1 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal No. 110013110008-2024-00108-01 AUTO SF MPCG 278 Santiago de Cali, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora GLORIA FANNY FONSECA ACUÑA, a través de apoderado judicial, contra el auto del veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó de plano la demanda de intervención excluyente presentada dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, declaración de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y su correspondiente disolución y liquidación, promovido por FLOR ELVA SANDOVAL JAIMES contra los herederos determinados e indeterminados del señor LIBARDO VALERO (Q.E.P.D.).
II.
ANTECEDENTES La señora FLOR ELVA SANDOVAL JAIMES, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso de declaración de unión marital de hecho y de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y su correspondiente disolución y liquidación, respecto del señor LIBARDO VALERO (Q.E.P.D.), dirigiendo la demanda contra los herederos determinados e indeterminados del causante.
Mediante auto del nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C. admitió la demanda y dispuso la vinculación al proceso de los herederos determinados JAVIER VALERO FONSECA, LIBARDO VALERO FONSECA, GIGLIOLA VALERO FONSECA, así como de la señora GLORIA FANNY FONSECA ACUÑA, en calidad de esposa del causante, además de los herederos indeterminados de LIBARDO VALERO.
Una vez notificada la señora GLORIA FANNY FONSECA ACUÑA compareció al proceso por conducto de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, propuso excepciones de mérito y solicitó la práctica de pruebas. Posteriormente, la señora GLORIA FANNY FONSECA ACUÑA presentó demanda de intervención excluyente, invocando para ello lo previsto en el artículo 63 del Código General del Proceso.
Mediante auto del veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), el juzgado rechazó de plano la referida demanda de intervención excluyente, al considerar C.C.G.R. Proceso: verbal 110013110008-2024-00108-01 2 que no se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 63 del Código General del Proceso, por cuanto la solicitante ya ostentaba la calidad de parte demandada dentro del proceso y no la de tercero, exigida para la procedencia de dicha figura procesal.
Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la señora GLORIA FANNY FONSECA ACUÑA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando, en esencia, que su representada no hacía parte de la controversia relativa a la unión marital de hecho debatida en el proceso y que, por consiguiente, procedía la intervención excluyente solicitada.
Dentro del término de traslado, la parte demandante descorrió el recurso oponiéndose a su prosperidad al considerar que la señora GLORIA FANNY FONSECA ACUÑA sí había sido vinculada expresamente al proceso desde su admisión y que, en consecuencia, carecía de la condición de tercero requerida por el artículo 63 del Código General del Proceso.
El juzgado, en auto del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), no repuso la decisión recurrida al reiterar los fundamentos expuestos en la providencia impugnada; sin embargo, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado subsidiariamente, ordenando la remisión de las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia. III.
CONSIDERACIONES No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala, atendiendo la naturaleza del asunto y por ser el superior funcional del juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA25-12261. Precisado el alcance del recurso, corresponde establecer si el juez de primera instancia erró al rechazar de plano la demanda de intervención excluyente promovida por la señora GLORIA FANNY FONSECA ACUÑA, o si, por el contrario, dicha determinación se ajusta a derecho al evidenciarse que la solicitante ya ostenta la calidad de parte dentro del proceso y no la de tercero exigida por el artículo 63 del Código General del Proceso para la procedencia de dicha figura procesal.
Para resolver el problema planteado, resulta necesario examinar el alcance y finalidad de la intervención excluyente prevista en el artículo 63 del Código General del Proceso, así como verificar si, en el caso concreto, concurren los presupuestos legales que habilitan su formulación. La intervención excluyente se encuentra regulada en el artículo 63 del Código General del Proceso, disposición que faculta a quien, dentro de un proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, para comparecer al litigio formulando demanda frente al demandante y al demandado, con el propósito de que en el mismo proceso se le reconozca el derecho que afirma ostentar.
La citada institución procesal constituye una modalidad especial de intervención de terceros, cuyo fundamento radica en permitir que quien se considera titular de la cosa o del derecho discutido en el litigio principal pueda hacer valer su propia pretensión dentro de la misma actuación judicial, evitando decisiones contradictorias y favoreciendo la economía procesal.
C.C.G.R. Proceso: verbal 110013110008-2024-00108-01 3 Por ello, la procedencia de la intervención excluyente presupone, entre otros aspectos, que quien la promueve ostente efectivamente la condición de tercero respecto de la controversia ya iniciada, pues la figura está concebida para permitir el ingreso al proceso de quien no ha sido vinculado previamente a la relación jurídico-procesal y pretende hacer valer un derecho incompatible o concurrente con aquel que constituye el objeto del litigio.
De igual manera, la pretensión formulada por el interviniente debe recaer sobre la misma cosa o el mismo derecho debatido en el proceso principal, toda vez que la finalidad de la institución no consiste en incorporar controversias autónomas o ajenas al litigio, sino en permitir que dentro de una misma actuación se defina quién ostenta la titularidad del derecho efectivamente controvertido.
Del caso concreto Entrando en materia, advierte esta Sala Unitaria que la inconformidad del recurrente se contrae a sostener que la señora GLORIA FANNY FONSECA ACUÑA no forma parte de la controversia relativa a la unión marital de hecho debatida en el presente asunto y que, por tal razón, le asistía derecho a comparecer mediante demanda de intervención excluyente al amparo de lo previsto en el artículo 63 del Código General del Proceso.
Sin embargo, del examen integral del expediente se desprende que la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, pues la solicitante no reúne uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de dicha figura procesal, cual es la condición de tercero respecto de la relación jurídico-procesal ya constituida.
En efecto, obra en las diligencias que mediante auto del nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C. admitió la demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovida por la señora FLOR ELVA SANDOVAL JAIMES, disponiendo expresamente su vinculación en contra de los herederos determinados del causante, así como de la señora GLORIA FANNY FONSECA ACUÑA, identificada allí como esposa del señor LIBARDO VALERO (Q.E.P.D.), además de los herederos indeterminados.
Así las cosas, desde el mismo auto admisorio quedó incorporada a la relación procesal en calidad de demandada, circunstancia que descarta de manera objetiva cualquier posibilidad de considerarla como tercero ajeno al litigio. Aunado a ello, se encuentra acreditado que la referida demandada compareció posteriormente al proceso por conducto de apoderado judicial, ejerció su derecho de contradicción, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, propuso excepciones de mérito y solicitó la práctica de pruebas, actuaciones que únicamente pueden ser desplegadas por quien ostenta la condición de parte dentro del proceso.
De esta manera, no resulta jurídicamente admisible sostener simultáneamente, de una parte, que se actuó en representación de la señora GLORIA FANNY FONSECA ACUÑA como demandada dentro del proceso y, de otra, que la misma persona ostenta la condición de tercero habilitado para promover una intervención excluyente, pues ambas calidades son incompatibles entre sí dentro de una misma actuación judicial.
C.C.G.R. Proceso: verbal 110013110008-2024-00108-01 4 Ahora bien, los argumentos expuestos en la alzada no logran desvirtuar dicho fundamento. Obsérvese que la recurrente centra su inconformidad en afirmar que la señora GLORIA FANNY FONSECA ACUÑA conserva la condición de cónyuge del causante y que, por ende, no puede ser considerada compañera permanente.
No obstante, tal planteamiento desconoce que la decisión impugnada no se sustentó en la naturaleza de los derechos sustanciales invocados por aquella, ni en la eventual coexistencia de vínculos familiares o patrimoniales respecto del causante, sino en un aspecto estrictamente procesal: su previa vinculación al litigio en calidad de demandada.
En otras palabras, la circunstancia de que la recurrente ostente la condición de cónyuge supérstite del señor LIBARDO VALERO (Q.E.P.D.) no la excluye de la controversia ni la convierte en tercero procesal; por el contrario, precisamente por el interés jurídico que pudiera verse afectado con una eventual declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, fue vinculada desde el inicio de la actuación para ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción. De igual forma, advierte la Sala que la pretensión incorporada mediante la demanda de intervención excluyente tampoco guarda plena correspondencia con el objeto litigioso sometido a consideración del juzgado.
Mientras el proceso principal tiene por finalidad establecer la existencia de una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la demanda ad excludendum pretende obtener el reconocimiento de un mejor derecho respecto de prestaciones derivadas de la condición de cónyuge sobreviviente, asunto que desborda el marco propio de la controversia planteada y reafirma la improcedencia de la intervención intentada.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que el juzgado acertó al rechazar de plano la demanda de intervención excluyente, por cuanto quien la promovió ya ostentaba la calidad de parte dentro del proceso y no la de tercero exigida por el artículo 63 del Código General del Proceso, sin que los argumentos expuestos en la apelación logren desvirtuar dicho presupuesto.
Razones todas que conducen a esta Corporación a confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en tanto la improcedencia de la intervención excluyente surge de manera evidente de las actuaciones procesales obrantes en el expediente y de la propia participación que la recurrente ha tenido dentro del litigio desde su vinculación inicial como parte.
En consecuencia, y ante la adversidad del recurso, se impondrá condena en costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte contraria, las cuales serán liquidadas por el juzgado de origen. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1.5) salario mínimo legal mensual vigente. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto del veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., mediante el C.C.G.R. Proceso: verbal 110013110008-2024-00108-01 5 cual se rechazó de plano la demanda de intervención excluyente promovida por la señora GLORIA FANNY FONSECA ACUÑA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente y a favor de la parte contraria. En consecuencia, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1.5) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por el juzgado de primera instancia.
TERCERO: Devuélvase la actuación digital al juzgado de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85eb321edfa3133cca0ec793ba1bcaae50b1f26f644b0d3e24ece20e59e55010 Documento generado en 17/06/2026 12:10:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. Proceso: verbal 110013110008-2024-00108-01