República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C. nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103045202300083 03 DECLARATIVO DE PERTENENCIA TEDDY ERWIN OQUENDO SARMIENTO NEYLA YANETH OQUENDO SARMIENTO Y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 20 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante el citado proveído, el a quo desestimó la solicitud de nulidad que formuló la parte actora, por cuanto no constató ninguna de las hipótesis consagradas en los numerales 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que, de un lado, no era suficiente manifestar que desconocía el correo del cual se le estaba enviando la contestación de la demanda, o que el mismo fue directo a su bandeja de spam, con el objeto de obtener nuevamente el traslado que se efectúo bajo las previsiones del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, y por otro, dado que ninguna de las hipótesis de invalidación que taxativamente prevé el estatuto procesal, incluye el traslado de un memorial.
Agrega el estrado cognoscente que, pese a lo anterior, la accionante si recibió el correo electrónico con el escrito que echa ahora de menos; ya que porque “el mensaje de datos no haya sido recogido directamente en su bandeja de entrada sino en su buzón de “spam”, no lo relevaba de la carga de revisión y, por lo mismo, no tenía la virtud de frustrar el acto de enteramiento, en la medida en que tal circunstancia no obedece a una actuación irregular de su contraparte, o a una situación imprevisible y fortuita, ni a la “falta de acuse de recibo” que tanto reclama, sino a una incuria de su parte, derivada de revisar de manera completa las carpetas en las que se subdivide su buzón virtual, el cual es de su personal y exclusivo manejo”.
Declarativo de pertenencia 110013103045202300083 03 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y demás personas indeterminadas. 2. Inconforme con las anteriores determinaciones, el apoderado del extremo activo recalcó, en síntesis que en los procesos verbales, de acuerdo con el artículo 391 del Estatuto Procesal Civil, se debía dar traslado a las excepciones de mérito como lo señala el artículo 110 ejusdem, a más que de hacerlo siguiendo lo previsto por la Ley 2213 de 2022, se debe acreditar el acuse de recibo o acceso al destinatario, condición que no ocurrió puesto que, se insiste, el mensaje de datos llegó al spam sin la posibilidad de descargar los archivos adjuntos, tal como posteriormente se pudo evidenciar. 3.
Mediante auto del pasado 17 de junio, el a quo concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, tras el fracaso del mecanismo horizontal. CONSIDERACIONES 1. El recurso es procedente de conformidad con el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia apelada, este ha sido formulado oportunamente y debidamente sustentado. 2.
En este sentido, corresponde al Tribunal determinar si la decisión de la falladora de primera instancia, de negar la nulidad planteada, tiene o no asidero jurídico y, por lo tanto, debe o no mantenerse. 3. A objeto de solventar la controversia puesta en conocimiento del Tribunal, debe recordarse, de manera preliminar, que en el ordenamiento jurídico patrio, las nulidades son gobernadas por los principios básicos de (i) especificidad, fundado en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca;
(ii) protección, en la necesidad de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado, y (iii) convalidación, radica en que la nulidad salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso del perjudicado con el vicio. 3.1. Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial.
La desatención de las formas procedimentales, da lugar -en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas. En términos de la sentencia SC4960-2015 de la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la 2 Declarativo de pertenencia 110013103045202300083 03 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y demás personas indeterminadas. organización judicial.
Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente”. Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes”1 3.2.
El artículo 133 del CGP prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, indicando que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas… PARÁGRAFO.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (subrayas intencionales). Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. 1 3 Declarativo de pertenencia 110013103045202300083 03 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y demás personas indeterminadas.
Revisado el expediente, se advierte que la irregularidad invocada, se configura cuando presentada la contestación de la demanda o las excepciones de mérito, como en el caso bajo estudio, se omite dar el traslado de dicho escrito a la contraparte, para que en virtud del derecho de defensa y contradicción, exponga su punto de vista, desmienta, refute u objete los argumentos exteriorizados, toda vez que se trata de una deliberación que omite la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, de ahí que resulte aplicable el numeral 5 del artículo 133 del estatuto procesal en cita. 3.3.
Tratándose de proceso verbal, el término de traslado de la demanda y el de las excepciones de mérito se encuentran previstos en los artículos 369 y 370 del CGP, así: Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días. Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.
El segundo inciso del artículo 110 del CGP, respecto de los traslados, indica: Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.
El artículo 9 de la Ley 2213 de 2023, prevé la posibilidad de surtir los traslados de manera electrónica así: Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva… De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión ce la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”- (Subrayas intencionales). 4 Declarativo de pertenencia 110013103045202300083 03 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y demás personas indeterminadas. 4.
La contestación se remitió el 26 de julio de 2023 -dentro del término de traslado de la demanda- a los correos electrónicos del Juzgado de primera instancia y a aquellos indicados por la contraparte en el escrito inaugural. 4.1. Empero, nótese que revisada la legalidad de la actuación, no se acreditó por la demandada que el traslado virtual se conservara en línea para la consulta permanente del interesado por parte del Despacho de primera instancia, ni se evidencia la remisión del link del cuaderno digital al demandante -como si sucedió respecto del demandado, de acuerdo con el “archivo 25” del expediente electrónico- y tampoco el cumplimiento del requisito del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 en punto de “probar que el iniciador recepcionó acuse de recibo del mensaje efectivamente enviado” o que la parte demandada tuviera acceso al mensaje de datos el mismo día de la remisión, ello es, el 26 de julio de 2023. 4.2.
De manera que al no haberse publicado por el Juzgado de primera instancia el escrito objeto de traslado, sin que exista constancia de remisión del link del expediente a la parte actora para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y sin constancia de acuse de recibo, debe darse aplicación a lo ordenado en el parágrafo. 4.3.
Bajo esta senda, es menester referir que el artículo 167 del Código General del Proceso, prevé que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; luego, no era la parte demandante la que debía probar que no recibió un correo electrónico -que no tiene acuse de recibo por parte del servidor- y respecto del cual no se probó por ningún otro medio la entrega, sino que es la demandada, quien debió remitir efectivamente ese correo, la encargada de dar cuenta de su entrega, porque fue mediante su impulso procesal que 5 Declarativo de pertenencia 110013103045202300083 03 de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento y demás personas indeterminadas. pretendió surtir el traslado de las excepciones de mérito. 5.
Como consecuencia, se REVOCARÁ el auto impugnado, en su lugar, se ordenará al juez de primer grado sanear cualquier irregularidad derivada de la nulidad advertida por esta instancia, frente al traslado de las excepciones de mérito propuestas, para que presentado en término el escrito que descorre el traslado de las excepciones de mérito proceda con la etapa legal siguiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas. En consecuencia, se ordena al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá sanear los vicios que invalidan el traslado de las excepciones formuladas por la demandada Neyla Yaneth Oquendo Sarmiento desde lo resuelto en el numeral 3. del auto de 12 de septiembre de 2023, inclusive.
Lo anterior con fundamento en lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (45 2023 00083 03) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil 6 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10d7cca83d6de250edf2d5651e47cfe866cb64347c151abc292c3de2f460a8c7 Documento generado en 09/08/2024 12:07:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica