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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1198. Impedimento Jueza Séptima. Confirma inexistencia de causal

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Calificación Impedimento Radicado. 68001-31-05-001-2025-10072-01 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – Sinaltrainal-. Demandado: Empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 1o.

ASUNTO Se decide el impedimento declarado por la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, para tramitar el proceso de la referencia, al cobijo del numeral 8 del artículo 141 del CGP. 2o.

ANTECEDENTES La organización sindical Sinaltrainal presentó demanda ordinaria contra la Empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., pretendiendo se declare que sus afiliados son beneficiarios de los laudos arbitrales que han dirimido los conflictos colectivos con la pasiva, esto es el proferido el 29 de enero de 2016 que modificó parcialmente el proveído del 03 de septiembre de 2012. 68001-31-05-001-2025-10072-01 2025-1198 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Mediante auto del 24 de marzo de 2021, su titular admitió la demanda y adelantó el trámite hasta la notificación y contestación del libelo genitor. Posteriormente, mediante proveído del 9 de junio de 2023, y en aplicación de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en el Acuerdo CSJSAA23-189 del 5 de junio de 2023, ordenó la redistribución del expediente con destino al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Mediante providencia del 10 de julio de 2023, el ahora juzgado cognoscente, entre otros, avocó conocimiento del proceso e inadmitió la contestación de la demanda. Una vez subsanada la contestación, con auto del 22 de septiembre de 2023 la primera instancia resolvió tener por contestada la demanda y fijar fecha para celebrar la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS el 05 de agosto del año en curso.

En auto del 04 de agosto hogaño, la operadora judicial, fundada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, se declaró impedida para seguir conociendo del litigio. Así, dejó sin efectos la programación de la audiencia y dispuso la remisión del expediente al siguiente despacho en turno. Se ilustra: 2 68001-31-05-001-2025-10072-01 2025-1198 Recibido el expediente, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Bucaramanga (siguiente en turno conforme al artículo 140 ídem), en providencia del 12 de septiembre de la misma anualidad declaró infundado el impedimento bajo estudio y remitió las diligencias a este cuerpo colegiado, explicando que la causal aludida no se configura, pues dijo, “Entonces, mal podría pensarse, como lo sugiere la togada, que la actuación de su suegro en calidad de arbitro dentro de un tribunal de arbitramento que profirió un laudo en el 2016 implica per sé, inmiscusión en el tema álgido de la contienda judicial y, de suyo, participación en la actividad desplegada en instancia anterior, cuando es claro que la opinión profesional de aquél no se ha exteriorizado en el juicio, por tanto, es inexistente, y que, en cualquier caso, tampoco se cuestionan los pormenores de la decisión”.

Conforme a lo anterior, se procede a calificar el impedimento teniendo en cuenta las siguientes, 3 68001-31-05-001-2025-10072-01 2025-1198 3o. CONSIDERACIONES Como una manifestación del debido proceso en aras de garantizar la imparcialidad e independencia del juez, el ordenamiento positivo contempla el mecanismo de los impedimentos y recusaciones, debiendo el funcionario en quien se configura alguna de las causales, apartarse del conocimiento del trámite respectivo.

En materia laboral, por disposición del art. 145 del CPTSS lo referente a impedimentos y recusaciones es regulado por lo previsto en el artículo 141 del Código General del Proceso, el cual, en su numeral 2, señala como causal de recusación: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. – Se destacaSobre esta causal, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por ejemplo, en proveído AL4886 del 02 de agosto de 2017, ha decantado que: “En ese contexto, resulta evidente que la causal segunda del artículo 141 del CGP, al señalar como motivo de impedimento el hecho de «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», no está indicando que la imparcialidad del juzgador se morigera ante cualquier proveído que dicte en el proceso puesto a su conocimiento, sino que debe tratarse de una intervención que tenga la virtualidad de desquiciar la objetividad de su criterio” 4 68001-31-05-001-2025-10072-01 2025-1198 En ese sentido, la propia interpretación judicial del artículo 141.2 del CGP demuestra que la causal no se configura por cualquier contacto, mención o relación tangencial con el asunto, sino únicamente cuando la intervención previa tiene la entidad suficiente para comprometer la objetividad del criterio judicial en el proceso actual.

Así, la recusación solo procede cuando el juez o su pariente ha intervenido en el mismo proceso y en una etapa anterior, pues se exige una identidad de expediente que permita afirmar una formación anticipada de juicio. Circunstancia que, desde ya debe advertirse, tampoco se configura en el sub examine, pues la intervención del suegro de la funcionaria como árbitro dentro de un tribunal de arbitramento anterior no equivale a haber conocido de este proceso ni a haber ejercido actuación alguna dentro de su trámite.

Tal participación se circunscribió a un procedimiento autónomo, independiente y concluido, cuyo laudo únicamente fue allegado al expediente como pieza documental por una de las partes; en modo alguno representa injerencia en la dirección de este juicio ni genera formación anticipada de criterio. A lo sumo, refleja el ejercicio de competencias propias de la jurisdicción arbitral, sin incidencia en la imparcialidad que debe preservarse en sede laboral.

Al punto, conforme a lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012, el arbitramento constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, autónomo y separado del trámite judicial ordinario, en el cual el laudo arbitral actúa como decisión definitiva dentro de ese procedimiento propio. Por ello, el tribunal de arbitramento no puede ser entendido como una instancia previa ni como fase procesal del presente juicio, ya que se trata de procesos distintos y no articulados entre sí. En consecuencia, la intervención del padre del cónyuge de la funcionaria como árbitro se produjo en un expediente diferente, lo que 5 68001-31-05-001-2025-10072-01 2025-1198 excluye el presupuesto de intervención previa en el mismo proceso exigido por el numeral 2 del artículo 141 del CGP.

De esta manera las cosas, es claro que la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP no se configuró frente a la jueza que se declaró impedida. Colorario de lo explicado, se denegará el impedimento y, en consecuencia, dispondrá el envío del expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que se continúe con el trámite del proceso. 4o.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,

RESUELVE

DENEGAR el impedimento declarado por la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander. En consecuencia, por secretaría Envíese el expediente a la mencionada célula judicial, para que se continúe con su trámite. Infórmese lo decidido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Elver Naranjo 6 68001-31-05-001-2025-10072-01 2025-1198 Mónica Patricia Carillo Choles (En uso de permiso) Susana Ayala Colmenares 7