Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2022-00434-01 MAG. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Eduardo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL de RESPONSBILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de ELSA TORRES CERÓN contra ALBA JUSTINA MARTÍNEZ AMAYA y RUTH ESPERANZA MARTÍNEZ AMAYA. Exp. 0082022-00434-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 31 de julio de 2024.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 9 de noviembre de 2023, pronunciada en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, por la que se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.El 6 de septiembre de 2022 (001ActaRepartoSec23247.pdf) ELSA TORRES CERÓN, mediante apoderado judicial entabló demanda verbal contra ALBA JUSTINA MARTÍNEZ AMAYA y RUTH ESPERANZA MARTÍNEZ AMAYA, pretendiendo que se les declare civilmente responsables de los perjuicios ocasionados por una construcción contigua a su propiedad y, en consecuencia, i).

Que los daños registrados en ese último inmueble, “tienen como causa directa y única fallas en el proceso de intervención del predio de la carrera 97 No. 72-73, por la no observancia de las normas urbanísticas y las disposiciones de la Curaduría Urbana Cuarta y por no contar con la licencia de construcción aprobada al momento de realizar las obras”; ii).

Que por causa directa de las convocadas “al violar normas urbanísticas en el proceso de construcción de la edificación de la carrera 97 No. 72-73 de Bogotá, produjo a la demandante perjuicios consistentes en la necesidad que tuvo de abandonar el inmueble afectado, en donde residía desde la fecha de su adquisición para trasladase a otro sitio, cubriendo el valor de cánones de arrendamiento en una cuantía mensual de $2.300.000, a partir del 1 de julio de 2022, ya que su propio inmueble se volvió inhabitable”; iii).

Que aquéllas han causado perjuicios morales ocasionados por el “sin número de situaciones que ha tenido que afrontar como los son ver destruido su inmueble, 2 Exp. 008-2022-00434-01 soportar los innumerables daños del mismo, los ruidos por la actividad de los obreros, la permanente inhalación de polvo”; y, iv). “Que se declare a las demandadas responsables de la depreciación o pérdida de su valor, respecto del inmueble que ha sufrido los daños descritos en los hechos, inmueble de la carrera 97 No. 72-69”, “el cual estaba estimado comercialmente en la cantidad de $550.000.000. y producto de los daños sufridos, ahora tiene un costo de $495.544.000” (003Demanda.pdf).

En ese orden, que se condene al extremo pasivo al pago de los perjuicios materiales por los daños ocasionados en el predio, que ascienden a $100’000.000 “cantidad ésta que corresponde al valor estimado para realizar los arreglos de resanes con mortero, aplicación de estuco, aplicación de pintura, mano de obra, etc.”, es más, a la satisfacción de los perjuicios materiales causados por la necesidad de habitar en otro lugar, “cubriendo un canon de arrendamiento mensual por la suma de $2.300.000, causados desde el 1primero de julio de 2022, condena que se extenderá por los siguientes períodos mensuales (…)”: Finalmente, “al pago de la desvalorización de su inmueble, el cual estaba estimado comercialmente en la cantidad de $550.000.000 y producto de los daños sufridos, ahora tiene un costo de $494.544.000”.

En lo que toca a los “perjuicios morales ocasionados (…) por la afectación de su inmueble, el deterioro sufrido, las molestias por concepto de ruido, la polución y por tener que trasladar su lugar de habitación, perjuicios que se estiman en la cantidad de 20 salarios mínimos legales vigentes”. Por último, que “se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso incluida las agencias en derecho”. 2.- Las súplicas se edifican en los siguientes hechos que en seguida se compendian (fls. 003Demanda.pdf.

Ib.): 2.1.- Es propietaria inscrita del predio con folio de matrícula No. “050155170”. “En el costado norte del inmueble antes alinderado existía el inmueble consistente en el lote de terreno número 35 de la manzana 37 de la URBANIZACIÓN LOS ÁLAMOS NORTE, sector sur-oriental, con un área de 120 metros cuadrados y ubicado desde los siguientes linderos (…), inmueble que consistía en una construcción de dos plantas de propiedad de las demandadas ALBA JUSTINA MARTÍNEZ AMAYA Y RUTH ESPERANZA MARTÍNEZ AMAYA, quienes lo adquirieron por compra hecha a LUZ HELENA SABOGAL DE RAMÍREZ, BERNARDA SABOGAL RODRÍGUEZ Y HOWARD CESAR SABOGAL RODRÍGUEZ (…)”. 2.2.- El predio de propiedad de la parte actora se encontraba en óptimas condiciones en cuanto a su aspecto físico, sus diferentes dependencias y servicios perfectamente mantenidos, “ya que el predio era habitado por la demandante, un hermano de ésta de nombre HENRY TORRES CERÓN, STELLA TORRES CERÓN, y en el también habitaba una sobrina VIVIAN PAOLA TRIANA TORRES, con su hija de 9 años ISABEL SOFÍA GARCÍA TRIANA, y ocasionalmente visitado por sus familiares y allegados, es 3 Exp. 008-2022-00434-01 decir no habitaban en él otras personas, niños o animales en su condición de mascotas”. 2.3.- Las demandadas dueñas del predio colindante, “tenían dicho predio con una construcción original que luego quisieron transformar en una construcción con más plantas para lo cual realizaron un estudio de suelos al parecer ajustado a los requerimientos de la NORMA COLOMBIANA DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN SISMORESISTENTE N.S.R10”. 2.4.- “Fue así como las demandadas en desarrollo del proyecto de construcción para vivienda multifamiliar con la construcción de pórticos en concreto reforzado en las dos direcciones principales de la estructura; para el entrepiso se implantó un (sic) placa reforzada con lámina colaborante y vigas descolgadas.

Para la terraza y cubierta de escaleras utilizaron placa reforzada con lámina colaborante y vigas descolgadas”. 2.5.- El 18 de diciembre de 2021 al parecer las demandadas realizaron un levantamiento de acta de vecindad “en lo que se refiere al predio de propiedad de la demandante, y allí se consignó, primer piso: fisuras en muros, ventana antepecho acceso (primer piso), dilatación fisura/ muro antepecho sala, comedor, filtración, humedad, piso soplado en zona social, teja en patio posterior, limpieza pintura en muros, fisura en antepecho comedor.

(…) Segundo piso: pintura pomuros (sic), alcoba, revisar posibles goteras, revisar fisura junto ventana, alcoba, vacío, fisura en muro divisorio cuartos”. 2.6.- Con el fin de ejecutar el proyecto, las demandadas sin embargo,m aron la correspondiente licencia de construcción ante la CURADURÍA URBABA No. 4 bajo el radicado 11001-4-22-1332, y una vez iniciaron las obras “dicha CURADURÍA le formuló al proyecto una serie de observaciones y correcciones entre las cuales tratándose del estudio estructural y del estudio de suelos se hicieron las siguientes observaciones: “ESTUDIO ESTRUCTURAL 1.

Cuando el diseño de los elementos no estructurales sea realizado por un profesional diferente del arquitecto (en este caso por el calculista Néstor Rojas), éste deberá firmar los planos arquitectónicos generales además de los planos que contienen los diseños de los no estructurales de acuerdo con A.1.5.2.2 de NSR-10 y Decreto 92 del 17 de enero de 2011. 10.

Procesar el modelo matemático de sobra combinaciones de cargas para derivas y diseño de elementos, acorde a lo dispuesto en el titulo B de las NSR-10, anexando datos de entrada y salida del mismo (incluir 1.4 D) 2. Los diferentes diseños de los elementos no estructurales deben ser firmados por el constructor que suscribe la licencia, indicando así que se hace responsable que los elementos no estructurales se construyan de acuerdo con lo diseñado (A.1.3.6.5 NSR-10). 3.

Verificar concordancia en bordes de placa, vacíos, alturas, aislamientos, niveles, columnas, ejes, cotas, etc., entre planos estructurales y arquitectónicos. Según el literal A.9.3.3 de las NSR-10: 4 Exp. 008-2022-00434-01 ‘La responsabilidad de la coordinación de los diferentes diseños recae en el profesional que figura como diseñador arquitectónico en la solicitud de licencia de construcción’ y en caso de presentarse modificaciones arquitectónicas ajustar en lo pertinente el proyecto estructural.

Acotar (sic) distancia entre ejes en los planos arquitectónicos, ubicar las columnas en las plantas arquitectónicas de conformidad con las plantas estructurales, bordes de placa, etc. Ver por ejemplo dimensiones del vacío ubicado entre ejes 1-2, ubicación de ductos en plantas estructurales, voladizo adyacente al eje 3 a nivel de cubierta (nivel +10.8 m). 4.

Deberá realizarse la clasificación de la edificación en función del riesgo de pérdida de vidas humanas o amenaza de combustión (según lo dispuesto en J.3.3 NSR-10) y la evaluación de la provisión de la resistencia contra el fuego en elementos de edificaciones garantizando su cumplimiento para elementos estructurales, no estructurales y de protección contra incendio (ver J.3.5 NSR-10). 5.

Especificar correctamente el tipo de perfil de suelo en los planos estructurales (corresponde a F y no a E como allí se muestra). 6. El espaciamiento de estribos en la zona de confinamiento de columnas debe cumplir las disposiciones de C.21.3.5.6 de NSR-10. Ver columnas de 25 x 25 en donde dicho espaciamiento no debe exceder los 8 cms. 7.

Cumplir requisito de resistencia mínima a flexión de columnas (ver C.21.3.6.2 NSR-10), cuyo propósito es deducir la posibilidad de la fluencia de las columnas del sistema de resistencia sísmica de la edificación (garantizando que se cumpla la premisa columna fuerte-viga débil). Anexar revisión. 8. Presentar el despiece completo de la escalera, mostrando claramente la geometría de la misma (espesor, longitud, etc.) y las cuantías de refuerzo propuestas. 9.

Suprimir cerramiento propuesto en los planos estructurales en la zona del antejardín, ya que en arquitectura no aparece. ESTUDIO DE SUELOS 10. Categorizar correctamente a la edificación según H.3.2.3 NSR-10. Por el número de pisos, la edificación debe clasificarse como de categoría media (no baja como se indica en el cuerpo de las memorias geotécnicas), y en función de esto el número de sondeos debe ser 4 (no 3) y la profundidad indicativa de los mismos debe ser de 15 m (no 6 m).

Corregir y realizar nueva exploración para dar cumplimiento a lo anterior. 11.Anexar el registro fotográfico de los trabajos de campo ejecutados. 12. Indicar cómo se obtienen los valores de las constantes elásticas del suelo (Modulo de Young y coeficiente de Poisson) utilizadas en la evaluación de los asentamientos. 13. Incluir en las memorias geotécnicas las recomendaciones asociadas a la protección de edificaciones y predios vecinos, indicando los efectos de la cimentación sobre estas, garantizando la estabilidad de las mismas ver (H.2.2.2.1 NSR-10).

Anexar memorial en el cual se garantice esto, suscrito por el ingeniero geotecnista. 14.Realizar análisis de factores de seguridad según lo dispuesto en el literal H.2.4 (Titulo H de las NSR-10). Presentar la evaluación de cada uno de estos (directos e indirectos)”. 2.7.- A mediados de junio de 2021 (sic) se “solicitó una licencia de construcción por propiedad horizontal para el predio ubicado en la carrera 97·# 72-73 Álamos Norte en la localidad de Engativá para el predio de las demandadas”. 5 Exp. 008-2022-00434-01 2.8.- En el transcurso de la obra, se presentaron las siguientes situaciones: “Empezaron a salir goteras en dos alcobas del segundo piso en diferentes partes del techo y en las paredes, generando humedad.

Debido a las quejas verbales que se le dieron a las demandadas comenzaron a reparar fisuras superficiales en el marco de la entrada de las habitaciones del segundo piso a esto la señora RUTH ESPERANZA MARTÍNEZ AMAYA se limitó a mandar (sic) a maquillar con pintura de muros las alcobas y arreglo fisuras en el marco de las divisiones de las mismas alcobas del segundo piso.

En la sala también hubo filtraciones de aguas lluvias afectando el piso laminado que más tarde fue cambiado en su totalidad por las dueñas de la obra del edificio pintando paredes afectadas. En el garaje se presentaron goteras por las aguas lluvias debido a la caída de escombros de la edificación vecina, se rompieron algunos vidrios de las claraboyas del techo del garaje, los cuales fueron cambiados por la demandada RUTH ESPERANZA MARTÍNEZ AMAYA; así mismo algunas tejas se rompieron por caída de escombros, que también fueron cambiadas.

Se realizó impermeabilización en el techo a nivel de alcobas para evitar filtraciones por el lado de la construcción y se instalaron flanches. Siguiendo los trabajos de construcción y las fisuras de las paredes de las alcobas del segundo piso se pronuncian con más fuerza, continuaron las goteras por aguas lluvias. Debido al asentamiento la fisura del muro divisorio de las alcobas se abrió de tal manera que el espacio que presentaba una abertura grande, debido a esto las puertas y closet no cerraban.

Los ruidos del taladro martilleo y demás herramientas usadas en la obra eran ensordecedoras desde las 7am a las 5pm, no había tranquilidad a ninguna hora. Cabe anotar que por motivo de la pandemia había una niña estudiando virtualmente en la casa y los ruidos de los golpes eran insoportables, esta niña tenía 9 años. Las fisuras de los ángulos y paredes que sostenían las ventanas de las alcobas del segundo piso se hacían cada vez más fuertes, se abrían más. Eventualmente se le informaba a los dueños de la obra, generalmente lo hacia la demandante con la señora RUTH ESPERANZA MARTÍNEZ AMAYA, la cual mandaba a sus trabajadores arreglar lo dañado previamente.

Quitaban pañete y me daba cuenta los ladrillos estaban partidos, hacían los respectivos arreglos generando así demasiados escombros, polvo, etc. Cosa que dañó mi salud y a mi familia. Cabe anotar que somos 3 personas de mayor edad (82, 75, 65 años de edad), por esos días estaba la demandante recuperándose de una cirugía en la cara por cáncer de piel.

Por la destrucción de su casa sufrió un estrés espantoso que le ocasiono vértigos. Luego en la sala del primer piso se presentaron grietas de gran magnitud en las paredes y ángulos que soportaban las ventanas que dan al garaje y al patio de ropas. Al quitar los pañetes de algunas partes de los muros para su arreglo, se notaba que los ladrillos aparecían partidos debido al asentamiento del edificio en construcción. Era de tal magnitud el daño que les tocó hacer construcciones, vigas metiendo varillas amarradas y luego pañetaban”. 6 Exp. 008-2022-00434-01 2.9.- “Por diligencias hechas en la Curaduría 4 se supo que las demandadas a la fecha de radicación de esta demanda ni siquiera tienen aprobada la licencia de construcción”. 2.10.- “En resumen, una vez las demandadas comenzaron la construcción del edificio de la carrera 97 # 72-73 de Bogotá, y debido a causas estructurales o de cimentación de esta nueva edificación, el inmueble de mi poderdante presenta graves daños de estabilidad y agrietamiento de paredes, pisos, techos, en cada una de sus dependencias”. 3.- Alba Justina Martínez Amaya, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de fondo denominadas: i).

“Inexistencia del perjuicio indemnizable y del nexo causal”; ii). “No cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual”; iii). “Reclamación improcedente infundada de responsabilidad y de condena”; iv). “Mala fe y enriquecimiento sin causa”; v). “Genérica” (020ApoderadaDemandadaAllegaContestaciónDemanda.pdf). 3.1.- Ruth Esperanza Martínez Amaya, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció sobre los supuestos fácticos de la demanda, se opuso a las súplicas, y postuló las defensas: i).

“Inexistencia del perjuicio indemnizable y del nexo causal”; ii). “No cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual”; iii). “Reclamación improcedente e infundada de responsabilidad y de condena”; iv). “Mala fe y enriquecimiento sin causa”; v). “Genérica” (024ApoderadoDemandadoAllegaContestacionDdaRuthMartinez.pdf). 4.- Más adelante, la parte actora reformó la demanda en punto al acápite de pruebas (19 de enero de 2023) (Derivados 27 a 34 del expediente digital), 4.1.- Las convocadas, por intermedio de abogada, contestaron la entada reforma, se opusieron a las pretensiones, solicitaron la declaración del libelo como temerario y de mala fe, y postularon, nuevamente, las excepciones tituladas: i).

“Inexistencia del perjuicio indemnizable y del nexo causal”; ii). “No cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual”; iii). “Reclamación improcedente e infundada de responsabilidad y de condena”; iv). “Mala fe y enriquecimiento sin causa”; y, v). “Genérica” (035ApoderadoDemandadasAllegaContestacionReformaDemanda.pdf). 5.- En la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G. del P., llevada a cabo el 7 de junio de 2023, se declaró fracasada la conciliación, se interrogó a las partes, entre otros (Derivado 44, ib.).

Así mismo en la vista pública de que trata el artículo 373 ibidem, se recaudaron los medios suasorios, se escucharon los alegatos de conclusión y dictó sentencia en la que se declaró probadas las excepciones planteadas por las convocadas y se negaron las pretensiones; fallo que no compartió la parte convocante por lo que interpuso la alzada que aquí se analiza (Derivado 47). 7 Exp. 008-2022-00434-01 II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO 6.- La Jueza a-quo inició su fallo haciendo mención a los antecedentes del asunto, más adelante, adujo que estaban presentes los presupuestos procesales y, posteriormente, indicó que la acción invocada por la parte demandante fue una responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la construcción realizada por las demandadas, amén de las circunstancias consagradas en los artículos 2352, 2356 y 1351 del Código Civil.

En ese camino hizo alusión a la legitimación en la causa por activa y pasiva, sobre la última, precisó que se concebía la responsabilidad del constructor como del propietario de la obra. Por tanto, encontró a las partes en el sub lite facultadas para concurrir a juicio. Luego de ocuparse de los elementos de dicha acción extracontractual tales como: la culpa, el daño y la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño, es más, señalar que se relevaba a la actora de probar el primer requisito, correspondiendo a la pasiva exonerarse de la responsabilidad, procedió a hacer la distinción entre la responsabilidad directa o personal y aquélla que surge del acto de un dependiente.

Con esos postulados llevados al caso, precisó que la pasiva no invocó ninguna causa que desvirtuara la culpa presunta, máxime cuando las partes estuvieron de acuerdo en la audiencia inicial que las demandadas en agosto de 2022 “hicieron unas reparaciones exigidas por la parte demandante”, por tanto, encontró acreditado el primer presupuesto -la culpa-.

Y aun cuando pudiese entenderse que se alegaba la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que en el acta de vecindad no se dejaron anotaciones sobre las condiciones del bien, ello no era suficiente para desvirtuar la mentada presunción de culpa, más cuando había evidencia de “otras fisuras distintas a las anotadas (…) y en virtud de ello, los videos que se aportaron al expediente y que datan agosto del año 2022, se explican los arreglos asumidos por la parte demandante en la entrega que se hace allí (…)”.

En esa línea, sostuvo que se había probado, igualmente, el daño del predio de propiedad de la demandante, esto, con ocasión a la construcción del edificio colindante. Continuó, en punto a los perjuicios materiales que según lo pretendido ascendían a $100’000.000, valor estimado por los arreglos, refirió que pese a estimarse bajo la gravedad del juramento, el que además, se objetó, fue la demandante la que aportó un dictamen en punto al valor de las afectaciones que consideró que correspondían a $5’200.000, temática que se reiteró en el respectivo interrogatorio -perito-, “y si bien hizo referencia que con posterioridad a la realización de este dictamen 20 de julio del año 2022, la parte demandante le informó sobre nuevas fisuras y sobre nuevos daños estructurales al bien inmueble propiedad de la parte demandante, lo cierto del caso es que ella -la profesional- no atendió el llamado de la parte demandante, es decir, nuevamente no realizó una inspección al bien inmueble, como tampoco un nuevo dictamen por medio del cual se pudiese cuantificar el valor de esos daños estructurales o de fisuras a los que hace referencia la parte (…)”, amén que “no tenía los conocimientos 8 Exp. 008-2022-00434-01 técnicos profesionales (…)”, por lo que, recomendó a la parte interesada que debía realizar un nuevo dictamen con expertos.

Agregó: “Sin embargo, es importante precisar que a este estrado judicial y dentro de las oportunidades procesales, la parte demandante, aunque hizo referencia en la reforma de la demanda y al momento de descorrer el traslado de las excepciones, que se habían hecho unas visitas por expertos, donde se señalaba que el bien inmueble era inhabitable y tenía daños estructurales, esa pieza procesal no fue aportada al diligenciamiento a través de la prueba dictamen pericial de la perito inscrita en el registro abierto avaluadores desde el año 2020, previamente a presentar el dictamen pericial en este asunto, señaló que efectivamente existían unas fisuras en las paredes del bien inmueble de la parte demandante, que esas fisuras, algunas eran visibles, es decir, superficiales, pero otras fisuras eran más extensas en su profundidad, haciendo referencia incluso a un esfero que exhibió esta funcionaria y que señaló que podía hacer hasta la mitad del esfero, es decir aproximadamente 5 o 10 cm”, para concluir que tras la contradicción del dictamen y el alcance de la pretensión, que no se aportó prueba que “hubiera permitido reforzar en la reforma de la demanda”, que no era solamente la suma de $5’200.000 la que debía reconocerse, sino una mayor.

De suerte que en principio el monto a reconocer sería ese; no obstante, se alegó que se efectuaron reparaciones en el mes de agosto de 2022, un mes después de que la perito traída por la parte actora “pudiera diferenciar esos daños (…)”. Sostuvo que no se presentó discusión en punto a las reparaciones efectuadas en la época señalada, incluso, se aportaron al expediente videos y fotos, y para confrontar esas probanzas con la reforma de la demanda también se adosaron unos elementos pero “no existe otra probanza distinta”, “porque esas fotografías que se aportaron como anexos a la (sic) reforma en primer término no tienen fecha posterior a agosto del año 2022 y de otro lado, es importante precisar que incluso las pruebas testimoniales del señor Peña hace referencia a aquellos arreglos que hizo la parte demandada”, de suerte que, la actora incumplió con su carga probatoria, pues con posterioridad al mes de agosto de 2022 no acreditó que se hubieran repetido los daños o inconsistencias señaladas.

Y si bien se presentaron unos videos, no se estableció el monto por el que deben repararse las irregularidades advertidas, es más, si resultaban posteriores al dictamen que la parte actora aportó o al mes de agosto de 2022. En ese orden, no reconoció el monto correspondiente a $5’200.000 puesto que la experticia era anterior a la data en que la pasiva realizó las reparaciones, “porque no se encuentra debidamente acreditado del daño que se alega en el proceso”.

Sobre el monto deprecado con ocasión del abandono del bien, la funcionaria consideró que su petición no tenía sustento probatorio, pues si bien se tuvo por cierto que aquélla no habita en su predio desde el mes de julio de 2022, es más, que existen un contrato de arriendo de otro predio, “nuevamente la parte demandante incumplió la carga probatoria que tenía sobre sus hombros y (sic) incumplió la carga probatoria porque entre otras cosas se verifica la ruptura del nexo causal entre la culpa y el daño”, puesto que de los videos de agosto de 2022 se atiende que la casa “sí es habitable (…) Ahora que estructuralmente tenga fallas, desconoce esas fallas esta funcionaria 9 Exp. 008-2022-00434-01 judicial, primero, porque no tiene la experticia en ese sentido y por eso la parte demandante lo mínimo que debió haber acompañado a este proceso fue el dictamen rendido por expertos, es decir, por un ingeniero civil por un arquitecto, por un topógrafo o alguna experiencia o educación en ese sentido, que permitiera tener la experticia y la pericia para determinar que efectivamente, el bien inmueble de propiedad de la demandante es inhabitable (…)”.

Finalmente, indicó sobre el ruido y el polvo que nada se probó, esto, con posterioridad al 22 de agosto citado, “el caso es que se había superado para agosto del año 2022, es decir, un mes después de celebrarse el contrato de arrendamiento”, incluso, refirió que el predio era ocupado por Henry Torres, hermano de la demandante. Frente a la desvalorización del predio acotó que al verificar las experticias obrantes en el expediente, “ninguno de estos peritos señaló que el bien inmueble estuviese desvalorizado”, por tanto, el pedimento carecía de sustento, también, los perjuicios morales relacionados por la actora, puesto que no se arrimó la probanza de su causación, las testimoniales se limitaron a señalar los constantes daños del inmueble, “el hecho de que la demandante se trasladó (…) hacia otro inmueble, el hecho de que hubo unas inconsistencias en las reparaciones del inmueble, a las que hizo la parte demandada y que hicieron referencia a los demandados, pero ninguno de los testigos señaló en esta audiencia, llevó al convencimiento de esta juzgadora, esa angustia, ese dolor, esa aflicción que pudo sufrir (…)”.

Por último, indicó que no se estableció la existencia de un daño estructural. “El extremo demandante para acreditar el daño con posterioridad a agosto del año 2022, después de que la parte demandada hiciera las reparaciones que se entregaron y que se visualiza en últimas condiciones el inmueble, ausencia de la prueba que permitiera conllevar que visualmente no se puede vislumbrar el daño que se alega pero que existiera un concepto técnico o profesional (…)”.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO 7.- Inconforme con esa determinación, la parte convocante interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que presentó los siguientes repartos: - “Fue así como la sentencia apelada encontró reunidos los tres requisitos para predicar una responsabilidad civil extracontractual, pero exoneró a la parte pasiva de la obligación de indemnizar los daños con el argumento de que si bien es cierto existieron daños en la propiedad inmueble de la actora, éstos fueron reparados por las demandadas y entregado el inmueble a satisfacción de mi poderdante en agosto del año 2022, es decir que no había lugar a indemnización alguna.

No obstante, a esta afirmación del fallo, se omitió el decreto y práctica de prueba de inspección con intervención de perito al inmueble afectado, única prueba idónea que acreditaría la real afectación o 10 Exp. 008-2022-00434-01 existencia actual de daños en sus dependencias, prueba denegada sin mayor argumentación por parte del Juzgado ad quo, a pesar de haber sido informado y prevenido dicho despacho judicial del hecho de que nuevamente se presentaron graves daños en el predio y que las reparaciones inicialmente efectuadas apenas fueron una simple maquillada de las grietas y de las fisuras, con la aplicación de morteros de cemento que con el tiempo cedieron y volvieron aparecer los daños, los cuales hoy existen agravados y que hacen a la casa inhabitable.

Esta negativa del Juez de instancia para llegar a obtener la verdad sobre los daños constituye una vía de hecho que debe ser subsanada por el Superior al desatar el recurso de apelación”. - “En esencia el Juzgado de Primer Grado soslayando los informes que se le presentaron sobre los daños que persistían, es decir ignorando que se presentaron HECHOS SOBREVINIENTES, absolvió a la parte pasiva de toda responsabilidad, de una manera inexplicable, contraria a la ley y a la justicia, y permitiendo así que la demandante hoy se vea privada del derecho a disfrutar de su inmueble”. -La construcción continua ocasionó un daño, tal como se expuso en el juramento estimatorio.

La sentencia se “refiere a unos hechos ocurridos (…) máximo hasta (…) el mes de agosto de 2022, y se halla desconocido (…) imposibilitado el ejercicio del derecho de defensa por hechos que fueron sobrevinientes (…)”. Pese a la supuesta reparación en el año 2022, con posterioridad a la demanda, la situación varió sustancialmente “en cuanto a la naturaleza de los daños”, su cuantía y alcance.

“Cuando se presenta la demanda, como no tenemos la capacidad, no teníamos la capacidad de prever, no teníamos cómo saber que se iban a presentar nuevos daños. Cuando se acompañó un avalúo de los mismos por $5’200.000 (…) casi que exigía una actividad probatoria” como lo afirma la señora juez al reiterar la supuesta orfandad probatoria, mas para ello se solicitó la inspección ocular con la intervención de perito, petición con efectos fallidos; sin embargo, su práctica había determinado que los daños persistían, la causa, el valor de la reparación, “la no habilitación del inmueble afectado”.

En efecto, con esa negativa, se le “dijo a la parte actora, usted no tiene derecho a actualizar la información al juzgado sobre lo que está sucediendo ahora, y nosotros prevenimos en su tiempo sobre esa circunstancia que los daños sí se habían acentuado”. De suerte que, solo a través de la inspección con intervención de perito podría determinarse la afectación del bien.

“Sin temor a equivocarme, yo diría que en este caso, en que son situaciones que se van agravando, que se van a hacer cuando es previsible que la situación cambia y que como cambia de situación, la única manera de determinar cómo estaría el inmueble con el paso del tiempo sería a través de la inspección judicial. Desde ahora prevengo (…) al señor juez de segundo grado, que haciendo uso de la facultad de solicitar pruebas en la segunda instancia, desde ya lo estoy anunciando porque (…) fue pedida la inspección judicial en el escrito de demanda, se pidió con intervención de perito y no accede, accedió a ello y ahora, el fallo (…) niega pretensiones (…)”. 11 Exp. 008-2022-00434-01 A juicio del profesional que representa los intereses de la parte apelante, la decisión de primer grado implica una denegación de justicia, “porque ante una situación cambiante no se nos permitió decirle a la justicia vea cómo está el inmueble hoy, vea los daños persisten, esto no es habitable, la señora no se mudó del lugar de su residencia, que ocupaba de durante muchísimos años por un simple capricho.

Es que no es habitable (…) al contrario el sentir del fallo objetado impugnado apelado y corresponde a una lectura retrospectiva, no actual, lecturas retrospectivas que está incurriendo en vías de hecho, de manera que le ruego al honorable superioridad al desatar este recurso de apelación, revocar la sentencia y acoger favorablemente las pretensiones de la demanda”. 8.- Así mismo, por auto adiado 24 de noviembre de la pasada anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 8.1.- El 24 de julio el año en curso se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 327 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, empero, no es el caso de autos. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por el extremo convocante, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación de la juzgadora de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- En este sentido, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si están presentes los presupuesto necesarios para que salga avante la responsabilidad civil extracontractual invocada, esto, con ocasión de los daños surgidos con posterioridad al 22 de agosto de 2022, data en la que la parte demandada realizó unas reparaciones al inmueble de propiedad de la demandante, las que según la última, no subsanaron los daños causados inicialmente, es más, a su juicio, la situación tiende a empeorar. 4.

Para entrar en materia, es de puntualizar que ninguna controversia existe en punto a la legitimación de los extremos procesales, las inferencias que realizó la jueza de cara a los daños causados 12 Exp. 008-2022-00434-01 con antelación al 22 de agosto señalado, concretamente, en lo que toca al daño, la culpa y el nexo causal con ocasión de la construcción vecina, es más, nada se indicó en la alzada respecto de la negativa del reconocimiento de la respectiva indemnización de los perjuicios morales y la depreciación del valor del predio; situaciones generadas con ocasión de la intervención del predio colindante - Cra. 97 Nº 72-73 de esta ciudad-. 5.- En este contexto, del petitum y de la causa petendi infiere la Corporación con certeza que la acción entablada por el extremo actor es la de responsabilidad civil extracontractual, haciéndola consistir en el daño que le ocasionaron las convocadas por razón de la construcción de la edificación contigua, colindante o vecina a su predio, que conllevó un deterioro del predio con folio de matrícula No. 50C-155170. 5.1.- Debe advertirse que cuando a cargo de una persona nace la obligación de indemnizar sin vínculo obligacional previo o que lo ate, se está de frente a la responsabilidad civil extracontractual (artículo 2341 del C.C.), que cuenta con varias especies a saber: i) responsabilidad por el hecho propio o responsabilidad directa, ii) responsabilidad por el hecho ajeno o de otro, o sea, por haberlo realizado otra persona que está bajo su control o dependencia, como su asalariado, su hijo de familia, su pupilo o su alumno o responsabilidad extracontractual indirecta denominada también refleja o de derecho que ocurre cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otras personas que se encuentran bajo su guarda o cuidado o de quienes en situación de dependencia, recibe concurso empresarial, principio de índole general que está condensado principalmente en el artículo 2347 y también en los artículos 2348 y 2349 ibidem; y, iii) la responsabilidad por la que es llamado el guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido el daño; que es de dos clases, según que las cosas sean animadas o inanimadas, denominadas doctrinariamente responsabilidad por causa de los animales regida por los artículos 2353 y 2354 ejusdem, y responsabilidad por causa de las cosas inanimadas, tratada en los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 del C.C.; cada una de ellas tiene sus elementos estructurales propios, así como su régimen probatorio. 6.- Desde esta perspectiva, sabido es que en el sub examine está enmarcada en el ejercicio de una actividad peligrosa, y de ahí pende parte de la actividad probatoria o carga de la prueba (artículo 1677 del C. G. del P.), que tanto demandante como demandados deben desarrollar en procura de la prosperidad de cada uno de sus intereses, las pretensiones para aquél y las excepciones para éstos. 6.1.- En este sentido, se tiene que el doctrinante Javier Tamayo Jaramillo sostiene que: “peligrosa es toda actividad que, una vez desplegada, su estructura o su comportamiento generan más probabilidades de daño, de las que normalmente está en capacidad de soportar por sí solo un hombre común y corriente.

Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y 13 Exp. 008-2022-00434-01 movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno, o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos.”1. La ley no ha definido los lineamientos que permitan conocer cuándo una actividad es peligrosa, solamente la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil en ese tema ha sostenido: “Si por actividades peligrosas se entienden todas aquellas que el hombre realiza mediante el empleo de cosas, o energías susceptibles de causar daños a terceros, es evidente que la aviación constituye un ejemplo perfecto de este orden de actividades” (Cas. 3 de mayo de 1974), y en otra se limita a enumerar los casos que configuran peligrosidad, al decir “Las actividades peligrosas derivadas del uso de la máquina y de las fuerzas motrices presenta, empero, un nuevo aspecto, más actual y acaso de mayor trascendencia que el del simple riesgo: muchos de esos elementos de corriente empleo en el medio social comportan no solamente la amenaza de llegar a lesionar a terceros (accidente aéreo, colisión de automóviles, estallido de una caldera, verbigracia), sino que de hecho, por la mera circunstancia de hacerse uso de ellos, producen daños de diversa índole aparentemente inevitables, cuáles son los ruidos ensordecedores (aviones, ferrocarriles, autobuses, motocicletas, fábricas), los olores desagradables (plantas de abonos orgánicos), las contaminaciones letales (fumigaciones aéreas), las trepidaciones o vibraciones capaces de destruir instalaciones de diverso género (decolaje o aterrizaje de aeronaves, estallidos de dinamita u otros explosivos), las corrosiones (gases residuales de ciertas fábricas), el humo que afecta la salud humana y deteriora equipos y enseres (chimeneas de instalaciones industriales), para no citar sino algunos ejemplos”2.

En más reciente pronunciamiento nuestro máximo Tribunal expresó: “Empero, cuando el daño tiene origen en una actividad susceptible de ser considerada como peligrosa, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia igualmente ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ciertos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, de hecho había colocado a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige”3.

Entonces, se está en ejercicio de actividad peligrosa, cuando en el desarrollo de la conducta se utilizan medios ajenos a los que el hombre tiene o está dotado por naturaleza, que engendran una mayor potencialidad de menoscabo de la que en forma normal la comunidad puede resistir; es decir, con esos medios el ser humano aumenta su fuerza y rompe el equilibrio que antes existía entre la víctima y el autor del accidente; claro está que, nuestro ordenamiento jurídico, artículo 2356 del Código Civil, admite la posibilidad de realizar actividades peligrosas, aún sin la utilización de medios o cosas, ahora la actividad siendo inerte conserva su peligrosidad e inclusive puede causar daño a pesar de estar inmóviles, también hay ciertas cosas que no teniendo peligrosidad por sí solas, la adquieren mediante la utilización que de ellas haga su guardián, por lo que la peligrosidad puede surgir de la 1 Tratado de Responsabilidad Civil, t. I, pág. 935, Legis Cas. 30 de abril de 1976.

G.J., t. CLII 3 Cas. 4 de junio de 1992. G.J. 2 14 Exp. 008-2022-00434-01 estructura o del comportamiento. Se presenta la primera - peligrosidad de la estructura - cuando la cosa tiene un dinamismo propio, o, a pesar de no tenerlo, conserva la posibilidad de dañar, dada su ubicación, construcción, o materiales utilizados, ejemplo de estos casos es cuando explota una pipeta de gas y una escultura construida con materiales cortantes; la segunda especie peligrosidad del comportamiento – se da cuando una cosa o actividad que pueden tener o no dinamismo propio son utilizadas en tal forma, que de ese uso surge la peligrosidad, ejemplo de ello son las losas que cubren una acequia no son peligrosas en sí mismas, pero si son removidas, se convierten en peligrosas.

Preceptúa el artículo 2356 del Código Civil que: “[p]or regla general todo daño que puede imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.

El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.”; para la Sala es indudable que la descripción que el legislador plasmó en el inciso segundo de la disposición en cita, son ejemplos típicos y expresos de actividades peligrosas, pero que hacen referencia es a la conducta del hombre y no al resultado de la cosa, lo que indica que en el primer inciso se habla de las cosas peligrosas en sí mismas. 7.- Desde esta perspectiva, surge incuestionable que la construcción de edificios está inmersa en ese tipo de actividad, por lo que esta clase de responsabilidad está gobernada por el artículo 2356 del Código Civil, así lo puntualizó el máximo órgano de cierre de la especialidad civil, en los siguientes términos: “…En cuanto a la peligrosidad que la construcción de edificaciones entraña, por sí misma, para quienes intervienen en ella y para terceros, tiene dicho la Corte en providencia antañona, pero que conserva todo su vigor, que ‘… el dueño de una cosa puede gozar de ella y darle la destinación que a bien tenga, siempre que consulte varios factores, tales como la naturaleza de dicha cosa, la función social que está llamada a cumplir, la licitud de aquella destinación y el no causar daño a las demás personas … Si la cosa consiste en un inmueble urbano, la función social del mismo radica en aprovecharlo con edificaciones que sirvan para habitación o para el funcionamiento de fábricas, almacenes, oficinas, etc.

El propietario de tal inmueble puede y debe levantar sobre éste la construcción o la obra que considere mejor a sus intereses. Esta actividad es normal y lícita y, como es obvio, está sujeta a los reglamentos urbanísticos establecidos en cada ciudad. Sucede, sin embargo, que, aunque la construcción de una casa o edificio o la realización de otras obras, es una actividad lícita, se pueden causar con ella daños a los vecinos y a terceras personas, y de ahí que el dueño o el constructor de la edificación o la obra deban tomar las precauciones necesarias y poner el mayor cuidado en la ejecución de ésta para prevenir aquellos perjuicios y para conjurar la responsabilidad civil que tales daños podrían acarrearle’ (G.J. t. CXXXIII, pag. 128 y CC, pag. 158; en similar sentido XCVIII, 341;

CIX, 128; CXLII, pag. 166; y CLVIII, 50, entre otras)”4. 4 Sent. Cas. Civ. 13 de mayo de 2008, Exp. 1997-09327-01 15 Exp. 008-2022-00434-01 7.1.- En esa línea, cuando los daños irrogados provienen por causa de una edificación colindante o vecina, como aquí acontece, se tiene dicho: “…En punto de responsabilidad aquiliana proveniente de daños producidos en un edificio a causa de edificación colindante o vecina, esta Corporación ha sentado doctrinas que se complementan unas con otras y cuyos fundamentos esenciales conviene reproducir aquí;” “a) Esta responsabilidad se apoya invariablemente en el criterio subjetivo de la culpa, bien por la aplicación del artículo 2341 del Código Civil, ora por la del 2356, ya por la de los 2350 y 2351.” “Mientras se conserve y prevalezca conforme a razón el criterio subjetivo de la responsabilidad, frente al puramente objetivo, el daño ha de ser imputable a culpa de su autor.

Sólo que en salvaguarda de las víctimas se invierte a su favor la carga de la prueba cuando hay presunciones de culpa, cuya contraprobanza se dificulta progresivamente en la misma medida en que avanza la ciencia, la técnica y la experiencia aplicadas a las industrias y a las artes, hasta el punto de que en la actualidad apenas habrá daño alguno causado por actividades peligrosas que pueda considerarse como perteneciente a la categoría de lo imprevisible.” “Y como es fundamento de la culpa la capacidad de prever surge la necesidad social de indemnizar el daño que arranca de actividades útiles y aun plausibles que llevan envueltas consecuencias nocivas previsibles, aunque no siempre evitables por los procedimientos usuales.

Son riesgos cuya previsibilidad exige del empresario reserva financiera adecuada, en función indemnizatoria que restablezca el equilibrio para beneficio general.” "Comúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto.

Esa actividad socialmente útil es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa: la comprobación del daño por lo común esclarece también su causa eficiente, y la culpa del autor de la nueva obra se presumen en conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, como para toda persona que se ocupa en una actividad peligrosa. De donde, salvo prueba de culpa exclusiva de la víctima, de intervención de elemento extraño, o de fuerza mayor, surgen las condiciones de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual o aquiliana, en que el sujeto al pago de la indemnización ha de ser, ante todo, el autor directo del daño" (G.J., t. XCVIII, pág. 343).” " nuestro sistema y su interpretación jurisprudencial, procura en la máxima medida la protección de los asociados contra el hecho ajeno, puesto que no se limitan ellos a exigirle a todo individuo la máxima prudencia, sino que también, por aplicación generalizada del artículo 2356 del Código Civil en punto de actividades peligrosas, establecen la presunción de dicha culpa.

Por esta vía llegase a que la exoneración de responsabilidad de quien haya participado en actividades de aquella índole resulte extremadamente difícil, pues éste tendrá que establecer que el acaecer lesivo superó su diligencia, esto es que el daño demostrado se produjo a consecuencia de un caso fortuito, o del hecho de un tercero asimilado al mismo, o de culpa exclusiva de la propia víctima.

No se ve, por tanto, razón para reemplazar este sistema profundamente humanístico y justiciero por la concepción materialista de la absoluta responsabilidad objetiva En suma: si nuestro Código Civil, siguiendo la tradición latina, tomó de sus modelos la institución de la 16 Exp. 008-2022-00434-01 responsabilidad subjetiva, con ese criterio han de interpretarse todos los preceptos de dicha obra que tocan con tal materia".

(Casación, sentencia de mayo 8/69, no publicada aún).” “b) La construcción y la demolición de edificios son actividades peligrosas, generadoras de presunción de culpa (artículo 2355): la ruina de edificio no implica de por sí actividad peligrosa y no genera presunción de culpa (artículos 2350 y 2351).” "Ahora bien, el daño puede causarse no solamente mientras se ejerce la actividad peligrosa de edificar, pues también es posible que ocurra, como lo prevén los artículos 2350 y 2351 del Código Civil, por la "ruina del edificio", lo que acaece independientemente del desarrollo de actividad peligrosa.

En el evento contemplado en la primera disposición, el responsable de los daños será el dueño de la edificación que cae, si se prueba, además, que su ruina ocurrió "por haber omitido él las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia". No hay pues, en este caso, presunción de culpa, como tampoco la hay cuando "el daño causado por la ruina de un edificio proviene de un vicio de su construcción", hipótesis en la cual, como lo dispone el artículo 2351 citado, el obligado a la indemnización es el constructor.

No obstante, los dos preceptos apuntados sólo pueden aplicarse cuando los daños son causados por la ruina de un edificio, vale decir por su caída, mas no por haber sido demolido voluntariamente o cuando el daño se generó durante su construcción y a causa de la misma, caso en los cuales la norma aplicable es la del 2356 ibídem, cual antes se expresó, pues las actividades dirigidas tanto a demoler edificios como a construirlos, son de las llamadas peligrosas" (G.J., t. CXLII, pág. 174).” “2.

En desarrollo de los postulados que por la sentencia últimamente transcrita se sientan, y concretando el estudio al caso de los daños causados por la ruina de un edificio, es procedente transcribir, para estructurar en detalle la doctrina que sobre el particular viene sosteniendo la Corte, las siguientes disposiciones del Código Civil: "Art. 2350.

El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto ". "Art. 2351. Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3" del artículo 2060".

"Art. 2060. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se someten, además a las reglas siguientes: ") Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o en parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario sino en conformidad al artículo 204 1 (léase 2057), inciso final"...

"Art. 2057. Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas (las que están al servicio de aquel a quien se encargó de la confección de la obra material), no podrá el artífice reclamar el precio o salario si 17 Exp. 008-2022-00434-01 no es en los casos siguientes °) Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquellos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer; o que conociéndolo, no haya dado aviso oportuno".

"Art. 2061. Las reglas 3ª, 4ª y 5ª del precedente artículo se extiende a los que se encargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos". “3. Del examen conjunto de estos textos legales se desprenden fácilmente las siguientes conclusiones:” “a) Todos ellos se refieren a la responsabilidad civil por la ruina de un edificio, ruina que puede provenir de diversas causas:” “1ª Una culpa del dueño del edificio, radicada en haber omitido las reparaciones necesarias a éste o, en general, en no haber conservado la integridad del inmueble como lo hubiera hecho un buen padre de familia;” “2ª Una culpa del empresario constructor del edificio, proveniente de haber levantado una construcción viciosa, o de no haber percibido un vicio del suelo o de los materiales empleados en ella, que debió percibir en razón de su profesión u oficio; o “3ª Una fuerza mayor o caso fortuito.” “Deséchase por lo tanto la idea de que alguna de tales disposiciones legales establezca lo que se ha dado en llamar "responsabilidad objetiva", esto es, obligación de indemnizar por daños causados sin culpa del agente.” “b) La responsabilidad civil de que tratan los artículos 2350 y 2351 es aquiliana, no contractual.

La circunstancia de que ambos textos forman parte del título XXXIV del libro 4° del Código, que gobierna la "responsabilidad común por los delitos y las culpas", no del título XII del mismo libro, que trata del "efecto de las obligaciones", lo demuestra por si sola. En la regulación de la responsabilidad aquiliana o por hecho ilícito no puede estar contemplado un caso de responsabilidad por incumplimiento de obligación contractual.

Este necesariamente tendría que estar comprendido en los efectos de las obligaciones.” “c) Por lo tanto, la referencia que por el artículo 2351 se hace a la regla 3" del 2060 no puede ser para ratificar o confirmar desubicada e inútilmente la responsabilidad contractual del empresario constructor durante diez años, en frente del dueño de la obra, consagrada en este último texto, sino para establecer una nueva, distinta: la delictual o cuasidelictual de dicho empresario por igual periodo en frente, no ya del propietario del edificio, con quien celebró contrato, sino de TERCEROS: "Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3ª del artículo 2060", dice el 2351.

¿Daño causado a quién? No al dueño del edificio, porque entonces se trata de una responsabilidad contractual ya reglamentada, sino a terceros con quienes el constructor no tiene ningún vínculo preexistente.” “d) Y tendrá lugar esa responsabilidad aquiliana del constructor ante el tercero, no otra alguna, durante los diez años siguientes a la entrega de la edificación. Porque en la hipótesis del articulo 2351 hay culpa exclusiva del que construyó el edificio, determinante de la ruina de éste, y no del dueño de la 18 Exp. 008-2022-00434-01 obra, como quiera que en el caso del artículo, por contraposición con el del 2350, se trata de vicio de la construcción, del suelo o de los materiales, no de omisión de reparaciones necesarias o, en general, de la conducta que observa un buen padre de familia, que le compete al dueño del edificio delante de posibles terceros damnificados.” “e) No es pues correcta ninguna de las interpretaciones que el impugnador pretende que pueda tener el artículo 2351, ora porque otorgue apenas, contra el constructor, un derecho de repetición de lo pagado por el dueño del edificio para indemnizar a terceros en razón de daños provenientes de la ruina de su edificio, ora porque establezca un derecho alternativo u optativo, a favor del tercero damnificado, consistente en poderse dirigir, bien contra el dueño o bien contra en constructor, a su arbitrio.

Los artículos 2350 y 2351 regulan dos situaciones distintas y diversas, aunque no incompatibles: la ruina del edificio por culpa del dueño y la ruina del edificio por culpa del constructor. Estas dos culpas, aunque de muy diferente contenido, pueden no obstante concurrir en un mismo caso.” “4. A los postulados sentados hasta ahora por la Corte, es preciso añadir uno más:” “(…) c) Cuando los daños no son causados durante la construcción del edificio, ni durante su demolición, ni por su ruina, la responsabilidad aquiliana, se rige por aplicación directa del artículo 2341.” “Adviértase, en efecto, que en el caso de este proceso no se trata de que los daños sufridos por el edificio del demandante se produjeron mientras el edificio de los demandados fuera construido o demolido, ni de que tales daños provengan de la ruina de éste.

En la demanda simplemente se afirma que los perjuicios en que la pretensión indemnizatoria se funda fueron causados por defectos de construcción del edificio vecino. "¿Qué disposiciones legales deben entonces aplicarse?” “El caso se sitúa indiscutiblemente en el ámbito de la regla general establecida por el artículo 2341 del código: "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido".” “5.

De lo expuesto se deduce que el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 2351, que en armonía con el 2060 define las culpas en que puede incurrir el constructor en frente de terceros, entre ellas el vicio de construcción, fundamento de la demanda; ni aplicó indebidamente el 2060, al cual se remite el 2351 para definir esas culpas. Y acertadamente dejó de aplicar al caso el 2350, que no era aplicable puesto que el demandante no invocó, ni probó, que los dueños del edificio vecino, en donde se originó el daño, hubiera omitido reparaciones necesarias o hubieran descuidado la conservación o integridad de su inmueble observando conducta opuesta a la del buen padre de familia"5. 8.- Bajo los anteriores derroteros, y a tono con los motivos de inconformidad propuestos por la parte recurrente, de entrada debe decirse que varios de los daños que se acusan en el predio de la demandante surgieron con ocasión de la construcción del predio colindante, temática que valga la pena señalar no se desvirtuó en el curso de la primera instancia, pues, 5 CSJ, Cas.

Civ., Sent. abr. 5/78 19 Exp. 008-2022-00434-01 finalmente, lo que aquí se debe establecer es, si los arreglos efectuados en agosto de 2022 por las demandadas los solucionaron, o en su defecto, la situación continuó. 8.1. Así las cosas, para establecer las irregularidades que podía presentar el predio, al menos, a la interposición de la reforma de la demanda, no podía atenderse al dictamen que se aportó inicialmente con el libelo introductorio, se precisa, puesto que carece de la actualización correspondiente, esto, con ocasión de los “arreglos” efectuados por la pasiva, se itera, en el mes de agosto de 2022.

Ahora bien, obra en derivado 27 del cuaderno principal la reforma a la demanda, con la que se acompañaron unas fotografías6 que dan cuenta del agrietamiento de la construcción, incluso, se adjuntaron unos videos (Derivados 028 y ss. ib.). Finalmente, es de mencionar que, en el sustento fáctico de ese libelo se afirmó (Hecho 13) “Hasta la fecha de radicación de esta reforma de demanda se han acentuado los daños del inmueble de propiedad de la demandada en cuanto a las fisuras o grietas cada vez más dilatadas, los desajustes de ventanas y puertas, de los dinteles, roturas de baldosas en los suelos, etc., tal como se observa en el material fotográfico que se acompaña como prueba”.

Sin embargo, como lo concluyó la juez de primera instancia de existir tales daños, la parte interesada no acreditó de un lado, que pudieran catalogarse como estructurales y, de otro, si eran pasibles de reparación, como el valor de esa actividad. Y es, en ese camino, que se duele la actora de la falta de decreto de la inspección judicial deprecada con intervención de peritos, la que enlistó en los siguientes términos: “Sobre las fotografías cabe decir, como lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, que son en este caso documentos privados representativos, por no acreditarse que las tomó un funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención (art. 251 C. P. C.).

La doctrina se ha pronunciado sobre el valor probatorio de este tipo de documento representativo; dice que las fotografías de personas, cosas, predios, etc., sirve para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; que son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla el lugar o la cosa que dice haber conocido.

Si bien para cuando se aportaron esas fotografías regía el artículo 25 del decreto ley 2651 de 1991, lo cierto es que por sí sola la presunción de autenticidad de las fotografías no permite definir la situación temporal de ocurrencia del suceso, que representan, pues la ley procesal civil enseña, en el artículo 280, que la fecha cierta de los documentos privados sólo se deduce respecto de terceros “desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia”.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia del 28 de julio de 2005, radicación No. 27001-23-31-000-1992-01758-01(14998) 6 20 Exp. 008-2022-00434-01 No obstante, soslaya que: i). Si bien la juez de primer grado negó su decreto, el apoderado de la parte interesada desistió de la alzada, para que tal impugnación fuera estudiada por el superior, esto, a fin de revocarla o modularla (Derivado 44); ii).

Solicitó con la prueba determinar el estado actual del predio, mas nada dijo en punto al valor de las reparaciones, incluso, si ello tenía cabida; iii). No aportó, como lo hiciera inicialmente, un dictamen que diera cuenta de la magnitud de los daños, por tanto, si se trataba de reparaciones infructuosas o de nuevos deterioros. Tampoco justificó la imposibilidad de adosar una nueva experticia; iv).

La parte demandada sólo aportó el avalúo comercial del predio (Derivado 035), refiriéndose que “(a)corde a lo observado en las fotos y videos suministrados por las solicitantes el inmueble presenta un estado de conservación en general bueno, no se evidencian daños”; v). En el término de traslado de las excepciones la parte demandante guardó silencio (Derivado 37); vi).

Sobre el traslado a la objeción del juramento estimatorio, afirmó que: “(…) procedieron a reparar tales averías, ya que lo que hicieron fue rellenar las grietas que se formaron, repintar algunas áreas, y en fin maquillar los daños que observaron, pero con el transcurso del tiempo reaparecieron las grietas, se observa deterioro grave de la estructura, rotura de baldosas y marcos, y aquellos que fueron descritos por la perito ADA LUZ BOHORQUEZ VASQUEZ para el día de la visita a la obra el 01 de agosto de 2022.

Estos daños se han agravado y prueba de ello es el registro fílmico que se anexa como prueba a este escrito”, mas no se aportó dictamen al respecto; vii). Con la experticia inicial sólo se acreditaron daños por valor de $5’200.000; y, finalmente, viii). La solicitud probatoria en esta instancia no prosperó. Con todo, atendiendo el imperativo contemplado en el numeral 4º del canon 42 del Código General del Proceso en punto al deber del juzgador de “(e)mplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes”, esto, a fin de materializar el principio de reparación integral, en virtud del auto de 9 de octubre de 2023 (14AutoDecretoPruebas.pdf.

Cuaderno Tribunal), se dispuso el decreto de una prueba de oficio, en los siguientes términos: Ahora bien, allegado el respectivo dictamen, surtida su contradicción en la diligencia que se llevó a cabo el pasado 26 de julio, corresponde entonces su valoración a tono con lo dispuesto en el artículo 232 del Código General del Proceso. Así las cosas, el profesional designado indicó bajo juramento la inexistencia de impedimento para ejercer el cargo, en ese orden, relacionó su formación y experiencia profesional, aportando los 21 Exp. 008-2022-00434-01 soportes, procedió entonces a rendir su experticia adosando las documentales en que la fundó, para concluir que “(l)os costos según el ejercicio referencial que realizó este peritaje para reforzar la vivienda de la demandante son ($297’583.866,4) (…)” (Derivado 37), los que sustentó en debida forma.

Tenemos entonces, las siguientes conclusiones: Luego, comoquiera que el experto concluyó que los daños estructurales del predio de la demandante se originaron por cuenta de la construcción vecina, habrá que declararse la responsabilidad civil extracontractual deprecada en cabeza de las demandadas, teniendo en cuenta que de tal afirmación se acredita, el daño y la causa eficiente de aquél, además, memórase que el terreno de la culpa ésta se presume de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, para toda persona que se ocupa en una actividad peligrosa, como el caso examinado.

En últimas, nótese que la situación temporal que se intentó representar con las fotografías y videos allegadas con la reforma a la demanda fue debidamente acreditada con la prueba pericial, lo que puso en evidencia los daños actuales que presenta la edificación de propiedad de la aquí demandante. Sobre el daño la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil ha dicho: “(…) Establecida la existencia del daño, sin la cual no puede hacerse la declaración de responsabilidad, queda tan solo por determinar la exacta extensión del perjuicio que debe ser reparado, ya que el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder por todas las consecuencias cualesquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio deber ser reparado en toda extensión en que sea cierto. No solo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual ”7 (Negrilla por la Sala).

Adicionalmente, es menester señalar que del examen 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712 22 Exp. 008-2022-00434-01 practicado a las normas que regulan la prueba pericial artículos 226 a 235 del C.G.P. pertinente resulta advertir que el juzgador no puede someterse a los fundamentos y conclusiones del dictamen de manera ciega y sin ahondar en su contenido, pues de lo contrario caería en el absurdo que sería el perito el que fallara la litis; es que la función de dicho auxiliar es la de exponerle al juez sus opiniones personales acerca de las cuestiones que se le han planteado, por eso el dictamen es una simple declaración de ciencia, cuyas conclusiones no son definitivas ya que pueden ser o no acogidas; con apoyo en el artículo 232 ibidem, el fallador goza de la potestad de fijarle al peritaje el valor que en cada caso le merece teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos y demás elementos probatorios obrantes en el proceso, lo cual indica que en esa ponderada apreciación que realice puede acogerlo o rechazarlo.

Sobre este punto ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil: “Es verdad consagrada la de que uno de los requisitos sine qua non, tiene dicho la Corporación, que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esta condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente…”(Sentencia de 5 de abril de 1967).

Al cariz de lo expuesto, tras evaluar la congruencia y concordancia del trabajo que en esta instancia se recaudó como la declaración del profesional que lo elaboró, no pueden pasarse por alto las siguientes inferencias a las que aquél arribó luego de revisar la documental y los videos obrantes en el expediente, visitar los predios, examinar la información que milita en el Archivo de Planeación Distrital de cara a la Licencia de Construcción No. 11001-1-22-3477 emitida por la Curaduría Urbana No. 1 de esta ciudad, incluso, consultar internet y atender a los datos entregados por Juan Carlos López -Cra. 97 No. 72-77- y Fernando Páez -Cra. 97 No. 72-73-; que: i).

La obra inició probablemente en el mes de junio de 2021; ii). Si bien el acta de vecindad data del 9 de junio de 2021 correspondiente al predio ubicado en la carrera 97 No. 72-77 en Bogotá, “(s)e decidió asumir como fecha el 15 de junio de 2021 porque este día corresponde a la mitad del mes y porque se entiende que este levantamiento del acta de vecindad con la señora Beatriz Rico es previo al inicio de obra.

Esta suposición es con fines ilustrativos (…)”; iii). El acta de vecindad realizada con la demandante no puede calificarse como tal, habida cuenta que para la fecha en que se diligenció, ya había comenzado la obra, por tanto, “el documento en cuestión es más precisamente un acta de verificación de daños y/o afectaciones presentadas en el predio vecino demandante que no demuestra preexistencia”; iv).

Que dicha acta estuviera firmada por la demandante, no es un indicador de aceptar que la propiedad tenía daños y/o afectaciones antes del inicio de la obra; v). “Para este peritaje se realizó una demolición total sin autorización y se ejecutó una construcción ilegal desde junio de 2021 (día exacto incierto) hasta el 28 de octubre de 2022”, amén de la información encontrada en Google Street View; vi).

Según visita constató que las convocadas construyeron la obra “de manera distinta a lo aprobado por la curaduría (…) incumpliendo y omitiendo requerimientos, de la normatividad urbana (POT y UPZ) y sismo 23 Exp. 008-2022-00434-01 resistencia 8NSR-10) además de requerimientos importantes hechos por la curaduría urbana en el acta de observaciones”; vii).

No se consideró, diseñó ni se aprobó la construcción de un tanque enterrado; viii). No se respetó el antejardín, es más, “(n)o respetar el antejardín afecta a los vecinos colindantes”; ix). Según los documentos aprobados por la curaduría el edificio debía generar una junta sísmica con los predios colindantes; no obstante, no se dejaron “y construyeron el edificio ‘pegado’ a los muros de los vecinos”; x).

“En los planos aprobados se especificó un aislamiento posterior de 3 metros, sin embargo, las demandadas construyeron parte de su edificio en esta zona. hacía el costado del predio de la demandante construyeron y hacía el otro costado dejaron un aislamiento posterior con dimensiones inferiores a las aprobadas”; xi). “En general, se pudo observar más omisiones e incumplimientos de norma que señalan malas prácticas en la construcción del edificio como son: la configuración de las escaleras, habitaciones con ventanas interiores y cambio de distribución licenciada”; xii).

“(…) la licencia se obtuvo cuando ya las obras estaban por finalizar y las demandadas no habían dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la legislación colombiana para la construcción de edificaciones”; xiii). En cuanto a la vivienda de la convocante, “para realizar dicho reforzamiento estructural las demandadas omitieron solicitar y obtener licencia, como lo indica el artículo 2.2.6.1.1.7 del decreto 1077 de 2015, incurriendo nuevamente en la construcción de obra ilegal.

Dentro de la documentación revisada por este peritaje no se encontró la memoria de los cálculos ni los planos emitidos y firmados por un ingeniero civil que especifique e indique como debían construirse dichas obras de reforzamiento estructural y que fueran oportunamente aprobados por Curaduría urbana (sic)”, luego la obra de reforzamiento se realizó de “manera empírica”; xiv).

La construcción de la accionante carece de consideraciones de resistencia y ductilidad para asumir cargas diferentes a las verticales”; xv). “(…) ante fuerzas de tierra corresponde a que la construcción del edificio de la Crr 97 Nº 72-73, aumentó su área construida total respecto del terreno, aumentando la afectación de las estructuras aledañas, al exceder las previsiones de los diseños licenciados”; xvi).

“(…) es la construcción de un tanque enterrado, en el edificio de las señoras Martínez Amaya (…). Este elemento no está contemplado ni en la arquitectura licenciada, ni en el diseño estructural licenciado, ni en el estudio de los suelos licenciado, siendo evidente que se añaden esfuerzos y deformaciones sin previsión de los efectos consecuentes”; xvii).

“(…) como la carga del edificio lógicamente aplica una carga mayor alterando el equilibrio del conjunto de estructuras, también como ante ese desequilibrio el terreno responde con deformaciones que deben asumir las estructuras de las casas vecinas al edificio”; xviii). Omitir las juntas, atenta contra la estabilidad de las casas vecinas, principalmente la de la señora Elsa (…) debido a que en esta casa ya hay evidencia de degradación estructural (…) Sin embargo, la escasa capacidad que originalmente podría llegar a haber tenido la casa, hoy es mucho menor al encontrarse agrietada en los muros transversales y presentar una deflexión excesiva de la placa de segundo piso, potenciándose además un posible colapso con la vinculación de las estructuras (asa edificio) (…)” (El subrayado es ajeno al texto trascrito); xix).

“La persistencia de la grieta y de las puertas nuevamente rozando el piso es indicador de que hay aumento de la deflexión de la placa de segundo piso, lo cual también es congruente con la deformación en los muros del primer piso que soportan parcialmente esta placa”; xx). “(…) es dominante el 24 Exp. 008-2022-00434-01 comportamiento del edificio, primero porque su masa es muy superior a las casas, segundo porque su sistema estructural le permite una disipación de la energía del sismo mediante movimiento que en cambio las casas no tienen, el edificio se puede suponer elástico y dúctil, por el contrario, las cosas se pueden describir como rígidas y frágiles, al asumir un evento sísmico”; y, xxi).

El “reforzamiento” en el predio de la Cra. 97 Nº 72-69 “no obedece a la aplicación de metodologías aceptadas por la norma ni por buenas prácticas profesionales, no hay sustento técnico a las actividades llevadas a cabo y por el contrario de la intensión manifiesta, esas acciones muestran un desmejoramiento a la situación ya previamente evidenciada”.

Y en su declaración, entre otras, precisó que: i). Se tiene la necesidad de intervenir el predio en aras de mitigar el riesgo a propósito de lo que pueda soportar la estructura; ii). La placa hace parte de un sistema más amplio. Hay una deflexión natural y otra adicional; iii). La placa esta incapacitada para asumir las cargas que tenía con antelación a la construcción del predio vecino, en sus palabras, “mermó”; v).

La deflexión es considerable en el caso revisado, “genera alerta”, habida cuenta la separación de los elementos, verbi gracia, los muros; y, vi). Pese a que la vivienda puede mantenerse en pie, existe el riesgo de colapso. Conforme con lo expuesto, esta Sala de Decisión concluye sin ambages, que los daños que hoy presenta el predio ubicado en la Carrera 97 No. 72-69 de esta ciudad, propiedad de Elsa Torres Cerón se causaron con ocasión de la construcción del predio aledaño, concretamente, en la Cra 97 No. 72-73 de esta ciudad, a juicio del perito, debió ejecutarse la obra como se licenció. 8.2.- Aunado a lo anterior, es deber puntualizar que la pasiva no probó como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, la intervención de elemento extraño, o de fuerza mayor.

Y es que aquí donde se diluye la réplica de la parte demandada en punto al valor del peritaje aportado en esta instancia, relativo a la existencia de fallas en la construcción de la demandante habida cuenta su vetustez como la técnica empleada en su construcción, a su juicio, no debe condenárseles cuando la casa ya presentaba serias falencias constructivas.

Para responder, lo primero que debe ponerse de presente, es que la parte convocante no adosó trabajo profesional alguno que diera cuenta de ello, es más, de que en presencia de tales irregularidades el futuro de la construcción no era el más afortunado, en otras palabras, no establecieron que dadas las particularidades de la construcción propiedad de Elsa Torres Cerón existían daños estructurales de tal magnitud, éstos, aun sin la intervención del inmueble aledaño, incluso, que aquéllos derivaron de la falta de cuidado de su titular, o en todo caso, que con el tiempo el resultado sería lo que llegó a dictaminar el perito que aquí se escuchó. La Sala no soslaya que a la hora de alegar de conclusión la apoderada de la pasiva sostuvo que era injusto que su prohijadas fueran condenadas al pago de unas adecuaciones en la casa de habitación que ni siquiera fueron incorporadas para la época que se construyó; no obstante, tal argumento no es suficiente para exonerarlas de la responsabilidad endilgada, básicamente, porque aún en la hipótesis de que la casa ubicada en 25 Exp. 008-2022-00434-01 la carrera 97 No. 72-69 de esta ciudad no contara con tales, lo cierto es, que el estado actual de aquélla devino de la conducta de las convocadas tras la construcción de una edificación vecina de 4 pisos, es más, mal podría esta judicatura ordenar el arreglo atendiendo lo dicho por la abogada, soslayando que no probó que en efecto el inmueble presentaba defectos estructurales, su magnitud y costo.

Es que, a decir verdad, la Sala no podría desconocer el avance de la ciencia en lo que toca a ingeniería de estructuras, mucho menos, los imperativos nacionales a la fecha para avalar una construcción. Sea oportuno precisar, que el principio de la necesidad de la prueba le indica al juzgador el deber de tomar toda decisión judicial con apoyo en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del C. G. del P.), esto es, que los medios probatorios para poder ser valorados deben aportarse en los términos señalados de manera taxativa por el legislador, contrario sensu, su apreciación cercenaría el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte.

Mientras que el principio de la carga de la prueba (artículo 167 ibídem) le impone a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho en que edifica la demanda, las excepciones, el incidente o el trámite especial, según el caso, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste interés en probar, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones.

De la misma forma, es de anotar de un lado, que como se indicó líneas atrás no es posible atender a la experticia adosada con la demanda en aras de establecer el valor de los daños, pues como lo anotará la primera instancia, quedó acreditado que en el mes de agosto de 2022 la parte demandada realizó unos ajustes en el predio de la demandada; y, de otro, no se puede sostener que la construcción no incidió en las irregularidades del predio aledaño, pues si ello no fue así, ¿qué razón tendrían las demandadas para realizar las reparaciones?, es más, para oponer en esta sede la intervención efectuada en el año 2022.

Por último en lo que toca al reparo de la demandada en punto a la utilización en la pericia de un trabajo de grado titulado: “FACTIBILIDAD ECONÓMICA DEL REFORZAMIENTO DE VIVIENDAS INFORMALES DE TRES PISOS CONSTRUIDA EN MAMPOSTERIÍA SIMPLE” es de señalar, que el profesional que la elaboró afirmó que se trataba de un documento referencial teniendo en cuenta que el trabajo de reforzamiento es un “tema complejo”, por tanto, “referencialmente es aplicable”, además, debe afirmarse que tratándose de un documento elaborado en el 2019 no podía fundarse en normatividad expedida con posterioridad a tal anualidad. 8.3.- A pesar al monto que arribó el perito para subsanar las falencias que anotara, debe señalarse que en la reforma de la demanda se deprecó el pago de $100’000.000 “que corresponde al valor estimado para realizar los arreglos de resanes con mortero, aplicación de estuco, aplicación de pintura, mano de obra, etc”, suma que se estimó bajo la gravedad del juramento.

Así mismo, es de recordar que las demandadas objetaron el juramento bajo el argumento de que lo solicitado solo tuvo como 26 Exp. 008-2022-00434-01 fin cumplir con el requisito legal, realizando manifestaciones desproporcionadas, es más, con el propósito de inducir en error, “situación que se enmarca dentro de las características de una demanda temeraria consagrada el (sic) Art. 79 del CGP” (Derivado 035); no obstante, dadas las conclusiones a las que se arribó líneas atrás y teniendo en cuenta que sólo se considerará objeción la que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación, habrá que desestimarse y reconocer en favor de la parte demandada el valor actualizado de $100’000.000 junto con los respectivos réditos, no el monto que fijara el perito, pues la actora limitó el quantum a indemnizar.

En efecto, no se reconocerá suma mayor habida cuenta que la parte demandante estimó, al tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, su indemnización. Concretamente, tenemos: “Daño emergente por todas las pérdidas económicas y patrimoniales sufridos por la demandante, y que consiste en el la (sic) depreciación de su inmueble, por los daños, las sumas de dinero que ha tenido que cubrir en otro predio que tomó en arrendamiento para trasladarse de lugar de habitación ante el estado de ruina en que quedó el inmueble, el tener que contratar un camión para el traslado de sus pertenencias, el tener que cubrir cuotas de administración del inmueble a donde se trasladó, el tener que emplear los servicios de un profesional del derecho, todo lo cual lo estimo en la suma de $100.000.000” (Derivado 027).

Si así son las cosas, en el rubro a reconocer también se encuentra incluido la indemnización por “(…) la necesidad que tuvo de abandonar el inmueble afectado, en donde residía desde la fecha de adquisición para trasladarse a otro sitio, cubriendo el valor de cánones de arrendamiento en una cuantía mensual de $2.300.000, a parir del 1º de julio de 2022, ya que su propio inmueble se volvió inhabitable”, de modo que, a ese monto se restringirá la compensación a reconocer, porque pese a que no se determinó que el predio era inhabitable, cierto es que no hay razón legal para que la demandante y/o su núcleo familiar soporten el alea o contingencia de un evento adverso, en definitiva, se itera, el riesgo que pesa sobre el predio a la hora de ahora derivó de la construcción aledaña, la que por demás, según el experto, desatendió varias directrices en esa materia.

No se olvide que roles como la actividad urbanística necesitan de mayor prudencia, diligencia o pericia que en otros, por exigir menos destreza, habilidad o cuidado y representar un menor peligro o riesgo, para la comunidad en general. Por tanto, la suma de $100’000.000 será indexado, así: VP = VA x IPC final (Junio 2024) IPC inicial (Septiembre 2022) Donde: VP = valor presente;

VA= valor actualizado 27 Exp. 008-2022-00434-01 Aplicada al caso, tenemos: VP= $100’000.00x 143,38 122,63 VP= $116’920.818,7 La suma a reconocer asciende a: $116’920.818,7 8.4.- En este sentido, resulta evidente que la parte demandada no cumplió con la carga de probar, pues le correspondía acreditar que las averías que presenta el perdió de la accionante, surgieron con ocasión del actuar de la propietaria, de un tercero o con ocasión de la fuerza mayor, incluso que provenían de los defectos propios de su construcción; sin que para ese propósito sirva su mero dicho, pues la sola afirmación de quien lo alega no es constitutiva de plena prueba del hecho o acto, ya que a nadie le es dado el privilegio de que su mera afirmación sea prueba suficiente de lo que dice. 9.- Son las anteriores razones suficientes para afirmar que los reparos expuestos por la parte convocante, se encuentran llamados a prosperar, en ese orden, se revocará la sentencia de primer grado, en su lugar, se declararán no probadas las excepciones denominadas: i).

“Inexistencia de perjuicio indemnizable y del nexo causal”; ii). “No cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad civil contractual” iii). “Reclamación improcedente e infundada de responsabilidad y condena”; y, iv). “Mala fe y enriquecimiento sin causa” postuladas por las convocadas. En contraste, se declarará la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Alba Justina Martínez Amaya y Ruth Esperanza Martínez Amaya y en favor de la demandante Elsa Torres Cerón, por tanto, deberá condenárseles al pago de $116’920.818,7 junto con los respectivos intereses por concepto de daño emergente.

Finalmente, habida cuenta los puntos a que se limitó la alzada y su sustento, las demás pretensiones se negarán. Consecuente con lo dicho, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada ante las resultas de la alzada -Art. 365 No. 1 del C.G. del P.-. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR la sentencia la sentencia calendada 9 de noviembre de 2023, pronunciada en el Juzgado Octavo Civil del Circuito, para en su lugar: 28 Exp. 008-2022-00434-01 “1.- DECLARAR no probadas las excepciones nominadas: i). “Inexistencia de perjuicio indemnizable y del nexo causal”; ii). “No cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad civil contractual” iii).

“Reclamación improcedente e infundada de responsabilidad y condena”; y, iv). “Mala fe y enriquecimiento sin causa”, que fueran propuestas por las demandadas. 2.- DECLARAR civil y extracontractualmente responsables a ALBA JUSTINA MARTÍNEZ AMAYA y RUTH ESPERANZA MARTÍNEZ AMAYA por los perjuicios causados a la demandante con ocasión de la construcción aledaña al predio con folio de matrícula No. 50C-155170 de la que es propietaria ELSA TORRES CERÓN. 3.- RECONOCER a favor de ELSA TORRES CERÓN y a cargo de ALBA JUSTINA MARTÍNEZ AMAYA y RUTH ESPERANZA MARTÍNEZ AMAYA la siguiente suma de dinero: Por daño emergente el monto correspondiente a $116’920.818,7 Suma que deberá solucionarse dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Si las deudoras incurrieran en mora, se ocasionarán intereses legales civiles. 4.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda como la objeción propuesta al juramento estimatorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”. 2.- CONDENAR en costas de ambas instancias a las convocados: ALBA JUSTINA MARTÍNEZ AMAYA y RUTH ESPERANZA MARTÍNEZ AMAYA en favor de la parte demandante. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyanse como Agencias en Derecho el monto correspondiente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1242cf1dc10dfea293081749d73a776880bf43f6d86ea2d3c772f316bec5e3bc Documento generado en 05/08/2024 04:18:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica