impago de las acreencias.
Ahora, evidentemente, si la entidad garante a futuro paga la obligación, ello tampoco libera al deudor de cumplir sus 6 Corte Constitucional. Sentencia C-200 de 2020. 7 Cfr. 8 Cfr. Exp. 1100131030 52 2024 00394 03 10 compromisos, sino que traslada del banco al fondo sobre lo pagado -que es a su vez la articulación de la garantía-, los derechos de crédito mediante una subrogación que a voces del artículo 1666 del C.C., consiste en su transmisión por parte del acreedor a un tercero, que le paga Y es que, el hecho de que el Fondo Nacional de Garantías hubiese entrado al rescate de la mora indiscutidamente ocasionada para la demandante, no se probó, pues además de que el representante legal del Banco de Occidente negó haber recibido dinero alguno por los enjuiciados, categóricamente también desconoció que lo hubiese hecho el FNG9.
Hasta aquí no se incurrió en un dislate probatorio por el Juzgador recriminado, sino que, por el contrario, los razonamientos que al respecto hizo, no desentonaron la realidad procesal. 3.2. Colíguese de lo expuesto, que tampoco la existencia del anexo 2 del pagaré estudiado anteriormente, posee la consecuencia de restarle claridad o expresividad al documento, básicamente por las siguientes tres razones.
La primera, estriba en que lo ejecutado no es un título ejecutivo, sino que lo es de un título valor cuyos requerimientos ya fueron constatados y, por ende, acorde con la directriz fijada en el artículo 793 del Código de Comercio, no refiere a los requisitos de claridad, expresividad, exigibilidad y producción a cargo del propio deudor en favor del acreedor, sino que para su 9 Minuto 15:30 y siguientes de la grabación “033GrabacionAudiencia372y373Parte2” del cuaderno principal del expediente.
Exp. 1100131030 52 2024 00394 03 11 éxito presupone la verificación de un instrumento cambiario especifico. En segundo lugar, coincidentemente todo pagaré presupone la correlativa realización de los mencionados ingredientes atañederos al título ejecutivo10, en la medida que sobre la claridad hay una promesa incondicional de entregar una suma de dinero; respecto de la exigibilidad se fija un plazo para que ello ocurra y; frente a la expresividad se establecen unas cargas reconocidas por el deudor mediante su firma impuesta en favor de un acreedor determinado ante quien satisfacerá lo correspondiente, respaldado en un documento entregado que da cuenta plena de esa relación prestacional.
Igualmente, el título valor es autónomo e independiente (art. 619 C.Co.), de modo que la circunstancia venidera frente al pago por un garante no tiene virtualidad para afectar los extremos negociales iniciales concebidos en el contenido del importe, la relación cambiaria o finalmente la disputa crediticia en curso que se restringe a la discusión sobre si el obligado pagó o no. De allí que no se pueda producir la falta de “legitimación en la causa por pasiva sobreviniente” alegada ante esta instancia, más cuando ningún desembolso comprobado se ha hecho en beneficio del ejecutante, pues si la legitimación genéricamente deviene en “identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de 10 Sobre esos requisitos dijo la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC20214 de 2017, que se traducen en los siguientes: “La expresividad de la obligación consiste en que el documento que la contenga registre certeza, nitidez, que sea inequívoca del crédito a favor del acreedor y de la deuda en contra del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentran presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el crédito a favor del sujeto activo, así como la deuda en contra y a cargo del sujeto pasivo o deudor. La claridad de la obligación, como característica adicional, no es sino la reiteración de la expresividad de la misma, de modo que aparezca inteligible fácilmente, sin confusiones, que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación con sus puntales ejecutivos.
La exigibilidad busca comprobar que se halle vencido el plazo o cumplida la condición o la modalidad para realizar el cobro respectivo, o que siendo una obligación pura y simple al no estar sujeta a plazo, condición o modo, permita exigirla inmediatamente, sin contemplación al plazo, la condición o el modo, por no estar sujeta a esas modalidades”.
Exp. 1100131030 52 2024 00394 03 12 la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”11, el aquí reclamante disputa esa capacidad por ser un beneficiario impagado por los enjuiciados obligados a pagarle conforme la promesa incondicional firmada en favor de aquel. 3.3. Por último, atañedero al supuesto “aval” y la aplicación de lo normado en los artículos 633 y 635 del Código de Comercio, deviene improcedente al presente asunto.
Sobre el aval, ha dicho la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que consiste en “una declaración unilateral de voluntad para garantizar el pago de una obligación cambiaria preexistente, consignada en el titulo valor o por fuera del mismo”12, que requiere indudablemente de una manifestación, de que se hace “por aval” u otra equivalente, contentivo de la firma de quién lo presta.
De allí que, revisado a plenitud el pagaré 3H799179 fundacional del presente coercitivo, no se avizora que el Representante Legal del Fondo Nacional de Garantías, haya suscrito el documento con esa mención o sus equivalentes, o que la hoja del anexo “2” haya sido suscrita en la forma y términos exigidos por la legislación mercantil. Por lo tanto, de lo material del anexo tantas veces escrutado13, no se deduce aval, aunque por el contrario sí puede vislumbrarse otro tipo de garantía, cuyas condiciones conocidas por sus suscriptores que, en este caso, fueron los propios demandados, pero quienes en el decurso del proceso no enfilaron Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia de 13 de octubre de 2011. Referencia 11001-3103-032-2002-00083-01. 12 Sentencia de 2 de febrero de 2015. Exp. 11001310301920090029801. 13 Obrante en todo caso, en las páginas 3 a 5 del archivo “003Pagare” del cuaderno principal del expediente. 11 Exp. 1100131030 52 2024 00394 03 13 sus defensas ni actividad probatoria a develarlas, son ajenas a la figura del aval, por lo ya discutido.
Como queda visto de todo lo anterior, la apelación no está llamada a prosperar y, por tanto, los raciocinios de la decisión censurada lucen acordes con la ley. 4. Entonces, ante el fracaso de la impugnación, se ratificará la sentencia apelada. Se impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia a la parte apelante, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, equivalentes a $ 1.423.500.oo M/cte, de conformidad con el numeral 4º del artículo 5º del Acuerdo número 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de julio de 2025, que profirió el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, conforme a las motivaciones expuestas en esta providencia. Exp. 1100131030 52 2024 00394 03 14 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los apelantes, ante el fracaso de su recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, equivalente a $1’423.500,oo M/cte, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia, una vez adquiera firmeza esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 52 2025 00394 03 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 52 2025 00394 03 (ausente con justificación) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 52 2025 00394 03 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 1100131030 52 2024 00394 03 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1527cdbce44d75a030f1fea3ca61fbb494e846ea2a00 5c0fa1d55effde46bc4a Documento generado en 24/09/2025 03:09:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaE lectronica Exp. 1100131030 52 2024 00394 03 16