Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADO: MARTHA LÍA ARBELÁEZ OCHOA: INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA hoy INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD - IPS UNIVERSITARIA LITISCONSORCIO: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-014-2020-0277-01 RADICADO INTERNO: 238-24 DECISIÓN: REVOCA, DECLARA, CONDENA Y ORDENA ACTA NÚMERO: 302 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que la demandante percibía un salario variable, integrado por un sueldo básico y la bonificación de alimentación; declarar como factor salarial la bonificación de alimentación, recibidos accionante entre el 1º de febrero del 2011 y el 31 de octubre de 2018. Se CONDENE a la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA hoy INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD “IPS UNIVERSITARIA”, al reajuste y pago de interés al auxilio de cesantía, prima de servicios y vacaciones de la demandante entre el 1º de febrero del 2011 y el 31 de octubre de 2018, con la inclusión como factor salarial de la bonificación de alimentación; se condene al reajuste de los aportes que le correspondían como empleador, desde el 1º de febrero del 2011 al 31 de octubre de 2018, con la inclusión como factor salarial de la bonificación Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 de alimentación, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud; al pago de los aportes que le correspondían como empleador durante la vigencia de la relación laboral contraída con la demandante, con la inclusión como factor salarial de la bonificación de alimentación, con destino a la cuenta especial que se disponga en alguno de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y una vez efectuado el cálculo actuarial por Colpensiones, proceda al pago de las sumas adeudadas; se condene al pago de las sumas a que resulte deber, debidamente indexadas al momento de su cancelación. CONDENAR a Colpensiones, a que realice el cálculo actuarial sobre las cotizaciones adeudadas por la IPS UNIVERSITARIA, con inclusión de la bonificación por alimentación como factor de salario, y que una vez reciba las sumas adeudadas, proceda a reliquidar la pensión de vejez reconocida.
Y condenar en costas a la accionada (expediente digital 06). Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, narran que la demandante se vinculó a la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA hoy INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD “IPS UNIVERSITARIA”, el 1º de marzo del 2007, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, con una asignación salarial de $3.200.000.
Entre el 1º de marzo de 2007 y el 19 de julio de 2012, la demandante ostentó el cargo de Coordinadora de Hospitalización con la IPS UNIVERSITARIA, del 20 de julio de 2012 y el 30 de diciembre de 2016, ocupó el cargo de Directora Sede San Andrés; a partir del 1º de septiembre de 2016, desempeñó el cargo en temporalidad de Coordinadora del Área de Calidad en la IPS UNIVERSITARIA, conforme da cuenta la modificación de mutuo acuerdo, suscrito el 1º de septiembre de 2016; entre el 1º de enero de 2017 y el 2 de octubre de 2018, desempeñó el cargo de Coordinadora del Área en Propiedad, según la modificación de mutuo acuerdo, suscrito el 31 de septiembre de 2017.
Señala que, en vigencia del vínculo laboral, se realizaron los aportes al sistema de seguridad social, con un ingreso base liquidación correspondiente al salario pactado año a año; que durante la vigencia del contrato, la demandante recibió por concepto de bonificación de alimentación, la suma total de $417.558.6719 así: - Desde febrero de 2011 a enero de 2012 y de mayo a julio de 2012 en la suma de $915.000 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 - Febrero de 2012 la suma de $1.100 - Abril de 2012 la suma de $3.480.000 - De agosto a octubre de 2012 la suma de $6.964.557 - De noviembre de 2012 a enero de 2013 la suma de $7.610.000 - De febrero a julio 2013 la suma de $7.130.000 - Agosto de 2013 $7.780.000 - De septiembre de 2013 a enero de 2014 la suma de $8.080.000 - De febrero a julio de 2014 la suma de $7.910.000 - Agosto de 2014 la suma de $5.810.000 - De septiembre de 2014 a febrero de 2015 la suma de $7.260.000 - De marzo de 2015 a mayo de 2016 la suma de $7.445.000 - Junio de 2016 $3.035.000 - De junio de 2016 a septiembre 2018 la suma de $2.000.000 - Y octubre de 2018 la suma de $130.000 Que la bonificación se cancelaba de manera permanente e ininterrumpida durante la vinculación laboral, en los montos relacionados, los cuales superaban el 40% de las sumas devengadas mensualmente y el valor del sueldo básico cancelado; la IPS UNIVERSITARIA denominó la bonificación “de alimentación”, pero la periodicidad y monto, hacen que esto haya sido una manera de encubrir un pago adicional que remuneraba el servicio prestado por la trabajadora.
Que el 1º de octubre del 2018, la demandante presentó renuncia a su cargo de Coordinadora de Calidad a la IPS UNIVERSITARIA y la liquidación definitiva de prestaciones sociales ascendió a $18.302.483, sin que se tuvieran en cuenta los bonos de alimentación que le fueran otorgados a la demandante, los cuales se constituyen como factor salarial por ser habituales, periódicos, permanentes y respecto de los cuales no existió acuerdo de desalarización. Que según contrato de trabajo a término indefinido suscrito, no se observa cláusula u otrosí alguno en el que se haya pactado que la bonificación de alimentación no constituía factor de salario.
Pese a la naturaleza salarial de la bonificación enunciada, la empleadora no cotizó al Sistema General de Seguridad Social computando tales sumas. La demandante solicitó el reconocimiento de su pensión vejez ante Colpensiones, el 12 de mayo de 2018, la cual fue reconocida mediante resolución SUB 146922, en cuantía de $5.468.837, advirtiendo que la bonificación mencionada no fue computada como base salarial para efectos de las cotizaciones al Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 Sistema General de Seguridad Social, y la mesada pensional reconocida es inferior a la que tiene derecho la demandante.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA La IPS UNIVERSITARIA en su contestación a la demanda indicó que es parcialmente cierto lo recibido por bonificación de alimentación, porque la IPS UNIVERSITARIA, de manera acordada con la trabajadora, efectúo pagos no constitutivos de salario y esos pagos se denominaron “bonificaciones de alimentación”, las cuales no tenían la finalidad de remunerar la fuerza de trabajo, ni el pago de la bonificación de alimentación se hizo no para enriquecer el patrimonio de la demandante sino por mera liberalidad de la IPS UNIVERSITARIA, tratándose de una prestación de carácter extralegal que podía canjear en determinados supermercados de cadena y otros, de modo que la desafectación salarial se encontraba dentro de los parámetros del artículo 128 del CST, y las partes así lo dispusieron en los otrosí y modificaciones al contrato, originado en el entendimiento mutuo, en donde se consagró que el auxilio de alimentación, que se reconocería a través de cheques sodexo Canasta, no era constitutivo de salario; que el hecho de que la bonificación de alimentación sea cancelada de forma habitual, ello no es un lineamiento inequívoco para determinar que constituye salario, lo que sustenta en la sentencia SL 1399 de 2019.
Que no es cierto que pago de la bonificación de alimentos realizada de forma habitual, quiera decir que se convierta inmediatamente en un factor salarial, pues lo determinante es si el mismo se paga o reconoce como contraprestación al servicio prestado por la demandante, si estuvo pactado y si la finalidad del bono amerita o no una periodicidad.
Explica, que la IPS, por liberalidad, estimó que podría darle un bono por alimentación atendiendo a que la trabajadora tenía dos casas por las cuales debía responder, su familia en Medellín y ella misma en San Andrés, debían seguir alimentándose; no es cierto que la habitualidad del bono que se le reconoció a la demandante no se convierte inmediatamente en un factor salarial ya que el mismo en ningún momento se reconoció por la contraprestación del servicio; no es cierta la inexistencia de acuerdo de desalarización, porque las partes pactaron de manera voluntaria y expresa como ingreso no salarial un auxilio de alimentación, ello con fundamento en los artículos 128 y 129 del CST subrogado por los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 y considera que no hay lugar a solicitar la reliquidación salarial, porque las bonificaciones que se indica sobrepasan el porcentaje del Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 40%, se dieron hasta mayo de 2016, razón por la cual, el derecho y la acción para pedir la reliquidación se encuentra prescrito, al tener para ese último pago hasta mayo de 2019 para pedir legítimamente dicha reliquidación; que no es cierto que no hay cláusula u otrosí que haya pactado que la bonificación de alimentación como no constitutiva de salario, al existir los otrosí del 1º de enero de 2008, del 1º de enero de 2013 y el otrosí del 1º de enero de 2014.
También dice que no es cierto que, por la naturaleza salarial de la bonificación aludida, la empleadora no cotizó al Sistema General de Seguridad Social computando tales sumas, explicando que el pago de estos, en ningún momento implicaba una remuneración por la contraprestación del servicio presentado por la demandante. No le consta el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante en las condiciones señaladas.
Acepta como ciertos los hechos restantes. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de: las bonificaciones pagadas al trabajador no constituyen salario; prescripción; inexistencia de obligaciones frente a la IPS UNIVERSITARIA; buena fe; pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social – cumplimiento de obligaciones laborales y de la seguridad social; deber de declarar cualquier excepción que resulte probada en el proceso – declaración de oficio (expediente digital 10).
En auto del 16 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento integró a Colpensiones en calidad de litisconsorcio cuasinecesario por pasiva (expediente digital 37) quien en la contestación a la demanda manifestó que es cierta la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elevada por la demandante y el reconocimiento en resolución SUB-146.922.
La afirmación relacionada con la bonificación no computada como base salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, lo catalogó como una apreciación subjetiva. Y de los hechos restantes dijo que no le constan. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de carga dinámica de la prueba – existencia de relación de trabajo y pago de salarios variables y bonificaciones y factores salariales; deber de condicionar efectos del cálculo actuarial; exigencia al empleador del pago de la reserva actuarial; que determine Colpensiones; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación; inexistencia de obligación o improcedencia de pagar; intereses moratorios (expediente digital 43).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 23 de agosto de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que entre las partes la Sra. Martha Lía Arbeláez Ochoa, en calidad de trabajadora, y la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD -IPS UNIVERSITARIA, HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de marzo de 2007 al 2 de octubre de 2018, el cual terminó de forma legal por renuncia de la demandante para disfrutar de la pensión de vejez; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, en razón de que las bonificaciones pagadas a la demandante por alimentación y manutención, no constituyen salario, encontrarse que el pacto o acuerdo de desalarización del cual se excluyó del salario los bonos de alimentación SODEXO canasta, son válidos y ajustado a derecho.
ABSOLVIÓ a la INSTITUCION PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD IPS UNIVERSITARIA, hoy HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, de las pretensiones incoadas por la demandante. Impuso costas a cargo de la demandante, en favor de la institución demandada. ADICIONÓ la sentencia, ABSOLVIENDO a la demandada de la referida pretensión de reajuste de los aportes a la seguridad social, por el periodo del año 2011 a 2013.
La decisión fue adoptada, luego de realizar el análisis de la prueba documental aportada y de los interrogatorios de parte y la prueba testimonial. Citó como sustento normativo y jurisprudencial los arts. 127 y 128 del CST, las sentencias SL 692 de 2021, SL 5159 de 2018, art. 17 de la Ley 344 de 1996, sentencia SL 12.220 de 2017, SL 393 de 2022, y una postura del Ministerio del Trabajo.
Tuvo en cuenta los otrosí del contrato de trabajo, por medio de los cuales se pactó la naturaleza no retributiva de salario de los bonos y que fueron reconocidos por la demandante y frente a los cuales señala que existió una confesión cualificada; resaltó que en muchas ocasiones la IPS UNIVERSITARIA tuvo en cuenta un valor adicional por concepto de IBC al salario básico devengado en todas las anualidades que se certificaron de 2011 a 2018, ya que uno era el salario básico y otro el IBC pila que siempre fue superior.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 Que la demandante en su interrogatorio de parte indicó que el bono nunca fue utilizado para los fines, porque el Hospital le proporcionaba la alimentación, vivienda y transporte, lo cual consideró el Juzgado que podía ser cierto, porque pese no existir otro medio probatorio que ello lo demuestre, el testigo de la IPS UNIVERSITARIA informó que la entidad demandada tenían en San Andrés alquilada una propiedad y los servicios de un hotel para sus servidores y tenían contratados los servicios de alimentación para los pacientes; con base en lo anterior consideró el Juzgado que podría suceder, que la demandante aprovechara los servicios de la institución y por ello dedicó la transformación de esos bonos para otro tipo de situaciones, como era ayudar en el pago de las universidades de los hijos, sin embrago aclaró, que la finalidad del bono estaba establecida en forma concreta en el pacto de desalarización y no se podía aceptar que le haya dado otra destinación, pues esos pactos carecerían de validez ante una destinación distinta que el trabajador le diera.
Advierte que el pacto de desalarización fue realizado por una persona con capacidad profesional y en pleno uso de sus facultades; que en caso de no existir ese pacto de desalarizacion, sería claro que por el pago mensual entraría a engrosar el patrimonio de la demandante como remuneración salarial, pero reitera que la IPS UNIVERSITARIA hizo uso de las facultades del art. 128 del CST; que en el staff de salario de los profesionales médicos, pagados por la entidad en Medellín, los salarios reportados como básicos eran los salarios normales que se pagaban a los profesionales y la bonificación quería equilibrar el salario a efectos de que no perdiera su sustento básico en virtud de un trabajo en una sede con mayor costo de vida; que el pago se dio por mera liberalidad, para los conceptos de manutención, alimentación y transporte y la jurisprudencia ha determinado que deben ser claros en los pactos de desalarización y por ello consideró que no hay lugar a analizar si se vulneró el límite del 40%.
La apoderada de la parte demandante solicitó ADICIÓN DE LA SENTENCIA, referente al pronunciamiento relacionado con el reajuste de los aportes a la seguridad social por el periodo del año 2011 a 2013, dentro del cual afirma no existía ningún pacto de desalarización escrito, sin que las consideraciones de la sentencia abarquen ese periodo inicial.
El despacho indica que, si bien el despacho no puntualizó concretamente el periodo determinado por la apoderada, de las argumentaciones expuestas por el Juzgado y de la lectura de las certificaciones remitidas por el Hospital Alma Mater de Antioquia, se comprenden los periodos del 2011 al 2013, donde se Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 cancelaron correctamente los salarios y su incidencia en el IBC, y en relación también con la liquidación definitiva de prestaciones que se le pagó a la demandante.
Sin que se acceda a hacer ningún tipo de reajuste y ADICIONÓ la sentencia, ABSOLVIENDO a la demandada de la referida pretensión. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante, en su recurso de apelación, solicita la revocatoria de la sentencia y que en primer lugar, se reconsidere todos los argumentos de hecho y derecho expuestos en la contestación de la demanda; se valoren los elementos probatorios recaudados, las declaraciones, los interrogatorios de parte, las pruebas documentales aportadas, los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, por considerar que todos ellos demuestran la procedencia de las pretensiones de la demanda.
En segundo lugar, señala que lo pretendido es el reconocimiento de la bonificación por alimentación como carácter salarial durante todo el vínculo laboral y se reconozca el efecto prestacional y parafiscal; se remite al art. 127 del CST en el que se considera que salario no solamente se constituye por la remuneración fija y ordinaria, sino toda remuneración que percibe el trabajador en contraprestación directa al servicio de manera habitual, el cual sirve de base para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales.
Destaca que la demandante percibió en todo el tiempo laborado, un valor equivalente a $418.658.671 por bonificación de alimentación, y que esa bonificación fue recibida en forma permanente e ininterrumpida y en montos que superaron el 40% de las sumas devengadas mensualmente y el valor del sueldo básico que se canceló en varios periodos, afirmación que es reconocida por la representante legal de la IPS UNIVERSITARIA; que es una prohibición contemplada en el art. 30 de la Ley 393 de 2010, que los pagos laborales no constitutivos de salarios de los trabajadores superen el 40% de la remuneración; que la norma señala que no se debe superar el 40%, pero en el evento de superarse ese porcentaje, se debe incluir en el aporte a seguridad social y a parafiscales.
Considera que la bonificación de alimentación, por la periodicidad y el monto, hacen que se presuma que se estaba encubriendo un pago adicional que remuneraba el servicio prestado por la trabajadora, queriendo ocultar o disfrazar un pago que por su naturaleza no podría tener esa cuantía, y llama Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 la atención porque en periodos, alcanzó la cuantía de $7.000.000.
Solicitar se desechen los argumentos dados por la parte demandada, al justificar la bonificación como un reconocimiento por mera liberalidad, pues insiste, es un beneficio que excedió muchas veces el valor del salario y era conocido que no podía generarse por unas sumas superiores al valor inicial pactado de la remuneración. En tercer lugar, sostiene que fue reconocido por la demandante la suscripción de un otro sí al contrato de trabajo en los años 2013 y 2014, pero sostiene que el pago era realizado desde el año 2007 y la fracción entre 2011 y 2013 quedó por fuera de la decisión del despacho, ya que en ese periodo no se firmó otrosí y no se realizaron las cotizaciones a seguridad social y parafiscales, además de no haberse incluido en la liquidación de las prestaciones sociales año a año. Que así se considere que el beneficio después del año 2013 no es salario, solicita se declare por lo menos, la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales entre el 2011 y 2013, al no existir convenio expreso que desalarizara esos pagos.
En cuarto lugar, llama la atención la parte demandante, respecto al interrogatorio de parte de la representante legal de la entidad demandada y del testigo Vázquez, que dieron cuenta de la existencia del concepto de vivienda que se encontraba suministrado en especie, lo que desatiende la naturaleza y la definición que se pacta como bonificación de alimentación. Que se respaldan la afirmación de la parte demandante, en donde dijo se suscribió el otro sí, en el entendido que lo que se pretendía era formalizar esos pagos en especie que se hacían por concepto de vivienda, que la alimentación era brindada directamente en especie por el Hospital, así como el servicio de transporte, razón por lo que considera que el incremento al salario ofrecido a la demandante que nunca se cumplió, se pretendió hacer a través de estos esas bonificaciones por alimentación; que en los otros si, nunca se pactó en concreto, en qué consistía ese beneficio, no se estableció una cuantía, no se estableció una forma de calcularlo, ni el periodo.
Cita la sentencia SL 692 del 2021; que, en este evento, en el año 2015 y 2016 el valor de los bonos era igual al valor del salario, lo que considera desproporcionado; que el IBC era el valor del salario y nunca se tuvo en cuenta el ingreso base de cotización con el valor de los bonos, y pese a ello, el Juzgado asume que se incluyeron, pero la accionada acepta que nunca fueron Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 tenidos en cuenta.
Considera que debe haber un reproche de la justicia laboral, y no avalar que el empleador pague una cifra equivalente al salario por concepto de un bono no salarial. Que la bonificación por alimentación fue una ficción que se quiso acordarse formalmente, a partir del 2013, pero que realmente el salario en la medida que remunera directamente el servicio y ser desproporcionado.
Asegura que el oficio del 25 de agosto de 2022 aportado por el Hospital Alma Mater, da cuenta de la fecha, el valor de los bonos, el valor de salario y el IBC se le pagó desde febrero de 2011 hasta octubre de 2018 y en él se puede que en el IBC nunca se incluyó el valor de la bonificación por alimentación. En quinto lugar, solicita se valide la conducta de la IPS UNIVERSITARIA, la cual reconoce que la bonificación por productividad se disfraza como bonificación por alimentación, reconoce que las cuantías de los bonos son superiores, y que las personas tienen que trasladarlo, venderlos, canjearlos, porque no es posible realmente negociar y cancelar esos valores de manera directa para asumir la naturaleza que supuestamente se prevé. En sexto lugar, hace la advertencia que la demandante se ve perjudicada, al percibir una mesada pensional inferior a la debida, ya que se le pagaba un concepto como bonificación pero que tiene el carácter de salario.
Finalmente, considera que no se puede adoptar los elementos novedosos presentado al proceso por la parte accionada en sus alegatos de conclusión, y que corresponden a la falta de jurisdicción o de competencia e inexistencia de los requisitos de procedibilidad de la demanda, al no haber sido informado al proceso ni en las oportunidades de saneamiento; que en la sentencia no se menciona pero los considera improcedentes al no ser la oportunidad legal y no existe ninguna falencia en el trámite, ni ningún vicio que deba ser saneado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandante reitera lo expuesto en el recurso de apelación y adiciona la solicitud de que se repare el grave daño que se le ha generado a la accionante, porque las pruebas dan cuenta de la actuación irregular del HOSPITAL ALMA MATER en la determinación y pago del salario durante la vinculación laboral, torciendo una figura legal como es la desalarización mediante bonos Sodexo y disfrazando unas sumas que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 verdaderamente sí remuneraban el servicio prestado.
Considera que existen un ejercicio desbordado del poder del empleador, que fijó unas condiciones laborales lesivas y atentatorias de los principios básicos del derecho del trabajo, el cual debe ser protegido. Se opone a la calificación dada por el A Quo al considerar que la “bonificación por alimentación” que se pagaba mensualmente a la demandante y que excedía del 40% permitido por ley para pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares, no constituye salario, sin embargo, la parte demandante considera, que dicho emolumento constituye salario con base en la habitualidad, monto, frecuencia y que su pago es por causa del trabajo prestado.
Que aunque las partes en un contrato de trabajo pueden acordar que ciertos pagos no se consideren salario, esta facultad no puede utilizarse para ignorar o desvirtuar pagos que deben ser clasificados como salario; el “bono de alimentación” recibido por la parte demandante en muchos meses, superó o igualó el monto del salario percibido; dicho bono era pagadero de manera habitual; se cancelaron en forma permanente desde febrero de 2011 hasta octubre de 2018.
Y en cuanto a los bonos Sodexo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que si ellos tienen una función remunerativa y son una compensación directa por el servicio prestado, deben considerarse como parte del salario. La ausencia de una determinación explícita sobre el valor del bono y su forma de cálculo plantea serias dudas sobre su clasificación como un beneficio extralegal no salarial y la falta de especificación puede llevar a la conclusión de que, debido a su alto valor, el bono de alimentación no puede ser considerado desalarizado de manera válida; la falta de especificación en los otrosíes sobre el valor y el cálculo del bono de alimentación, no sólo crea incertidumbre en cuanto a su clasificación como salario o beneficio extralegal, sino que también tuvo consecuencias en los aportes a la seguridad social.
El apoderado de la parte demandada solicita se confirme la sentencia dado que las bonificaciones pagadas a la demandante no son constitutivas de salario al no estar destinadas a remunerar la prestación del servicio y por existir un pacto expreso reconocido de no salarización el cual fue suscrito de forma voluntaria por las partes; que no hace parte del IBC los emolumentos que o hacen parte del salario, según lo indica la jurisprudencia y el art. 17 de la Ley Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 344 de 1996, que permite que los empleadores y trabajadores suscribir pactos de no salarización siempre y cuando no supere el 40% Frente a los bonos Sodexo, la habitualidad no es contrario a un ingreso no constitutivo de salario, citando la sentencia SL 14395 de 2000; la entrega de esos bonos para la alimentación u otra modalidad, no remunera la prestación del servicio y en ese sentido no es constitutivo de salario y quedó demostrado que entre las partes existió un pacto y periodos en los cuales no quedaron pactados.
Para el caso en concreto quedo plasmada sobre la idea de la subordinación por parte de la IPS UNIVERSITARIA, derivándose los demás derechos desde esta pretensión, quedaron totalmente desvirtuados dentro del proceso, no hay prueba documental o testimonial contundente que permita inferir lo contrario y la accionada IPS UNIVERSITARIA no vulnero derechos de la demandante.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar: i) Si la bonificación por alimentación es factor salarial; ii) En caso de ser factor salarial, se deberá determinar si hay lugar a realizar el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones; iii) Analizar si son procedentes las pretensiones de la demanda por el periodo comprendido de 2011 a 2013, al haber quedado por fuera del análisis de la sentencia; iv) En caso de no ser factor salarial la bonificación por alimentación, determinar si como mínimo hay lugar a reliquidar el periodo comprendido de 2011 a 2013 por no haber convenio de desalarización. Para el caso bajo estudio, se encuentra probado en el plenario y no fue objeto de apelación, que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1º de marzo de 2007 (fl. 77 y 78 del expediente digital 10); que las partes celebraron otro sí el 1º de enero de 2013 y el 1º de enero de 2014, por medio de los cuales se determinó que el auxilio de alimentación que sería reconocido en bonos, no era constitutivo de salario y que era reconocido por mera liberalidad del empleador (fls. 79 y 80); y en el otro sí celebrado el 1º de septiembre de 2016, se designó a la demandante en forma temporal en el cargo de Coordinadora del Área de Calidad hasta el 31 de diciembre de 2016 y que a partir del 1º de septiembre de 2016 el salario mensual por 48 horas laboradas semanales era de $7.594.768, y que una vez terminara el periodo en temporalidad, la demandante volvería a su cargo en propiedad (fl. 81); en el otro Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 si celebrado el 31 de diciembre de 2017, se plasmó que a partir del 1º de enero de 2017 (sic), la demandante pasaría a desempeñar el cargo de Coordinadora de Calidad en propiedad (fl. 82); la demandante; la demandante solicitó la pensión de vejez a Colpensiones el 12 de marzo de 2018, la cual fue reconocida en resolución SUB 146.922 de 2018 (fls. 81 a 86 del expediente digital 03); la demandante presentó renuncia a la IPS UNIVERSITARIA, a partir del 2 de octubre de 2018 (fl. 95). 1.
Del auxilio de alimentación como factor salarial Para el estudio de este aspecto, nos debemos remitir a los arts. 127 y 128 del CST, que rezan: “ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Resalto de la Sala) “ARTICULO 128.
PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Resalto de la Sala) Teniendo como directriz los artículos 127 y 128 del CST, el principio de la realidad sobre las formas consagrado en el art. 53 de la Constitución Nacional, y la protección del salario del Convenio 95 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1992, la Corte Constitucional en sentencia T 1029 de 2012 en relación al pacto de desalarización manifestó lo siguiente: “7.1.2.2.
Esta interpretación es inconstitucional, en la medida que desconoce los derechos irrenunciables del trabajador. Además, no Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 cumple con el requisito de coherencia que debe tener toda decisión judicial[119]. De un lado, para esta Corporación es evidente que la hermenéutica propuesta por la Sala de Casación Laboral significa el desconocimiento de los derechos irrenunciables del trabajador.
Lo antepuesto, porque reconocer que una suma con connotación salarial no incide en las prestaciones sociales y la liquidación del contrato de trabajo, implica quitarle los efectos inherentes a la naturaleza de la retribución del servicio. Ello no es otra cosa que el trabajador renuncie a su salario, acto proscrito por el artículo 53 de la Carta Política.
La Corte Suprema de Justicia propone que el trabajador ceda su derecho a obtener una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo a través de una ficción jurídica. Esto también conlleva a que el empleado renuncie a las prestaciones sociales a las que tiene derecho, por las que trabajó y las que desarrollan el derecho a la seguridad social.
Vale aclarar que la irrenunciabilidad del salario abarca las consecuencias del mismo. La Corte recuerda que los extremos de las relaciones laborales se encuentran vinculados a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales del trabajador, porque aquellos no son enteramente libres al momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del C.S.T. La sentencia C-521 de 1995 advirtió que los pactos de desregularización salarial son constitucionales, siempre que no vulneren derechos irrenunciables del trabajador.
El artículo 53 de la Carta Política establece que la irrenunciabilidad del salario es un mínimo que el trabajador no puede ceder. Por lo tanto, la interpretación reseñada es inconstitucional, comoquiera que afecta principios superiores y no sigue el condicionamiento fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control abstracto.” (Resalto de la Sala) Así mismo, para lograr determinar los pagos que constituyen o no salario, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4313 de 2021 reiterada en la sentencia 1616 de 2022, se han pronunciado respecto a la carga de la prueba de las partes, señalando la primera de ellas lo siguiente: “El carácter salarial de un pago y la carga de la prueba Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL51592018 y Sl 986-2021)».
Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021) Es así como si el demandante acredita que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le corresponde demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática que dicho pago no es constitutivo de salario (CSJ SL986-2021).
(…)” (Negrilla fuera del texto) Una vez analizado el plenario en su conjunto, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), al entrar a analizar el pago realizado por concepto de auxilio de alimentación encontramos: 1º. Las partes celebraron otro sí el 1º de enero de 2013 y el 1º de enero de 2014, por medio de los cuales se determinó que el “auxilio de alimentación que sería reconocido en bonos”, no era constitutivo de salario y que era reconocido por mera liberalidad del empleador (fls. 79 y 80 expediente digital 10). 2º.
En respuesta dada por la IPS UNIVERSITARIA en el expediente digital 42, se certifican los salarios percibidos por la demandante desde febrero de 2011 al mes de octubre de 2018 y el valor de los bonos de alimentación percibidos. De lo que se denota que su pago fue permanente, continuo y mensual, a diferencia de lo señalado por el testigo de la parte demandada, el cual pretendió hacerlo ver como pagos ocasionales o esporádicos.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 3º. Pese que la representante legal de la IPS UNIVERSITARIA y el testigo de la demandada Letzher Eneickman Vasquez Patiño (Gerente administrativo y financiero del Hospital Alma Mater), se esforzara por asegurar los pagos correspondían a conceptos no constitutivos de salarios y que eran proporcionados por mera liberalidad del empleador, lo cierto es que, no se evidencia que el empleador haya ejecutado labores de verificación a efectos de verificar que la finalidad de dicho bono de alimentación haya cumplido su objetivo, ello es, que la demandante lo destinara en forma efectiva para “alimentación”.
Siendo una obligación de la IPS UNIVERSITARIA haber ejercido un control respecto al mismo, a efectos de mostrar que con su reconocimiento y con el acuerdo de desalarizacion, se pretendía evadir el pago de un salario superior a la demandante y que con él se remuneraba el servicio prestado por la demandante. Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 986 de 2021, en el siguiente tenor: “En ese orden de ideas, si el demandante acreditó que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le correspondía demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática con la simple mención de la empleadora, que se debía partir Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 del hecho de que «tales dineros eran consignados para solventar gastos propios de la operación del vehículo, incluido manutención y hospedaje, que tiene relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales bajo el rubro de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida que atendían el recurrido efectuado de las rutas programadas», y que la prueba en contrario, recaía nuevamente en el trabajador”.
Siendo así las cosas y pese a estar en cabeza del empleador IPS UNIVERSITARIA, demostrar que el concepto de auxilio de alimentación efectivamente no estaba destinados a engrosar el patrimonio de la demandante, la accionada no lo logró, teniendo en cuenta que en el interrogatorio de parte resuelto por la representante legal, se ciñó a repetir lo expuesto en la contestación de la demanda y que se dirige a afirmar que el bono dado a la accionada correspondía a una bonificación por alimentación que no constituía salario y que fue mera liberalidad del empleador pagársela; que el objetivo o la finalidad del mismo, era hacer un reconocimiento a la trabajadora adicional a su salario o para compensar alguna manutención que tenía en San Andrés; que el área de talento humano le informó a la representante, que en el caso de San Andrés, el pago se daba porque las personas tenían “dos casas, dos vidas” y lo que quiso el Hospital era compensar un poco; reiteró que ese concepto no constituía salario; que no tiene conocimiento la forma como se calculaba esa bonificación porque era una entrega realizada por mera liberalidad; no conoce alguna política de la IPS UNIVERSITARIA para fijar esa bonificación; que existen varios otro sí, donde se plasmó que ese concepto no constituía salario, y que entre ellos estaba el firmado en enero de 2013 y enero de 2008; no tiene conocimiento la razón por la que la bonificación superaba el salario mensual y desconoce la variación; que esos pagos no eran mensuales, ni fijos no reiterativos mes a mes.
Por su parte el testigo Letzher Eneickman Vasquez Patiño (Gerente administrativo y financiero del Hospital Alma Mater) afirmó que, entre los años 2011 a 2018, él era coordinador de costos y presupuesto de la institución. Que la idea de los bonos, era la manutención de quienes representaban al Hospital en las sedes alternas, y era manutención completa para su alimentación, transporte, todo lo que tuviera que ver como de apoyo su gestión en la sede; que no eran pagados regularmente dada las condiciones de caja de la institución; que nunca se trató de un pago en efectivo; que la accionada también brindaba bonos de productividad por desempeño al personal administrativo y para ello, debían demostrar los indicadores y dependiendo del porcentaje de cumplimiento les daban el talonario de los bonos sodexo; que la IPS UNIVERSITARIA por concepto de manutención entiende que es la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 alimentación, transporte y todos los gastos que tenga que incurrir dentro de la sede donde estaba trabajando.
La apoderada de la parte demandante le preguntó al testigo, que si el mecanismo de pago era por medio de los bonos sodexo y con ello se remuneraba el servicio de transporte, le preguntó ¿cómo se podía hacer el pago del servicio de transporte a través del mecanismo de los bonos Sodexo? A lo que respondí “Los bonos que se daban eran un talonario, me permito pues como explicar esa situación, un talonario para la modificación de cada uno de los directores, inclusive los que tenemos productividad, ya así se entendía, así se manejaban y cada una de las personas que recibíamos los bonos los transformamos de alguna manera en dinero o negociación. Desconozco cómo se transformaba a cada uno de ellos para el pago de sus obligaciones, pero la idea era la manutención” Manifestó también el testigo que la IPS UNIVERSITARIA cancelaba bonos por productividad a través de bonos de alimentación y eso lo sabe porque él percibía bono por productividad; que no recuerda si a la demandante el Hospital le brindaba a la demandante alimentación; que no era su labor calcular el bono de alimentación o de manutención y desconoce quién determinaba el valor a pagar por concepto de bonos de alimentación a la demandante;
Aseguró que el Hospital tenía un apartamento en arriendo en la sede, para los directores y colaboradores que fueran a San Andrés y en otras sedes y en una o dos oportunidades, el testigo fue a la Isla como colaborador, y estuvo en ese apartamento. De lo reseñado es claro, que no existe ninguna demostración por parte de la IPS UNIVERSITARIA con la que se logre determinar que en forma efectiva la demandante utilizara en forma correcta el bono de alimentación, por el contrario, el mismo testigo informó al juzgado, que los trabajadores transformaban el bono en dinero por medio de una negociación, afirmación que concuerda con lo dicho por la misma demandante en su interrogatorio, quien manifestó haberlo canjeado el bono para poder utilizarlo para el pago de universidad de sus hijos y su manutención. Entonces, nótese que claramente, la IPS UNIVERSITARIA en ningún momento ejerció un control o supervisión de la utilización real y efectiva del Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 bono en alimentación, y en este evento, aseguró la demandante haberlo utilizado incluso para el pago de la universidad de sus hijos.
En este orden de ideas, no obstante que entre el empleador y la trabajadora haya existido un acuerdo de desalarización del auxilio de alimentación, ese acuerdo de voluntades no puede desconocer la realidad material, en vista que a entrega de los bonos se realizaron de manera habitual y periódica, y no fueron utilizados para la finalidad de “alimentación” sino que eran negociados por la misma demandante para una destinación diferente a la que fue acordada, por lo tanto, esos bonos tomaron la connotación de contraprestación del servicio, y ello denota la naturaleza salarial.
Por otro lado, de los interrogatorios de parte y de la prueba testimonial, también se destaca, que hacen referencia a la entrega de los bonos de alimentación para que la demandante dispusiera para su “manutención”. En ese sentido, si nos remitimos al art. 130 del CST que hace referencia los viáticos, encontramos lo siguiente: “Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 2.
Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. 3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.” Con ello se puede justificar, que el auxilio de alimentación proporcionado por la IPS UNIVERSITARIA a través de bonos sodexo, lo que trataba era de ocultar la entrega de viáticos permanentes, bajo el entendido que la finalidad con la que el empleador la entregó era para manutención, alojamiento y transporte de la accionante, concepto que legalmente está determinado como concepto salarial.
Por lo explicado anteriormente, lo legal y pertinente será REVOCAR la decisión absolutoria de primera instancia, para en su lugar DECLARAR que el auxilio de alimentación reconocido por medio de bonos constituye factor salarial. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 2. Del reajuste de las prestaciones sociales (interés a la cesantía y prima de servicios) y vacaciones Al ser reconocido el auxilio de alimentación como factor salarial, son procedentes las pretensiones de reajuste de intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones, pero se hace necesario hacer las siguientes precisiones: - En las pretensiones de la demanda, no fue solicitado el reajuste del auxilio de cesantía y en la etapa de fijación del litigio, el Juzgado fue claro en advertirlo, sin que haya incluida esa prestación social en la fijación del litigio, dejándola a en la esfera de las declaraciones ultra y extra petita (min 25:09 audio 29).
Al respecto, debe decirse, que en esta instancia no entraran a analizar si la demandante tiene derecho o no al reajuste del auxilio a la cesantía, en primer lugar porque el art. 50 del CPT y SS establece “el Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados…”, quedando permitido exclusivamente al juez de primera instancia hacer pronunciamiento ultra y extrapetista.
Así se indicó en la sentencia con radicado 38.224 del 2011, con respecto a los fallos ultra y extra petita y a la congruencia de la sentencia, se manifestó “En materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas jamás invocadas en el libelo genitor (aspecto de su calidad) e, incluso, los reviste de la facultad de decidir materias cuantitativamente superiores a las pedidas (aspecto relativo a la cantidad), es decir, como lo explicara el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 1958, se le “otorga al juez del trabajo la facultad de apreciar ampliamente la causa petendi de la acción a efectos de modificar el petitum, en el momento de la condena”.
Todo ello como una manifestación palpable de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.” Y en sentencia auto AL3480 de 2021, la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia expuso: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 “Además, dichas facultades radican en los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2003 tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia CSJ SL5863-2014” Y en este evento no se discutió el reajuste del auxilio de cesantía. - Para ser liquidadas las prestaciones sociales solicitadas en la demanda que fueron enunciadas y vacaciones, se debe tener en cuenta el fenómeno de la prescripción propuesta por la IPS UNIVERSITARIA en la contestación de la demanda, bajo el entendido que, el contrato laboral finalizó el 2 de octubre de 2018 y la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2020, según se evidencia en el acta de reparto del expediente digital 02, sin que previo a esa fecha la Sra. Martha Lía Arbeláez Ochoa haya aportado reclamación elevada a la institución demandada.
En consecuencia, en aplicación de los arts. 488 del CST y 151 del CPT y SS, que rezan: “ARTICULO 488 C. S de T. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” (Texto subrayado por el Despacho) “ARTICULO 151 C. P. L. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” (Texto subrayado por el Despacho) Como en este evento la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2020, se DECLARARÁ probada parcialmente la excepción de prescripción, de los intereses a la cesantía y prima de servicios anteriores al 18 de septiembre de 2017 y de las vacaciones anteriores al 18 de septiembre de 2016 y CONDENAR a la IPS UNIVERSITARIA hoy HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la Sra. Martha Lía Arbeláez Ochoa el reajuste de: - Los intereses a la cesantía y prima de servicios por el periodo comprendido del 18 de septiembre de 2017 al 2 de octubre de 2018 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 - Y las vacaciones por el periodo comprendido del 18 de septiembre de 2016 al 2 de octubre de 2018. - Analizado el plenario, encuentra esta Sala que con la información que reposa en el expediente digital, es posible realizar la liquidación de los intereses a la cesantía y prima de servicios, pero lo cierto, es que no se tiene prueba en concreto, de los valores que fueron pagados por la entidad a efectos de calcular la diferencia y condenar a cifra por reajuste en concreto.
Por su parte, en cuanto a la liquidación de las vacaciones, a pesar de existir los comprobantes de nómina, en donde reposa el pago de “vacaciones días hábiles” y “vacaciones dominical o festivo” en los periodos de abril de 2016, diciembre de 2016, enero 2017 (fls. 47, 55 y 56 del expediente digital 10), no se tiene la certeza que esos periodos de vacaciones corresponden con los que se ordenan en esta instancia, debiéndose resaltar, que en las nóminas aparece su reconocimiento por horas, es decir, por 40,16,15,104, 48 y 35.83 horas, así: - En abril de 2016: - Diciembre de 2016 - En enero de 2017: - En la liquidación de prestaciones sociales del 2 de octubre de 2018 Por lo tanto, con la anterior información es imposible conocer, si las horas allí reconocidas corresponden a los periodos comprendidos del 18 de septiembre de 2016 al 2 de octubre de 2018 o si en el tiempo reconocido se incluyen vacaciones de periodos anteriores, o si estas fueron vacaciones fueron disfrutadas o compensadas.
En ese orden de ideas, en esta instancia se determinarán los salarios con los cuales la IPS UNIVERSITARIA hoy HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA deberá liquidar las prestaciones sociales y vacaciones solicitadas en la demanda. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 Los salarios que se deben ser tenidos en cuenta para realizar la liquidación son los siguientes: SALARIO PARA LIQUIDAR AUXILIO DE CESANTÍA 2017 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ SALARIO BASICO 7.594.568 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ SALARIO BASICO 7.822.611 8.142.556 8.142.556 8.142.556 8.142.556 8.142.556 8.142.556 8.142.556 8.142.556 8.142.556 2018 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre CONCEPTOS SALARIALES 2017 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre BONIFICACION ALIMENTACION $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 SALARIO PROMEDIO 2017 BONIFICACION ALIMENTACION $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 130.000 SALARIO PROMEDIO 2018 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ SALARIO PARA LIQUIDAR PRIMA DE SERVICIOS SALARIO BASICO BONIFICACION ALIMENTACION $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 7.594.568 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio $ $ $ $ $ $ SALARIO BASICO 7.822.611 8.142.556 8.142.556 8.142.556 8.142.556 8.142.556 Julio Agosto Septiembre Octubre $ $ $ $ 8.142.556 8.142.556 8.142.556 8.142.556 2018 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ $ 2.000.000 $ $ 2.000.000 $ $ 2.000.000 $ $ 2.000.000 $ $ 2.000.000 $ SALARIO PROMEDIO 2017 $ BONIFICACION ALIMENTACION $ 2.000.000 $ $ 2.000.000 $ $ 2.000.000 $ $ 2.000.000 $ $ 2.000.000 $ $ 2.000.000 $ SALARIO PROMEDIO 1 SEMESTRE $ $ 2.000.000 $ $ 2.000.000 $ $ 2.000.000 $ $ 130.000 $ SALARIO PROMEDIO 2 SEMESTRE $ TOTAL 9.594.568 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 TOTAL 9.822.611 10.142.556 10.142.556 10.142.556 10.142.556 10.142.556 10.142.556 10.142.556 10.142.556 672.837 9.163.590 TOTAL 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 TOTAL 9.822.611 10.142.556 10.142.556 10.142.556 10.142.556 10.142.556 10.089.232 10.142.556 10.142.556 10.142.556 8.272.556 9.675.056 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 2016 Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $ $ $ $ SALARIO PARA LIQUIDAR VACACIONES SALARIO BASICO BONIFICACION ALIMENTACION 7.594.568 $ 2.000.000 7.594.568 $ 2.000.000 7.594.568 $ 2.000.000 7.594.568 $ 2.000.000 $ $ $ $ TOTAL 3.837.827 9.594.568 9.594.568 9.594.568 7.594.568 $ 2.000.000 7.822.611 $ 2.000.000 7.822.611 $ 2.000.000 TOTAL PROMEDIO SALARIO $ $ $ $ 9.594.568 9.822.611 1.964.522 7.714.747 BONIFICACION ALIMENTACION $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ TOTAL 7.530.668 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 7.822.611 $ 2.000.000 8.142.556 $ 2.000.000 8.142.556 $ 2.000.000 TOTAL PROMEDIO SALARIO $ $ $ $ 9.822.611 10.142.556 2.028.511 9.827.320 $ $ $ $ $ $ $ $ $ TOTAL 7.775.960 10.142.556 10.142.556 10.142.556 10.142.556 10.142.556 10.142.556 551.504 8.647.850 2017 Enero Febrero Marzo $ $ $ 2017 Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ SALARIO BASICO 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 2018 Enero Febrero Marzo $ $ $ 2018 Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre $ $ $ $ $ $ $ $ SALARIO BASICO 8.142.556 8.142.556 8.142.556 8.142.556 8.142.556 8.142.556 8.142.556 8.142.556 BONIFICACION ALIMENTACION $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 130.000 TOTAL PROMEDIO SALARIO Se advierte que, los conceptos salariales fueron tomados de la respuesta dada por la IPS UNIVERSITARIA hoy HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA a requerimiento del juzgado, que reposa en el expediente digital 42, en donde discriminaron el valor de los bonos, salario e IBC pila por el periodo comprendido de febrero de 2011 al mes de octubre de 2018.
En consecuencia, se le ORDENARÁ a la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD -IPS UNIVERSITARIA, HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, realizar el reajuste de: - Los intereses a la cesantía y prima de servicios por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2017 y el 2 de octubre de 2018 - Y de las vacaciones por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2016 y el 2 de octubre de 2018.
Los valores que resueltes de ese reajuste, deberán ser reconocidas a la demandante debidamente indexadas al momento del pago efectivo de la obligación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 3. Del reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones De la prueba aportada al plenario se evidenciaron los aportes realizados a Colpensiones por un valor inferior al salario realmente devengado por la demandante, al no haber teniendo en cuenta como factor salarial del auxilio de alimentación que le era entregado a la demandante.
Conclusión a la que se lleva con base en el siguiente análisis de la prueba: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES 2011 A 2018 Del 1 de febrero de 2011 al 2 de octubre de 2018 SALARIO REAJUSTADO IBC COTIZADO AÑO/MES 2011 Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2012 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 7.489.921 7.489.921 7.489.921 7.489.921 7.489.921 7.489.921 7.489.921 7.489.921 7.489.921 7.489.921 7.489.921 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 8.424.000 8.171.000 8.171.000 8.171.000 8.171.000 8.171.000 8.171.000 8.171.000 8.171.000 8.171.000 8.417.000 APORTE SUPERIOR APORTE SUPERIOR APORTE SUPERIOR APORTE SUPERIOR APORTE SUPERIOR APORTE SUPERIOR APORTE SUPERIOR APORTE SUPERIOR APORTE SUPERIOR APORTE SUPERIOR APORTE SUPERIOR 7.871.268 8.056.268 6.956.268 10.436.268 7.871.268 7.871.268 7.871.268 13.920.825 13.920.825 13.920.825 14.566.268 14.566.268 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 8.645.000 8.645.000 8.645.000 8.645.000 8.645.000 8.645.000 8.645.000 6.956.000 6.956.000 6.956.000 6.956.000 6.956.000 APORTE SUPERIOR APORTE SUPERIOR APORTE SUPERIOR $ 1.791.268 APORTE SUPERIOR APORTE SUPERIOR APORTE SUPERIOR $ 6.964.825 $ 6.964.825 $ 6.964.825 $ 7.610.268 $ 7.610.268 14.566.268 14.256.000 14.256.000 14.256.000 14.256.000 14.256.000 14.256.000 14.906.000 15.206.000 15.206.000 15.206.000 15.206.000 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 6.956.000 7.296.000 7.126.000 7.126.000 7.126.000 7.126.000 7.126.000 7.126.000 7.126.000 7.126.000 7.126.000 7.126.000 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2013 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre DIFERENCIA TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 7.610.268 6.960.000 7.130.000 7.130.000 7.130.000 7.130.000 7.130.000 7.780.000 8.080.000 8.080.000 8.080.000 8.080.000 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 2014 TOTAL Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2015 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 14.705.851 14.705.851 14.890.851 14.890.851 14.890.851 14.890.851 14.890.851 14.890.851 14.890.851 14.890.851 14.890.851 14.890.851 2016 2017 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 8.080.245 7.910.245 7.910.245 7.910.245 7.910.245 7.910.245 7.910.245 5.810.245 2.906.245 7.260.245 7.260.245 7.260.245 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 11.728.000 11.728.000 11.913.000 11.913.000 11.913.000 11.913.000 7.446.000 7.446.000 7.446.000 11.913.000 7.446.000 7.446.000 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.977.851 2.977.851 2.977.851 2.977.851 2.977.851 2.977.851 7.444.851 7.444.851 7.444.851 2.977.851 7.444.851 7.444.851 15.039.568 15.039.568 15.039.568 15.039.568 15.039.568 10.629.568 9.594.568 9.594.568 9.594.568 9.594.568 9.594.568 9.594.568 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 7.595.000 7.595.000 7.595.000 7.595.000 7.595.000 7.595.000 7.595.000 7.595.000 7.595.000 7.595.000 7.595.000 7.595.000 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 7.444.568 7.444.568 7.444.568 7.444.568 7.444.568 3.034.568 1.999.568 1.999.568 1.999.568 1.999.568 1.999.568 1.999.568 9.594.568 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 9.822.611 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 7.595.000 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 7.822.611 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.999.568 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 7.822.612 $ 8.462.500 $ 8.195.881 $ 1.999.999 1.680.056 1.946.675 TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2018 Enero Febrero Marzo 7.264.000 7.264.000 7.264.000 7.264.000 7.264.000 7.264.000 7.264.000 7.264.000 11.618.000 7.264.000 7.264.000 7.264.000 TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 15.344.245 15.174.245 15.174.245 15.174.245 15.174.245 15.174.245 15.174.245 13.074.245 14.524.245 14.524.245 14.524.245 14.524.245 TOTAL $ $ $ 9.822.611 $ 10.142.556 $ 10.142.556 $ Teniendo claro lo anterior, y en vista que existieron cotizaciones deficitarias al Sistema de Seguridad Social en pensiones por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2011 al 31 de marzo de 2018 (día anterior al reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones) según reposa en la resolución SUB 146.922 de 2018 visible a fl. 81 del expediente digital 03, reconocimiento frente al cual no opera el fenómeno de la prescripción, por tratarse de aportes al sistema de seguridad social.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 En consideración con lo expresado, se CONDENARÁ a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial de la diferencia existente entre el salario reajustado en esta instancia y el IBC aportado por el empleador, por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2011 al 31 de marzo de 2018 (día anterior al reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones), conforme a los valores que reposan en la tabla que antecede.
El presente cálculo, lo deberá realizar Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia y a notificarlos a la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD -IPS UNIVERSITARIA, HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, quien deberá proceder con su pago dentro del término que la entidad de seguridad social le fije. 4.
De las costas del proceso Costas en primera y segunda instancia a cargo de la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD -IPS UNIVERSITARIA, HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA y a favor de la demandante, en aplicación del numeral 4º del art. 365 del CGP que reza: “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
El valor de las costas en segunda instancia asciende a $1.300.000. Sin costas a cargo o a favor de Colpensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar DECLARAR que el auxilio de alimentación reconocido por medio de bonos por parte de la accionada INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD -IPS UNIVERSITARIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, constituye Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 factor salarial de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, de los intereses a la cesantía y prima de servicios anteriores al 18 de septiembre de 2017 y de las vacaciones anteriores al 18 de septiembre de 2016 y en consecuencia CONDENAR a la IPS UNIVERSITARIA hoy HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la Sra. Martha Lía Arbeláez Ochoa el reajuste de: - Los intereses a la cesantía y prima de servicios, por el periodo comprendido del 18 de septiembre de 2017 al 2 de octubre de 2018 - Y las vacaciones por el periodo comprendido del 18 de septiembre de 2016 al 2 de octubre de 2018.
TERCERO: ORDENARLE a INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD -IPS UNIVERSITARIA, HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, realizar el reajuste de: - Los intereses a la cesantía y prima de servicios por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2017 y el 2 de octubre de 2018 - Y de las vacaciones por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2016 y el 2 de octubre de 2018.
Teniendo como parámetro, los salarios calculados en esta providencia y que reposan en el numeral 2º de la parte motiva. Dichos valores deberán ser reconocidas debidamente indexadas a la demandante al momento del pago efectivo de la obligación.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial de la diferencia existente, entre el salario reajustado en esta instancia y el IBC aportado por el empleador, por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2011 al 31 de marzo de 2018 (día anterior al reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones), conforme a los valores que reposan en la tabla que reposa en el numeral 3º de la parte motiva de esta providencia. El presente cálculo, lo deberá realizar Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia y a notificarlos a la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD -IPS Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 UNIVERSITARIA, HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, quien deberá proceder con su pago dentro del término que la entidad de seguridad social le fije.
QUINTO: Costas en primera y segunda instancia a cargo de la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD -IPS UNIVERSITARIA, HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA y a favor de la parte demandante. El valor de las costas en segunda instancia asciende a $1.300.000. Sin costas a cargo o a favor de Colpensiones.
SEXTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-0277-01 Radicado Interno 238-24 Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8755ea9c29905683b6c0f54eeca389476ca0379b36f48d4c07fe2915526e82d5 Documento generado en 26/11/2024 09:39:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica