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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2009-00142-05 DRA PELAEZ AUTO RESUELVE SÚPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103038 2009 00142 05 EJECUTIVO JOSÉ LUIS BUENDÍA PIÑEROS HAROLD ADRIÁN RUÍZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE RICARDO RUÍZ CANTOR RECURSO DE SÚPLICA Discutido y aprobado en Sala Dual ordinaria del 14 de noviembre de 2024, según acta No. 044 de la misma fecha.

Procede el Tribunal a dirimir el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial del demandado Harold Adrián Ruíz, contra el auto dictado el 23 de octubre de 2024, por la Magistrada Sustanciadora.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto precitado, la funcionaria ponente declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto proferido en audiencia celebrada el 24 de septiembre de corrientes1 en punto a negar la petición invocada por la procuradora del ejecutado, encaminada a oficiar al Banco Av Villas, Colmena o Caja Social y a la EPS Sanitas para que brinden respuesta a los requerimientos efectuados en decisión del 5 de agosto de 2022, determinación mediante la que se abrió a pruebas el proceso. 2.

Inconforme con esa determinación, la mandataria de la pasiva, señaló en síntesis que, se procura que se dé cumplimiento a lo ordenado en decisión del 5 de agosto de 2022, mediante la que se decretaron los medios suasorios, toda vez que las entidades referidas en precedencia hicieron caso omiso a lo indicado por el despacho, y pese a que en decisiones 1 Hora 1:02:57, 01ParteUno11001310303820090014200-20240924_083953-Grabación de la reunión, 74Audiencia24Septiembre2024, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, PrimeraInstancia. Ejecutivo 110013103038 2009 00142 05 de José Luis Buendía Piñeros contra Harold Adrián Ruíz y herederos indeterminados de Ricardo Ruíz Cantor. del 16 y 21 de octubre, ambos de 2022 se les requirió para obtener respuesta, lo cierto es que la secretaría del despacho cognoscente no atendió lo dispuesto.

Sumado a lo anterior, pregona que se debe aplicar el debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto el a quo no lo aplicó al proferir sentencia, pues no realizó un análisis de las pruebas recaudadas, ni requirió para obtener las que faltaban. CONSIDERACIONES 1. De entrada, es pertinente destacar que el auto recurrido es susceptible del recurso de súplica, ya que a través del mismo se resolvió sobre la admisión de la apelación. De tal manera que esta providencia encuadra dentro de lo regulado por el artículo 331 idem, que consagra tal instrumento procesal para rebatir los autos dictados por el magistrado sustanciador. 2.

Precisado lo anterior, prontamente se advierte que la providencia objeto de censura debe ser confirmada, por las razones que a continuación pasan a exponerse. En efecto, rememórese que en la providencia del 24 de septiembre de 2022, dictada por el Juez Cuarenta y Seis Adjunto Civil del Circuito de esta ciudad se sostuvo: “(…) en el memorial obrante en el expediente en el archivo 72 teniendo en cuenta que hace alusión a pruebas que se encuentran pendientes de recaudo, al revisar el expediente se evidencia un memorial radicado el día de ayer por la apoderada de la pasiva en la que solicitó requerir al Banco Av Villas, Colmena o Caja Social y a EPS Sanitas teniendo en cuenta lo ordenado en autos del 5 de agosto, 16 de septiembre y 21 de octubre de 2022, en el archivo 42 del expediente se evidencia que los oficios a las entidades descritas fueron tramitados el 23 de septiembre de 2022, si bien el auto de 21 de octubre de 2022 requirió a las entidades y la secretaría del despacho no elaboro los oficios, en todo caso estos ya habían sido tramitados anteriormente, por lo que nada impedía que la interesada hubiera usado las herramientas a su alcance para la consecución de la prueba y el cumplimiento de su deber conforme el numeral 8° del artículo 78 del Código General el Proceso.

En tal sentido, se niega la petición de la apoderada de la parte pasiva”. 3. Entonces se debe recordar que en la Ley de enjuiciamiento civil impera el principio de la taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que solo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso de apelación, pueden ser revisadas por esta senda.

Por virtud de tal principio, enlista de manera taxativa el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, las providencias proferidas en primera instancia que pueden ser apeladas; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 2 Ejecutivo 110013103038 2009 00142 05 de José Luis Buendía Piñeros contra Harold Adrián Ruíz y herederos indeterminados de Ricardo Ruíz Cantor. 4.

En el sub judice, como ya se anotó en los numerales precedentes, con auto del 24 de septiembre de 2024, el Juzgado 46 Adjunto Civil del Circuito de esta ciudad negó requerir al Banco Av Villas, Colmena o Caja Social y a EPS Sanitas y continuó con las etapas del proceso. Ciertamente, conforme a las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre la petición de requerir respuesta de comunicaciones no es apelable, pues ni el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 o en otro precepto, consagró el legislador tal prerrogativa.

Nótese que, si bien se indica que deviene de pruebas decretadas el 5 de agosto de 2022, ello no implica que se ate a la decisión que decidió sobre los medios suasorios. 5. De lo delanteramente discurrido, no queda camino diferente a despachar desfavorablemente el recurso de súplica y condenar en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas conforme al artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Dual de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 23 de octubre de 2024, proferida por la Magistrada sustanciadora.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada -Harold Adrián Ruíz- como recurrente vencido. Para el efecto se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (38 2009 00142 05) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (38 2009 00142 05) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas 3 Ejecutivo 110013103038 2009 00142 05 de José Luis Buendía Piñeros contra Harold Adrián Ruíz y herederos indeterminados de Ricardo Ruíz Cantor. Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22410560840f555e94a58b16748c1b327b5f55d30ac83a38c4b1f3c9f1a5c99f Documento generado en 21/11/2024 04:57:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4