REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (73001-31-03-001-2022-00199-03) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Sería del caso resolver sobre la admisibilidad del recurso de alzada instaurado en contra del veredicto de 3 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, de no ser porque se advierten circunstancias que imposibilitan adentrarse en el estudio del remedio procesal intentado. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Álvaro Espitia Moreno, Andrea del Pilar Espitia Durán y Jorge Arturo Pardo Bermúdez promueven acción judicial en contra de Campo Ignacio Espitia Horta, Hernando Espitia Horta, Martha Lucía Espitia Horta, Mayerly Rocío Espitia Horta, César Hernán Espitia Rodríguez, Ever Fernando Espitia Rodríguez, Samuel Alejandro Espitia Rodríguez y Rosa Himelda Horta Bonilla a fin de declarar la resolución del contrato de compraventa celebrado el 30 de noviembre de 2006. 1.2.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, quien lo admitió a trámite por medio 73001-31-03-001-2022-00199-03 de auto de 5 de septiembre de 2022, ordenando la notificación de los convocados. 1.3. Mayerly Rocío Espitia Horta, Hernando Espitia Horta, Lidia Astrid Espitia Horta y Rosa Himelda Horta Bonilla, concurrieron a través del profesional del derecho, Faber Humberto Chavarro Lugo, formulando, a su vez, demanda de reconvención en contra de los precursores de la acción; de otro lado, Campo Ignacio Espitia Horta, César Hernán Espitia, Samuel Alejandro Espitia, Ever Fernando Espitia y Martha Lucía Espitia, acudieron por intermedio de la apoderada judicial, Claudia Castañeda Osorio, contestando con oposición a la demanda formulada. 1.4.
La instancia finiquitó con sentencia adoptada el 3 de octubre de 2025, en el sentido de declarar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada, ordenando restituciones mutuas a cargo de los contratantes, entre ellas, la devolución del bien inmueble, el pago de frutos y mejoras, así como el reintegro del dinero entregado con ocasión al negocio jurídico. 1.5.
Inconformes con lo decidido, el apoderado judicial de los libelistas y los representantes judiciales de uno y otro grupo de demandados instauraron recurso de apelación, sustentando en audiencia únicamente la parte actora y el representante judicial de Mayerly Rocío Espitia Horta, Hernando Espitia Horta, Lidia Astrid Espitia Horta y Rosa Himelda Horta Bonilla; mientras que, la profesional del derecho que representa a los restantes demandados, no hizo lo propio, apagando en un primer momento la cámara y, luego, dejando entrever posibles inconvenientes de conectividad. 1.6.
Culminada la espera concedida a la apoderada Castañeda Osorio sin que se lograra la comunicación efectiva, el juez instructor advirtió que “pareciera que ya no es deseo de ella intervenir”, por lo que 73001-31-03-001-2022-00199-03 se pronunció sobre los remedios procesales intentados, acotando que, “respecto a las impugnaciones de los demandantes encuentra este despacho que reposición es inadmisible para las sentencias, en cuanto a la apelación de los demandantes y los demandados que la propusieron, este despacho la encuentra procedente por lo cual concede apelación suspensiva ante el Tribunal Superior de Ibagué”. 1.7.
A través de escritos radicados el 7 de octubre de 2025, tanto los libelistas como demandados, Mayerly Rocío Espitia Horta, Hernando Espitia Horta, Lidia Astrid Espitia Horta y Rosa Himelda Horta Bonilla presentaron la sustentación de los remedios procesales incoado por unos y otros, no así lo que respecta a la abogada Claudia Castañeda Osorio quien permaneció silente. 1.8.
Mediante constancia de 24 de octubre hogaño, el secretario del despacho atestó que, “[e]l 8 de octubre de 2025, venció el término de 3 días para presentar adición a los reparos de la sentencia del 3 de octubre de 2025. El 7 de octubre de 2025, ambos apoderados de cada extremo presentaron oportunamente”, razón por la que remitió el proceso a segundo grado por medio de oficio de 30 de octubre de 2025. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. Acorde con las disposiciones previstas en los artículos 320 a 330 del Código General del Proceso, en consonancia con la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a las apelaciones de sentencia son tres las cargas que atañen al inconforme: (i) la interposición del remedio procesal en la audiencia respectiva o, tratándose de determinaciones escritas, dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado;
(ii) la indicación de los reparos concretos contra el veredicto, bien sea al momento de la interposición 73001-31-03-001-2022-00199-03 del recurso, ora dentro de los tres días siguientes a la emisión; (iii) la sustentación ante el superior funcional, lo que, al abrigo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, debe hacerse dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del auto que admitió la alzada.
Ciertamente, tratándose de la interposición del recurso de alzada durante la audiencia adelantada por el a quo, prevé el canon 322 del estatuto procedimental civil que, “[e]l recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.
El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos”, de este modo, una vez concluida la diligencia, corresponde al sentenciador emitir pronunciamiento sobre la totalidad de los remedios procesales intentados, bien sea que los mismos hayan sido sustentados en la respectiva diligencia o que la parte interesada decida hacerlo con posterioridad.
No obstante, en caso de desconocimiento de las cargas procesales atrás citadas, esto es, la sustentación al momento de la interposición, ora dentro de los tres días siguientes a su finalización, puede generar efectos jurídicos adversos para la parte que se encuentra insatisfecha, pues, si no señalan los reparos concretos, el recurso corre la suerte de que el a quo lo declare desierto sin siquiera efectuar la remisión al superior. 2.2.
Auscultado el expediente digital, atisba la Sala la imposibilidad de proceder con el estudio de admisibilidad del remedio vertical, en la medida que el sentenciador primigenio obvió pronunciarse sobre la alzada instaurada por la representante judicial de los convocados, Campo Ignacio Espitia Horta, César Hernán Espitia, Samuel Alejandro Espitia, Ever Fernando Espitia y Martha Lucía Espitia, quien advirtió 73001-31-03-001-2022-00199-03 expresamente en la diligencia celebrada el 3 de octubre de 2025: “señor juez, quiero dejar presente que interpongo recurso de apelación”1.
Y es que, si bien es cierto que el juez de instancia indicó: “en cuanto a la apelación de los demandantes y los demandados que la propusieron, este despacho la encuentra procedente por lo cual concede apelación suspensiva ante el Tribunal Superior de Ibagué”, no se determinó con posterioridad cuál fue la suerte del recurso instaurado por la profesional del derecho Claudia Castañeda Osorio, quien incumplió la carga de presentar los reparos que le correspondía en la diligencia de 3 de octubre hogaño o en el término legalmente dispuesto para ello.
Es así como, el secretario del despacho omitió completamente dicha circunstancia y, tras controlar los términos correspondientes, remitió el expediente digital a segundo grado con miras a surtir el estudio de los embates suscitados oportunamente, sin que existiera pronunciamiento expreso del titular del despacho sobre la suerte del recurso intentado por Campo Ignacio Espitia Horta, César Hernán, Samuel Alejandro, Ever Fernando y Martha Lucía Espitia, aspecto que, dígase desde ya, impide a la Colegiatura efectuar el examen preliminar de que trata el canon 325 del estatuto procedimental civil, en la medida que debió el juzgador primario adoptar las decisiones respectivas sobre la alzada enantes señalada, previo a la remisión del expediente a esta instancia. 2.3.
En ese orden, se han de devolver las presentes diligencias al despacho de origen, a fin de que emita el pronunciamiento echado de menos, dejando las evidencias correspondientes en el plenario digital, de forma tal que, una vez superado tal escollo y adecuado el trámite correspondiente conforme la legislación procedimental civil, pueda la Colegiatura determinar la procedencia de los recursos de apelación intentados. 1 Récord 1:25:15 “175GrabaciónJuzgamiento20251003” 73001-31-03-001-2022-00199-03 3.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Abstenerse de admitir el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 3 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en atención a lo expuesto en la parte considerativa. 3.2. En firme esta determinación, devuélvanse las diligencias al despacho de origen a fin de que subsane las deficiencias indicadas y deje las constancias del caso. 3.3.
De ser procedente, regresen nuevamente las piezas procesales a esta Colegiatura, a través de la Oficina Judicial Reparto de la ciudad. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68b140ec708252b5930101e12be7d0df80e4a67045f8ea3759d2b41ffa5df4a7 Documento generado en 24/11/2025 08:30:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica