Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00117-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la llamada en garantía contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número: 73319-31-03-001-202100117-01, adelantado por JOSÉ ABDONÍAS TAPIERO ALAPE contra STORK LATAM SL SUCURSAL COLOMBIA Y OTROS.

ANTECEDENTES DEMANDA1 José Abdonias Tapiero Alape instauró demanda ordinaria laboral en contra de las empresas STORK TECNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA, HOCOL S.A., MASA MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. y COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL S.A.” con el fin de que se declare que existió un contrato individual de trabajo a término indefinido con las dos primeras, entre el 11 de noviembre de 2015 y el 30 de junio de 2016, siendo solidarias las otras empresas.

Que se declare que el contrato fue terminado sin justa causa por STORK TECNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA, calenda para la cual se le adeudaban 7 meses de salarios y la liquidación de prestaciones sociales. En consecuencia, pidió que se condene a STORK TECNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA y solidariamente a HOCOL S.A., MASA MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. y COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL S.A.” a pagar los 7 meses de salarios, junto con los demás emolumentos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, 1 Expediente digital. 001DemandaAnexos.

Págs. 1-14. Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 dotación y bonificación por disponibilidad. Pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones expuso que suscribió sendos contratos de trabajo con las empresas demandadas, iniciando con MASA MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., desde el 1º de diciembre de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2015.

Que el 11 de noviembre de 2015 suscribió contrato de trabajo con la empresa STORK TECNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA para cumplir la ejecución del 100% del contrato N. C14 0202 suscrito entre este último y HOCOL S.A., el cual fue suspendido el 24 de noviembre del mismo año a razón de un paro indígena en la región de Toldado, Toy y Quimbaya del Municipio de Ortega, por lo que a partir de dicha calenda no pudo continuar prestando sus servicios, sin volver a ser reintegrado hasta que el 30 de junio de 2016, la empresa le dio por terminado su contrato de trabajo.

Aseguró que siempre prestó sus servicios bajo la dependencia y subordinación de las empresas contratantes, principalmente del supervisor de mantenimiento y operaciones O&M el señor José Freddy Calderón Lugo, quien era el encargado de dar las órdenes del día en los lugares de trabajo, cumpliendo una jornada de trabajo de domingo a domingo por 8 horas diarias, con un día de descanso a la semana.

Señaló que en el último contrato de trabajo que suscribió con STORK TECNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA, HOCOL S.A. era la contratista y la empresa beneficiaria del producto final era la empresa ECOPETROL S.A.; que se acordó un pago mensual equivalente a $2.281.358, bajo la suscripción de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, para ejecutar el cargo de operador de plataforma de producción, desarrollando labores tales como: recolectar datos de niveles, datos de fondo, presión y temperatura para asegurar que se encuentra dentro de las condiciones reclamadas; monitorear los fluidos (crudo, gas y agua) para garantizar las calidades de proceso dentro de las especificaciones; medir tanque que recibe pozos a prueba para realizar control de aporte de fluidos del mismo y revisar la herramienta de integridad operativa para confirmar que el equipo se encuentre dentro de las especificaciones de mantenimiento el ingresar información a la herramienta establecida por el cliente.

Refirió que el contrato inició en las mismas condiciones y con las mismas labores que venía desarrollando en los contratos antes celebrados y que la empresa STORK mediante escrito le informó que suspendía actividades a partir del 24 de noviembre de 2015 por caso fortuito y fuerza mayor a raíz de la minga indígena, situación que en su sentir era previsible pues desde el mes de febrero de ese año las Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 comunidades del sector habían solicitado reuniones para dialogar sobre la situación. Manifestó que la empresa STORK TECNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA, mediante oficio enviado a la oficina del Ministerio de Trabajo director territorial Tolima, avisando que los contratos de 33 trabajadores se suspenderían a partir del 24 de noviembre de 2015 por eventos sobrevinientes de fuerza mayor que impedían su ejecución, por lo que dicha cartera ministerial mediante Resolución N. 000495 del 21 de diciembre de 2015 resolvió no autorizar la suspensión de los contratos de trabajo, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de ley, siendo revocada la misma, precisándose “que no corresponde al ente administrativo calificar la fuerza mayor o el caso fortuito, pues tal competencia corresponde a los jueces de la Republica”.

Afirmó que elevó reclamación administrativa ante las entidades accionadas para solicitar el pago de sus salarios y prestaciones sociales; que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal pues no se realizó la ejecución del 100% de la obra contratada mediante contrato N. C14 0202, por lo cual debe reconocérsele la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con sus respectivos intereses moratorios.

Reconoció que la compañía empleadora continuó realizando los pagos del Sistema Integral de Seguridad Social hasta el 30 de junio de 2016 y puso de presente que hasta dicha calenda estuvo atento al llamado que le hiciera la empresa STORK para continuar con el contrato de trabajo, sin laborar en ninguna otra empresa lo que impidió que recibiera cualquier tipo de remuneración. CONTESTACIÓN DEMANDA HOCOL S.A.2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que nunca tuvo contrato de trabajo con el demandante, los que se han suscitado con las empresas MECANICOS ASOCIADOS S.A.S. y STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING BV SUCURSAL COLOMBIA, en virtud de los contratos comerciales que estas han tenido con ECOPETROL primero y luego con HOCOL S.A. tal como se desprende de la confesión que hace cuando identifica plenamente los contratos comerciales C14 0202 y MA0026259; que por tal razón, le era imposible dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, de quien no ha sido su trabajador o haber participado en una decisión que no le correspondía. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia 2 Expediente digital. 012ContestacionDemandaHocol.

Págs. 2-22. Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 de las obligaciones, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción. Por escrito separado llamó en garantía a la compañía Aseguradora de Fianzas S.A. SEGUROS CONFIANZA S.A.3 CONTESTACIÓN DEMANDA STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al asegurar que, si bien celebró contrato de trabajo con el demandante del 11 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016, por duración de la obra, este finalizó por la culminación de la obra para la cual fue contratado, es decir, por una causa legal y objetiva.

Propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe, prescripción, compensación y pago. En la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2022, el juzgado aceptó el desistimiento de la demanda respecto de Ecopetrol y Mecánicos asociados y se abstuvo de imponer costas5.

CONTESTACIÓN LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA6 Se abstuvo de emitir pronunciamiento dado que ninguna de las pretensiones de la demanda estaba dirigidas en su contra, y dijo atenerse a lo probado en el proceso. Formuló las excepciones de mérito que denominó ausencia de solidaridad laboral entre Hocol S.A. y Stork Technical Services Holdign B.V. Sucursal Colombia, improcedencia de pago de salarios y prestaciones por el tiempo en que estuvo suspendido el contrato pues esta circunstancia obedeció a una circunstancia de fuerza mayor, improcedencia de la declaratoria de un contrato a término indefinido al ser clara y específica la obra para la cual fue contratado – no se configura la indemnización por despido sin justa causa, ausencia de pruebas de la pretensión de condena por compensación de dotaciones y prescripción de las acreencias laborales.

No se opuso al llamamiento en garantía, por el contrario, reconoció la existencia de la póliza de cumplimiento No. 01 CU068956, con el objeto de amparar el contrato No. C14 0202, en la que funge como 3 Expediente digital. 013EnlaceLlamamientoGarantia. Expediente digital. 017ContestacionDemandaTorkTechnical. Págs. 2-17. 5 Expediente digital. 042ActaAudiencia22Nov2022. 6 Expediente digital.

C2 LLAMAMIENTO GARANTIA. 007ContestacionDemandaLlamamientoGarantiaSegurosConfianza. Págs. 2-17. 4 Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 asegurado Hocol S.A., siendo uno de sus amparos el de salarios, prestaciones sociales e indemnización del artículo 64 del C.S.T., siempre y cuando se acredite que el demandante ejecutó labores para el contrato que ampara la póliza.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó improcedencia de afectación de la póliza al no existir solidaridad laboral del asegurado con el garantizado de la póliza, ausencia de cobertura de indemnización moratoria del art. 65 CST, indemnización art. 99 de la Ley 50/1990 y de cualquier otra indemnización diferente a la del despido din justa causa, no cobertura de vacaciones y máximo valor asegurado.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo declaró que entre José Abdonías Tapiero Alape y Stork Technical Services Holding BV Sucursal Colombia, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, existió un contrato de trabajo por la duración de obra o labor que estuvo vigente del 11 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016.

Declaró ineficaz la suspensión del aludido contrato por presunta fuerza mayor o caso fortuito comunicada por la empleadora mediante oficio de 24 de noviembre de 2015. Condenó a Magnex Latam SL Sucursal Colombia a pagar a José Abdonías Tapiero Alape, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: $13.688.148, por salarios; $1.368.814, por auxilio de cesantías; $73.915, por intereses a las cesantías; $1.140.679, por primas de servicios 3.5; y $684.407, por vacaciones, cantidades que deberán cancelarse debidamente indexadas.

Declaró que Hocol S.A., como beneficiaria del servicio, es responsable solidaria en el pago de las condenas, a excepción de la atinente a la compensación por vacaciones. Ordenó a Seguros Confianza S.A. que, con cargo a la póliza de seguro de cumplimiento No. 01 CU068956, reembolse a la asegurada Hocol S.A. lo que esta tenga que pagar con ocasión de la responsabilidad solidaria dispuesta en la sentencia, sin superar el límite asegurado y sin cobro de deducible.

Negó las demás pretensiones de la demanda. Declaró infundada la tacha de sospecha respecto de los testigos José Isledier Ducuara y Amin Vargas Trujillo. Declaró probadas las excepciones de buena fe, prescripción y pago propuestas por Stork hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, la primera de forma total y los dos restantes de forma parcial, así como las de no cobertura de vacaciones y máximo valor asegurado Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 propuestas por Seguros Confianza S.A., y no probadas todas las demás formuladas por las accionadas y por la llamada en garantía. Condenó en costas en un 80% a favor de José Abdonías Tapiero Alape y a cargo de Magnex Latam SL Sucursal Colombia, Hocol S.A. y Seguros Confianza S.A. En primer lugar, señaló el A Quo que no se suscitaba duda respecto del contrato de trabajo por duración de la obra que se suscitó entre las partes desde el 11 de noviembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, cuando fue finalizado por Stork Technical Services Holding BV Sucursal Colombia, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia y que no existe deuda del periodo trabajado entre el 11 y 24 de noviembre de 2015.

En segundo lugar, consideró que la situación que generó la suspensión del contrato de trabajo era previsible para el empleador, por lo que no estaban dadas las condiciones para pregonar una fuerza mayor o caso fortuito, dado que los hechos sociales que impidieron ejecutar el contrato de trabajo ya se conocían desde antes de suscribirse el contrato de trabajo con el hoy demandante, como consecuencia del paro indígena.

En consecuencia, consideró que no se configuraba la causal N. 1 del art. 51 CST ni podía aplicarse el art. 53 del mismo compendio, en tanto la prestación de servicio por parte de JOSÉ ABDONIAS ALAPE lo fue por mera disposición del patrono, por lo que con apego al art. 140 de la misma obra tiene derecho al pago de la remuneración y a las correspondientes prestaciones sociales y derechos laborales.

En consecuencia, procedió a liquidar los salarios y prestaciones sociales adeudadas al trabajador, previo análisis de la excepción de prescripción, teniendo en cuenta para el efecto, la reclamación administrativa elevada el 04 de enero de 2019. Negó el reconocimiento de la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria del art. 65 CST, por considerar que no se probó la mala fe en el actuar de la pasiva, sino por el contrario, a la íntima convicción de STORK de no estar obligada a pagarlo, soportada en todo lo acontecido y en el ejercicio de una potestad de orden legal.

Igual suerte corrió la indemnización por despido injusto, al sostener que el contrato de trabajo del demandante finalizó por una causa legal cual fue la expiración de la obra para la cual había sido contratado. Ordenó la indexación de las sumas reconocidas para contrarrestar el fenómeno inflacionario, previa declaratoria de ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo del actor, con base en lo discutido y probado en el juicio y con arreglo a la facultad que tiene el juez de fallar extra petita.

Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 Declaró solidariamente responsable a HOCOL S.A. al concluir que la actividad desplegada por el contratista independiente es una tarea afín y consustancial a la empresa HOCOL SA, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el art. 34 CST. Lo anterior, impuso acceder al llamamiento en garantía que HOCOL S.A. le hizo a Seguros Confianza S.A. RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING BV SUCURSAL COLOMBIA, HOY MAGNEX LATAM SL SUCURSAL COLOMBIA (MIN. 1:28:48 A 1:49:33 - AUDIO 160) Solicitó que se revoque la condena impuesta relacionada con una declaratoria de ineficacia de la fuerza mayor debidamente notificada y acreditada en el proceso, para lo cual presentó los siguientes argumentos: - Aseguró que pese a que las inconformidades se venían presentando desde el mes de febrero de 2015 como lo indicó el A Quo, la entidad no podía prever los bloqueos que se llevaron a cabo por la comunidad indígena, los que además estaban dirigidos contra terceros que no contra dicha entidad, siendo entonces que no estaba bajo su alcance o dominio conocerlo, mucho menos preverlo.

Que tal como lo señalan las sentencias que citó el despacho judicial, la imprevisibilidad significa que se trata de algo súbito, inesperado, repentino y extraño, características que se presentaron en este caso, pues ni siquiera en la declaración que rindió la personera municipal se habló en algún momento de que fueran a hacer un bloqueo, menos que este iba a perdurar por más de 6 meses, tampoco mencionaron que iban a cerrar las vías y a impedir el acceso, de ahí que ni siquiera esas reuniones significaran que la empresa tuvo algo de previsibilidad de cara a los hechos que iban a ocurrir.

Tanto así, que incluso la personera municipal de Ortega en su declaración mencionó que nunca se habló de esas medidas que finalmente se adoptaron por parte de la comunidad. Refirió que los conflictos en la sociedad siempre se han presentado pero que ello per se no implicaba indefectiblemente que se fuera a llegar al resultado de un bloqueo; por el contrario, consideró que el A Quo realizó una indebida valoración probatoria, pues insiste, esa previsibilidad no estaba dada para la entidad, siendo que incluso las reglas de la experiencia lo que permitía inferir, como lo dijeron los testigos, es que se presentaría un bloqueo temporal, que no por un espacio tan largo.

Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 Insistió que, si bien había una problemática social por unos reclamos de la comunidad, se supondría que esta sería temporal, radicando allí la imprevisibilidad de lo que ocurrió, pues STORK no tenía dentro de su dominio que los bloqueos se le fuese a prolongar por tanto tiempo. - Afirmó que se desconoció el precedente judicial expuesto en la sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida por este Tribunal dentro del proceso con número de radicado 73319-31-03-002-2021-00086-05, en la que se concluyó que ese bloqueo generado por la comunidad indígena en las mismas fechas aquí relacionadas efectivamente constituyó una fuerza mayor. - Endilgó un error en la declaratoria de la excepción de prescripción al sostener que en la reclamación administrativa de fecha 4 de enero de 2019 de la que se valió el A Quo para declarar probado este medio exceptivo, no se está solicitando la declaratoria de ineficacia de la fuerza mayor que indicó el despacho, requisito indispensable para este tipo de escritos según lo establecido en el art. 489 del CST.

Así, insistió, en la reclamación administrativa la parte atora en momento alguno reclamó un derecho debidamente determinado relacionado con la suspensión del contrato de trabajo que tuvo lugar del 24 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016, de ahí que no se interrumpió la prescripción relacionada con lo indicado sobre la fuerza mayor que es la condena que se impuso.

Entonces, como no se interrumpió la prescripción con ese documento, y dado que la demanda fue radicada el 14 de octubre de 2021, consideró que el término máximo de prescripción que se tendría era del 30 de junio de 2016 y que los 3 años se cumplían el 30 de junio de 2019, por manera, que, en todo caso, estaba prescrita dicha declaratoria de ineficacia. - Consideró que se le vulneró el derecho de defensa y debido proceso a la pasiva con la imposición de una sanción equivalente al 24% en la condena por concepto de intereses a las cesantías, pues dicha pretensión no formó parte del litigio ni se trataba de un mínimo irrenunciable del trabajador, de ahí que tampoco podría ser una condena en virtud de las facultades ultra y extra petita del A Quo. - Por último, pidió que se revisen las condenas impuestas y si en ellas se tuvieron en cuenta los valores pagados por la entidad, conforme lo probado en el expediente.

Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 DEMANDADA HOCOL S.A. (MIN. 1:49:49 A 2:11:45 - AUDIO 160) - Reprochó la condena solidaria al sostener que los objetos sociales de una y otra empresa son bien distintos, pues mientras la actividad económica de HOCOL S.A. se desenvuelve en la exploración y explotación de petróleo y gas, las actividades que realiza STORK son totalmente diferentes pues tienen que ver con el mantenimiento y operación de facilidades, últimas que no son del giro ordinario de los negocios de la primera.

Agregó que STORK es una empresa completamente independiente y ajena a HOCOL S.A., entidad que no tiene ninguna injerencia en las decisiones de tipo administrativo que tome STORK frente a sus trabajadores porque en realidad actúa en calidad de contratista independiente y verdadero empleador de sus propios trabajadores. Trajo a colación el convenio de explotación de hidrocarburos en el área de operación de Ortega donde se establece con claridad en que consiste la exploración u operación de exploración y añadió que la actividad en subsuelo es dentro de la tierra, luego de hacer la correspondiente actividad y para lo cual se otorga un permiso del Estado, y por medio del cual se pudo ceder el convenio que tenía ECOPETROL para la operación, pues se le cedió a HOCOL SA, de suerte que, al momento de entender la operación y actividades con petróleo, gas, hidrocarburos, se hace necesario entender estas actividades propias de la industria.

De otro lado, refirió que la parte actora ni siquiera solicitó la declaratoria de la solidaridad, por el contrario, lo que se pidió en demanda fue que se declarara a HOCOL S.A. como empleador directo del señor JOSÉ ABDONIAS ALAPE y en la audiencia de que se trata el art. 77 del CPT, tampoco se estableció que el análisis por medio del cual se iba a enmarcar el desarrollo procesal tuviese fin de determinar la existencia de una responsabilidad solidaria, de ahí que consideró que declarar solidariamente responsable a HOCOL S.A. fue una decisión meramente oficiosa del juez, que excedió las facultades ultra y extra petita que le otorga el art. 50 CPTSS, como quiera que la misma tiene unos límites y requiere que los hechos que originan la decisión hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente acreditados a fin de no quebrantar los derechos constitucionales al debido proceso (Sentencia 82981).

Así mismo, consideró que el A Quo también se extralimitó al declarar la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo del actor, máxime que, en su sentir, existe prueba documental y testimonial que acredita que existieron razones suficientemente fundadas para declarar una situación anormal en el desarrollo de la Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 ejecución del contrato laboral existente entre el señor JOSE ABDONIS y STORK, como quiera que se presentó una situación que fue evidentemente imprevisible, recalcando que si bien desde el 2015 las comunidades indígenas habían manifestado ciertas inconformidades, estas no podían traducirse a concluir que se presentarían vías de hecho y mucho menos que estas permanecerían por el laso de 18 meses.

De hecho, adujo que de la prueba documental que se aporta en el expediente y que fue allegada como consecuencia del decreto oficioso del despacho, se puede enlistar documental variada que tiene que ver con todas las visitas que realizó el ministerio de trabajo y el ministerio público, inclusive, con posterioridad al 11 de noviembre de 2015, lo que permitía inferir que la situación no había estallado al punto de existir vías de hecho al momento de la suscripción de los contratos de trabajo de la empresa demandada principal, de manera que en efecto existía una inconformidad de la cual, insistió, no podía concluirse la existencia de un bloqueo que se demoró en levantarse aproximadamente año y medio y para el que fue necesaria la intervención de la fuerza pública, conforme se acreditó en el expediente, con las actas de convocatoria de la fuerza pública para que en el mes de noviembre de 2016 se hicieran los referidos levantamientos de los bloqueos porque ya había fracasado cualquier posibilidad de dialogo, siendo entonces evidente la imposibilidad de ejecutarse no solo los contratos de trabajo sino también los contratos comerciales suscritos entre HOCOL y STORK.

Así, insistió en que hubo una indebida valoración probatoria de todo el material obrante en el expediente, incluyendo el documento en el que se daba plazo máximo hasta el 12 de noviembre de 2015 a las 2:00 p.m. para solucionar situaciones que tenían que ver con compromisos de pasivos ambientales, so pena de iniciar bloqueos. Además, reprochó el desconocimiento del precedente vertical, por cuanto esta situación ya había sido analizada en sentencia de este Tribunal en proceso del señor AMIN VARGAS, un caso exactamente igual donde se acreditó que en efecto existía causal suficientemente probada que demostraba la existencia de situaciones que impedían el normal desarrollo del contrato, es más, impedían el desarrollo y la ejecución competa del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el demandado.

E insistió en que no se analizó todo el material obrante en el expediente que da cuenta de la existencia de la fuerza mayor y el caso fortuito, así como de las facultades de las que gozaba el empleador real del señor JOSE ABDONIAS para poder suspender el contrato de trabajo, Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 guardando de alguna manera una consideración de si eventualmente se levantaban los bloqueos poder retomar la ejecución. - Atacó igualmente la decisión de declarar probada la excepción de prescripción al asegurar que esta no aplica de igual manera para el caso de los empleadores de manera directa que para el caso de los deudores solidarios, asegurando que la reglamentación es diferente, como quiera que la interrupción de la prescripción opera al momento que se presenta la demanda, mientras que la interrupción de la prescripción no puede aplicarse en idénticos términos a lo establecido en el art. 2550 CC, ni de lo señalado en los arts. 488 y 489 CST y 151 CPT porque no es lo mismo interrumpir la prescripción para el empleador directo que interrumpir la prescripción para el deudor solidario.

Así, afirmó que como quiera que los hechos de los que se duele el demandante son del 30 de junio de 2016 y la radicación de la demanda fue el 14 de octubre de 2021, notificada el 29 de octubre de ese año, la interrupción no se hizo dentro del término trienal, ello adicional a que los hechos relacionados en la reclamación no guardan ninguna relación con lo pretendido en la demanda. - Aseveró que no se analizó adecuadamente la tacha de testigos, como quiera que se trataba de ex trabajadores que también presentaron demanda contra las mismas entidades, de suerte, que era evidente su interés en las resultas del proceso.

LLAMADA EN GARANTÍA ASEGURADORA CONFIANZA S.A. MIN. 2:12:00 A 2:18:28 - AUDIO 160 - Pidió que se revoque la condena impuesta en su contra al sostener que como lo señala el numeral 1.5 del clausulado, el contrato debe estar en ejecución, y si no lo está, como en este caso, no hay interés ni riesgo asegurable de conformidad al art. 1045 del C.C. Trajo a colación el numeral 2º de la póliza en el que se establecen las exclusiones, entre ellos, que no se cubren los incumplimientos que se pudieran generar del tomador o el contratista frente al contrato asegurado cuando haya perturbación del orden público o manifestaciones públicas como en este caso. - Además, pidió la absolución de la condena en costas al manifestar que conforme al art. 365 CGP, estas proceden en contra de la parte vencida en el proceso, siendo evidente que la aseguradora no fue demandada en acción directa por el demandante, sino llamada en garantía, lo que quiere decir que no ha sido vencida de manera directa por la parte demandante.

Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 También coadyuvó los argumentos presentados por los abogados de las sociedades demandadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada MAGNEX LATAM SL SUCURSAL COLOMBIA (Antes STORK LATAM SL SUCURSAL COLOMBIA), reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en que el hecho que motivó la suspensión del contrato de trabajo sí era imprevisible, conforme se concluyó en el precedente judicial del Tribunal Superior de Ibagué; que valoró indebidamente la reclamación administrativa de fecha 4 de enero de 2019 con la que se declaró probada la excepción de prescripción, por no haberse establecido claramente el reclamo respecto de la suspensión del contrato de trabajo, desconociendo así lo señalado por la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL4554/2020, sobre la necesidad de que el derecho sea debidamente individualizado, así como en la revisión de valores y la improcedencia de la sanción de intereses a las cesantías.

La parte demandada HOCOL S.A., igualmente insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con la infundada declaración de solidaridad por la falta de análisis sobre las actividades que realizan STORK y HOCOL SA, que hubiese arrojado como resultado la inexistencia de solidaridad, la extralimitación del juez en sus facultades oficiosas y en condenas extra petita, el desconocimiento del precedente vertical establecido por este Tribunal en un caso idéntico al actual; el análisis incorrecto del fenómeno de prescripción, la indebida valoración probatoria, entre otras, frente a la figura de fuerza mayor o caso fortuito y la falta de análisis de la tacha propuesta respecto a los testigos del demandante que tienen procesos con idénticas pretensiones.

Finalmente, la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, presentó los mismos reproches y argumentaciones de su recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 Indiscutida fue la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales. Problema jurídico: Teniendo en cuenta los recursos de apelación, la atención de la Sala orbita en determinar, en primer lugar, si acertó el operador judicial de primer grado al declarar la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o, por el contrario, se desconoció la prueba documental y testimonial arrimada al plenario que da cuenta de la imprevisibilidad de dicho evento, desconociéndose el precedente judicial expuesto en la sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida por este Tribunal dentro del proceso con número de radicado 73319-31-03-002-2021-00086-05; de ser afirmativa la respuesta, se establecerá si la reclamación administrativa presentada por el actor cumple los requerimientos para interrumpir la excepción de prescripción y si esta se aplica de igual manera para los deudores solidarios como el caso de HOCOL S.A.; si se vulneró el derecho de defensa y debido proceso de la pasiva con la imposición de una sanción equivalente al 24% en la condena por concepto de intereses a las cesantías, por no haber sido una pretensión que formó parte del litigio; si en la liquidación efectuada por el juzgado se tuvieron en cuenta los pagos realizados al trabajador.

Así mismo, si operó la solidaridad de que trata el art. 34 CST respecto de HOCOL S.A. y si está fue solicitada en la demanda o producto de la extralimitación del A Quo en sus facultades oficiosas ultra y extra petita al igual que la decisión de declarar la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor; si se valoró adecuadamente la tacha de sospecha respecto de los testigos.

Finalmente, se analizará si hay riesgo asegurable que dé lugar a la condena impuesta a la llamada en garantía y se esta debe ser absuelta de la condena en costas. Tesis: La tesis que sostendrá la Sala es que se acreditaron los presupuestos para suspender del contrato de trabajo bajo la causal de fuerza mayor o caso fortuito dispuesta en el numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual deberá revocarse la sentencia apelada para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Premisas normativas y fácticas De la suspensión del contrato de trabajo Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 El principal efecto de la suspensión del contrato de trabajo es el de interrumpir la relación laboral sin terminarla. No obstante, durante el lapso en que se prolongue la misma, cesa la obligación del trabajador de prestar el servicio y del empleador de pagar los salarios causados, permaneciendo vigente su obligación de asumir los aportes a la seguridad social en salud y pensión. El empleador, puede hacer uso de esta facultad siempre que se presente alguna de las causales previstas de forma taxativa en el art. 51 del CST, cuyo numeral 1º consagra la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. Conforme a la definición que trae el art. 64 del CC, “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

Sore el particular, la SCL CSJ, en Sentencia SL2430/2024 reiteró lo dicho en la SL3238/2020, así: “(…) en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.

(ver Sentencia de nov 20 de 1989 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2435 Pág. 83). Igualmente se ha explicado que entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.

Es decir que la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor.

(ver Sentencia de noviembre 13 de 1962 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2261, 2262, 2263 y 2264 Págs. 163 y ss.)” Así, ha dicho la alta Corporación (SL1073/2021), que una situación de fuerza mayor o caso fortuito se configura cuando el hecho que la genera (i) no se deriva de la conducta del obligado -inimputabilidad-, (ii) Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 no haya podido preverse -imprevisibilidad-, ni (iii) evitarse, planificarse, contenerse, eludirse o resolverse -irresistibilidad-.

Respecto a la inimputabilidad, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido como tal, aquel hecho que no se deriva de la conducta del obligado; es decir, que “la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor” (SL3238/2020).

Por otra parte, ha indicado que un hecho es imprevisible cuando, en condiciones normales, la persona no puede anticiparlo o conocerlo previamente, precisamente por su carácter improbable, repentino e inesperado, que razonablemente impide a la persona evitarlo y que un hecho es irresistible cuando no es posible eludir sus efectos, pese a adoptar las medidas necesarias para evitarlo, contenerlo o sobreponerse al mismo (SL1073/2021).

CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, la empresa Stork Technical Services Holding BV Sucursal Colombia, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia refirió en la contestación de la demanda que se configuró una fuerza mayor que impidió ejecutar el contrato de trabajo del demandante y que por tratarse de una figura legalmente establecida, la solicitud de la suspensión del contrato de trabajo se configuró válidamente, insistiendo en su recurso de apelación que pese a que las inconformidades se venían presentando desde el mes de febrero de 2015 como lo indicó el A Quo, la entidad no podía prever los bloqueos que se llevaron a cabo por la comunidad indígena, los que además estaban dirigidos contra terceros que no contra dicha entidad, siendo entonces que no estaba bajo su alcance o dominio conocerlo, mucho menos preverlo, siendo por tanto, imprevisible la situación. Revisado el expediente digital se advierte que el 11 de abril de 2015 las partes celebraron contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada7, el que fue suspendido a partir del día 24 del mismo mes y año, procediendo a su terminación el día 30 de junio de 20168.

Pues bien, lo que sucedió en este caso fue que desde el 11 de noviembre de 2015, los representantes de los cabildos, juntas de acción comunal y comunidades aledañas del Municipio de Ortega impidieron el 7 8 Expediente digital. 017ContestacionDemandaTorkTechnical. Págs. 125-127. Expediente digital. 017ContestacionDemandaTorkTechnical. Pág. 132.

Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 ingreso de los trabajadores al lugar donde debían prestar sus servicios, pues se encontraban obstruyendo la vía hacia la estación Toldado ubicada en el Km 12 Vía Ortega – Chaparral y la vía a las instalaciones de la Batería Santa Rita, Toy y Quimbaya ubicadas en Ortega – Tolima, impidiendo así que la empresa continuara ejecutando con normalidad el contrato comercial vigente con la empresa HOCOL S.A.9 En la respuesta al requerimiento al Ministerio de Trabajo, se allegó documento denominado “MOVILIZACION INDIGENA Y CAMPESINA POR EL RESPETO A NUESTROS DERECHOS” Paro indefinido contra Ecopetrol Ortega-Tolima, de fecha 8 de noviembre de 2015, del que se extrae que efectivamente como lo informó el apoderado judicial de la pasiva en su recurso, las inconformidades se presentaban contra terceros ajenos a ellos, esto es, directamente contra Ecopetrol10, siendo que la empleadora del señor José Abdonias tan solo era una operadora.

También se allegó copia del Formato Acta de Reunión de fecha 26 de noviembre de 2015 que se llevó a cabo en la Dirección Territorial Tolima del Ministerio de Trabajo para la verificación de la existencia de fuerza mayor para la suspensión del contrato de trabajo conforme al art. 51 C.S.T.11, en la que se pone de presente, según el representante de la unión sindical obrera, cuáles son las entidades frente a las cuales se presentan quejas: A su turno, se allegó el acta de visita de constatación que elaboró el coordinador del grupo de atención al ciudadano y trámites de la Dirección Territorial de Trabajo del Tolima, sobre la visita que realizó el 15 de diciembre de 2015 en las instalaciones de la estación petrolífera Toldado y en la Batería Santa Rita con el fin de comprobar circunstancias de fuerza mayor, en la que constató12: 9 Expediente digital. 017ContestacionDemandaTorkTechnical.

Págs. 82-83. Expediente digital. 117RespuestaRequerimientoMinTrabajo. Págs. 39-42. 11 Expediente digital. 117RespuestaRequerimientoMinTrabajo. Págs. 66-68. 12 Expediente digital. 117RespuestaRequerimientoMinTrabajo. Pág. 72. 10 Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 Además se allegó el audio de la reunión celebra el 28 de octubre de 2015 en la escuela Nicolás Ramírez del Municipio de Ortega, donde se reunieron las “comunidades indígenas del municipio de ORTEGA y las empresas ECOPETROL, STORK, MECANICOS ASOCIADOS y HOCOL S.A, el objetivo de la reunión fue para dar a conocer que el campo TOLDADO, TOY, PACANDE y otros del municipio de Ortega Tolima, la transferencia de los campos de la empresa ECOPETROL S.A a la empresa HOCOL S.A a partir del 11 de noviembre de 2015” 13.

Puestas así las cosas, a juicio de la Sala resulta evidente que, en el presente caso, se configuran los requisitos establecidos por la jurisprudencia laboral para constituirse una situación de fuerza mayor, elementos que deben analizarse respecto de la empleadora, esto es, Stork Technical Services Holding BV Sucursal Colombia, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia.

Primero, la inimputabilidad, pues el paro realizado por la comunidad indígena no es posible imputárselo a la demandada empleadora Stork Technical Services Holding BV Sucursal Colombia, hoy Magnex Latam SL 13 Expediente digital. 093OficioAportanAudiosSolicitados En audiencia. 092A AUDIO IMPORTANTE DE ENTREGA DE CAMPO TOLDADO. Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 Sucursal Colombia porque no tuvo injerencia en la decisión de las comunidades indígenas.

Segundo, el mismo fue imprevisible, pues aunque no se desconoce, como lo dijo el A Quo, que desde el mes de febrero de 2015 se venían realizando reuniones en las que la comunidad en general presentó sus inconformidades a Ecopetrol con ocasión al malestar de los habitantes por problemáticas correspondientes a pendientes sociales y ambientales que traía la estatal petrolera con la comunidad y que no se solucionarían antes de cederse los convenios de exploración y explotación a un nuevo operador, lo cierto es que la empresa STORK apenas empezaba a operar y desde ese mismo momento fue que prácticamente iniciaron los bloqueos, por manera que, al no encontrarse en la zona con anterioridad, le resultaba imposible prever que se presentarían unos bloqueos y más aún que estos perdurarían en el tiempo, ya que como quedó probado, por ejemplo el señor José Abdonias Tapiero venía prestando sus servicios de manera ininterrumpida desde el año 2009, siendo que en el año 2015 únicamente cambió su empleador por Stork Technical Services Holding BV Sucursal Colombia, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, último que se repite, era nuevo en la zona razón por la cual desconocía la situación que se estaba presentando en ese sector, tanto así que suscribió sendos contratos de trabajo, entre ellos, con el hoy demandante, apenas unos días antes de que iniciaran los bloqueos.

Con todo, aun si se hubieran conocido estas situaciones por parte de Stork Technical Services Holding BV Sucursal Colombia, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, ello tampoco permite concluir que dicha empresa pudo prever no solo el bloqueo sino el tiempo que este perduró, pues en ningún momento podría exigírsele a la empresa que frenara la ejecución del contrato comercial con HOCOL S.A. a la espera de que se definieran unas situaciones que como se indicó, se venían presentando desde febrero de 2015, lo que impedía inferir que justo en noviembre de 2015 cuando entró a operar STORK en la zona, se realizarían los plurimencionados bloqueos.

Lo anterior significa que tampoco se acredita el presupuesto de imprevisibilidad, pues si el bloqueo se extendió por tanto tiempo, conforme a las reglas de la experiencia, Stork Technical Services Holding BV Sucursal Colombia, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia no podía anticipar primero, que ello ocurriría justo en el mes de noviembre de 2015 cuando contrató el personal para ejecutar el contrato C140202 suscrito con HOCOL S.A. y segundo, la imposibilidad de continuar con el objeto del referido contrato comercial por la extensión en el tiempo del bloqueo, como a la postre sucedió. Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 Y finalmente, la irresistibilidad, como quiera que el paro de la comunidad indígena no pudo evitarse, planificarse, contenerse, eludirse ni resolverse, sin que tuviera la empresa solución diferente a esperar que avanzaran los arreglos con las empresas directamente implicadas, es más, tan irresistible fue dicho evento para Stork Technical Services Holding BV Sucursal Colombia, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, que para poder levantar ese bloqueo fue necesaria la intervención de la fuerza pública en el mes de noviembre de 2016.

Justamente por esa razón, los supuestos de hecho analizados evidencian una situación inesperada, repentina e imprevista, que impidió que la empleadora pudiera planificar y establecer medidas para eludir o resistir sus efectos. Conforme a lo anterior, se advierte que se acreditaron los presupuestos para suspender del contrato de trabajo bajo la causal de fuerza mayor o caso fortuito dispuesta en el numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual deberá revocarse la sentencia apelada para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Ahora, y dado que lo que se pretendió en la demanda, entre otros, fue el pago de salarios y prestaciones sociales causados durante el interregno de la suspensión, basta referir que, de conformidad con lo establecido en el art. 53 CST, cuando un contrato de trabajo es suspendido sin que se finalice el vínculo laboral, es dable entender que, ante la falta de prestación personal del servicio, el empleador durante el término de esa suspensión no está obligado a pagar salario alguno, tal como ocurrió en este caso, por lo que la Sala no advierte irregularidades sobre este ítem, y como no hay lugar a imponer condena por salarios y prestaciones sociales, las demás indemnizaciones tampoco están llamadas a prosperar.

Por sustracción de materia, no hay lugar a analizar los demás puntos objeto de alzada. En consecuencia, se revocará la decisión estudiada para, en su lugar, absolver a la pasiva de las pretensiones de la demanda. COSTAS Sin costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ni de la llamada en garantía ante la prosperidad parcial de los recursos.

Costas de primera instancia a cargo de la parte actora. Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, para en su lugar, absolver a la pasiva de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de los recursos.

Costas de primera instancia a cargo de la parte actora. Decisión aprobada mediante Acta N. 009 del 20 de febrero de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f70acd102061e6453d507a8cc5df8898b04c78144f503b7f06ccfb173a185079 Documento generado en 20/02/2025 09:23:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica