Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420180059201 AutoConfirmaAutoDePrimeraInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo hipotecario Radicado 05001310301420180059201 Demandante PROTEÑIDOS S.A.S. Demandado Cristian Camilo Gaviria Jaramillo Providencia Interlocutorio No. 193 Tema Decisión Termina proceso por desistimiento tácito, conforme a lo establecido en el literal "b" del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín 1.

OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de marzo del presente año, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, decreta la terminación por desistimiento tácito del proceso Ejecutivo, promovido por PROTEÑIDOS S.A.S., contra CRISTIAN CAMILO GAVIRIA JARAMILLO.

II.

ANTECEDENTES El 13 de marzo de la anualidad que transcurre, el Juzgado, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas ejecutivas decretadas y, dispuso que se mantuvieran vigentes conforme el embargo de remantes comunicado; además, ordenó el desglose de los documentos que sirvieron de soporte para la ejecución, con las respectivas constancias; para lo cual adujo que, el proceso ha estado inactivo por más de dos (2) años, esto es, desde el 15 de mayo de 2022, ya que el memorial presentado se radicó cuando ya había transcurrido ese término; se incorporó sin trámite al tenor del literal b) del numeral 2 del art. 317 del C.G.P. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, argumentando que, del trámite del proceso se puede advertir que en la página oficial de la Rama Judicial, no se han cargado la totalidad de memoriales que presentó, no solo para él envío del link del proceso, sino solicitando su impulso, como consta en el escrito a que se refiere el Juzgado, y los que remitió en noviembre de 2023 y abril de 2024; además, desde el año 2021, aportó pruebas y solicitó dar trámite a la oposición, acorde con el memorial presentado por el opositor en la diligencia de secuestro; de donde considera que, existe una actuación que no ha sido atendida; esto es, la oposición a la diligencia de secuestro; amén, que las solicitudes presentadas para dar impulso al proceso han sido radicadas en el tiempo que se cuestiona como huérfano de trámite; siendo claro que las partes han reclamado la continuidad del proceso y, que se dé trámite a la oposición presentada contra la diligencia de secuestro, las que no han sido atendidas; sin que sea procedente la consecuencia jurídica de terminación por desistimiento tácito; toda vez, que está pendiente de una actuación de orden sustancial por parte del Juzgado, sobre la oposición a la diligencia de secuestro; además, en el término de los dos (2) años, se ha solicitado impulso del proceso y ha insistido en la remisión del link.

Por estas razones, solicita se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso. Adicionó los argumentos recurso; precisando que, no es cierto que el proceso esté inactivo en la Secretaría del Juzgado, porque debe estar a despacho para resolver la oposición a la diligencia de secuestro, sin que corran los términos en contra de la parte actora; no es cierto que solo en el mes de diciembre de 2024, se presentó una solicitud, porque en el año 2023 se radicó una petición y dos (2) más en el año 2024, reclamando la remisión del link del expediente y la continuidad o impulso procesal; amén, que de la revisión del expediente se debe advertir no solo el embargo de remanentes, sino también lo concerniente a la diligencia de secuestro, donde se tramitó la oposición y, la parte opositora allegó las pruebas para su impulso; el expediente debe estar a despacho para resolver lo pertinente y no en secretaría; lo que se debió indicar en constancia secretarial; todo lo cual se puede constatar en la página de la Rama Judicial; precisa que no se han cargado otros memoriales que se han remitido a los respectivos correos judiciales.

Radicado Nro. 050013103014720159201 Continúa indicando que, el memorial al que refiere el Juzgado en el auto que se recurre, es claro en indicar que nuevamente solicita la remisión del link del expediente e de impulso procesal y, que resulta acorde con su contenido; esto es, que se insiste en la remisión del link y que se continuara con la correspondiente etapa procesal; es decir, se aludía a lo determinado en la diligencia de secuestro por el comisionado y que en lo pertinente pasa a transcribir; además, en el mes de abril de 2024, radicó memorial solicitando se remitiera el link del proceso y, continuara con la etapa procesal correspondiente, para efectos de hacer efectiva la garantía real; es decir, dar trámite a la oposición de la diligencia de secuestro; esto es, que para esa fecha no habían transcurrido más de dos (2) años, desde que el Despacho asumió el conocimiento del proceso; amén, que en el mes de noviembre de 2023, ya había remitido escrito similar y, que desde el 20 de septiembre de 2021, el opositor a la diligencia aportó memorial, cuyo contenido pasa a transcribir; de donde considera que, si se ha presentado inactividad del proceso ha sido por parte del Juzgado, por no haber resuelto la oposición a la diligencia de secuestro; además, se debe tener presente lo previsto en los art. 118 y 317 literal c) del C.G.P., en armonía con los numerales 6 y 7 del art. 309 Ib.; como soporte trae lo decidido por este Despacho en proveído proferido en el radicado No. 05001310300520020018801.

Por estas razones solicita, se reponga la decisión y, en su lugar, se continúe con el trámite correspondiente. Mediante auto de 22 de mayo del presente año, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio se concedió el de alzada; indicando que, al revisar el expediente se observó que, el 02 de marzo de 2021, el comisionado llevó a cabo la diligencia de secuestro y el señor José David Ruiz Yarce, presentó oposición alegando posesión sobre el inmueble objeto de cautela, con base en un contrato de promesa de compraventa y demás documentos; una vez devuelto el comisorio, el Juzgado comitente por auto de 10 de septiembre de 2021, informó sobre la devolución; al consultar el sistema de gestión procesal, se evidencia el registro de un memorial presentado por el opositor el 20 de septiembre adiado, que no fue remitido por el Juzgado de origen; el proceso fue recibido por el Despacho el 15 de mayo de 2022, es decir, pasados 8 meses desde que se puso en conocimiento la devolución del comisorio; el 16 de los mismos, mes y año, se avocó conocimiento formal del asunto.

A partir de esa fecha (mayo de 2022), hasta el 11 de diciembre de 2024, no figura ninguna actuación, memorial o solicitud de parte alguna, capaz de interrumpir el Radicado Nro. 050013103014720159201 término previsto en el literal b) del art. 317 del C.G.P., solo hasta esa data se aportó escrito solicitando impulso del proceso y remisión del enlace del expediente digital; documento que se incorporó al expediente sin trámite, porque ya había transcurrido el término de inactividad legalmente exigido; de donde considera que, si bien la diligencia de secuestro generó una actuación procesal relevante, la oposición de un tercero; la misma no fue tramitada oportunamente ni impulsada dentro del término legal de dos (2) años para interrumpir el término de inactividad; ni consta que la parte actora hubiera impulsado el proceso en ese plazo, porque entre el 16 de mayo de 2022 y el 11 de diciembre de 2024, no se evidencia solicitud alguna que fuera presentada; ni se advierte que el proceso hubiera ingresado a despacho por alguna actuación pendiente de resolver; puesto que la oposición no llegó formalmente a conocimiento del Juzgado, hasta después de la expiración del término, sin haberse decretado actuación de impulso o trámite al respecto; de donde considera que, al tenor del literal b) del numeral 2 del art. 317 del C.G.P., está acreditado el supuesto previsto por el legislador para la configuración del desistimiento tácito, como se ordenó. III.

CONSIDERACIONES El problema jurídico: El recurso plantea el siguiente problema jurídico que la Sala debe resolver: ¿resultaba procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito? El desistimiento tácito. La figura del desistimiento tácito la regula el art. 317 del C.G.P.; al efecto, dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “1.

Cuando para continuar con el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida Radicado Nro. 050013103014720159201 tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

“2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: “a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

(negrillas y subrayas fuera de texto) “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; “d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

“e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La prov idencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; Radicado Nro. 050013103014720159201 “f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;

“g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;

“h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (Negrillas fuera del texto). Como se advierte, el literal c) del numeral 2° del art. 317 del C.G.P., que viene de transcribirse y aplicable para la resolución de este caso, en su integridad, expresamente indica que cualquiera actuación, de oficio o a petición de parte; de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.

En verdad, el solo abordaje de la literalidad de la norma ofrece dificultades, porque el hecho de que un ciudadano cualquiera llegue a un juzgado a preguntar por el estado de un proceso constituye una conducta o acto y, como tal es una actuación en los términos del dispositivo citado. De donde cabe preguntar si tal episodio tiene la virtualidad de generar el fenómeno interruptor de los términos a que se contrae la norma.

Una respuesta positiva haría imposible el cumplimiento de la norma y, de contera, atentaría contra la finalidad que con la misma se persigue, como es la de una pronta resolución de los litigios, donde a más del interés particular de los litigantes, está implicado el interés general y superior de la sociedad y del Estado; pues se reitera, basta una gestión como la indicada o cualquier otra que realice el Juzgado de oficio, sin distinguir su naturaleza, finalidad y consecuencias, para que se presente la interrupción del término que Radicado Nro. 050013103014720159201 concede el Juez para tal efecto.

Una interpretación finalista es la que permite que la institución del desistimiento tácito sea útil y cumpla con su finalidad y, bajo estas circunstancias, se entiende que la actuación que tiene la potencialidad para interrumpir el término es aquella que tiende a impulsar el proceso; bien con miras a su terminación o en el caso de que medie requerimiento, para que se cumpla con el acto omitido y cuya gestión se requiere.

En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia en los siguientes términos: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o Radicado Nro. 050013103014720159201 única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.

“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (…)” {SALA DE CASACIÓN CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia STC111912020, de 09 de diciembre de 2020}.

El caso concreto. Señala el recurrente que, no es cierto que el proceso estuvo inactivo en la Secretaría del Juzgado por más de dos (2) años, porque debió estar a despacho para resolver la oposición a la diligencia de secuestro, sin que corran los términos para la parte actora; además, que no es cierto que solo en el mes de diciembre de 2024, presentó solicitud de impulso del proceso porque en el año 2023, radicó una petición y 2 más en el año 2024, reclamando la remisión del link del expediente y la continuidad o el impulso procesal.

Al efecto, el Tribunal observa que, el 02 de marzo de 2021, se llevó a cabo la diligencia de secuestro por el comisionado del bien objeto de cautela, a la que se opuso el señor José David Ruiz Yarce; por auto de 10 de septiembre de 2021, se ordenó incorporar el despacho comisorio y, el 20 de los mismos, mes y año, se registró el escrito que remitió el opositor solicitando y allegando pruebas; no existe constancia que el proceso hubiera ingresado a despacho para resolver la oposición a la diligencia de secuestro como lo afirma el recurrente y, que por tal razón, se interrumpió el término de dos (2) años, para la terminación del proceso por desistimiento tácito, contados a partir del 15 de mayo de 2022, fecha en que lo recibió; es más, antes de la resolución de la oposición, el juzgado se tenía que pronunciar sobre el memorial presentado por el opositor resolviendo sobre las pruebas que solicitó; además, en el sistema de gestión no aparecen registrados los escritos que afirma el recurrente presentó en el año 2023 y 2024, ni se acreditó Radicado Nro. 050013103014720159201 por otros medios; solo está registrado el memorial de 11 de diciembre de 2024, que no alcanzó a interrumpir el término de dos (2) años porque ya había transcurrido y consumado para esa data; no siendo de recibo lo argüido por la recurrente como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado.

Finalmente, se pone de presente que, en aras de la coherencia, se consultó la providencia proferida en el proceso radicado con el No. 05001310300520020018801, que invocó el recurrente y se constató que como se profirió por otro Despacho, el 19 de diciembre de 2023, no es vinculante; a lo que se agrega que allí se trató un tema que no es objeto de discusión en este caso.

Conclusión: De conformidad con el anterior análisis, se CONFIRMARÁ la decisión tomada en primera instancia. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín, Sala Unitaria De Decisión Civil, IV.

RESUELVE

1.CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. 2. No hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 050013103014720159201