Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 347-23 APELACIÓN SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N° 23001310500320210008501 Folio 347-23 Montería, treinta (30) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia pronunciada en audiencia del 05 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba y recibida por este despacho el 03 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR ANTONIO NOVOA GUERRA contra MONTERÍA EXPRESS SA y CONSERVICIO SA.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se declare que entre el actor y la demandada MONTERÍA EXPRESS SA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de noviembre de 2012, del cual CONSERVICIO SA fungió como un simple intermediario. Así mismo, solicitó declarar que la suspensión del contrato de trabajo es ilegal desde el 01 de septiembre de 2020.

En consecuencia, pretende se condene a las demandadas a pagar los salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, perjuicios morales y materiales, incapacidades comprendidas entre el 15 de julio de 2015 y el 27 de junio de 2016, intereses moratorios.

Finalmente, peticionó la aplicación de las facultades Ultra y Extra petita, la indexación de las condenas y el pago de costas y agencias en derecho. 2.2. Como fundamentos fácticos, manifestó que hace parte de la bolsa de empleo denominada CONSERVICIO SA desde el año 2012; y que en calidad de trabajador en misión labora para MONTERÍA EXPRESS SA desde el 03 de noviembre de 2012 bajo la modalidad de contratos individuales de obra o labor determinada, los cuales han sido renovados sin interrupciones cada año. Informó que el último contrato de trabajo fue celebrado el 03 de noviembre de 2020 y del cual ocupa el cargo de conductor de bus urbano, percibiendo un SMLMV más auxilio de transporte y bonos. Al presentar problemas de salud, le fueron expedidas incapacidades intercaladas durante 05 años, de las cuales el sistema de seguridad social no ha pagado, específicamente las correspondientes al periodo del 15 de julio de 2015 y el 27 de junio de 2016.

Así, refirió que CONSERVICIO SA y CAFESALUD EPS le informaron en diferentes respuestas que las incapacidades se encuentran en proceso de reconocimiento. Sostuvo que la anterior situación originó un despido sin justa causa el pasado 26 de agosto de 2016; sin embargo, el asunto jurídico se resolvió a su favor con las sentencias de tutela de primera y segunda instancia en que se ordenó a CONSERVICIO S.A. realizar su reintegro.

Mediante comunicado del 05 de mayo de 2020 le fue suspendido el contrato de trabajo de forma indefinida bajo los términos del numeral 1° del artículo 51 del CST; sin embargo, sostuvo que al 01 de septiembre de 2020 quedó sin fundamento legal la suspensión del contrato de trabajo por lo que el 14 de enero de 2021 elevó un derecho de petición en que solicitó la reactivación de su contrato de trabajo.

No obstante, la demandada MONTERÍA EXPRESS S.A. respondió de manera negativa a su requerimiento. 2.3. Contestación y trámite 2.3.1. Admitida la demanda, fue contestada la demandada por parte de MONTERÍA EXPRESS SA y CONSERVICIO SA, quienes se opusieron a las pretensiones de la demandada y plantean las excepciones denominadas: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación solicitada, prescripción y buena fe.

Por lo anterior, sostuvieron que la suspensión del contrato de trabajo ocurrió de conformidad con el numeral 1° del artículo 51 del CST; y que las causas que dieron origen a la suspensión aún persisten, pues no ha actuado de mala fe con el trabajador. III. AUTO APELADO En audiencia del 30 de junio de 2023, la juez a-quo indicó que mediante auto del 31 de marzo de 2023 y en atención a lo acontecido en la audiencia del 04 de agosto de 2022 ordenó prueba oficiosa consistente en oficiar al Municipio de Montería y a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Montería, a fin de que remitieran el Decreto del levantamiento de pico y cédula emitido por su alcalde y la Circular 011 del año 2020.

Dicha respuesta fue incorporada al plenario, la cual resulta suficiente para resolver el asunto de fondo aunado a que la oportunidad para solicitar pruebas ya feneció. IV. RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO La parte demandada a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que los oficios aportados por la parte demandante en la audiencia del 04 de agosto de 2022 fueron acogidos por la juez de conocimiento como una prueba sobreviniente, entonces en dicha oportunidad solicitó controvertir tal prueba.

Declaró que si bien mediante auto del 31 de marzo de 2023 se decretó de oficio la Circular 011 del año 2020, lo cierto, es que no se dijo nada acerca de citar presencialmente al Secretario de Tránsito y Transporte Municipal para confrontar la prueba aportada por el demandante. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN (AUTO) 5.1. Dentro de la oportunidad concedida el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia y condenar en costas en segunda instancia al recurrente.

Afirmó que la petición del recurrente para solicitar una prueba de oficio carece de sustento legal, pues tal potestad corresponde al juez sin que sea obligación del despacho acceder a ello, incluso porque el demandado omitió solicitar la prueba junto con la contestación de la demanda. 5.2. La parte demandada presentó alegatos de conclusión, señalando que el servicio de transporte en fecha posterior al 01 de septiembre de 2020 siguió restringido; sin embargo, sostuvo que la parte demandante envió una prueba extemporánea y la juez la adoptó como una prueba sobreviniente.

Así, al dar traslado, pidió en calidad de apoderado de la parte demandada escuchar al director del tránsito sobre la fecha y el oficio dirigido a la Secretaría de Tránsito del municipio, pruebas que nunca fueron decretadas. Afirmó que para ser admitidas las pruebas sobrevinientes deben cumplir ciertos requisitos indispensables, dentro de los cuales se encuentra la posibilidad de ser controvertida, sin embargo, no se aceptó por el juez interrogar al director de tránsito para que informara cuantas veces había utilizado dicho informe en los demás procesos, pues el servicio de transporte no se aperturó el 01 de septiembre de 2020.

Adicionalmente, señaló que mediante aviso en el Meridiano de Córdoba se informó a las personas que tenían el contrato de trabajo suspendido que debían reintegrarse a la empresa en cumplimiento del artículo 52 del CST. Por tanto, peticionó tener en cuenta las pruebas solicitadas al momento de correrse traslado de la prueba sobreviniente, así como del aviso publicado en el Meridiano de Córdoba.

VI. LA SENTENCIA APELADA Declaró el a-quo la ilegalidad del acto de suspensión del contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 2020 y en consecuencia, declaró la reanudación del contrato de trabajo suscrito entre las partes VÍCTOR NOVOA GUERRA y la empresa MONTERÍA EXPRESS SA a partir del 01 de septiembre de 2020. Corolario a lo anterior, ordenó la reinstalación del trabajador en las condiciones laborales que tenía al momento de la suspensión del contrato de trabajo y condenó a las demandadas a reconocer y pagar los conceptos de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, aportes a pensión desde junio de 2021 y costas procesales fijando como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.

Como fundamento de su decisión, indicó que el demandante estuvo vinculado a CONSERVICIO SA desde el 03 de noviembre de 2012 con última fecha de ingreso del 03 de noviembre de 2020 en distintos cargos como operador de relevo y conductor de la empresa usuaria MONTERÍA EXPRESS SA. Así concluyó que la prestación del servicio fue acreditada en favor de MONTERÍA EXPRESS SA sin que dicha compañía hubiere desvirtuado tal situación, razón suficiente para declarar la intermediación laboral y la respectiva solidaridad en relación con CONSERVICIO SA; pues desdibujada la apariencia que fungió como contratista y verdadero empleador, por lo que se devela la naturaleza de simple intermediario, de acuerdo a lo definido en el artículo 35 del CST.

De otro lado, sostuvo la obra o labor no fue determinada, así en virtud del principio de la primacia de la realidad sobre las formas, declaró que se trató de un contrato a término indefinido. Frente a la suspensión del contrato de trabajo, indicó que la suspensión operó en virtud de la emergencia sanitaria, sin embargo las limitaciones establecidas únicamente fueron aplicadas hasta la entrada en vigencia del Decreto 1076 del 28 de julio de 2020 mediante la cual se decretó el aislamiento selectivo y se da reapertura gradual de las actividades del Decreto 368 del 31 de agosto de 2020 emitido por la Alcaldía de Montería, por lo que a dicha data feneció la causa que mantenía la suspensión del contrato.

En consecuencia, estudió la procedencia del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al fondo de pensiones desde el mes de junio de 2021 y hasta que se produzca el reintegro del actor. Finalmente, negó las pretensiones alusivas a los perjuicios morales y materiales; y las incapacidades reclamadas. VII. RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA 4.1.

La parte demandada por conducto de su apoderado judicial presentó recurso de apelación en los siguientes términos: 1. Sobre la responsabilidad solidaria bajo la figura del simple intermediario, debe tenerse en cuenta que la empresa debe estar o no estar registrada en el Ministerio del Trabajo para ser un simple intermediario; por tanto no obra prueba alguna dentro del proceso que el Ministerio del Trabajo hubiere sido convocado al presente proceso para determinar si hay solidaridad con la empresa MONTERÍA EXPRESS SA, pues no existe un concepto del que se pueda establecer que la empresa está registrada en la entidad como empresa de servicios temporales, como lo establecen los artículos 35 del CST y 77 de la Ley 50 de 1990. 2.

Manifestó que desde la contestación de la demanda ha realizado los pagos a seguridad social por lo que anexaron los soportes de pago, pues a ningún trabajador lo han desprovisto de ese derecho aun cuando el contrato se encuentre suspendido. 3. No estuvo de acuerdo respecto de la decisión adoptada en ordenar el levantamiento de la suspensión del contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 2020 por una decisión del Gobierno Nacional, pues el transporte si fue suspendido y fue una mala decisión del secretario de tránsito decirles a los juzgados que la empresa prestó los servicios sin restricciones, pues la realidad fue que el transporte estuvo restringido hasta el mes de octubre de 2021. 4.

Las vacaciones no deben ser pagadas porque la norma indica que no son procedentes cuando el contrato de trabajo se encuentra suspendido; pues solamente se incluye la prima de servicio. Además, las vacaciones solo se pagan cunado el trabajador laboró. VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (SENTENCIA) 5.1. Dentro de la oportunidad concedida, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual sostuvo que el servicio de transporte continuó en restricción, por lo cual solicitó dentro del proceso escuchar al director de tránsito, prueba que no se decretó en primera instancia; empero, señaló que la a-quo si decretó una prueba sobreviniente en favor de la parte demandante.

De otro lado, sostuvo que la juez decidió condenar hasta el año 2023, pero en julio de 2022, el Meridiano de Córdoba comunicó mediante aviso que las personas que tuvieran contrato suspendido, debían reintegrarse a la empresa dando cumplimiento al artículo 52 del CST, situación que fue omitida por el trabajador. Sobre la condena de forma solidaria, indicó que la demanda CONSERVICIO SA tiene resolución del Ministerio del Trabajo para actuar como simple intermediario, por lo que no debió condenarse a la empresa. 5.2.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia y condenar en costas en segunda instancia al recurrente. XI. CONSIDERACIONES 9.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 9.2.

Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en los recursos de apelación, por lo tanto, se desarrollaran los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar y atendiendo el recurso de apelación contra el auto emitido en audiencia del 30 de junio de 2023, le corresponde a la Sala determinar si fue ajustado a derecho el auto mediante el cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandada.

En segundo lugar, y de no salir avante lo anterior, se determinará: i) Si erró la juez de conocimiento al determinar la existencia de la solidaridad entre las demandadas bajo la figura del simple intermediario; ii) Si procede o no el pago de aportes a pensión; iii) Si está probada la fuerza mayor o caso fortuito, para que, a partir del 01 de noviembre de 2020, continuara la suspensión del contrato de trabajo del actor; y, iv) Si es procedente la condena por concepto de las vacaciones adeudadas. 9.2.1.

Del decreto de pruebas (apelación auto) Para resolver el problema jurídico planteado debe el Tribunal dejar sentado que la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la jurisprudencia SC3249-2020 ha sostenido el siguiente criterio para el estudio de la pertinencia y conducencia de la prueba por parte del juez: “La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó, en palabras de Devis Echandía, «Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme».

Esta exigencia se relaciona también con el principio de adquisición o comunidad de la prueba, por virtud del cual, ésta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, «debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.

Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado». Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio.” (El resaltado es del tribunal) En igual sentido, en esta misma providencia la Corte señaló: “La doctrina y la jurisprudencia han aceptado que las llamadas máximas de la experiencia, entendidas como «aquellos dictámenes hipotéticos de carácter general originados en el saber empírico, a partir de situaciones concretas, pero que, desligándose de éstas, adquieren validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, “aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio” (…)», son pautas importantes para el Juez al momento de entrar a valorar los medios demostrativos, como concepciones que enriquecen la sana crítica.

A partir de premisas de esa naturaleza que por lo general se basan en el sentido común para formular un juicio inductivo acerca de lo que normalmente puede esperarse que ocurra en determinadas circunstancias y en un lugar determinado, el sentenciador puede llegar a conclusiones que lo conduzcan al convencimiento de la realidad de lo acontecido para entrar a resolver un asunto litigioso, a partir de un juicio argumentativo guiado por la racionalidad.

No obstante, debe tenerse en cuenta que las reglas de la experiencia no tienen connotación de normas jurídicas, si bien pueden catalogarse como criterios de inferencia en el ejercicio de apreciación probatoria reservado al Juez, de allí no se deriva esa naturaleza, como quiera que son contingentes y variables en relación con circunstancias espacio temporales, de modo que lo que hoy puede ser una máxima de la experiencia en un determinado lugar, puede no serlo a futuro, debido a cambios de orden cultural, técnico, científico, etc.” (El resaltado es del Tribunal) Así mismo, los criterios antes expuestos deben interpretarse en armonía con el artículo 53 del CPT y la SS, pues para la prosperidad de las pretensiones de la demanda es necesario concretar la pertinencia o utilidad de la prueba, so pena de que el juez pueda decretar su rechazo por superflua e inútil, de manera que la misma debe resultar idónea, relevante y pertinente (CSJ SL3208-2022;

SL1817-2022 y SL5620-2018). En el caso sub examine, se tiene que el apoderado de la parte demandada refirió que los oficios aportados por la parte demandante y que corresponden al proceso que conoció el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Montería fueron acogidos por la juez de conocimiento como una prueba sobreviniente, por lo que al controvertir la prueba solicitó citar personalmente al secretario de Tránsito y Transporte Municipal para confrontar la documental; sin embargo, el juzgado negó el decreto de dicha prueba.

Pues bien, en análisis de lo señalado por el recurrente en el recurso de apelación, esta Sala evidencia que una vez la juez a-quo agotó la práctica de las pruebas, refirió no admitir la solicitud de incorporación de la documental allegada por la parte demandante; sin embargo, por considerarla de intereses dentro del proceso la incorporó de manera oficiosa al plenario.

Así al correr traslado de la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada indicó lo siguiente: “John espinosa apoderado parte demandada: Como ahí se está diciendo algo por parte del secretario de tránsito, el señor Lora. Y el señor Lora antes había emitido otros conceptos por el mismo municipio en relación a la restricción de transporte, yo solicitó, vuelvo y repito con el respeto que se merece su Señoría y acepto la decisión de la Señoría que se oficie al municipio de Montería, para que remitan al proceso lo del decreto que emitió el alcalde municipal de levantamiento de Pico y Cédula y la circular 011 del 2020 emitida por el Secretario de Tránsito Municipal, que contradice lo que el mismo Secretario de Tránsito está diciendo ahí. Esa es la solicitud que le hago su Señoría, como está dando un traslado y se necesitan esas pruebas, yo ahora le solicito esa solicitud valga la redundancia y vuelvo y le digo en base a sus consideraciones, respetándola como siempre la he respetado y respeto la decisión suya.” Así las cosas, lo que se advierte es que: i) la documental incorporada no fue acogida como prueba sobreviniente; y, ii) el recurrente no solicitó en dicha oportunidad citar presencialmente al secretario de tránsito y transporte Municipal para controvertir la prueba.

Además, en lo que se refiere a la solicitud para oficiar al municipio de Montería a fin de remitir el decreto alusivo al levantamiento de pico y cédula y la Circular 011 de 2020, se tiene que el despacho finalmente decretó de oficio la prueba según se observa del numeral 2° de la providencia de fecha 31 de marzo de 2023. De acuerdo con lo anterior, considera esta Sala que son válidos los argumentos esbozados por la juez de primera instancia para negar la prueba solicitada por la parte recurrente, pues la misma no se peticionó en la oportunidad correspondiente y en todo caso no resulta indispensable para la resolución del litigio.

Por tanto, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. 9.2.2. De la solidaridad entre las demandadas (apelación sentencia) Sobre el presente tópico, el recurrente se duele sobre la declaración de la existencia de solidaridad entre las demandadas, pues tal figura está supeditada a que la empresa de servicios temporales se encuentre registrada en el Ministerio del Trabajo para ser un simple intermediario y por tanto, al no existir prueba de ello ni concepto de la entidad en cuestión por el cual se determine que CONSERVICIO SA es una EST o que defina la existencia de solidaridad con la demandada MONTERÍA EXPRESS SA, no es posible predicar la responsabilidad solidaria del artículo 35 del CST.

De lo anterior, advierte la Sala que no existe en la norma y/o en la jurisprudencia referencia a la exigencia expuesta por el recurrente para configurar la existencia de una responsabilidad solidaria entre la EST y la usuaria demandada. Además, en lo atinente a la naturaleza de CONSERVICIO SA, se verifica que en realidad tiene la calidad de empresa de servicios temporales como se observa en su certificado de existencia y representación legal visible a folio 30 del archivo digital No. “02.

DEMANDA.pdf” en el que se muestra lo siguiente: “OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TENDRÁ COMO OBJETO ÚNICO EL SIGUIENTE: LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TERCEROS BENEFICIARIOS MEDIANTE CONTRATOS DIRIGIDOS A COLABORAR TEMPORALMENTE EN EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES, MEDIANTE LA LABOR DESARROLLADA POR PERSONAS NATURALES, CONTRATADAS DIRECTAMENTE POR LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, LA CUAL TENDRÁ RESPECTO A ESTAS EL CARÁCTER DE EMPLEADOR.

ADICIONAL A ESTO, LA SOCIEDAD PODRÁ PRESTAR SERVICIOS DE OUTSOURCING EMPRESARIAL (MANEJO DE NÓMINA, RECURSOS HUMANOS, SALUD OCUPACIONAL, SELECCIÓN DE PERSONAL) DICHOS TERCEROS PODRÁN SER PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS.” (Negrilla por fuera del texto) Ahora bien, aun cuando esta Colegiatura en casos similares ha concluido que la ley no ha dispuesto expresamente que las empresas usuarias deben responder solidariamente en lo tocante a las acreencias laborales de los empleados en misión, siempre y cuando no se desborde la aplicación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Lo cierto es que en el presente caso no sucede así, en primer lugar porque sobre dicha situación no fue fundado el reparo objeto de apelación; y en todo caso, no existe desacierto en la decisión adoptada por la juez de primera instancia al declarar la responsabilidad solidaria, pues atendiendo que la relación laboral se ha desarrollado desde el 03 de noviembre de 2012, es evidente que existe un desbordamiento de los requisitos contenidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, puesto que el actor no laboró de manera ocasional, accidental o transitoria para la empresa usuaria.

En virtud de lo expuesto, se confirmará en este punto la decisión de instancia. 9.2.3. De los aportes a pensión Indicó la parte demandada que ha realizado los pagos por concepto de seguridad social anexando los soportes de pago que acreditan tal situación, pues a ningún trabajador se ha desprovisto de ese derecho aun cuando el contrato de trabajo se encuentre suspendido.

No obstante, advierte la Sala que dentro del expediente no existe prueba acerca de dichos pagos con posterioridad al mes de mayo de 2021; razón por la cual se confirmará la decisión de la a-quo quien ordenó el pago de los aportes a pensión a partir del mes de junio de 2021 y hasta que se produzca el reintegro al cargo que venía ocupando el actor. 9.2.4.

La fuerza mayor o caso fortuito como causa de suspensión del contrato de trabajo con ocasión a la emergencia sanitaria originada por el Covid-19 De acuerdo con la jurisprudencia de Honorable Sala de Casación Laboral (Vid. Sentencias SL3537-2019, SL11919-2017 y SL 29 may. 2002, rad. 17570) y de la Corte Constitucional (Vid. Sentencia T-279-21), el concepto de fuerza mayor o caso fortuito que corresponde a la causal de suspensión del contrato de trabajo prevista en el numeral 1° del artículo 51 del CST, no es original ni diferente al señalado en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 o 64 del Código Civil.

Este último expresa: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Asimismo, han establecido esos mismos órganos de cierre que no basta con la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito, sino además que ésta impida temporalmente la ejecución del contrato de trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL, 30 oct. 2012, Rad. 39668, discurrió: “adicionalmente había que acreditar que tales sucesos constituyeron una fuerza mayor o un caso fortuito y que además impidieron la ejecución del contrato, lo que ni siquiera se menciona en el proceso ni mucho menos se acredita con las pruebas referidas”.

La Corte Constitucional en la sentencia T-279 de 2021, expresó: “De otro lado, la interrupción de la operación de la Terminal Intermunicipal de Cali impedía efectivamente la ejecución del contrato de trabajo de la accionante. Como se expuso en la sección 5.1(ii) supra, no todo acto de autoridad que impida el desarrollo ordinario de las actividades de una empresa puede ser considerado per se como un hecho fuerza mayor que habilite la suspensión de los contratos de trabajo en los términos del artículo 51.1 del C.S.T. Para que un acto de una autoridad pueda calificarse de fuerza mayor o caso fortuito, debe impedir, de forma específica, la ejecución del objeto del contrato de trabajo que se suspende, lo cual debe ser analizado a la luz de todas las circunstancias concretas del caso”.

En el anterior precedente constitucional (Sentencia T-279-21), también se dejó en claro que, la predicación de la fuerza mayor o caso fortuito como causal de suspensión del contrato de trabajo, no es de carácter abstracto, por el contrario, «[e]n cada caso concreto, el juez debe analizar y ponderar “todas las circunstancias que rodearon el hecho”».

Así también lo recordó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL32382020, reiterando su jurisprudencia: “un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.

(ver Sentencia de nov 20 de 1989 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2435 Pág. 83)”. En similar sentido, en providencia AL1959-2021: “La fuerza mayor entonces no puede ser valorada a través de una clasificación simple o abstracta, sino que la misma debe ser estudiada conforme a las situaciones fácticas de cada caso”. Finalmente, debe tenerse presente que quien alega la fuerza mayor o caso fortuito como causa de suspensión del contrato de trabajo, le incumbe la carga de la prueba (Vid.

CSJ, Sentencias SL3238-2020 y SL, 30 oct. 2012, Rad. 39668; y, CC, Sentencia T-279-21). Mirado bajo este contexto jurisprudencial, no es el hecho aislado de la Pandemia sobre el que se hinca la fuerza mayor o caso fortuito como impedimento para ejecutar temporalmente un determinado contrato de trabajo, sino su ejecución, aunada a la orden del gobierno nacional del aislamiento obligatorio de las personas y la prohibición de actividades económicas, que a su vez aparejaron el cierre de empresas y establecimientos.

Así que, la sola enfermedad pandémica no fue la causa absoluta estructurante de las causales de suspensión en comentario. Lo anterior impone tener presente las medidas impuestas por el gobierno nacional en las distintas épocas de evolución de la pandemia. Así, una primera fase (del 25 de marzo de 2.020 al 30 de agosto de 2.020), fue la del aislamiento preventivo obligatorio, la que empezó y fue impuesta con el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, y se extendió, sin solución de continuidad, por medio de los decretos 531, 593, 636, 689, 749, 847, 878 y 1076 de 2020.

En esta etapa, la regla general fue el cierre de las empresas y establecimientos. Luego, sobrevino la etapa de aislamiento selectivo, que tuvo lugar desde el 1° de septiembre de 2.020 (por virtud del Decreto 1168 de 2.020), levantándose el estado de emergencia sanitaria el 30 de junio de 2022 (Vid. Decretos 1168, 1297, 1408 y 1550 de 2.020;

Decretos 39, 206, 580, 1026, 1614 de 2.021; y, Decreto 298 de 2.022), aunque fue a partir del Decreto 206 de 2.021 que empezó a morigerarse más las medidas para la reactivación económica segura. En cualquier caso, lo que caracteriza toda la etapa de aislamiento selectivo, fue por regla general la apertura de las actividades económicas, en tanto que la excepción fue la prohibición sólo de algunas ocupaciones, bien por aparecer seleccionada en el respectivo decreto del gobierno nacional, o bien porque, pese a dicha autorización, la autoridad administrativa local, vale decir, el alcalde municipal, hubiese seleccionado determinada actividad para restringirla en su municipio o distrito.

Puestas así las cosas, el empleador que haya suspendido o mantenido la suspensión del contrato de trabajo a su trabajador durante la fase de aislamiento selectivo, en donde, como se dijo, la regla general es la apertura de las actividades económicas y, por ende, la de las empresas y establecimientos que las ejercen, le corresponde, por lo menos, acreditar que un acto de autoridad le impuso el cierre temporal de la empresa por causa de la Pandemia y no por causa atribuible a dicho empleador.

Esto es así, porque, según lo arriba expresado, no fue la Pandemia per se la generante de la imposibilidad del ejercicio de la actividad económica, y, por ende, de la fuerza mayor o caso fortuito, sino el acto de autoridad que, por virtud de esta, conllevó al cierre temporal de los negocios. Efectuados los anteriores prolegómenos, la Sala encuentra que, en el caso de autos, hay ausencia absoluta de prueba de fuerza mayor o caso fortuito que justificase la prolongación de la suspensión del contrato de trabajo del actor durante la fase de aislamiento selectivo, es decir, desde el 1° de septiembre de 2.020, puesto que no se existe, ni se alegó y menos se aportó acto de autoridad administrativa del orden nacional o local, en donde se hubiese impuesto restricciones a la demandada para ejercer su actividad económica u objeto social.

La afirmación del vocero judicial de las demandadas, se contrae en insistir en la suspensión real servicio de transporte hasta el día 31 de octubre de 2021; sin embargo, no aparece prueba de decisión de autoridad local que haya restringido o impedido a la demandada la apertura o el desarrollo del objeto social de la empresa hasta dicha data.

Corolario de lo dicho, la declaración de la a-quo de no existir causa o motivo para que hubiere continuado la suspensión del contrato de trabajo del actor más allá del 01 de noviembre de 2020, ha de mantenerse. 9.2.5. De las vacaciones Sobre este punto, sostiene el recurrente, apoderado de las demandas que no debió ordenarse el pago de las vacaciones, en razón a que el contrato de trabajo se encuentra suspendido.

Sin embargo, es preciso señalar que la orden concerniente al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dispuesta por la juez de conocimiento operó desde el 01 de septiembre de 2020 y hasta la fecha en que emitió el fallo, ello en concordancia con la declaración de la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo del actor a partir de dicha data.

Por tanto, el pago ordenado por concepto de vacaciones en dicho periodo resulta de la ilegalidad de la suspensión a partir del 01 de septiembre de 2020, razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia. 9.3. Costas (Auto) Atendiendo las resultas del recurso y la réplica de la parte demandante en esta instancia, se impondrán costas en esta instancia a cargo de las demandadas.

Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. 9.4. Costas (Sentencia) Teniendo en cuenta que la parte demandante presentó replica en esta instancia, se impondrán costas en esta instancia a cargo de las demandadas. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por VÍCTOR ANTONIO NOVOA GUERRA contra MONTERÍA EXPRESS SA y CONSERVICIO SA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia respecto de la apelación del auto a cargo de las demandadas MONTERÍA EXPRESS SA y CONSERVICIO SA. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Costas en esta instancia respecto de la apelación de la sentencia a cargo de las demandadas MONTERÍA EXPRESS SA y CONSERVICIO SA. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado