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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 019-2022-00317 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por DIEGO FERNANDO TOBÓN ROLDÁN contra ORAL MEDIC SERVICIOS S.A.S (Radicado 05001-31-05-019-2022-00317-01).

ANTECEDENTES El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador frente a la demandada, para en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, los aportes al sistema de seguridad social y las costas del proceso.

En respaldo a sus aspiraciones narró que fue contratado a través de un mal llamado acuerdo por prestación de servicios el 06 de febrero de 2019 como médico general, para cumplir un horario de lunes a viernes de 1:00 p.m a 7:00 p.m y sábados de 7:00 a.m a 3:00 p.m. Expone que debía reportar su llegada al puesto de trabajo a Natalia Zuleta - Jefe de Sede, quien le asignaba el consultorio para atender servicios como médico general y programa de riesgo cardiovascular, devengando $24.000 la hora con un promedio mensual de $3.648.000.

Que el 21 de agosto de 2019 le fue terminado su contrato de trabajo sin recibir pago alguno por sus prestaciones sociales. ORAL MEDIC SERVICIOS S.A.S. se pronunció negando la existencia de un contrato de trabajo y advirtiendo que lo realmente celebrado y ejecutado fue un contrato por prestación de servicios en las fechas que fueron indicadas, Radicado 05001-31-05-019-2022-00317-01 explicando que la disponibilidad pendía del profesional sin que existiera subordinación alguna ni exclusividad, sino que se presentaba una gestión de coordinación para garantizar el servicio permanente de salud, llegando el mismo a su fin en aplicación de la cláusula décima del pacto, servicio por el cual se entregaba unos honorarios.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de relación laboral, relación civil como prestador de servicios, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento injustificado, buena fe, abuso del derecho, temeridad y mala fe, pago, compensación y prescripción. En ese marco procesal, en providencia que se emitió el 07 de marzo de 2024 por el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones de la demanda.

CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma equivalente a 1 SMLMV. Conforme a lo que regula el artículo 69 del CPTSS se conoce del asunto por el grado de Consulta en favor del demandante, por serle la decisión totalmente desfavorable y no acudir a la vía de la apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES A partir de los antecedentes expuestos y el grado de consulta, corresponde a la Sala establecer la naturaleza de la relación jurídico sustancial que ligó a la demandante con ORAL MEDIC SERVICIOS S.A.S., esto es, si existió una relación laboral o, si por el contrario, los unió un contrato de prestación de servicios. Para resolver, ha de recordarse que, en relación con los conflictos de existencia del contrato de trabajo, es tesis sostenida que debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1° del artículo 23 del CST en conjunto con el artículo 24 que consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación al establecer: “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Radicado 05001-31-05-019-2022-00317-01 De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal aludida con posibilidad de ser demostrado el hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, normas que han de interpretarse armonizadas con el artículo 53 de la Constitución Política que incluyó en el ámbito laboral el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.

Ahora, frente a la existencia de contratos de trabajo en profesiones liberales es menester estudiar las particularidades de su ejecución para dar aplicación a esa presunción, resultando necesario analizar de manera más profunda la relación desde los conceptos jurídicos de ajenidad y dependencia ante la evidente dificultad de encontrar reglas de subordinación laboral debido a la manifiesta autonomía intelectual de estas profesiones, predicándose desde las providencias emitidas por la H. Corte Suprema de Justicia que en esa línea se exige del juzgador revisar con mucho detalle la presencia de subordinación (Ver SL13262023), advirtiéndose que los trabajadores cualificados aun cuando gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo, no significa que se constituya una regla general en la que siempre se consideren autónomos, ni puede ser razón para desconocer la existencia de una relación laboral subordinada (Ver SL25242024, SL1951-2024).

Al trasluz de lo expuesto, se tiene que en este trámite no existe discusión con relación a la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente Diego Fernando Tobón Roldán fue contratado por Oral Medic Servicios S.A.S. con el propósito de desempeñarse como médico general, lo que se corrobora documentalmente con el contrato de prestación de servicios profesionales arrimado (Págs. 21-36 Archivo 02 y 37-44 Archivo 08) cuya labor se determinó en la cláusula primera en “la prestación de los servicios profesionales como médico general, en forma continua, oportuna, eficiente y efectiva, bajo su propia responsabilidad y autonomía, en las diferentes áreas misionales de ORAL MEDIC Radicado 05001-31-05-019-2022-00317-01 de conformidad con las necesidades de ORAL MEDIC”, cuya vigencia se pactó hasta el 05 de febrero de 2020.

De esta prestación del servicio, derivaba una remuneración, siendo determinado como valor total del contrato la suma de $17.856.000, disponiéndose en el anexo al acuerdo contractual un valor por hora prestada de $23.000 (Pág. 27 Archivo 02), lo que fue corroborado por todos los participantes en la audiencia incluido el demandante al absolver interrogatorio de parte, de donde fluye que en efecto, hubo un pacto de contraprestación por la tarea a realizar, valor que era variable pues dependía como se dijo, del número de horas de ejecución de esa actividad, las que se verificaban con las cuentas de cobro que presentaba el médico (Archivo 15) en contraste con la agenda que se manejaba desde la parte administrativa tal y como lo dejó evidente la testigo CARMEN ELENA MONSALVE GIL - Auxiliar Administrativa de salud Oral Medic -.

Ya en lo que tiene que ver con el aspecto de la subordinación como elemento característico de la relación laboral, debe darse análisis como se planteó en el marco de la profesión liberal que desempeñaba el promotor de la acción, y conduce a que aún bajo la hermenéutica del artículo 24 del CST que también aplica a estos trabajadores (Ver SL2527-2024), el contrato de trabajo para esta Colegiatura en efecto no se encuentra demostrado como pasa a detallarse.

El demandante al absolver interrogatorio de parte señaló que su rol como médico lo cumplió dentro de las instalaciones de la demandada cumpliendo un horario de trabajo que denomina “turno tarde” de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes impuesto desde la coordinación liderada por Dora Peláez, y dos sábados al mes que eran facultativos, donde se le asignaba un tiempo de atención de 20 minutos donde el único tiempo muerto que se presentaba era cuando un paciente no asistía a su cita, siendo de resto una prestación continua sin que se pudiera retirar del lugar hasta no llegar a la hora límite, encontrando la agenda lista cuya programación provenía de parte de las asistentes administrativas, que de no ser acatada podía acarrear llamados de atención. Expuso que debía seguir unas directrices que vulneraban su autonomía médica puesto que debía supeditarse a reglas de las EPS por lo que no estaba facultado para realizar remisiones porque había especialidades auditadas, siendo Dora Peláez la encargada de definir esa situación, agregando que no usaba uniforme y las batas no eran propias, pero que los insumos pertenecían a la demandada.

El actor desistió de sus testigos, no obstante, como es evidente la efectiva prestación del servicio, su responsabilidad probatoria estaría cumplida, siendo Radicado 05001-31-05-019-2022-00317-01 conducente invertir la carga demostrativa y obligar al posible empleador para que desvirtúe la subordinación, y demuestre que las labores que fueron ejercidas por el demandante fueron ejecutadas de forma libre y autónoma.

Con ese fin, se recepcionaron los dichos de CARMEN ELENA MONSALVE GIL y SANDRA MILENA RESTREPO BLANDON, ambas empleadas de la convocada, quienes coincidieron en advertir que la agenda del médico Tobón Roldán se cubría por la disponibilidad que el mismo profesional entregaba, de quien dependía los horarios y días a asignar, pues no se les imponía las horas del desarrollo de su actividad, ni se trataba de un horario fijo, lo que explica que los honorarios siempre fueran variables y que de no ser posible su asistencia, avisaba y gestionaban la reprogramación con otro profesional que hubiera entregado una disponibilidad más amplia.

Que no portaban uniforme ni carné o logotipos de Oral Medic y que no existía intromisión en la ejecución de la actividad pues no contaba con superiores ni directrices a acatar, sin que se impusiera alguna sanción por ausencias o la no prestación de los servicios, y si no se hacía presente o acudía por menos horas, simplemente recibía menos honorarios sin ninguna otra consecuencia a aplicar.

Se procede entonces con un análisis conjunto de todo lo recaudado, de donde a juicio de esta Sala de decisión sin miras a desconocer la presunción del artículo 24 del CST, en el contexto de lo discutido y desde una óptica que busca la verdad material respecto de los intereses en conflicto, deben existir verdaderos elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica dependiente, por manera que debe darse un estudio más minucioso encaminado a definir si en el plano de la realidad el demandante actuaba como un verdadero contratista independiente, o si ostentaba la condición de trabajador subordinado, teniendo en cuenta que en relaciones jurídicas como la que se examina que involucra la prestación de un servicio como el de salud, lo que implica un riguroso marco jurídico de responsabilidades a cargo de quien lo presta, es comprensible que la contratante fije parámetros generales de ejercicio de la medicina a los profesionales del área vinculados con ella, que se comprenden como necesarios para lograr el cumplimiento del objeto del vínculo y no devienen en la subordinación jurídica de los artículos 22 y 23 del CST (Ver SL 3918-2022).

En ese orden y bajo las particularidades del caso, lo observado es que contrario a lo que quiere hacerse ver y conforme a lo que fue evidenciado, es que el profesional contaba con autonomía para actuar en el ejercicio de su profesión. Es verdad que el médico en oportunidades disponía de una gran parte de su tiempo en la labor que fue contratada dentro del centro médico logrando en una quincena Radicado 05001-31-05-019-2022-00317-01 hasta 93 horas de labor como es reflejado por las cuentas de cobro que fueron anexadas en el desenvolvimiento de la etapa de práctica de pruebas (Archivo 15), pero es que existen factores que impiden a partir de ese hecho dar por sentada la relación subordinada que se alega.

Las probanzas revelan que en el proceder médico del convocante no tenía injerencia alguna ningún miembro de la institución, distinto es que debiera sujetarse a ciertas reglas provenientes de las EPS en cumplimiento a sus protocolos y lineamientos legales, siendo el profesional quien daba elección al horario en el que sus servicios se prestarían, sin que exista probanza que refute los dichos de las deponentes de la pasiva, sino que por el contrario, las cuentas de cobro ya mencionadas (Archivo 15) derruyen las afirmaciones del actor cuando pregona un horario fijo mensual y que la discrepancia resulta de los días sábados que se le asignaban, pues la documental indica una variación en horas que no se explica con esa manifestación, desde donde puede concluirse que en esa relación operaba la libre discusión de condiciones y términos, conllevando a que su remuneración no fuera fija por la prestación inconstante de sus servicios, característica muy propia e indiciaria del contrato civil celebrado formalmente.

También quedó demostrado que el demandante para ausentarse solo era de suyo informarlo, por lo que no acudir a prestar sus servicios no tenía consecuencia diferente a la posible perturbación en la logística de la atención o el aplazamiento de citas que el mismo coordinaba sin que se probaran resultados adversos para él; y aunque laboraba en las instalaciones de la demandada y se le entregaba como IPS las condiciones básicas para prestar el servicio como lo advirtió el representante legal, era de su cargo las batas a utilizar, y su decisión el uso del fonendoscopio y demás equipos de la institución sin restricción en el empleo de sus propios instrumentos; no estaba sometido a cláusulas de exclusividad, puesto que el demandante señaló incluso haber prestado de forma paralela los servicios al San Vicente, dejado de lado por razones que no comprometen a la demandada, hallándose facultado para distribuir su tiempo a su conveniencia sin que se observara algún entorpecimiento en ese sentido de parte de Oral Medic, contratado que además no tuvo sujeción a un ámbito de dirección y control de su labor por fuera de los límites de su función como contratista con inserción en su esfera organicista, rectora y disciplinaria, pues no estaba sometido al régimen sancionatorio porque aunque el demandante anunció que sus incumplimientos implicaban llamados de atención, ellos no fueron demostrados, siendo este uno de los indicios fundamentales para definir sobre la existencia de una verdadera relación laboral (Ver SL 3070-2023).

Radicado 05001-31-05-019-2022-00317-01 Es de trascendencia precisar que en los contratos de prestación de servicios se cuenta con la opción de coordinar un correcto ejercicio de la labor encomendada (Ver SL 216-2023), máxime tratándose no solo de una IPS sino de un servicio de salud, donde por razones obvias los encargados del lugar deben percatarse de la satisfacción de unos requisitos mínimos de ley para permitir el desenvolvimiento de una persona dentro del lugar que está bajo su responsabilidad, por lo que el acato en los profesionales liberales no se restringe simplemente a la impartición de órdenes o instrucciones, sino a otros indicios como la disponibilidad del trabajador, su integración a la organización, la continuidad en el trabajo, el cumplimiento de un horario, etcétera, hechos que son precisamente los que evidencian que Diego Fernando no estaba atado a un nexo con actos constitutivos de sometimiento laboral, ni la supervisión que pudo existir respecto del médico desbordó la facultad contractual de la entidad demandada lo que no permite vislumbrar razonablemente el elemento de subordinación. En todo caso, las peculiaridades del presente asunto y las pruebas existentes en el expediente, no permiten llegar a una conclusión diferente a la del juzgado, ya que aun cuando el accionante asegura que estaba subordinado a Dora Peláez y Natalia Zuleta como empleadas de la enjuiciada, mal pudiera darse razón a los fundamentos fácticos de la demanda y señalar que el demandante en el ejercicio de su labor como médico era dependiente en su proceso productivo para dar cumplimiento al objeto contractual, ya que en la ejecución de sus funciones no habían rasgos de obediencia y sumisión, pudiendo discurrirse que el demandante prestaba sus servicios bajo una coordinación apenas lógica en el marco de las circunstancias de la prestación de sus servicios, pero con respeto a su libertad profesional, técnica y metodológica, cuyo entorno no es propio de un trabajador dependiente.

Es así como, en aplicación al principio de la libre formación del convencimiento en materia probatoria, los elementos enlistados en el artículo 23 del CST no se encuentran plenamente evidenciados en el nexo contractual que se suscitó entre las partes, por lo que no es viable imponer los rubros laborales pretendidos, sendero que conlleva a que la decisión recurrida sea confirmada en su totalidad.

En esta instancia no se causan costas por el grado de consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por Radicado 05001-31-05-019-2022-00317-01 autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia conocidas.

Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,