Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00040-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 19 DE AGOSTO DE 2025 ADRIANA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ COLPENSIONES 05266310500220240004001 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO RETROACTIVO PENSIONAL, PRESCRIPCIÓN PARCIAL DE MESADAS, E INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 Revoca absolución y concede.
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso, promovido por la señora ADRIANA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 027, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00040-01. I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer el asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante contra la sentencia de única instancia totalmente absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 30 de octubre de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis que, la señora ADRIANA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ adelantó un proceso judicial tendiente a obtener la declaratoria de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, dicha acción inició el 28 de febrero de 2019 y concluyó con la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de diciembre de 2022.
Luego en el mes de marzo de 2023, COLPENSIONES reactivó la afiliación de la señora ADRIANA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ al régimen de prima media con prestación definida, y solo hasta el mes de mayo corrigió su historia laboral, por lo que la solicitud pensional solo pudo presentarse hasta el 27 de junio de 2023. Que mediante resolución SUB-277347 del 6 de octubre de 2023, se reconoció pensión de vejez a la actora en cuantía mensual de $4.517.744, a partir del 27 de junio de 2020, aplicando una prescripción parcial de tres (3) años frente al retroactivo adeudado, desconociéndose lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PCJSA-11517, PCJSA11518, PCJSA-11519, PCJSA-11521, PCJSA-11526, PCJSA-11527, PCJSA-11528, PCJSA-11529, PCJSA-11532, PCJSA-11546, PCJA-1556, y lo estipulado en el Decreto Legislativo No. 564 de 2002, normas que resolvieron suspender el término de prescripción desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de COVID-19.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00040-01. En desacuerdo con la prescripción parcial de mesadas aplicada por COLPENSIONES, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando se acceda al reconocimiento pensional a partir del 10 de marzo de 2020, fecha de cumplimiento de los requisitos de causación y disfrute, sin embargo, la entidad accionada no ha dado respuesta alguna.
III. – PRETENSIONES La acción judicial esta dirigida a que se efectúen las siguientes DECLARACIONES y CONDENAS. “PRIMERA: SE DECLARE que COLPENSIONES, al momento de reconocer la pensión de vejez de la señora ADRIANA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, omitió aplicar la normatividad que se dictó sobre la suspensión de la prescripción por motivos de la pandemia de la COVID-19, y en consecuencia se equivocó al decidir que las mesadas pensionales generadas entre el día 10 de marzo de 2020 y el día 27 de junio de 2020 estaban prescritas.
SEGUNDA: SE CONDENE a COLPENSIONES a pagar a la señora ADRIANA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ las mesadas pensionales generadas entre el día 10 de marzo de 2020 y el día 27 de junio de 2020. TERCERA: SE CONDENE a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales generadas entre el día 10 de marzo de 2020 y el día 27 de junio de 2020.
CUARTA: SE CONDENE a COLPENSIONES a pagar las costas y agencias en derecho.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES la contestó a través de su vocero judicial (fls. 3 al 15 del archivo PDF 14.2), manifestando frente a los hechos allí expuestos, que son ciertos aquellos que aluden a la existencia de un proceso judicial donde se declaró la ineficacia entre regímenes pensionales, así como el reconocimiento pensional a favor de la demandante a partir del 27 de junio de 2020, y el agotamiento de la reclamación administrativa, advirtiendo la Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00040-01. replica que no es NO ES CIERTO, que la demandante solo pudiera presentar la solicitud de pensión de vejez para la fecha de junio de 2023, ya que, no se excluye la posibilidad de los afiliados de reclamar ante la entidad COLPENSIONES el derecho a la futura pensión de vejez en conjunto con la declaratoria de ineficacia; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “IMPROCEDENCIA DE RECONOCER RETROACTIVO DESDE LA FECHA DE CAUSACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS CONTABILIZACIÓN IMPOSIBILIDAD DE PENSIONALES;
DEBIDA DEL DE TÉRMINO CONDENA EN APLICACIÓN PRESCRIPCIÓN; COSTAS; DE LA BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; y la INNOMINADA O GENÉRICA” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 30 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado – Ant., DECLARÓ probada la excepción denomina por Colpensiones como “IMPROCEDENCIA DE RECONOCER RETROACTIVO DESDE LA FECHA DE CAUSACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES”, en consecuencia, ABSOLVIÓ a la accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ADRIANA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, a quien le fueron impuestas las costas procesales de la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $300.000.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que a la demandante no le asiste derecho al retroactivo pensional que reclama, pues las mesadas pensionales causadas entre el 10 de marzo de 2020 y el 26 de junio de 2020 se encuentran prescritas, al no haber sido reclamadas oportunamente, pues el derecho se causó el 10 de marzo de 2020 (con el cumplimiento de la edad pensional), y tan solo se reclamó el 27 de junio de 2023, y la suspensión de términos judiciales que operó desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00040-01.
COVID-19 solo favoreció aquellos derechos sobre los cuales se estaba adelantando un trámite judicial, de otro lado, y en atención a la Circular 005 de 2020 expedida por COLPENSIONES mediante la cual se suspendió los términos administrativos hasta el 31 de marzo de 2020 (12 días de suspensión), solo hubiese favorecido a la demandante de haber formulado la solicitud pensional hasta el día 22 de marzo de 2023, pero en vista que la actora reclamó la pensión ante COLPENSIONES cinco (5) días después, se configuró la prescripción parcial de mesadas pensionales.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. Al ser la sentencia de única instancia, totalmente desfavorable para la demandante ADRIANA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, se dispuso a su favor el grado jurisdiccional de consulta en los términos del art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.
Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la demandante presentó sus alegatos de conclusión, exponiendo básicamente que el retroactivo solicitado y los intereses son procedentes, toda vez que el término prescriptivo en laboral es de 3 años, el cual comienza a contar desde que la obligación se hace exigible, mismo que se interrumpe con el reclamo escrito por parte del trabajador, y en el caso de interés, se presenta una particularidad respecto a la exigibilidad de la prestación, pues si bien el derecho a la pensión por vejez de la señora ADRIANA MARIA GÓMEZ SANCHEZ se causó el día (10) de Marzo de 2020 cuando arribó a los 57 años de edad y para entonces contaba con 1.830 semanas cotizadas, para ese momento se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -AFP PROTECCIÓN S.A.-, no siendo posible para ese momento que mi poderdante reclamara dicha prestación a Colpensiones, pues para entonces la misma no era exigible frente a tal entidad.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00040-01. Pues la exigibilidad del derecho está ligado a la posibilidad de que la parte pueda reclamarlo y no solo a la causación del mismo, su exigibilidad ante Colpensiones solo es dable cuando se declaró la ineficacia del traslado o a partir de cuando se reactivó su afiliación a dicha entidad; en cualquiera de esos momento se tuvo la certeza de que Colpensiones era el fondo al que se encontraba debidamente afiliado, pues con anterioridad a estos momentos, ni siquiera hubiera podido reclamar una prestación ante un fondo al que no pertenecía. Y respecto de los intereses moratorios, indicó que a la luz de las sentencias SL -3130 y SL-4942 de 2020, dicha condena resulta procedente, pues estos propenden por el resarcimiento de las consecuencias nocivas causada por el retraso en el pago de la pensión, sin importar para la condena por este precepto la buena o mala fe con la que haya actuado la entidad obligada al reconocimiento de la pensión de vejez.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Retroactivo pensional, e intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción parcial de mesadas pensionales, suspensión de términos judiciales y administrativos, en virtud de la pandemia del COVID -19.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante ADRIANA MARÍA GÓMEZ Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00040-01. SÁNCHEZ, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala estriban en dilucidar, i) a partir de qué momento debe comenzar el disfrute pensional en favor de la demandante, ii) en el eventual caso de prosperar la tesis de la suspensión de la prescripción, determinar a cuánto asciende el retroactivo adeudado, y iii) si este retroactivo, puede ser objeto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto de la indexación monetaria.
Para resolver los anteriores interrogantes se tendrá como punto de partida aquellos hechos probados e indiscutidos en el plenario: o Que la señora ADRIANA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ nació el día 10 de marzo de 1963, por lo que cumplió la edad pensional de 57 años (mujeres) el mismo mes y día del año 2020, momento para el cual contaba con 1.830,86 semanas cotizadas, y como fecha de su última cotización registraba el día 30 de abril de 2019, según consta en la historia laboral aportada por COLPENSIONES visible a folios 16 al 30 del archivo PDF 14.2. o Que mediante sentencia judicial de segunda instancia de fecha 16 de diciembre de 2022, proferida por este Tribunal Superior de Distrito Judicial, se confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. o Que la demandante elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 27 de junio de 2023, y dicha entidad mediante resolución N° SUB-277347 del 6 de octubre de 2023, le reconoció una pensión de vejez en cuantía mensual de $4.517.744 a partir del 27 de junio de 2020, esto es, tres (3) años atrás de la fecha de la solicitud pensional, en aplicación de los arts. 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS (folios 24 al 33 del archivo PDF 14.2).
Disfrute y retroactivo pensional Pues bien, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del Acuerdo ISS 049 de 1990, que regulan los fenómenos de la causación como al disfrute de la pensión de vejez, y que resultan aplicables en el actual sistema general de pensiones, en virtud del art. 31 de la ley 100 de 1993, todo afiliado luego del cumplimiento de los requisitos legales de edad y Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00040-01. semanas cotizadas o tiempo de servicios debe desafiliarse, para iniciar con el goce de la pensión de vejez, veamos: “ARTÍCULO 13.
CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” “ARTÍCULO
35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.” Las citadas normativas distinguen entre causacion y disfrute pensional, el primer evento se da al cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, y la segunda hipótesis se presenta al acreditarse el retiro de la entidad (tratándose se empleados oficiales) o la desafiliación del sistema general de pensiones (trabajadores privados), desafiliación que puede darse de manera formal (novedad de retiro) o tácita (se infiere de la última cotización acompañada de la solicitud pensional, tesis que ha sido expuesta, entre otras, en las sentencias SL5603-2016;
SL9036-2017; SL15559-2017; SL11005-2017; SL11895-2017; también frente a la figura de la “aceptación tácita de la afiliación”, consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación y, al tiempo, esta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario (SL 40531, 19 jul. 2011;
SL14263-2015). CASO CONCRETO En el presente asunto, es evidente que para la fecha en que la señora ADRIANA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ arribó a la edad pensional de Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00040-01. 57 años (mujeres) esto es, el día 10 de marzo de 2020, ya se encontraba satisfecho el requisito de la densidad mínima de cotizaciones, pues tenía en su haber 1.830,86 semanas, así como la desafiliación tacita al sistema general de pensiones (última cotización - 30 de abril de 2019).
No obstante, aún se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., y tenia en curso una acción judicial tendiente a la declaratoria ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, tramitada bajo el radicado único nacional 05001-31-05-004-2019-00123-00. El referido proceso judicial finalizó con sentencia de segunda instancia, de fecha 16 de diciembre 2022, notificada por edicto del 19 de diciembre de 2022, la cual alcanzó su ejecutoria el día 18 de enero de 2023, es decir, luego de haber trascurrido el término de cinco (5) días sin que se hubiere formulado recurso extraordinario de casación. También debe recordarse que en la sentencia de primera instancia se le ordenó a AFP a la que estuvo afiliada la demandante, trasladar los aportes a COLPENSIONES dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria, y dicho término feneció el día 28 de febrero de 2023.
De un análisis superficial y ligero de las anteriores circunstancias, podría llegarse a pensar que la actora debió haber formulado la reclamación pensional a más tardar el día 10 de marzo de 2023, para evitar la configuración del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales, máxime que a dicha administradora no se le otorgó plazo para actualizar la historia laboral, ni tampoco se condicionó el reconocimiento pensional a la aludida actualización. Y es que las mesadas pensionales como cualquier otro derecho patrimonial se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, que, en su modalidad extintiva, genera una pérdida del derecho causado y no reclamado oportunamente, pues era deber de su titular reclamarlo dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad, Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00040-01. según lo expuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que regulan la prescripción en materia laboral y seguridad social, así: “ARTÍCULO 488.
REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” Sin embargo, como consecuencia de la declaratoria de suspensión de los términos judiciales, prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y Acuerdos PSCJA20-11567 y PCSJA20- 11581, respectivamente; y a que el Gobierno nacional, suspendiera los términos de PRESCRIPCIÓN y de CADUCIDAD previstos en las normas sustanciales o procesales, a través del Decreto Ley 564 del 15 de abril de 2020, el término para elevar la reclamación ante COLPENSIONES o formular la acción judicial, se extendió más allá del 10 de marzo de 2023, como inicialmente se pensaba, pues en este último Decreto, se indicó con absoluta claridad que la suspensión de términos de prescripción y caducidad, aplicaba tanto a los derechos y acciones consagrados en norma sustanciales como procesales, veamos: “ARTÍCULO 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00040-01. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” (Subraya fuera de texto) La citada suspensión en los términos de prescripción, sustanciales y procesales, rigió entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, fecha en la que se levantó medida conforme con lo prescrito en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo tanto, el DERECHO SUSTANCIAL pretendido por la parte demandante, se benefició de la referida suspensión, que en la práctica implicaba otros 107 días de gracia para agotar la reclamación ante COLPENSIONES, o formular la acción judicial correspondiente, corriéndose el plazo de la prescripción extintiva hasta el 25 junio de 2023 (domingo), y dado que la reclamación administrativa ante COLPENSIONES se efectuó al segundo día hábil siguiente, esto es, el día martes 27 de junio de 2023, debe concluirse necesariamente, que solo prescribió un (1) día de mesada pensional, pues la demanda ordinaria laboral, se presentó antes que trascurrieren tres (3) años contados desde la reclamación administrativa.
No resultando cierto el argumento expuesto en la providencia de primer grado, esto es, que la suspensión de términos solo estaba dirigida a los procesos judiciales que estaban en trámite en la administración de justicia al momento de decretarse la medida, pues el mismo Decreto que dispuso la suspensión de los términos de prescripción y caducidad, incluyó los derechos sustanciales, esto es, cualquier derecho causado, cuyo término prescriptivo estuviere en curso al 16 de marzo de 2020.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00040-01. En consecuencia, a la demandante se le adeuda el retroactivo pensional causado entre el 11 de marzo de 2020 y el 26 de junio de 2020, el cual fue calculado por la Sala en la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/L ($15.956.671). AÑO 2020 marzo abril MESADA $ $ # DE MESADAS SUBTOTAL 4,517,744.00 0.666 $ 3,008,817.50 4,517,744.00 1 $ 4,517,744.00 $ 4,517,744.00 $ 3,912,366.30 mayo $ 4,517,744.00 1 junio $ 4,517,744.00 0.866 $ 15,956,671.81 No obstante, se autorizará a COLPENSIONES, a que del anterior retroactivo efectué la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, al ser esta una obligación legal que le incumbe a todo pensionado, según lo ordenado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Respecto de los intereses moratorios, debe indicarse que los mismos tienen su consagración o fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados y a aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00040-01. de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.
La procedencia de los intereses moratorios ha sido un tema sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, memorándose para ello la sentencia SL-33761 del 31 de marzo de 2009, reiterada luego en providencias más recientes como la SL-2587 de 2019 y la SL-658 de 2020, en la primera de estas providencias se adoctrinó lo siguiente: “…Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza…” Como su nombre lo indica, estos intereses se causan a partir de la fecha en que la administradora o fondo de pensiones se encuentra en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, una vez se tenga la condición de pensionado o lo que es lo mismo, sea titular del derecho, lo cual ocurre, tratándose de pensiones de vejez o invalidez, cuatro (4) meses después de presentada la solicitud pensional al fondo o administradora de pensiones, acompañada de la documentación en la que se acredite el derecho, según lo señalado en el art. 9 de la Ley 797 de 2003.
Y dado que la administradora pública de pensiones desconoció sin justificación alguna que la suspensión de los términos de prescripción y caducidad, incluyó los derechos sustanciales, se hizo acreedora a la condena por intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 28 de octubre de 2020, primer día del quinto mes de efectuada la solicitud pensional ante COLPENSIONES, la liquidación estará a cargo de la referida entidad, y deberá hacerse sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00040-01. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, las costas procesales de la única instancia estarán a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante, y lo relativo a las agencias en derecho deberán ser fijadas por el juez a quo, en atención a lo aquí resuelto. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de consulta de fecha 30 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO – ANT., en cuanto declaró probada la excepción de “IMPROCEDENCIA DE RECONOCER RETROACTIVO DESDE LA FECHA DE CAUSACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES”, y ABSOLVIÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por la señora ADRIANA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, para en su lugar, DECLARAR que a la demandante le asiste derecho al retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2020 y el 26 de junio de 2020, encontrándose prescrito aquel retroactivo causado con anterioridad, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ADRIANA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/L ($15.956.671), a título de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2020 y el 26 de junio de 2020, autorizándose a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00040-01.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ADRIANA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas y cada una de las mesadas pensionales que componen el retroactivo adeudado, teniendo como extremo inicial el día 28 de octubre de 2020, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
CUARTO: COSTAS en única instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante ADRIANA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
QUINTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00040-01.
Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ba1501c81118454273ac46ce0f55e14802ce0dd9faf1c7172067950fa4 e2c71 Documento generado en 19/08/2025 11:21:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica