REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por EDWIN ANDRÉS FORONDA QUINTANA en contra de la ARL SURA, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y COLFONDOS S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS (Radicado 0500131-05-023-2019-00208-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria por vía judicial de la nulidad de los dictámenes emitidos por la ARL y las Juntas de Calificación convocadas, para que con base a la experticia arribada en este trámite se declare el derecho que le asiste a la pensión de invalidez, ya sea de origen laboral o común, con el correlativo reconocimiento del retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
Subsidiariamente, persigue la pensión de vejez anticipada por invalidez. Como sustento de lo anterior, expuso que el 08 de enero de 2014 fue contratado por Tiempos S.A.S. mediante un contrato por obra o labor cuya vigencia fue la de un año, siendo enviado en misión a la empresa EMMA S.A. para desempeñar el cargo de “operador logístico de cargue y descargue”, para lo que fue realizado el examen de ingreso que arrojó que se encontraba con un excelente estado de salud.
Explica que el 20 de febrero de 2014 sufrió un accidente de trabajo al tropezar con un arrume de perfiles cayendo sobre ellos, y uno de los que Radicado 05001-31-05-023-2019-00208-01 transportaba cayeron sobre su cadera derecha causándole “fractura de acetábulo derecho” y “esguince - torcedura de cadera derecha”, caso que fue remitido a la ARL para su atención. El 13 de noviembre de 2014 se le practicó cirugía artroscopia, agudizándose el dolor e impidiéndole laborar.
El 09 de abril de 2014 la ARL Sura expidió dictamen que arrojó un origen común con 0% de secuelas por accidente laboral; sin embargo, se le dio una incapacidad permanente parcial. Se interpusieron los recursos de ley, generándose dictamen por la Junta Regional de Calificación que cambia su origen a accidente de trabajo asignando una PCL inferior al 5%, igual determinación que adoptó la Junta Nacional de Calificación. Indica que a raíz del accidente ha contado con una incapacidad superior a los 600 días, sin que cuente con la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez, ni tampoco tener un normal desarrollo de su vida laboral.
Solicitó la realización de una nueva pericia ante un médico especialista en salud ocupacional, quien el 08 de febrero de 2017 dictaminó una PCL del 51.04% de origen laboral estructurada el 09 de abril de 2014 por las secuelas de “fractura de acetábulo derecho y artrosis de cadera derecha postraumática”. La ARL SURA se pronunció aceptando la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero una resonancia magnética que se realizó en marzo de 2014 arrojó una lesión previa en su cadera no asociada al accidente, por lo que no es de suyo asumir las prestaciones asistenciales ni económicas derivadas de esa patología, siendo cierto cuando se indicó en el dictamen que contaba con cero secuelas del accidente que ocurrió el 20 de febrero de 2014.
Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, falta de nexo causal, dolencias actuales derivadas de enfermedad común, calificación en firme por la entidad competente y ajustada a derecho y ausencia de elementos para decretar invalidez de los dictámenes emitidos. COLFONDOS S.A arrimó en oportunidad respuesta con oposición a lo pedido, en la medida en que los organismos que expidieron las pericias que ahora son objeto de nulidad, son los legalmente establecidos en el diseño del Sistema Integral de Seguridad Social a efectos de pronunciarse sobre la PCL de las personas y determinar las prestaciones, y que si bien no tienen el carácter de cosa juzgada, si están investidas de presunción de legalidad y firmeza, advirtiendo no ser de recibo adoptar una nueva evaluación en la que no se intervino, por lo que está desprovista de los principios de publicidad y contradicción de la prueba.
Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción. Radicado 05001-31-05-023-2019-00208-01 Esta sociedad, en igual oportunidad formuló llamamiento en garantía en contra de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A por virtud de una póliza colectiva suscrita que amparaba los siniestros ocurridos en el 2014, figura que fue admitida por auto del 03 de agosto de 2017 (Págs. 405-406 Archivo 00).
Esta llamada respondió en término señalando no constarle ningún hecho de la demanda, presentando como medios exceptivos los de ausencia de causa petendi, compensación y pago, inexistencia de obligación de Colfondos, ausencia de requisitos para la pensión, improcedencia de intereses moratorios y prescripción. Sobre los hechos del llamamiento, admitió la suscripción del contrato de seguros pero que para su operancia deben cumplirse previamente todos los requisitos legales y contractuales.
Presentó las excepciones de cláusulas que rigen el contrato de seguro y ausencia de cobertura. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ allegó contestación a través de la cual manifiesta que se atiene a lo que se pruebe en el proceso, presentando las excepciones de legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor, y buena fe de la parte demandada.
Finalmente, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA se expresó indicando no constarle los hechos de la demanda, aduciendo que el dictamen emitido por esta entidad fue realizado ceñido estrictamente a lo dispuesto en el MUCI con sustento fáctico en los antecedentes médicos y clínicos aportados. Formuló la excepción de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones.
El proceso correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, pero por virtud de los Acuerdos de redistribución por la creación de Juzgados Laborales, pasó a la competencia del Juzgado Veintitrés Laboral de Circuito de Medellín, autoridad judicial que una vez surtido el trámite procesal pertinente, mediante providencia que emitió el 12 de febrero de 2024, ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
DECLARÓ probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $100.000. Radicado 05001-31-05-023-2019-00208-01 El mandatario judicial de la activa se apartó de lo decidido, aduciendo que hubo una desatención de las incapacidades que presentó el demandante y que, aunque se dejó visto que trabajó para el año 2014, ello obedece a la necesidad del cubrimiento de sus necesidades básicas, por lo que ello no se puede constituir en un argumento para desechar el dictamen que otorga una PCL superior al 50%.
Expone que no es posible tener en cuenta la pericia del Cendes porque dejó de lado la radiculopatía, ni consideró el uso del bastón, lo que tiene sustento en la historia clínica. Indica que el juez se basó en afirmaciones desatentas del perito del CES para negar el derecho, siendo que la calificación que se trajo por la parte cuenta con plena validez y credibilidad por virtud de los diagnósticos tenidos en cuenta, la calificación y las tablas empleadas, cuando la ARL y las juntas solo valoraron que aunque tuvo un accidente de trabajo no tiene secuelas, pese a que incluso estaba siendo evaluado para prótesis de cadera derecha, condición que no se asemeja con las calificaciones que en este proceso se cuestionan.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, en esta oportunidad el análisis se sintetiza a la cuestión de la acreditación de los requisitos de ley para que el demandante pueda acceder a una pensión por invalidez en el sendero de la nulidad de las experticias rendidas por la ARL, Sura y las Juntas de Calificación de Invalidez.
Para ese fin, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional: sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle Radicado 05001-31-05-023-2019-00208-01 credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
(SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022). Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).
Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.
Específicamente, el inciso 5° de esa disposición, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, para que el dictamen adosado por la parte sea eficaz probatoriamente, debe cumplir con los requisitos formales. Para dar definición al caso, esta Sala acude a las valoraciones con las que se cuenta. Las emitidas por la ARL Sura (Págs. 82-85 Archivo 00), la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Págs. 87-93 Archivo 00) y la Junta Nacional de Calificación (Págs. 94-101 Archivo 00) asignaron al evento laboral un 0% de PCL, coincidiendo en señalar que el demandante contaba con hallazgos patológicos preexistentes o antiguas - alteración de la morfología de la cresta iliaca antero inferior y compromiso del recto femoral anterior en su inserción… - conforme a una resonancia practicada el 22 de marzo de 2014 que no eran explicables por el mecanismo de trauma presentado en el AT, concluyéndose por la Junta Nacional que las secuelas que presenta de su lesión de cadera no son atribuibles al accidente sufrido.
El dictamen traído a este trámite para impartir su aprobación, fue expedido por el Doctor Santiago Muñoz Marín - Especialista en Salud Ocupacional y Valorador del daño corporal - adscrito a CEMVAS - Centro Multidisciplinario en Valoración Radicado 05001-31-05-023-2019-00208-01 del Daño Corporal y Salud Ocupacional - con apoyo al relato del actor, el certificado médico de pre-ingreso y apartes médicos de la historia clínica del actor, asignando porcentajes a las deficiencias “fractura de acetábulo derecho - Labrun acetabular - Restricción en arcos de movimiento” y “Artrosis cadera derecha - postraumática - Dolor crónico”, otorgando una pérdida de capacidad laboral del 51.04% con fecha de estructuración del 09 de abril de 2014 que corresponde a la de evaluación neuropsicológica, que lo lleva al estado de invalidez.
Finalmente, el Juzgado inicial en diligencia que se celebró el 25 de junio de 2018 decretó en favor de la ARL Sura un dictamen pericial (Archivo 28), siendo remitido el expediente para esos efectos al CENDES por auto del 10 de octubre de 2018 (Págs. 221-222 Archivo 44), peritaje que se arrimó luego de ser emitido el 21 de noviembre de 2018, en el que se otorgó una PCL del 21.74% estructurada “antes del 20 de febrero de 2014”, catalogada como de origen común, incluyendo como deficiencias “disminución de arcos de movilidad articular derecha flexión 90°” y “artrosis de cadera derecha (Coxartrosis/Dolor crónico con posturas de esfuerzo) clase 1 - puede sostenerse de pie pero camina con dificultad en todos los terrenos”.
Debe precisarse que las pericias fueron realizadas a partir de la normatividad vigente para la data de la primera evaluación, esto es, bajo los parámetros establecidos en el Decreto 917 de 1999 – Manual Único de Calificación-, observando que la que pretende hacer valer el actor no permite el convencimiento requerido para acceder a las pretensiones ya que puede la sala vislumbrar aspectos nebulosos del dictamen que no son viables de ser omitidos y que le restan credibilidad, mismos que pasan a ser referenciados: 1) Aunque con la demanda se allegaron las certificaciones académicas para dar muestra de la idoneidad profesional del médico evaluador (Págs. 121-122 Archivo 00), se incumple la solemnidad que obliga el artículo 226 del CGP para corroborar la vigencia de su licencia, y la habilitación para su ejercicio, sin que se visualice constancia de su experiencia profesional en trámites judiciales en relación con el tema de la calificación de pérdida de capacidad laboral, no resultando suficiente la simple manifestación al respecto entregada en el momento de acudir al estrado para la sustentación de su dictamen, ausencias que comprometen la evaluación en este escenario por no resultar manifiesta la competencia técnica del médico calificador, y tampoco del Cemvas de la que hace parte, sobre quien no se acreditó siquiera su naturaleza y existencia. Radicado 05001-31-05-023-2019-00208-01 2) Como fue detallado por el perito al momento de ser sustentado su dictamen, tuvo en cuenta en gran medida y sin soporte médico el relato del actor para el momento de ser interrogado, como ocurrió con el tiempo de incapacidad por más de 600 días, historial que afirmó no haberse incluido en la documental que le fue entregada, evidenciando en muchas de sus respuestas un desconocimiento conjunto de toda la evolución clínica del paciente y hallazgos contenidos en esos registros que le permitiera entregar una valoración integral con análisis de todos los antecedentes y rasgos patológicos, resultando desconocido si tuvo o no acceso al historial médico de forma completa porque olvidaba datos de relevancia para el caso y que debieron considerarse para la calificación de cara a las restantes pericias. 3) Como bien lo evidenció el médico, se centró únicamente en lo ocurrido en el accidente de trabajo, siendo omitido el resultado arrojado por la resonancia que se practicó el 22 de marzo de 2014 (Págs. 58-59 Archivo 00) que dejó en evidencia un antecedente traumático previo que intervino en el resultado del accidente de trabajo ocurrido, lo que se evidencia no solo en gran parte del historial médico que conmina a correlacionar resultados con antecedentes, sino en cada uno de los dictámenes que hoy se cuestionan, señalando que al dar lectura a una condición antigua, previa o preexistente se refiere al mismo evento del 20 de febrero de 2014 porque desde el día uno de la lesión se inicia un proceso de cicatrización; sin embargo, no es esta la intelección que se le da no solo por esta colegiatura sino por las restantes autoridades calificadoras, quienes extrajeron de forma clara que previo al evento de tipo laboral que se presentó en febrero de 2014, había el actor sufrido un compromiso anterior visualizado desde los RX practicados el mismo día del accidente (Págs. 67 Archivo 00) y corroborado por la resonancia que se traduce en un examen imagenológico que permite el incremento con amplitud de los órganos y estructuras del cuerpo, de donde surgió el requerimiento para manejo por EPS por preexistencia de lesiones que pudieron producir el cuadro clínico (Pág. 57 Archivo 00), por lo que señalar el médico Muñoz Marín que no notó una fractura o lesión previa al evento de febrero de 2014, desdibuja cualquier convencimiento de una calificación que entrañe aspectos de claridad, precisión, exhaustividad y detalle, porque lo que refleja todo el historial clínico es que en efecto las secuelas padecidas no fueron producto de un accidente de trabajo, por lo que el análisis enfocado en esta particularidad pierde su peso y al mismo tiempo, la validez de la pericia rendida por no estar ajustada a la realidad del paciente.
Radicado 05001-31-05-023-2019-00208-01 Es verdad que el Certificado Médico ocupacional de preingreso realizado el 07 de enero de 2014 obre el que el evaluador hizo gran énfasis, concluye la aptitud del empleado para desempeñar el oficio de “operario”, señalándose que hubo énfasis en el examen de columna y del sistema osteomuscular sin evidenciar limitaciones significativas o de importancia ocupacional (Pág. 80-81 Archivo 00), pero es que allí no se tiene constancia de las ayudas diagnósticas empleadas para arribar a esas conclusiones, además que no es posible negar la preexistencia, pero ello no quiere decir que, la fractura que en efecto sufrió el demandante por la alteración morfológica que ya tenía, no haya incurrido en un deterioro físico del empleado, lo que se ve revelado con el dictamen que rindió el CES (Archivo 39), donde desde una calificación completa e integral sin análisis exclusivo del origen profesional, encontró una disminución de PCL del 21.75% por cuenta de tal afección, valorando la disminución en los arcos de movilidad y una artrosis de cadera. 4) Aun bajo el contexto de un origen común o laboral, el médico Muñoz asignó a la deficiencia de “artrosis de cadera” un 29.9%, mientras que de parte del CES que procedió con la evaluación integral del paciente otorgó un 9.9%, encontrando que en ambas valoraciones se acudió a la tabla 3.3 que plasma los criterios para la “deficiencia global derivada de artrosis de caderas, rodilla o ambas”, pero se asignaron en su orden la clase III1 que va entre el 17.5 y el 29.9, y la clase I2 que va del 2.5 al 9.9, sin embargo, y aunque el mismo médico adujo que el uso de bastón no estaba en la historia clínica pero que si se encontró con un “no apoyo”, esta Sala encontró en un aparte médico utilizar bastón como plan (Pág. 61 Archivo 00), pero no se tiene sustento claro de la asignación en su mayor valor dentro de la clase III, que lleve al convencimiento de haberse dado el porcentaje que correspondía a la condición del actor, siendo ausente la explicación de los exámenes, métodos, experimentos o investigaciones efectuadas para llegar a esa determinación que aumenta considerablemente el porcentaje final de la PCL del actor, información sin la cual no puede avalarse la deficiencia por no estar suficientemente justificada ni soportada su calificación. 5) Para la determinación de la fecha de estructuración, esta debe comprobarse en términos materiales y no solamente formales por lo que el perito debió hacer evidente bajo argumentos idóneos y soportados documentalmente, la fecha en que el afiliado vio disminuidas sus destrezas físicas o mentales, en tal grado, que le impide desde tal data y en el marco del concepto del Manual único de 1 2 Puede sostenerse de pie y caminar sólo con aditamentos (muletas o bastones) y en terreno llano. Puede sostenerse de pie pero camina con dificultad en todos los terrenos. Radicado 05001-31-05-023-2019-00208-01 Calificación, la ejecución de cualquier actividad económicamente productiva.
De modo que, como se trata de un aspecto técnico científico, debe estar debidamente documentada, extraída a partir del análisis cuidadoso de los reportes clínicos y luego de realizar los tratamientos o intervenciones correspondientes sin conseguir la recuperación (Ver SL2082-2022 y SL19722023), sin que se encuentren las explicaciones para entregar la fecha de estructuración definida, porque el perito explicó que fue esta y no otra la data en la que encontró que no habría recuperación, pero omitió dar respaldo clínico a sus conclusiones, por lo que no se da entendimiento palmario del evento, hallazgo o evolución de las secuelas que permita acudir bajo una convicción plena que el paciente pese a sufrir el accidente que elevó su cuadro clínico anterior en febrero de 2014, sea para abril de ese año para cuando se entiende consolidada la enfermedad y surja una circunstancia que promueva la pérdida de capacidad laboral del paciente en un 50%.
Es desde todo el contexto analizado, que no es viable avalar el dictamen que se arribó por parte de quien promovió esta acción, pues dada su característica de integralidad, su análisis no resulta coherente con la realidad del paciente, y de ella no emergen las motivaciones minuciosas que ilustren con convicción la razón que asiste a la evaluación que se desea hacer valer en el trámite, en tanto no se ofrecen conclusiones sólidas que dejen sin duda la opinión profesional y que resulten ser de forma manifiesta concordante con los registros clínicos con los que se cuenta en contraposición a las pericias cuestionadas, significando lo anterior que que ante los conceptos científicos que obran en el expediente, el dictamen emitido de manera particular no merece credibilidad y poder de convicción a esta Sala Laboral dentro del marco de la libertad probatoria, por no ser emitido a partir de la rigurosidad exigida, ni ser el que se acompasa de manera más razonable a la verdad médica del demandante, lo que conlleva a que la providencia revisada sea confirmada.
Las costas en esta instancia conforme a lo regulado en el artículo 365-1 del CGP estarán a cargo de la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por Radicado 05001-31-05-023-2019-00208-01 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL25502021, CSJ) Los Magistrados,