Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2017-00591-03 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103028201700591 03 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA ÁNGELA ANDREA CONTRERAS MEDINA ANA MARÍA MARCIALES VILLAMIZAR Y CAMILO MARCIALES VILLAMIZAR Con fundamento en el numeral 4° del artículo 321 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por la ejecutante contra el auto que el 7 de abril de 2025 profirió el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual le negó el mandamiento ejecutivo que deprecó.

ANTECEDENTES Mediante el proveído atacado, el juez a quo se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo con soporte en que la obligación a ejecutar proveniente de una condena judicial por valor de $97.624.000 se hallaba extinta por compensación, pues la sentencia declarativa había ordenado al pago de unas sumas de dinero recíprocas entre las partes y, al ser superior aquella suma por la que es deudora la ejecutante ($105.865.848,21), al tenor de lo dispuesto en los artículos 1714 y 1715 del CGP, operaba la compensación hasta el valor que le fue reconocido comoquiera que los “presuntos pagos realizados a sus contradictores y que no fueron objeto de reconocimiento en la demanda principal, no pueden ser computados por vía de compensación en el presente asunto al no ser una deuda líquida y exigible” ya que los señores Marciales Villamizar no han sido reconocidos como deudores de sumas distintas a las de la sentencia. Inconforme con esa determinación, la censora interpuso recurso de apelación, apoyada, en síntesis, en que se omitió valorar la prueba documental - “la agenda aportada”- referente al recibo o constancia del pago efectuado por ella a favor de Camilo Marciales, “el cual hasta la fecha no ha sido desvirtuado, tachado de falso, etc.”, por lo que “la existencia de la constancia de pago (agenda firmada – recibo) hace presumir el pago”.

Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103028201700591 03 Clase: Ejecutivo de Sentencia ------------------------ CONSIDERACIONES Escrutado el material probatorio, se anticipa la convalidación de lo fustigado, porque el documento con el que se pretende demostrar el cumplimiento de la orden judicial de pago a cargo de la demandante y a favor de los demandados no sirve a tal propósito, como procede a exponerse.

En el asunto de marras, la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por el a quo y modificada parcialmente por esta Corporación mediante fallo del 14 de diciembre de 2023, ordenó, por un lado, a la demandante -y ejecutante- pagar a los señores Marciales Villamizar la suma de $105.865.848,21 por concepto de frutos civiles percibidos desde la notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención -25 de septiembre de 2019- hasta el 22 de noviembre de 2023 “más lo que se causen a partir del día siguiente y hasta cuando se verifique la restitución del inmueble”; y, por otro, a los demandados reintegrarle a la señora Ángela Andrea Contreras Medina la suma de $97.624.000 por concepto de la parte del precio pagado por ella.

Lo anterior con fundamento en las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, así como en la confesión ficta de la demandante al no comparecer a las audiencias, por lo que, contrario a su afirmación, el juzgado tuvo por cierto los hechos contenidos en las excepciones como el haber erogado como precio una suma de dinero muy inferior de la alegada en la demanda.

Contra esta última decisión, la demandante se limitó a dirigir su controversia en esta instancia con apoyo en unos documentos distintos al ahora invocado para establecer un precio pagado de $160.000.000 y no los $62.000.000 (debidamente indexados) que indicó el juzgado y que confirmó el tribunal con cimiento en lo siguiente: “De ese modo las cosas, como los demandados negaron abiertamente el recibo de la cantidad a que alude la demandante, correspondía a esta, por tratarse además de una negación indefinida, desvirtuar esa circunstancia; sin embargo, no acreditó, como le correspondía, el pago de la reseñada suma.

Nótese: i) dejó de exhibir los documentos ordenados por el juez de primer grado, ii) no compareció a las audiencias evacuadas en primera instancia, para exponer su versión de los hechos, y iii) no replicó las excepciones de mérito propuestas por sus oponentes, ni solicitó la práctica de pruebas para enervar los hechos en que estas se fundaron; por ejemplo, la declaración de los testigos Aníbal Gutiérrez Salazar y Bernardo Contreras, quienes depondrían sobre el pago de la citada cantidad”.

Pero nada se dijo -ni se alegó- sobre la mencionada “agenda”, la cual hizo parte del expediente con posterioridad a la sentencia de segunda instancia y lo cierto es que, si en gracia de discusión se aceptase el contenido 4 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103028201700591 03 Clase: Ejecutivo de Sentencia ------------------------ de lo allí escrito como constancias de pago al señor Camilo Marciales Villamizar, se denota que las fechas indicadas no tienen año o datan del 2015 y 2016, esto es, en épocas previas incluso a la presentación de la demanda, por lo que debió haberse incorporado al proceso declarativo en las oportunidades probatorias respectivas, cargas procesales que, como se memoró, no cumplió la demandante y ahora ejecutante.

Y comoquiera que no demuestran el pago de la obligación que reposa en la sentencia al ser previas a ella, su valor demostrativo es insuficiente para evitar que opere la compensación que sustentó la negativa del a quo a librar mandamiento de pago, se itera, porque se trata de un documento del que debió valerse la demandante dentro del proceso declarativo con miras a que la suma de dinero ordenada en la sentencia a su favor fuese superior, pero que nada tiene que ver con el pago de la condena impuesta en la sentencia. Luego, como se trata de obligaciones recíprocas provenientes de las decisiones judiciales que dieron fin al trámite declarativo y no se demostró el cumplimiento de aquella a cargo de la ejecutante, no había lugar a que se librara la orden de pago deprecada, sin que pueda darse valor probatorio con tal finalidad, como lo planteó la recurrente, a un documento que no guarda relación alguna con el cumplimiento de la obligación impuesta.

Así las cosas, no queda camino distinto que confirmar la decisión criticada; no se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas, conforme los lineamientos del artículo 365 del Estatuto Procesal Civil. Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador

RESUELVE

Primero. Confirmar el proveído de 7 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas. Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) 5 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103028201700591 03 Clase: Ejecutivo de Sentencia -----------------------Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 340292cd3bd3f91e2916e26488c16b7e8eb56c3ce732f0d10e7c445d83234f56 Documento generado en 15/12/2025 04:02:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6