Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2023-00186-01 DRA PELAEZ AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de HOMERO MILCIADES BERNAL contra HEREDEROS DE DESIDERIO NOVA ROA y otros. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-008-2023-00186-01. Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia, si no fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. que debe ser declarada.

I.

ANTECEDENTES 1. Homero Milciades Bernal demandó a Jorge Arquímedes, Orlando Antonio Vargas Parra, Desiderio, María Bernarda Nova Roa y personas indeterminadas, para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-53608, ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina de registro correspondiente y condenar en costas a los enjuiciados, en caso de oposición1. 2.

El asunto fue repartido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad que, por auto del 3 de mayo de 20232, admitió a trámite el libelo y dispuso emplazar a los indeterminados; luego, el día 18 del mismo mes y año3, emitió idéntico mandato con respecto a Desiderio y María Bernarda 1 Archivo “003Demanda.pdf” carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Archivo “008 AutoAdmite.pdf”, ídem. 3 Archivo “011AutoCorrige2023-186.pdf”, ibídem.

Nova Roa; acto seguido, previa solicitud de la parte actora, en decisión del 9 de agosto de 20234, igualmente, dispuso el emplazamiento de Jorge Arquímedes Vargas Parra. 3. En providencia del 4 de octubre de 2023, la juzgadora de primer grado, tuvo por notificado a Orlando Antonio Vargas Parra, conforme a los lineamientos de los artículos 291 y 292 del C.G.P. e, indicó que, durante el término concedido para pronunciarse frente al libelo, guardó silencio5.

Acto seguido, el 6 de febrero de la pasada anualidad6, se tuvo por surtida la notificación de las personas indeterminadas, Desiderio, María Bernarda Nova Roa y Jorge Arquímedes Vargas Parra, a través del curador ad litem que se les designó. 4. El 15 de marzo de 20247, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto admisorio, al evidenciar que el deceso del señor Desiderio Nova Roa, acaeció con antelación a la presentación del escrito inaugural; luego, adoptó idéntica determinación el 2 de abril de ese año8, como consecuencia del óbito de María Bernarda Nova Roa, acaecido el 12 de marzo de 1999. 5.

Subsanado el escrito inicial9, el 11 de abril de 202410 nuevamente se dispuso su admisión, esta vez en contra de Jorge Arquímedes, Orlando Antonio Vargas Parra, herederos indeterminados de Desiderio y María Bernarda Nova Roa y personas indeterminadas; además, ordenó enterar por estado de esa decisión a los señores Vargas Parra y emplazar a los restantes convocados.

En providencia del 27 de mayo de 202411, el a quo puso de presente que los mencionados demandados Vargas Parra, no se pronunciaron frente al libelo. 4 Archivo “020Autodecretaemplazamiento, requiere.pdf”, ibídem. 5 Archivo “029 Auto Ordena Registro en procesos de pertenencia (2)”, ídem. 6 Archivo “038Autofijafechainspección.pdf”, ibídem. 7 Archivos “042INSPECCIÓN JUDICIAL-DECLARANULIDAD-INADMITE11001310300820230018600 02_00 P.M. 15 DE MARZO DE 2024-20240315_141853.mp4” y “043ACTAAUDIENCIA2023-186INSPECCIÓN-INADMITE.pdf”, cit. 8 Archivo “047Autodeclaraotranulidadeinadmite.pdf”, ídem. 9 Archivo “048SubsanaciónDemanda.pdf”, ídem. 10 Archivo “050AutoAdmiteluegodelanulidad.pdf”, ibídem. 11 Archivo “058Autorequiere.pdf” carpeta “01PrimeraInstancia”.

Ref. Proceso verbal de HOMERO MILCIADES BERNAL contra HEREDEROS DE DESIDERIO NOVA ROA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-31-03-008-2023-00186-01. 6. Surtido el trámite correspondiente, el 8 de noviembre de 202412, la funcionaria judicial negó las pretensiones de la demanda, determinación apelada por el promotor. II. CONSIDERACIONES Las nulidades procedimentales tienen su fundamento en el artículo 29 de la Carta Política, pues con ellas, se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, a las que se debe sujetar el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.

En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. En desarrollo del precepto constitucional señalado, la legislación en forma taxativa, indica qué motivos dan lugar a invalidar la actuación, sin que en tales eventos opere la analogía, pues las demás irregularidades, diferentes a las previstas en la ley se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente, a través de los mecanismos previstos en la normatividad adjetiva civil, en desarrollo del principio de convalidación que rige en esa materia.

De esta manera, las nulidades obedecen a la necesidad de proteger a la parte o a terceros, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio procesal, para hacer efectivo su derecho de defensa. En ese orden, el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., consagra: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser 12 Archivos “042INSPECCIÓN JUDICIAL-DECLARANULIDAD-INADMITE11001310300820230018600 02_00 P.M. 15 DE MARZO DE 2024-20240315_141853.mp4” y “043ACTAAUDIENCIA2023-186INSPECCIÓN-INADMITE.pdf”, cit.

Ref. Proceso verbal de HOMERO MILCIADES BERNAL contra HEREDEROS DE DESIDERIO NOVA ROA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-31-03-008-2023-00186-01. citado”. Más adelante, en el inciso tercero de la disposición 135 de la referida Codificación, se determina que, tratándose de la nulidad, por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada, mientras que el canon 136 de ese Estatuto, regula los casos en los que la irregularidad se considera saneada.

En el presente asunto, como se había anunciado, se impone declarar la invalidez de lo actuado, al configurarse la causal regulada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., porque no se intentó la notificación del demandado Jorge Arquímedes Vargas Parra, a la dirección electrónica que con ese objetivo se informó, deficiencia que impide resolver de fondo el recurso de apelación. En efecto, si bien el demandante intentó enterar al citado señor Vargas Parra, en la dirección que suministró en la demanda13, “CRA. 11 D No. 11964 APTO302” de esta ciudad, el codemandado Orlando Vargas Parra, devolvió la citación, porque “… fue remitida equivocadamente a mi residencia … lugar este donde no reside el señor JORGE ARQUÍMEDES VARGAS”14.

De ese modo, el representante judicial de la parte actora solicitó su emplazamiento, a lo cual se accedió en proveído del 9 de agosto de 202315 y tuvo por surtida su intimación, a través de curador ad litem, según da cuenta el auto del 6 de febrero de la pasada anualidad16. Acto seguido, en decisiones del 15 de marzo17 y 2 de abril de 202418, el a quo invalidó todo lo actuado, a partir de la admisión del libelo inclusive, porque Desiderio y María Bernarda Nova Roa habían fallecido con antelación a la presentación de la demanda, a cuya inadmisión procedió. Subsanado el escrito genitor, el actor informó que Arquímedes Vargas 13 Folio 8, Archivo “003Demanda.pdf” carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folio 2, Archivo “016ApoderadoActorAllegaSolicitudEmplazamiento.pdf”, ibídem. 15 Archivo “020Autodecretaemplazamiento, requiere.pdf”, ibídem. 16 Archivo “038Autofijafechainspección.pdf”, ibídem. 17 Archivos “042INSPECCIÓN JUDICIAL-DECLARANULIDAD-INADMITE11001310300820230018600 02_00 P.M. 15 DE MARZO DE 2024-20240315_141853.mp4” y “043ACTAAUDIENCIA2023-186INSPECCIÓN-INADMITE.pdf”, ídem. 18 Archivo “047Autodeclaraotranulidadeinadmite.pdf”, ídem.

Ref. Proceso verbal de HOMERO MILCIADES BERNAL contra HEREDEROS DE DESIDERIO NOVA ROA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-31-03-008-2023-00186-01. Parra, podía ser intimado a través del email orlandovargas1948@gmail.com y la dirección física carrera 11 D No. 119-64, apartamento 302, aserción que efectuó bajo la gravedad de juramento, precisando que “los datos aquí relacionados fueron suministrados por el demandado Orlando Antonio”19.

Puestas de ese modo las cosas, se imponía el deber de intentar la notificación del citado convocado en las direcciones mencionadas; no obstante, el 11 de abril de 202420, se le tuvo notificado por estado del auto admisorio de la demanda y el 27 de mayo siguiente21, el juzgador dispuso que guardó silencio durante el término concedido; además, sin en gracia de discusión se omitiera el trámite de intimación referido, en todo caso, tampoco se surtió su emplazamiento en debida forma y menos aún se le designó un curador ad litem22 para que ejerciera la defensa en su representación. Sin embargo, a pesar de los yerros advertidos, se tuvo por surtida la notificación de Jorge Arquímedes Vargas Parra, irregularidad que vicia de nulidad las actuaciones procesales, al estructurarse la causal del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P..

Ahora, si bien es cierto la normatividad adjetiva determina que quien se encuentra legitimado para alegar esta invalidez es la persona afectada y, que la misma es de carácter saneable, por lo que debería ser puesta en conocimiento del afectado, no lo es menos que en el asunto en mención es imposible remediar las falencias aludidas, por resultar afectada una persona que no fue debidamente notificada y ni siquiera está representada por curador ad-litem, quien en todo caso, tampoco podría enmendar la irregularidad evidenciada; lo cual abre paso a la declaración de la nulidad, senda procesal que ha recorrido la Corte Suprema de Justicia al admitir, como virtualmente insubsanable, este tipo de vicios, con argumentos que sirven de apoyo en casos como el presente.

Así, por ejemplo, en la sentencia del 15 de febrero de 2001, expediente No. 5741 el Alto Tribunal, refiriéndose a las normas del C. de P.C., estimó: 19 Archivo “048SubsanaciónDemanda.pdf”, ídem. 20 Archivo “050AutoAdmiteluegodelanulidad.pdf”, ibídem. 21 Archivo “058Autorequiere.pdf”, cit. 22 Archivo “071AutoFijaFecha.pdf”, cit. Ref. Proceso verbal de HOMERO MILCIADES BERNAL contra HEREDEROS DE DESIDERIO NOVA ROA y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-31-03-008-2023-00186-01. “(…) ‘…en lo atañadero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P.C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley’ (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000)”.

Adicionalmente, el señor Vargas Parra tampoco compareció al juicio, para considerar que saneó la irregularidad. Es en consideración de los planteamientos expuestos, que se procederá a declarar la nulidad de las actuaciones procesales, ello al amparo del artículo 325 del C.G.P., aplicable en este caso, normatividad que ordena al juez de segundo grado, efectuar un examen preliminar del expediente, restando únicamente determinar el trámite que se verá afectado.

En ese sentido, el inciso 2 del artículo 138 ejusdem, consagra: “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla y, se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” Aplicando dicho precepto al caso, se concluye: (i) La declaración de nulidad afectará la totalidad de lo actuado en el proceso, únicamente con respecto al demandado Jorge Arquímedes Vargas Parra, a partir de la sentencia, para que se intente su notificación en las direcciones suministradas por la parte actora y, en las demás que aparezcan en el expediente, atendiendo las consideraciones ya esgrimidas;

(ii) Las pruebas practicadas, conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. III. DECISIÓN En atención de las consideraciones con precedencia relacionadas, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL Ref. Proceso verbal de HOMERO MILCIADES BERNAL contra HEREDEROS DE DESIDERIO NOVA ROA y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-31-03-008-2023-00186-01. DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso, respecto de Jorge Arquímedes Vargas Parra, a partir de la sentencia proferida por el a quo, para que se intente su notificación en las direcciones físicas y electrónicas suministradas por la parte actora y, en las demás que aparezcan en el expediente, atendiendo las consideraciones ya esgrimidas, por encontrarse configurada la causal de nulidad regulada en el numeral 8 del canon 133 del C.G.P. Lo anterior, a fin de que se renueve la actuación con el cumplimiento total de las formalidades exigidas por el legislador y conforme a lo dispuesto en esta providencia. Se advierte que la nulidad declarada, no se hace extensiva a los demás integrantes de la parte demandada.

Segundo. DECLARAR que las pruebas practicadas, conservarán plena validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Tercero. DEVOLVER el expediente digitalizado a la autoridad de origen, para que renueve la tramitación invalidada, una vez en firme esta providencia. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d85d13a1d36393c31dc4014b1ccab5af5e88491b43488e7919d4797ca6d4585 Documento generado en 25/03/2025 12:23:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: Ref.

Proceso verbal de HOMERO MILCIADES BERNAL contra HEREDEROS DE DESIDERIO NOVA ROA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-31-03-008-2023-00186-01. https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref. Proceso verbal de HOMERO MILCIADES BERNAL contra HEREDEROS DE DESIDERIO NOVA ROA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-31-03-008-2023-00186-01.