Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620250019101 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Gómez

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: EJECUTIVO SINGULAR 05 001 31 03 006 2025 00191 01 FINAKTIVA S.A.S. RAMIRO ERNESTO VÉLEZ KOEPPEL Auto Los documentos adosados con la demanda no contienen los atributos necesarios para constituir obligación que permita el recaudo ejecutivo de cláusula penal por el incumplimiento de obligación de no hacer.

Falta de exigibilidad. Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por la parte actora frente al auto del 29 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil Circuito de Medellín negó el mandamiento de pago. 1.

ANTECEDENTES. Pretende la demandante se emita orden de apremio contra Ramiro Ernesto Vélez Koeppel por la suma de $284’700.000, por concepto de cláusula penal contenida en contrato de cesión con efectos de sustitución suscrito por las partes el 4 de marzo de 20221. Se dijo en la demanda que la sociedad demandante se dedica a la prestación de servicios financieros, entre ellos, el factoring y el confirming y, que en la cláusula sexta del mencionado contrato se estipuló una obligación de no hacer a cargo del demandado, en los siguientes términos: “En virtud del presente contrato las partes acuerdan la NO competencia dentro del territorio colombiano, el cual tiene por objeto proteger los intereses de ambas partes frente a actos de competencia directa o indirecta.

Las Partes con la firma del 1 Ver archivo 2EscritoDemanda Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2025 00191 01 MD FormatoGeneralProvidenciaV012024 presente contrato se obligan a no desarrollar directamente, o a través de terceros o interpuesta persona domiciliados o no en el territorio colombiano actividades que impliquen competencia con el desarrollo del objeto de este contrato o de las relaciones comerciales existentes entre las partes, especialmente se compromete a abstenerse de: i) Participar a cualquier título, directamente o a través de interpuesta persona en sociedades comerciales o de hecho, contratos de colaboración y o participación, agencias, distribución, producción o comercialización de productos que se relacionen directa o indirectamente con el manejo de información que sea propiedad exclusiva de Las Partes, ii) Utilizar la información obtenida o recibida para que terceros desarrollen, produzcan o comercialicen productos realizados con base en la información que sea de propiedad exclusiva de la empresa (…)” Añadió que para la obligación de no competencia y confidencialidad se estableció una vigencia de cinco (5) años contados a partir del momento en que cesará la relación contractual y, que por el incumplimiento de tales deberes se estableció una pena de doscientos (200) SMLMV, así: “El incumplimiento a esta cláusula dará lugar a EL CESIONARIO, a cobrar a título de clausula penal una suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales vigentes (200SMLMV), sin perjuicio de las acciones legales que se deriven de ese incumplimiento y el daño causado.

Esta suma se podrá hacer efectiva a través del proceso ejecutivo, y bastará para que este documento preste mérito ejecutivo, la afirmación por parte de EL CESIONARIO sobre el incumplimiento del deber de confidencialidad y no competencia” Afirmó que la relación contractual terminó el 31 de marzo de 2023 y en abril del mismo año el demandado a través de la plataforma LinkedIn anunció su vinculación como Digital Products Development LATAM de KLYM S.A.S., sociedad que es competidora de la demandante pues presta el servicio de factoring, por lo que está vinculación “puede calificarse como un acto de competencia” configurando un incumplimiento a la prohibición inmersa en el contrato, máxime de cara al rol que desempeñaba Ramiro Ernesto Vélez Koeppel en la sociedad demandante, que consistió en el desarrollo de productos digitales.

Mediante auto del 29 de abril de 20252, el juzgado de origen negó el mandamiento de pago tras considerar que la presunción de validez del contrato no implica necesariamente el mérito ejecutivo pues para ello se requiere que previamente se 2 Ver archivo 4AutoNiegaMandamientoPago Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2025 00191 01 declare judicialmente el incumplimiento injustificado de la contraparte, lo cual no se acreditó en el presente asunto dando al traste con la ejecución propuesta. 2.

EL RECURSO. La apoderada demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación3. Sostuvo que, el título base de recaudo es complejo, compuesto por el contrato y la prueba documental aportada con la demanda, especialmente los “pantallazos” del perfil profesional del demandado y de la sociedad KLYM, documentos que hacen las veces de “documento privado proveniente del deudor” y que estructuran la procedencia de la orden de pago reclamada.

Insistió en que la realización de actos de competencia constituye un incumplimiento a la obligación de no hacer consignada en el contrato de cesión, tornándose el demandado en deudor del pago de la pena por ejecutar el hecho de que debía abstenerse en los términos del artículo 1595 del Código Civil. Por auto del 9 de mayo de 20254, el juzgado de origen resolvió no reponer la decisión luego de reiterar que lo reclamado debía ventilarse en proceso declarativo donde se establezca el incumplimiento injustificado del demandado, especialmente, porque el mismo pretende probarse con ocasión de una “supuesta” vinculación laboral, para lo cual no basta la mera afirmación de la demandante con apego al principio de buena fe; dijo que los documentos arrimados no contienen una obligación clara, expresa y exigible y, por estas razones se mantuvo en la decisión y concedió a la demandante el término de tres (3) días para sustentar la alzada, dentro del cual la activa añadió que se equivocó el a quo al considerar que lo pretendido es la ejecución de la obligación in natura, pues se reclaman exclusivamente los perjuicios derivados del incumplimiento, además insistió que el aportado corresponde a un título complejo y que con la declaración hecha en el perfil personal del demandando es posible verificar la configuración de la condición suspensiva de que pendía el surgimiento de la obligación reclamada 5.

Se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y por auto del 20 de mayo de 20256 se ordenó su remisión. 3 Ver archivo 5RecursoReposicion Ver archivo 6AutoResuelveReposicion 5 Ver archivo 7SustentacionRecurso 6 Ver archivo 8AutoRemiteApelacionAuto 4 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2025 00191 01 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 4.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si el contrato de cesión con efectos de sustitución aportado por la activa constituye título ejecutivo y, por tanto, hay lugar a libar la orden de apremio pretendida. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Requisitos del título ejecutivo.

El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. Conforme a la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que su simple lectura evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial.

Tales cualidades también pueden provenir de un conjunto de documentos que concatenados reúnan las condiciones para ser reclamados por la vía del proceso ejecutivo, a modo de título ejecutivo complejo. La claridad impone que “sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2025 00191 01 esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse del deudor”7.

La expresividad consiste en la consagración de una obligación que se manifiesta con palabras en forma inequívoca, según la Corte: “… significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título”8. Por su parte, la exigibilidad “es la calidad que la coloca en situación de pago solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada”9, o cuando estando sometida a plazo o condición, el plazo se ha cumplido o ha acaecido la condición. En suma, el proceso ejecutivo se caracteriza por la presencia de un derecho determinado y evidente que no requiere el reconocimiento o declaración judicial del derecho, la certeza de la obligación emana del documento único o complejo que la soporta y constituye plena prueba a cargo del deudor y en favor del acreedor.

Cláusula penal. El Código Civil define la cláusula penal como aquella en que una persona se sujeta a una pena para garantizar el cumplimiento de una obligación, la cual consiste en dar o hacer algo en caso de incumplimiento o retardo en la ejecución de la misma10. Señala también la ley civil que en todos los casos en que se hubiere estipulado la cláusula penal, habrá lugar a exigirla sin que pueda alegarse por el deudor que el incumplimiento de lo que se pactó no le produjo perjuicio al acreedor11.

La Corte Suprema de Justicia la ha definido como: 7 HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO. Código General del Proceso, parte especial. Dupré Editores, Bogotá Colombia 2017. Página 508. 8 CSJ, sentencia STC3298 del 14 de marzo de 2019, rad. 2019-00018-01. 9 CSJ, sentencia SC del 31 de agosto de 1942; G.J., t. LIV. 10 Código Civil Art. 1592. 11 Código Civil Art. 1599.

Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2025 00191 01 “El acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de “cláusula penal compensatoria” y en el segundo, “cláusula penal moratoria”; así mismo se reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación”12.

De lo anterior, se tiene que la cláusula penal es una obligación accesoria y condicional, porque para el cobro de la misma, debe existir retardo o incumplimiento en la obligación principal. Así, el Código Civil en su artículo 1542, dispuso que no se puede exigir el cumplimiento de una obligación condicional hasta que se haya verificado el cumplimiento total de la condición. En tal sentido, Ospina Fernández, explica: “Surge esta característica de la propia definición legal que subordina el pago de la pena al incumplimiento o al retardo de la obligación principal (art. 1592).

Trátase, por tanto, de una condición, ya que, al tiempo de pactarse la cláusula penal, no se sabe si el deudor habrá de cumplir o no esa obligación principal en la forma y tiempo debidos. Además, la condición de que se trata es suspensiva porque la obligación penal a ella subordinada no nace ni se hace exigible sino por el cumplimiento de esa condición”13 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, consideró: “Teniendo en cuenta que la cláusula penal ha sido estipulada por las partes como una sanción para el incumplimiento de las obligaciones contractuales, su exigibilidad se encuentra condicionada a la existencia de una situación de incumplimiento generada por cualquiera de ellas; de allí que la condena al pago de dicha sanción surge como consecuencia necesaria de la declaratoria de incumplimiento; luego, debiendo perseguirse el pago de la cláusula penal a través del proceso declarativo correspondiente, la acción ejecutiva resulta a todas luces improcedente”14. 3.4 CASO EN CONCRETO.

Se acompañó como fundamento de la pretensión ejecutiva “CONTRATO DE CESIÓN CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN”15 en virtud del cual Libera Supply 12 SC3047-2018. MP. Luis Alonso Rico Puerta. Ospina Fernández, 2008, pág. 145 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera. CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 22 de febrero de 2001.

Radicado N°18410. 15 Ver archivo 02EscritoDemanda, páginas 16 a 23 13 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2025 00191 01 Chain Finance S.A.S., cedió a Finaktiva S.A.S., contrato de trabajo con el demandado Ramiro Ernesto Vélez Koeppel, asignándosele como funciones: “FUNCIONES DEL CARGO: Serán funciones propias del cargo las siguientes: Dirigir toda la tribu de Producto y Tecnología. Liderazgo estratégico de las células de Diseño de producto, Dirección de UX, Desarrollo de software, Infraestructura, Gerencia de proyectos de tecnología y producto, Procesos DevOps, Analítica y gestión de datos. y los relacionados con producto y tecnología. Gestionar el equipo de profesionales a su cargo.

Mantener, desarrollar y articular la evolución de la dirección de la estrategia técnica y de producto de la empresa. Establecer planes de actuación y protocolos para la gestión de incidencias de Tecnología y Producto. Analizar continuamente las mejores soluciones tecnológicas y de desarrollo de producto del mercado y ejecutar una estrategia de implantación de las seleccionadas.

Atraer, gestionar, retener y liderar el talento tecnológico y de diseño de producto de la compañía. Formar parte de la dirección estratégica de la compañía y establecer un diálogo constante con la Dirección General. Y entre otras funciones que se le asignen.” Luego en los numerales 9 y 10 de la cláusula sexta de la convención se establecieron las obligaciones de confidencialidad y no competencia cuyo incumplimiento soporta la ejecución, así: “9.

CONFIDENCIALIDAD: Las partes se obligan a mantener confidencialidad absoluta en la información y/o documentación que entre ellas se entregan y/o reciban, so pena de la indemnización de perjuicios que por estas divulgaciones se deriven. El EMPLEADO con la firma del presente contrato, queda expresamente obligado a no utilizar la información entregada por EL CESIONARIO para disponer de la misma, venderla, cederla, utilizarla para fines particulares, para la comercialización de productos que se deriven de la utilización de dicha información, prestación de servicios a favor de terceros o cualquier acto de competencia. Por lo tanto, las condiciones e instrucciones para el manejo de esta, mejoras o alteraciones que se lleven a cabo sobre la información recibida, características, tecnologías aplicables, entre otras, relacionadas con la información entregada por EL CESIONARIO no podrá ser utilizada para ningún fin diferente a la de la relación laboral que los vincula a EL CESIONARIO y al EMPLEADO.

La obligación del EMPLEADO de mantener la confidencialidad y no competencia de la información que hayan recibido bajo la vigencia de este contrato se mantendrá en vigencia durante un período de cinco (5) años contado a partir del momento en que se haya cesado la relación laboral que existe entre las partes. El incumplimiento a esta cláusula dará lugar a EL CESIONARIO, a cobrar a título de clausula penal una suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales vigentes (200SMLMV), sin perjuicio de las Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2025 00191 01 acciones legales que se deriven de ese incumplimiento y el daño causado.

Esta suma se podrá hacer efectiva a través del proceso ejecutivo, y bastará para que este documento preste mérito ejecutivo, la afirmación por parte de EL CESIONARIO sobre el incumplimiento del deber de confidencialidad y no competencia. 10. NO COMPETENCIA: En virtud del presente contrato, las partes acuerdan la NO Competencia dentro del territorio colombiano, el cual tiene por objeto proteger los intereses de ambas partes frente a actos de competencia directa o indirecta.

Las Partes con la firma del presente contrato se obligan a no desarrollar directamente, o a través de terceros o interpuesta persona domiciliados o no en el territorio colombiano actividades que impliquen competencia con el desarrollo del objeto de este contrato o de las relaciones comerciales existentes entre las partes …” Reluce diáfano del tenor literal del contrato que las obligaciones cuyo presunto incumplimiento afincan la ejecución propuesta tienen naturaleza de no hacer, en tal sentido con la demanda hubo de “acompañarse el documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial extraprocesal, o la sentencia que pruebe la contravención”16, documento que no fue arribado con la demanda como pasa a explicarse.

Ciertamente lo que se reclama es el pago de una pena tasada anticipadamente por la ejecución de unas conductas de las cuales debía abstenerse el demandado por el lapso de cinco (5) años a partir del 23 de marzo de 2023, frente a ello, debe decirse que no ha sido pacífico el debate relativo a la fuerza ejecutiva de la cláusula penal, pues mientras algunos sectores afirman que su cobro reclama previamente declaratoria que determine configurado el incumplimiento de la obligación principal17, como afirmó el a quo, otros sostienen que aquella se constituye en un verdadero título complejo, en tal sentido, para su ejecución basta adjuntar prueba de la obligación y del incumplimiento para conseguir el pago coactivo por vía del trámite ejecutivo18, sin embargo, en el particular, esta discusión resulta inane ante la falta de lleno de requisitos esenciales del título complejo. 16 Artículo 427 CGP.

Radicación número: 18410. “Teniendo en cuenta que la cláusula penal ha sido estipulada por las partes como una sanción para el incumplimiento de las obligaciones contractuales, su exigibilidad se encuentra condicionada a la existencia de una situación de incumplimiento generada por cualquiera de ellas; de allí que la condena al pago de dicha sanción surge como consecuencia necesaria de la declaratoria de incumplimiento; luego, debiendo perseguirse el pago de la cláusula penal a través del proceso declarativo correspondiente, la acción ejecutiva resulta a todas luces improcedente.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001). 18 “…Bajo este entendimiento, es claro que el cobro de la cláusula penal, está sometido al cumplimiento de una condición suspensiva negativa, que pende de un hecho negativo e incierto, cual es el no cumplimiento de las obligaciones principales derivadas del contrato (Artículos 1530 y 1531 del C. C.), … debe estar acreditado, tornándose entonces el título ejecutivo en complejo, pues para que preste tal mérito, debe obrar no sólo el contrato en el que consten las estipulaciones contractuales que sobre el particular se pretenden hacer valer, sino también la prueba del cumplimiento de sus obligaciones en forma íntegra por parte del ejecutante y el incumplimiento de las suyas por el ejecutado…” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CIVIL, AUTO DEL 7 DE MAYO DE 2009, EXPEDIENTE20090005.

MAGISTRADO PONENTE: SERGIO GÓMEZ RODRÍGUEZ. 17 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2025 00191 01 Indudablemente el aquí presentado reviste la connotación de título complejo por contener obligación de no hacer, entonces, para el surgimiento de la obligación que se demanda debe obrar en el plenario no solo el documento que incorpora la obligación, sino aquel que de cuenta de la contravención que constituye al demandado en deudor de la pena.

Ha dicho la jurisprudencia que el título: “puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.

Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” Bajo este contexto, si en conjunto los documentos aportados dan surgimiento a una obligación clara, expresa y exigible se abre paso la ejecución, empero, para el efecto, aquí se acompañó copia de capturas de pantalla del perfil de LinkedIn del demandado que refieren su vinculación a partir de abril de 2023 como Digital Products Development LATAM de KLYM S.A.S., sociedad que al igual que la demandante ofrece el servicio de factoring, empero, ese documento prima facie no prueba certeramente la existencia o naturaleza del contrato que vincula a aquellos y tampoco la contravención. Mírese que del tenor literal del contrato no se desprende que se haya pactado obligación de no hacer relativa a la no suscripción de contratos laborales con otras sociedades del mismo ramo de la demandante, pues en esencia las obligaciones en cabeza del demandado emanadas del tenor literal del instrumento se resumen en: a) No utilizar la información entregada por Finaktiva S.A.S.19 y b) abstenerse de “i) Participar a cualquier título, directamente o a través de interpuesta persona en sociedades comerciales o de hecho, contratos de colaboración y o participación, agencias, distribución, producción o comercialización de productos que se relacionen directa o indirectamente con el manejo de información que sea propiedad exclusiva de Las Partes, ii) Utilizar la información obtenida o recibida 19 Numeral 9 contrato.

Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2025 00191 01 para que terceros desarrollen, produzcan o comercialicen productos realizados con base en la información que sea de propiedad exclusiva de la empresa, iii) Divulgar a cualquier título la información obtenida que sea de propiedad exclusiva de la empresa iv) Realizar copias no autorizadas de la información o material entregado por la otra parte v) Abstendrán de ejercer actos de competencia desleal vi) compartir la información relacionada con el desarrollo de la relación laboral, con clientes, proveedores, competidores de Las Partes, específicamente el EMPLEADO, no podrá, compartir, mostrar, transferir, vender o violar la confidencialidad de la información de la empresa o cualquier obra protegida por la Propiedad Intelectual, con sus clientes, proveedores, o terceros relacionados.

Vii) Llevarse el personal de la empresa, en caso de retirarse, para el desarrollo de la misma actividad.”20 (Subraya propia) Así pues, sin adentrarse en el análisis de la fuerza probatoria de las capturas de pantalla adosadas, si en gracia de discusión se aceptara que ellas acreditan efectivamente la vinculación de Ramiro Ernesto Vélez Koeppel con KLYM S.A.S., lo cierto es que, lo que debía aportar al proceso la parte actora no era el documento que acreditará esa situación, sino, la contravención de las expresas prohibiciones consignadas en el contrato, circunstancia está que reluce improbada, ya que ninguno de los documentos obrantes en el plenario demuestran si quiera sumariamente el incumplimiento atribuido al demandado, el cual, no se estructura con la simple vinculación laboral, misma que la demandante alegó no se fue objeto de prohibición. Entonces, alejados de la discusión relativa al merito ejecutivo de la cláusula penal contenida en un contrato que se presume válido, la ejecución propuesta se trunca ante la falta de aportación de documentos que consoliden un título complejo, pues atinó el a quo al advertir que no basta para ello la mera afirmación del demandado, ya que, tratándose de obligaciones de no hacer, fue claro el legislador al instituir como carga del ejecutante arribar al proceso documento que pruebe la contravención y ello, insístase, no se demuestra con la vinculación laboral del demandado, de la cual no se desprende que aquel tenga participación en la sociedad KLYM S.A.S o, que haya manejado, divulgado o utilizado información entregada por la demandante, por ello no anduvo equivocada la primera instancia al concluir que el surgimiento de la obligación reclamada requiere una declaración 20 Numeral 10 contrato.

Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2025 00191 01 previa de la judicatura, debido a que, para tal efecto reluce necesario interpretar el contrato para establecer si la vinculación laboral del demandado con sociedad que ofrece servicios idénticos a Finaktiva S.A.S., constituye un acto de competencia o si Vélez Koeppel ha hecho uso indebido de la información a que tuvo acceso durante su vínculo laboral con la actora.

En definitiva, el documento que acompaña la demanda no satisface los presupuestos para colegir el atributo de título ejecutivo complejo, particularmente, se extraña la prueba de la contravención a obligación de no hacer que estructure la exigibilidad de la pena pactada en el contrato de cesión con efectos de sustitución, razonamiento suficiente para estimar acertada la decisión de primera instancia al negar el mandamiento de pago y, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, sin lugar a costas por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de abril de 2025, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, por las razones expuestas. Sin condena en costas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2025 00191 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc6e67cea648a8ac9f9214cb60081530c3f2f3a11525b205ae7ce0ccbe55680c Documento generado en 08/07/2025 05:03:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2025 00191 01