Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral Radicación única: Radicación interna: Ejecutante: Ejecutada: Clase de proceso: Magistrada ponente: 08-001-31-05-004-1997-01450-01 72.779 Manuel Bernardo Muñoz Polo Universidad del Atlántico Ejecutivo Laboral a Continuación de Ordinario Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante MANUEL BERNARDO MUÑOZ POLO contra el auto de fecha 2 de noviembre del 2022, proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual, resolvió: “PRIMERO: Ordénese desestimar el requerimiento presentada por el Dr. GUSTAVO IVAN FORTICH BARRO, dentro del presente proceso judicial.
(Sic) II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 2 de noviembre del 2022, resolvió desestimar el requerimiento de adición al mandamiento de pago y medidas cautelares, bajo los siguientes fundamentos: “En desarrollo del artículo 29 de la C.N. de Debido Proceso y Articulo 132 de C.G del P. Control de Legalidad, este operador judicial procede a revisar de forma detenida el presente expediente.
Siendo que el demandante se desempeñaba como docente de la Universidad de Atlántico, este juzgado procedió a tener conocimiento de este proceso, toda vez que de conformidad al Acuerdo 002 en su artículo 2, estableció como trabajadores oficiales a las personas que se desempeñan en los presentes cargos así: Profesores titulares Profesores auxiliares Profesores asistentes Profesores ad juntos Entre otros, motivo por el cual, mediante auto de fecha 13 de marzo de 1997, se procedió a la admisión de la presente demanda judicial, y en fecha 20 de agosto de 1997, el presente operador judicial procedió a dictar sentencia dentro del presente proceso, así: 1.
Condenar como en efecto se condena a la entidad demandada UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO a pagar al accionante Señor MANUEL MUÑOZ POLO, la suma de $51.192.oo por concepto de incremento salarial de 1993. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 2.
Condenar a la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO, a pagar al señor MANUEL MUÑOZ POLO la suma de $38.329.95 diarios por concepto de salarios moratorios desde e día 01 de septiembre de 1993 hasta cuando se produzca el pago de los salarios no cancelados. 3. Costas a cargo de la parte vencida, tásense en secretaria en su oportunidad. Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 1997, se procedió a la liquidación de las costas en un 30% equivalentes a $16.573.896.oo, más el retroactivo de $51.192.oo y los salarios moratorios del 01 de septiembre de 1993 al 01 de septiembre de 1997, equivalente a $55.195.128 dando un total de $71.820.216.oo a dicha fecha. 1,- Valor Dia 38.329,95 Incremento Salarial de 1993 desde 01/09/1993 hasta el 01/09/1997 1440 Costas 51.192,00 55.195.128,00 55.246.320,00 16.573.896,00 71.820.216,00 Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 1997, se procedió a la liquidación de costas o agencias del proceso ejecutivo equivalentes a $18.089.208.82, más el retroactivo equivalente a $51.192.oo y la actualización de los salarios moratorios hasta el 15 de septiembre de 1997, equivalentes a $55.731.747.30, y que a dicha fecha la obligación estaban en $90.446.044.12. 2,- Condena Moratorios hasta el 15/09/1997 14 Costas de ordinario 51.192,00 55.731.747,30 55.782.939,30 16.573.896,00 72.356.835,30 18.089.208,82 90.446.044,12 Agencias en derecho Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 1998, procede a la actualización de salarios moratorios desde el 16 de septiembre de 1997 al 25 de septiembre de 1998, en una suma de $14.258.741.40 y decreta costas o agencia en derecho por valor de $2.851.748.28 para un total de $17.446.044.12, más el saldo en que venía la obligación daría $107.556.533.80 a esta fecha. 3,- Condena Moratorios hasta el 25/09/1998 372 14.258.741, 40 Costa de ordinario Agencia en derecho 2.851.748,28 51.192,00 69.990.488,70 70.041.680,70 16.573.896,00 86.615.576,70 20.940.957,10 107.556.533,80 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 En fecha 23 de febrero de 1999, se orden el pago de título judicial No. 0002595970 por valor de $51.900.000.oo, quedando un saldo pendiente de pago de $55.656.533.80 4,- Total de la obligación TITULO 0002595970 PAGO SALDO PENDIENTE DE PAGO 107.556.533,80 51.900.000,00 55.656.533,80 La UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO, mediante resolución rectorial No. 004254 del 11 de diciembre de 2020, procedió el pago de $386.654.434.oo.
Concepto Valor insoluto Salario moratorio Indexación Neto a pagar Valor 55.656.533.80 290.579.350.95 40.418.549.00 386.654.434.00 El presente operador judicial procede a realizar la liquidación de los salarios moratorio desde el 25 de septiembre de 1.998 al 10 de diciembre de 2020, Años 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 Días 95 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 8.005 38.329,95 306.831.249,75 290.579.350,9516.251.898,80 424 Para lo que se establece 8.005 días por el valor de $38.329.95 genera un valor de $306.831.249.75 en cuanto a los salarios moratorios, que, en la liquidación presentada por la Universidad de Atlántico, genera una diferencia de $16.251.898.80 estableciendo el no pago de 424 y no 479 como se procede a exponer.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Dicho descuento la Universidad del Atlántico lo procede a soportar en el acuerdo general de reestructuración por su parte, el concejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección a exp: 23-001-2333-000-212-90129-01.
Con base en la presente jurisprudencia del concejo de estado en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos no se puede desconocer los derechos laborales preexistentes. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial, informe a los acreedores la apertura del proceso previsto en la ley 550 de 1999, así como la determinación de la obligación a pagar, sin que se objete, se suspende la contabilización de la sanción moratoria hasta la ejecutoria de la decisión que determino el pago de tal acreencia. En el presente caso, a pesar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria alegada, no presentó objeción dentro de la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto llevada a cabo el 22 de septiembre de 2009, como lo señala el artículo 23 de la ley 550 de 1999, ni ante la superintendencia de sociedades dentro del término que señala el artículo 26 para la inclusión del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías del año 2008 con la sanción moratoria.
Por tanto, es procedente la suspensión de la contabilización de la sanción moratoria durante el termino en que se desarrolló el acuerdo de reestructuración de pasivos, es decir desde el 29 de mayo de 2009 hasta el 26 de noviembre de 2009. Para lo cual la parte demandante no aporta copia de la objeción, a dicha prerrogativa establecida en la reunión de acreedores en fecha 22 de septiembre de 2009, o en su defecto ante la superintendencia de sociedades dentro del término del artículo 26 de la ley 550 de 1999.
Hay que establecer que el auto de liquidación de costas del proceso ordinario no fue recurrido por parte alguna, que dando debidamente ejecutoriado, de igual manera las costas o agencia en derecho liquidadas de igual forma no fueron requeridas por parte alguna, quedado esta en firme y debidamente ejecutoriadas.” (sic) En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación contra la providencia 2 de noviembre del 2022, el cual se concedió el en el efecto suspensivo por el juzgado cognoscente.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del ejecutante señor Manuel Bernardo Muñoz Polo, sustentó su recurso en los siguientes argumentos: “1.) Mi Defendido era un Trabajador Oficial y eso está demostrado en el Expediente y en mis escritos posteriores por lo cual existía una Obligación Pre existente al Acuerdo de Restructuración de Pasivos ya que prácticamente este Proceso se tramitó totalmente antes de la creación de la Ley 550 de 1999, habiendo quedado todas sus piezas procesales en firme Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 (Salarios Moratorios ordenados en la Audiencia de Juzgamiento de Agosto 20 de 1997, fijados desde el 1 de septiembre de 1993 hasta cuando se produjera el pago total de la Obligación que hasta la presente no se ha cumplido;
Agencias en Derecho y Costas del Proceso fijadas y en firme, ya que nunca fueron objetadas, que tampoco se han cancelado en su totalidad). Por esta razón el Proceso Ordinario y el Cumplimiento de Sentencia se tramitaron y se siguen tramitando por la Vía Laboral Ordinaria y en ningún caso por la Vía Contencioso Administrativa. 2.) La Universidad del Atlántico mediante la Resolución Rectoral N° 004254 de Diciembre 11 del 2020 ordenó el pago del proceso omitiendo el pago de las Agencias en Derecho y de Las Costas del Proceso que por encontrarse ordenadas y en firme debieron liquidarse y cancelarse.
Así las cosas, en la Pag. 5 o 6 de dicha Resolución hacen un cuadro sobre estas dos Obligaciones y las mencionan pero desatendiendo las órdenes judiciales en firme no las aplican ni las cancelan y por esta razón también es una Obligación Clara, Expresa y actualmente Exigible y continúan causándose los Salarios Moratorios desde Diciembre 11 del 2020 hasta cuando cancelen todo completo.
La Corte ha dicho que Los Salarios Moratorios son Obligaciones de “Tracto Sucesivo” que se generan Automáticamente y junto con ellos también deben incluirse, también Automáticamente las Agencias en Derecho y las Costas ordenadas y en firme, dentro del Proceso. El Proceso no ha terminado, termina con el pago total si es Ejecutivo o Ejecución de Sentencia (Art. 509 Inciso 2° y 537 del C.P.C;
Art. 461 y s.s. del C.G.P. Este Proceso lleva más de 20 años de trabajo y la Universidad siempre aplazaba y dilataba su cumplimiento. 3.) Con respecto a los 479 días que la Universidad descontó en esta y en varias Resoluciones de Pago a mi favor digo lo siguiente: A. Esto es ilegal y arbitrario ya que no está ordenado en el Proceso y al parecer tienen “montado” en el Computador esa “maniobra” para descontarlos los cuales un “Sofisma de Falsa Consecuencia” ya que se trató de un caso aislado que sucedió con la Empresa de Servicios Públicos de Magangué, de un Empleado Público que no aporto los documentos necesarios para solicitar el pago de su Cesantía o los aportó tardíamente por lo cual se originó un proceso que desencadeno en que el Consejo de Estado terminó ordenando que se le descontaran al Empleado Público los famosos 479 días.Pero no es la regla general ni tiene nada que ver con nuestro proceso.
Las Normas Laborales son de Orden Público y prevalecen sobre cualquier otra que le sean contrarias. De paso le informo a Ud que el Acuerdo de Restructuración de Pasivos de la Universidad del Atlántico se dio por terminado el 16 de Diciembre del 2021. B. Cuando se hicieron las reuniones previas de los Acreedores ordenadas por el Acuerdo de Restructuración de Pasivos, este Proceso ya estaba prácticamente terminado y mi Defendido y su Apoderado de ese entonces Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 participaron de las reuniones, asistieron y en ningún momento se les toco ese punto ni se propuso que les iban a descontar los 479 días de Salario Moratorio ni mucho menos existe un Acta de parte de la Universidad donde conste eso, ni la aportan, ya que en esas reuniones nunca se habló de ello y por eso mi Defendido no tuvo nada que objetar ni mucho menos presentar una queja o petición a la Superintendencia de Industria y Comercio y solamente se limitó a registrar este Proceso pendiente de pago con su número de Radicación en el Inventario de Pasivos.
C. A la final en este Proceso que estaba tramitado y en firme y contenía una obligación pre existente lo único que nos vinculaba y nos atañía eran los plazos para Pagos y el Art. 14 de la Ley 550 de 1999 que prohíbe durante el desarrollo del Acuerdo iniciar ningún Proceso ejecutivo y suspender los que estuvieran cursando (insolutos como el nuestro) y suspendió la Prescripción y no operaba la Caducidad.
En lo demás no nos afectaba en nada dicha Ley ni el Consejo de Estado tenía facultades para modificar y desconocer lo actuado y ordenado en la Justicia Laboral Ordinaria. Las sentencias en Firme son de Obligatorio cumplimiento para las partes y esto es incontrovertible e invariable. En consecuencia, la Universidad deberá cancelarme esos 479 días de Salarios Moratorios incluyéndoles las Agencias y Costas Ordenadas y en Firme.
Después de hecho este pago incompleto hice varias Reclamaciones Administrativas a la Universidad en este sentido las cuales fueron “Olímpicamente” ignoradas y desatendidas por esta entidad. Por último, con la venia de su Señoría quiero manifestarle que en las resoluciones de pago donde siempre colocan los 479 días de descuento dicen muchas incoherencias, se contradicen y hacen unas reflexiones ininteligibles; lo único que se entiende es donde habla de los Objetivos lo cual transcribo a continuación textualmente así: En los Estatutos del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Universidad del Atlántico se encuentra en el capítulo IV – OBJETIVOS, PARAGRAFO del numeral 2, y reza así: “LA UNIVERSIDAD no podrá reconocer a través de sus servidores ningún tipo de obligación o acreencia diferente de las relacionadas en el listado de acreencias y que forman parte del ACUERDO, a favor de ninguna Entidad Pública o privada, persona natural o jurídica, excepto que la misma provenga de decisiones judiciales en firme o de disposición legal.” Negrillas y subraya nuestra.
(Sic) Finalmente, solicita se revoque el auto y “en su defecto se ordené el pago actualizado de todos los emolumentos que solicité en mi escrito dirigido al juzgado y reafirmo mi petición en este acto (Agencias en Derecho y Costas del Proceso sobre los Salarios Moratorios que ordenaron y pagaron en la Resolución; los 479 días de Salarios Moratorios que arbitrariamente descontaron, aplicándole sus respectivas Agencias en Derecho y Costas del Proceso e igualmente que se ordene el pago de los nuevos Salarios Moratorios causados desde el 11 de Diciembre de 2020 en adelante con sus respectivas Agencias y Costas que se causaron por no haberse hecho el pago completo tal como lo ordenó el Juzgado, lo cual creo haber demostrado claramente.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 IV.
CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, el que decida sobre el mandamiento de pago, tal como lo prevé el “8. El que decida sobre el mandamiento de pago.” Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión del juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia o si, por el contrario, le asiste razón al ejecutante en los cuestionamientos que formula.
En ese entendido, advierte esta Corporación que los motivos de inconformidad expuestos por el ejecutante se concentran en los siguientes aspectos: i) determinar si el descuento de los 479 días de salarios moratorios aplicado por la Universidad del Atlántico en la Resolución Rectorial n.° 004254 de 2020 se encuentra jurídicamente justificado o si, por el contrario, constituye un incumplimiento que mantiene vigente la obligación; ii) establecer si las agencias en derecho y las costas procesales quedaron íntegramente satisfechas con el pago efectuado por la entidad en diciembre de 2020, o si subsiste un saldo pendiente por tales conceptos; y iii), como consecuencia de un eventual incumplimiento en los puntos anteriores, se generó un saldo insoluto que haya continuado causando salarios moratorios a partir del 12 de diciembre de 2020, junto con sus correspondientes agencias en derecho y costas.
A fin de elucidar el asunto objeto de estudio, es oportuno para la Sala traer a colación lo siguiente: i. ACUERDOS DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS Y PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES- LEY 550 DE 1999- SUSPENSIÓN DE LA MORA. La Ley 550 de 1999, es un instrumento de saneamiento financiero que no extingue las obligaciones laborales preexistentes, pero sí las somete a un régimen especial.
El articulo 34 Ibidem, dispone: “ARTICULO
34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: 1.
La obligación a cargo del empresario de someter, en los términos pactados Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 en el acuerdo de reestructuración, a la autorización previa, escrita y expresa del comité de vigilancia la enajenación a cualquier título de bienes de la empresa, determinados o determinables con base en lo dispuesto en el acuerdo para tal fin.
Dicho comité deberá contar, además, con la autorización expresa de la DIAN en los casos a que se refiere el numeral 14 del presente artículo. Esta obligación será oponible a terceros a partir de la inscripción de la parte pertinente del acuerdo de reestructuración en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar de ubicación, tratándose de inmuebles, en la que haga sus veces tratándose de otros bienes, y, en todo caso, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del empresario y de sus sucursales.
La autorización que imparta el comité de vigilancia, en los términos del presente numeral, deberá protocolizarse con el título de enajenación del respectivo bien, para que proceda su inscripción en el registro correspondiente. La enajenación y transferencia de bienes en forma contraria a lo dispuesto en el presente numeral serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. 2.
El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de las practicadas por la DIAN, salvo que ésta consienta en su levantamiento, y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario. Durante la vigencia del acuerdo, el acreedor que cuente con garantías constituidas por terceros y haya optado por ser parte del acuerdo, no podrá iniciar ni continuar procesos de cobro contra los codeudores del empresario, a menos que su exigibilidad sea prevista en el acuerdo sin el voto del acreedor garantizado.
Esta restricción es aplicable sólo al cobro de acreencias que están contempladas en el acuerdo y que se relacionen con la empresa. 3. La suspensión, durante la vigencia del acuerdo, de la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias. La posibilidad de hacer efectivas tales garantías durante dicha vigencia, o la constitución o modificación de tales cauciones tendrá que pactarse en el acuerdo sin el voto del beneficiario o beneficiarios respectivos.
Si el acuerdo termina por incumplimiento conforme a lo dispuesto en la presente ley, se restablecerán de pleno derecho la exigibilidad de los gravámenes y garantías reales y fiduciarias que se haya suspendido, al igual que las medidas cautelares que hayan sido practicadas por la DIAN, en la misma forma prevista en el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 222 de 1995.
Si durante la vigencia del acuerdo se constituyen a favor de otros acreedores gravámenes sobre bienes objeto de garantías cuya exigibilidad esté suspendida, en el momento en que ésta se restablezca tendrá prioridad el acreedor beneficiario para la realización de la garantía frente a los titulares de los nuevos gravámenes. Para la constitución, modificación o cancelación de garantías, o la suspensión o conservación de su exigibilidad que se derive del acuerdo, bastará la inscripción de la parte pertinente del mismo en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar nuevamente ningún otro documento.
El restablecimiento de las garantías previsto en este numeral operará sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 de este mismo artículo, en lo que se refiere a créditos garantizados cuyo privilegio se modifique en la prelación Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 pactada. 4.
La reducción pedida por el empresario o por cualquier acreedor, de la cobertura de cualquier garantía real o fiduciaria ya constituida, reducción que la limitará hasta el monto equivalente a una vez y media del importe conocido o presunto de las obligaciones garantizadas, de conformidad con el avalúo que se realice para el efecto. La demanda se tramitará mediante el procedimiento verbal sumario, en única instancia ante la Superintendencia de Sociedades, y deberá acompañarse con la prueba correspondiente al avalúo en que se fundamente, practicado de conformidad con lo dispuesto en esta ley al respecto, so pena de rechazo de la misma. 5.
Los beneficiarios de garantías fiduciarias derivadas de patrimonios autónomos integrados por inmuebles, o de hipotecas de mayor extensión, quedarán obligados a aceptar su sustitución por derechos hipotecarios del mismo grado o por derechos fiduciarios o certificados de garantía de fiducias mercantiles que recaigan sobre porciones desenglobadas de ese mismo inmueble, siempre y cuando éstas amparen las obligaciones garantizadas hasta el monto equivalente al importe previsto en el numeral anterior y no impliquen desmejora frente a las condiciones físicas y jurídicas de la garantía inicial.
La demanda de sustitución se tramitará mediante el procedimiento verbal sumario, en única instancia ante la Superintendencia de Sociedades. 6. En las garantías cuya constitución se prevea en el acuerdo, salvo pacto en contra, compartirán proporcionalmente el mismo grado todos aquellos acreedores que concedan las mismas ventajas a la empresa.
Para tales efectos, las cláusulas pertinentes del acuerdo prestarán mérito ejecutivo. 7. Si los créditos objeto de prórrogas, novaciones y, en general, las reestructuraciones de obligaciones que se pacten en el acuerdo de reestructuración se garantizan a través de contratos de fiducia mercantil, celebrados con ese fin por el empresario en beneficio de todos los acreedores externos, la prelación para el pago con cargo a dicha garantía se sujetará al orden señalado en el acuerdo, con las excepciones previstas en esta ley.
En caso de incumplimiento del acuerdo de reestructuración, tales contratos de fiducia podrán ser ejecutados de conformidad con lo previsto en los contratos respectivos; y si se termina el acuerdo por incumplimiento del mismo, se dará aplicación a la prelación que se consagra en el artículo 1238 del Código de Comercio a favor de los acreedores del fiduciante que sean titulares de acreencias anteriores a la constitución del negocio fiduciario y que les permite perseguir los bienes objetos del negocio.
Dichas persecución y prelación están subordinadas a la prelación de los créditos de primer grado anteriores y posteriores a la constitución del negocio. 8. Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social. 9.
Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.
El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley. 10.
A menos que el acuerdo de reestructuración disponga lo contrario, la ejecución del mismo no implicará cambios ni en los estatutos ni en la administración y funcionamiento del empresario distintos de los que se deriven del código de conducta empresarial incluido en él. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el comité de vigilancia de exigirle al empresario la existencia de una revisoría fiscal obligatoria durante la vigencia del acuerdo, y de presentarle para la consideración del órgano competente la lista de personas naturales o jurídicas a partir de la cual deberá elegirse al revisor fiscal, cargo que será obligatorio durante la vigencia del acuerdo, y que cuando corresponda a la misma persona jurídica encargada de la auditoría de la empresa, deberá ser confiado a personas naturales distintas. 11.
Las instituciones financieras oficiales o mixtas, al igual que las que hayan sido objeto de medidas de salvamento o de liquidación, estarán sujetas a lo que se disponga en el acuerdo para el pago de sus acreencias, y sus administradores están legalmente facultados para negociar en los mismos términos en que lo hagan los demás acreedores de su clase. 12.
La aplicación de la prelación de créditos pactada en el acuerdo para el pago de todas las acreencias a cargo del empresario que se hayan causado con anterioridad a la fecha de aviso de iniciación de la negociación, y de todas las acreencias que surjan del acuerdo, sin perjuicio de la preferencia prevista en el numeral 9 del presente artículo.
Dicha prelación se hará efectiva tanto durante la vigencia del acuerdo como con ocasión de la liquidación de la empresa, que sea consecuencia de la terminación del acuerdo, evento en el cual no se aplicarán las reglas sobre prelación de créditos previstas en el Código Civil y en las demás leyes, salvo la prelación reconocida a los créditos pensiónales <sic>, laborales, de seguridad social, fiscales y de adquirentes de vivienda, y sin perjuicio de aquellos casos individuales en que un pensionado o trabajador, o cualquier otro acreedor, acepte expresamente los efectos de una cláusula del acuerdo referente a un derecho renunciable.
La prelación de créditos podrá pactarse con el voto favorable de un número plural de acreedores internos o externos que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los créditos externos e internos de la empresa, conforme a la lista de votantes y de votos admisibles, y con votos provenientes de diferentes clases de acreedores, en las proporciones previstas en el artículo 29 de la presente ley. 13.
La prelación de primer grado de los créditos fiscales se compartirá a prorrata a favor de todos aquellos acreedores que en cumplimiento del acuerdo entreguen nuevos recursos al empresario, en la proporción que corresponda según las cuantías de dichos recursos. La prelación se compartirá con cada acreedor en la proporción que resulte una vez deducida la cuantía que equivalga a las deudas vigentes de cada uno frente a la DIAN Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10 y demás autoridades fiscales, una vez que los recursos sean efectivamente puestos a disposición del empresario.
La prelación no se compartirá por el hecho de la capitalización de pasivos. 14. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá derecho a veto debidamente motivado y manifestado dentro del Comité de vigilancia, sobre la enajenación a cualquier título de bienes del empresario cuya enajenación no haya sido pactada dentro del acuerdo, siempre que no se trate de activos corrientes y cuyo valor no sea inferior al cuarenta por ciento (40%) de las obligaciones vigentes frente a la DIAN por concepto de capital, sanciones y actualizaciones.
PARAGRAFO 1. En caso de fusiones o escisiones, la adopción del acuerdo de reestructuración en la forma prevista en la ley, excluye el ejercicio de los derechos previstos en los artículos 175 del Código de Comercio y 6 de la Ley 222 de 1995, así como en el 1.2.4.41. de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores para los tenedores de bonos; tampoco podrá ejercerse el derecho de retiro de socios previsto en el artículo 12 de la Ley 222 de 1995.
Es entendido que dicha exclusión se predica únicamente de los derechos de los acreedores externos y socios de aquellos empresarios a que se refiera el acuerdo de reestructuración, quedando a salvo los derechos de los acreedores y socios de otras personas jurídicas, tales como las sociedades preexistentes que sean absorbidas por el empresario o que sean beneficiarias de la escisión de éste.
PARAGRAFO 2. En las enajenaciones de establecimientos de comercio de propiedad del empresario que se estipulen o que sean consecuencia de un acuerdo de reestructuración, no habrá lugar a la oposición de acreedores prevista en el artículo 530 del Código de Comercio.
PARAGRAFO 3. Para que una cláusula del acuerdo obligue personalmente a personas distintas de las previstas en el inciso primero del presente artículo, tales como los socios individualmente considerados, los terceros garantes o el titular de la empresa unipersonal, entre otros, se requerirá su aceptación o ratificación expresa de la correspondiente estipulación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1507 del Código Civil.
Tratándose del empresario, el mismo se entiende legalmente obligado a la celebración y ejecución de los actos internos de sus órganos que se requieran para cumplir con las obligaciones que se le impongan en el acuerdo.” (Sic) De le expuesto se extrae, que el acuerdo de reestructuración es de obligatorio cumplimiento para el deudor y todos sus acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o no hayan consentido en él, y que las obligaciones preexistentes se atenderán sujetándose a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prorrogas.
En ese entendido, la figura de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos no busca desconocer los derechos de trabajadores, sino crear un mecanismo de salvamento que impida la liquidación de la entidad, garantizando que todos los acreedores puedan eventualmente recibir su pago. Ahora bien, el apoderado de la parte ejecutante presenta inconformismo por el descuento de 479 días en la liquidación de los salarios moratorios, argumentando que, ello no fue ordenado por el Juzgado y que en las reuniones del Acuerdo nunca se le informó de ese descuento especifico, de modo que no tuvo oportunidad de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 11 objetarlo.
Al respecto, señala esta Corporación que el descuento de los días alegados, en efecto, no fue ordenado por el Juzgado cognoscente. No obstante, la suspensión de la contabilización de la sanción moratoria durante la vigencia del Acuerdo de Reestructuración no requiere pronunciamiento judicial expreso, por cuanto constituye una consecuencia que opera por ministerio de la ley.
En efecto, el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 dispone que la suspensión se activa cuando el acreedor, pese a haber sido convocado, omite objetar la determinación de su acreencia en los términos previstos en los artículos 23 y 26 de la misma ley. Por tanto, el juez no estaba obligado a ordenarla expresamente, dado que era la ley y el propio acuerdo, quienes imponían tal efecto jurídico.
El Consejo de Estado, Subsección A, en sentencia del 10 de abril de 2010, expe. No. 0508-2009, mantuvo la tesis según la cual, las obligaciones de los trabajadores no pueden ser desconocidas por los Acuerdos de Restructuración, empero indicó que cuando se informaba a los acreedores la apertura del proceso previsto en la Ley 550 de 1999, así como la determinación de la obligación a pagar, sin que la parte actora hubiera manifestado reparo alguno, se suspendía la contabilización de la sanción moratoria con la ejecutoria de la decisión que estableció el pago de tal acreencia. ““La iliquidez temporal o los problemas presupuestales podrían eventualmente explicar algunos atrasos en la cancelación de los salarios, las pensiones o las prestaciones, pero que en ningún caso pueden constituir "justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.
En consecuencia, la entrada de un ente territorial a un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, dada su situación económica, por “…sus desórdenes administrativos y financieros, no viabiliza el desconocimiento de sus acreencias, ni le permite castigar al trabajador que prestó sus servicios y que pretende protegido por las normas constitucionales y legales, el pago oportuno de sus cesantías, cuyo derecho nace justamente cuando su labor ha finalizado y se encuentra desprotegido de las prebendas laborales y necesita con más urgencia esos recursos hasta su reactivación laboral o económica.
Lo más osado en materia laboral de la Ley 550/99, es permitir la suspensión de algunas prerrogativas laborales, mas no su desconocimiento como ya se señaló, por el contrario, está en el deber de reconocer las obligaciones preexistentes y las que se causen a partir del Acuerdo; no obstante, debe advertirse que estos pasivos pueden ser objeto de una negociación individual o colectiva, conforme a la situación personal del trabajador, vale decir, si es o no sindicalizado.
Finalmente, en el tema puntual es importante recalcar que en los procedimientos de Reestructuración de Pasivos, todos los acreedores deben hacerse presentes para hacer valer sus derechos, concretar la cuantía de sus acreencias, para en caso de inconformidad objetarlas, porque de lo contrario, estas adquieren firmeza. Y debe ser así, porque no se puede mantener indefinidamente abierto un Acuerdo de Reestructuración ya que no tendría fin, ni se lograría el objetivo principal, que es el devolver la viabilidad financiera a la entidad.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 12 (…). En ese orden de ideas, dado que la liquidación de cesantías se hizo el 1 de enero de 1999 y el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos quedó en firme el 3 de abril de 2002, sin que el actor reparara su cuantía por la no inclusión de la sanción moratoria, la Sala reconocerá la indemnización solicitada al señor Decio Angulo hasta esa fecha, como ya se dijo, por no haber hecho ninguna reclamación de su monto ante el Alcalde del Municipio de Buenaventura, en su oportunidad legal”.( subrayas fuera del texto original).
Asimismo, la sentencia del Consejo de Estado, -Sección Segunda- Subsección A., C.P, sentencia del 20 de abril de 2017, radicado: 76001233300020129012901 (0094-15), hizo el siguiente análisis: “(…) Sobre la aplicación de la Ley 550 de 1999 en lo referente a los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos y pago de las obligaciones laborales de los empleados públicos, específicamente la cancelación de las cesantías y sanción moratoria esta Corporación ha señalado: La postura inicial10, consistía en que el Acuerdo de Restructuración de Pasivos era obligatorio para todos los acreedores, aún para quienes no hayan participado en el trámite, por expresa disposición del artículo 34 de la Ley 550 de 1999.
Por tanto, se negaba el pago de las acreencias que no se hubieran pactado en el respectivo Acuerdo. En sentencia posterior11 se indicó que los Acuerdos de Reestructuración no pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación porque dichos pactos no pueden estar orientados a evadir el pago de las correspondientes obligaciones.
Que dichos acuerdos celebrados en los términos previstos en la Ley 550, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella. En efecto, manifestó: «[…] Con todo, la Sala considera que la Administración no debió desconocer la obligación preexistente que tenía con el actor en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, por la potísima razón de que en los Acuerdos de reestructuración “Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor…” (Artículo 34 ordinal 8.º Ley 550 de 1999) Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas. […]» En sentencia de 10 de noviembre de 201012, se mantuvo la tesis según la cual las obligaciones de los trabajadores no pueden ser desconocidas por los Acuerdos de Reestructuración. Empero, indicó que en los eventos en los cuales la entidad territorial informa Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 13 a los acreedores la apertura del proceso previsto en la Ley 550 de 1999, así como la determinación de la obligación a pagar, sin que se objetara, suspende la contabilización de la sanción moratoria hasta la ejecutoria de la decisión que determinó el pago de tal acreencia. Textualmente, indicó: «[…] La iliquidez temporal o los problemas presupuestales podrían eventualmente explicar algunos atrasos en la cancelación de los salarios, las pensiones o las prestaciones, pero que en ningún caso pueden constituir "justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”13.
En consecuencia, la entrada de un ente territorial a un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, dada su situación económica, por “…sus desórdenes administrativos y financieros, no viabiliza el desconocimiento de sus acreencias, ni le permite castigar al trabajador que prestó sus servicios y que pretende protegido por las normas constitucionales y legales, el pago oportuno de sus cesantías, cuyo derecho nace justamente cuando su labor ha finalizado y se encuentra desprotegido de las prebendas laborales y necesita con más urgencia esos recursos hasta su reactivación laboral o económica.
Lo más osado en materia laboral de la Ley 550/99, es permitir la suspensión de algunas prerrogativas laborales, mas no su desconocimiento como ya se señaló, por el contrario, está en el deber de reconocer las obligaciones preexistentes y las que se causen a partir del Acuerdo; no obstante, debe advertirse que estos pasivos pueden ser objeto de una negociación individual o colectiva, conforme a la situación personal del trabajador, vale decir, si es o no sindicalizado.
Finalmente, en el tema puntual es importante recalcar que en los procedimientos de Reestructuración de Pasivos, todos los acreedores deben hacerse presentes para hacer valer sus derechos, concretar la cuantía de sus acreencias, para en caso de inconformidad objetarlas, porque de lo contrario, estas adquieren firmeza. Y debe ser así, porque no se puede mantener indefinidamente abierto un Acuerdo de Reestructuración ya que no tendría fin, ni se lograría el objetivo principal, que es el devolver la viabilidad financiera a la entidad. […]» Recientemente en sentencia de unificación jurisprudencial14, se mantuvo la tesis de la suspensión de la contabilización de la sanción moratoria en el evento que la persona se hizo parte del acuerdo de restructuración y no incluyó la acreencia. Textualmente, indicó: «[…] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador.
Cuánto menos no sería su intención de salvaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el empleado, sino de una gracia que la ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho […]» De lo anterior se colige que para el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías en el marco de un acuerdo de restructuración de pasivos, se debe tener en cuenta lo siguiente: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 14 Los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos laborales deben contar con la aprobación de los trabajadores, sin que puedan desconocer derechos ciertos e indiscutibles.
Los mencionados Acuerdos no pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consistieron en su aprobación. Tampoco pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones sino a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas. Debe obrar prueba de que el trabajador haya consentido la aprobación del Acuerdo de Reestructuración o que la entidad haya dispuesto su citación para que se hiciera parte y manifestara lo que considerara oportuno, respecto de la liquidación de las cesantías y su moratoria.
En el evento en que la entidad territorial, informa a los acreedores la apertura del proceso previsto en la Ley 550 de 1999 así como la determinación de la obligación a pagar, sin que la objete, se suspende la contabilización de la sanción moratoria hasta la ejecutoria de la decisión que determinó el pago de tal acreencia. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso obran las certificaciones expedidas por la Dirección General de Apoyo Fiscal (DAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del procedimiento llevado a cabo en el acuerdo de restructuración de pasivos del Municipio de Ayapel (Córdoba) en los siguientes términos: 1.- Aceptación de la solicitud de promoción del acuerdo de restructuración de pasivos y designación de promotor de 29 de mayo de 2009 (folio 152 vuelto). 2.- Aviso de iniciación de la promoción del acuerdo de restructuración de pasivos en desarrollo de la Ley 550 de 1999, de 1.° de junio de 2009 (folio 153 vuelto). 3.- Acta de determinación de actividades durante la negociación del acuerdo de restructuración de pasivos suscrita con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 4 de junio de 2009 (folio 154). 4.- Aviso de iniciación de la promoción del acuerdo de restructuración de pasivos del municipio de Ayapel, en desarrollo de la Ley 550 de 1999, publicado en el diario El Meridiano de Córdoba el 5 de junio de 2009 (folio 154 vuelto).
A folio a 188 se encuentra el formato de observaciones a la reunión a los acreedores del Municipio de Ayapel (Córdoba) de 26 de agosto de 2009, en el cual, se revisó el listado preliminar de acreencias del acuerdo de restructuración de pasivos de la Ley 550 elaborado por el Municipio y presentaron observaciones. La demandante señaló: «[…] La alcaldía municipal de Ayapel, adeuda los intereses de las cesantías de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2008 y 2005 y no están relacionados en el inventario de acreencias, sanción moratoria y cesantías de los años relacionados. […]» 5.- Aviso de convocatoria a la reunión de determinación de acreencias y Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 15 derechos de voto en la negociación del acuerdo de restructuración de pasivos entre el Municipio de Ayapel Córdoba y sus acreedores, publicado en el diario El Meridiano de Córdoba el 17 de septiembre de 2009 (folio 155) 6.- Acta de reunión de determinación de acreencias y derechos de voto dentro del proceso del 22 de septiembre de 2009 (folio 155 vuelto).
Lo anterior, con base en el artículo 23 de la Ley 550 de 1999 que señala: «[…] El promotor determinará el número de votos admisibles que corresponda a cada uno de los acreedores para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración; y determinará también la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que haya quedado definida la designación del promotor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de esta ley, deberá realizarse una reunión para comunicar a los interesados el número de votos admisibles y la determinación de la existencia y cuantía de las acreencias.
La reunión se realizará a las 10 a. m. en las oficinas de la entidad nominadora, el día de vencimiento del plazo aquí indicado, a menos que sea convocada por el promotor en forma oportuna y que en la convocatoria se indique con precisión otro lugar, ubicado dentro del domicilio del empresario, una fecha anterior y otra hora para tal efecto.
La convocatoria se hará mediante aviso en un diario de amplia circulación en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que éste posea, publicado con una antelación de no menos de cinco (5) días comunes respecto de la fecha de la reunión. Dicho aviso será inscrito en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio con jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de sus sucursales.
Dicha inscripción se sujetará a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil. Desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria a que se refiere el inciso anterior, o dentro de los quince días comunes anteriores al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, el promotor tendrá a disposición de los acreedores toda la información y documentación a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, acompañada del listado preliminar de votos, votantes y acreencias elaborado por el promotor, junto con sus correspondientes soportes.
Los acreedores, por sí o a través de apoderado, podrán examinar el listado preliminar de votos, votantes y de acreencias, así como sus correspondientes soportes. Cualquier solicitud de aclaración u objeción que no haya sido resuelta con anterioridad durante la negociación, deberá ser planteada durante la reunión, y será resuelta en ella por el promotor en su calidad de amigable componedor por ministerio de la ley. […]».
Sobre las objeciones señala el artículo 26 de la Ley 550 de 1999, lo siguiente: «[…] Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 16 objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración.(…)” (sic) Trasladando lo anterior al caso bajo estudio, advierte esta Corporación que, se encuentra plenamente acreditado que la parte ejecutante tuvo conocimiento y participó en la reunión de acreedores que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2009, en efecto, ello deviene de la confesión del propio apoderado del ejecutante, quien al sustentar el recurso de apelación, reconoció expresamente que "mi defendido y su apoderado de ese entonces participaron de las reuniones, asistieron", limitándose a señalar que en dichas reuniones no se les informó del descuento de los 479 días de manera específica.
Esa manifestación constituye una admisión espontánea que obra dentro del mismo expediente y que releva a esta Sala de cualquier otro análisis probatorio sobre si el ejecutante fue o no notificado de la apertura del proceso de reestructuración y convocado a la reunión de determinación de acreencias, el propio interesado lo confirma. Ahora bien, frente al argumento de que en esas reuniones no se discutió de manera puntual el descuento de los 479 días, esta Corporación precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado no exige que la entidad deudora informe a cada acreedor de manera pormenorizada cada concepto que será objeto de rebaja, lo que la regla jurisprudencial exige y así lo recoge la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 20 de abril de 2017 ya citada, es que el acreedor haya sido convocado a la reunión de determinación de acreencias, y que en caso de inconformidad con la cuantía o los términos de su obligación, haya ejercido su derecho a objetar.
La carga procesal de concretar y defender la totalidad de su acreencia, incluyendo los conceptos que estimara impagos, recaía sobre el ejecutante, quien, habiendo asistido a las reuniones, optó por no formular objeción alguna ante el promotor en esa oportunidad, ni ante la Superintendencia de Sociedades en los cinco días siguientes previstos en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999.
En ese orden de ideas, acreditada como está la participación del ejecutante en las reuniones del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, y verificada su falta de objeción oportuna frente a la determinación de su acreencia, esta Sala concluye que la suspensión de la contabilización de la sanción moratoria durante la vigencia del Acuerdo resulta jurídicamente procedente, sin que el ejecutante pueda ahora alegar sorpresa o desconocimiento frente a una consecuencia que operó por ministerio de la ley como resultado de su propia conducta procesal.
Por tanto, el primer motivo de inconformismo no está llamado a prosperar, lo que conlleva a que el descuento de los días alegados de los salarios moratorios aplicado por la Universidad en la Resolución Rectorial No, 004254 de 2020 fue procedente. ii. OMISIÓN EN EL PAGO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS PROCESALES El segundo reproche formulado por el apoderado recurrente radica en la presunta Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 17 omisión del pago de las agencias en derecho y costas procesales por parte de la entidad demandada.
El apelante sostiene que, dada la naturaleza de "tracto sucesivo" de los salarios moratorios, las costas procesales y agencias en derecho deben liquidarse de manera continua, automática y porcentual sobre los nuevos salarios causados hasta la expedición de la Resolución Rectorial No. 004254 de 2020. Frente a este punto, la Sala debe aclarar inicialmente la naturaleza jurídica de estos rubros a la luz del ordenamiento que lo regula.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CGP, normativa aplicable por remisión expresa del articulo 145 del CPTSS, “ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (sic) Quiere decir lo anterior, que las costas están integradas por las expensas y las agencias en derecho, su finalidad no es sancionatoria frente al incumplimiento de la obligación, sino que tiene un carácter estrictamente procesal y patrimonial, pues buscan resarcir a la parte vencedora por los gastos comprobados en los que incurrió y retribuir la gestión profesional de su apoderado durante la actuación judicial, por tanto, no ostentan, bajo ninguna óptica jurídica, la calidad de obligaciones de “tracto sucesivo”.
Bajo esa directriz, el articulo 366 del CGP, establece un procedimiento reglado y preclusivo para la liquidación de las costas. “Artículo 366. Liquidación Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 18 Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.
Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” (sic) Esta labor liquidatoria no opera de pleno derecho ni se activa por el simple transcurso del tiempo; por el contrario, exige una actuación específica de la Secretaría del despacho, el respectivo traslado a las partes para garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción, y, finalmente, su aprobación mediante auto judicial.
Así mismo, el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. dispone que las agencias en derecho se fijan con base en la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, y siempre con estricta sujeción a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. De ello se sigue que tales agencias no constituyen un rédito perpetuo ni un rubro que se reproduzca automáticamente sobre otras prestaciones o indemnizaciones.
Al descender al caso concreto y examinar el acervo probatorio, se evidencia que las costas procesales y agencias en derecho de este proceso fueron debidamente liquidadas, tasadas y aprobadas en su respectiva oportunidad legal, concretamente mediante los autos proferidos el 1 de septiembre de 1997, el 15 de septiembre de 1997 y el 25 de septiembre de 1998.
Tal como lo advirtió acertadamente la jueza de primera instancia, dichas providencias no fueron recurridas por ninguna de las partes en su momento, por lo que adquirieron firmeza absoluta e hicieron tránsito a cosa juzgada. Pretender que los porcentajes utilizados históricamente para fijar esas costas se sigan multiplicando de forma indefinida y automática sobre la nueva indemnización moratoria generada, implicaría un franco desconocimiento del principio de preclusión y crearía una figura atípica de "anatocismo procesal" carente de asidero legal.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 19 La obligación de la Universidad del Atlántico, frente a este concepto, se circunscribía al pago del valor exacto fijado en los autos que las aprobaron, sumas que ya se encontraban integradas al saldo insoluto de la obligación principal sobre el cual operó el pago en la Resolución Rectorial de diciembre de 2020, así lo reconoce expresamente en su nota aclaratoria al señalar que "las costas se encuentran dentro del valor insoluto", lo que significa que las costas y agencias ya ejecutoriadas fueron saldadas.
Por consiguiente, no se evidencia la existencia de un saldo insoluto exigible que justifique la expedición de un mandamiento de pago adicional, ni la causación de nuevos salarios moratorios a partir del 11 de diciembre de 2020. iii. CAUSACIÓN DE NUEVOS SALARIOS MORATORIOS DESDE EL 12 DE DICIEMBRE DE 2020 El tercer y último eje de la alzada se contrae a la petición del ejecutante, orientada a que se ordene el pago de nuevos salarios moratorios causados desde el 12 de diciembre de 2020 en adelante, el recurrente sustenta esta pretensión en la convicción de que el pago efectuado mediante la Resolución Rectorial No. 004254 del 11 de diciembre de 2020 fue incompleto, al haberse descontado, según afirma, de manera arbitraria los días amparados por el Acuerdo de Reestructuración y al no haberse autoliquidado de forma continua las agencias en derecho y costas del proceso.
Para resolver este punto, basta con remitirse a las conclusiones expuestas por esta Colegiatura en los acápites precedentes: i) Se estableció que el descuento de los días de mora se encontró plenamente justificado y ajustado a derecho, en virtud de los efectos legales derivados de la Ley 550 de 1999. ii) Se precisó igualmente que las expensas procesales no tienen vocación de “tracto sucesivo”, y que sus valores exactos ya se encontraban incorporados dentro del saldo insoluto que sirvió de base para la expedición de la mencionada resolución de pago.
Es cierto que los salarios moratorios tienen la naturaleza de obligaciones de tracto sucesivo, pues se generan día a día hasta que se produzca el pago total de lo adeudado. Sin embargo, dicha naturaleza presupone necesariamente la existencia de un saldo pendiente. Acreditado, como quedó en este caso, que no subsiste obligación insoluta con posterioridad a la cancelación efectuada el 11 de diciembre de 2020, el tracto sucesivo cesó en esa misma fecha.
Por tanto, no existe fundamento jurídico ni fáctico que habilite el reconocimiento de salarios moratorios adicionales desde entonces, ni de agencias en derecho o costas derivadas de ellos. En consecuencia, la solicitud de librar un mandamiento de pago adicional por concepto de nuevos salarios moratorios a partir del 11 de diciembre de 2020 carece de sustento fáctico y legal.
Por todo lo discurrido, esta Sala encuentra que el auto apelado proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, se encuentra ajustado a derecho y al acervo probatorio, lo que conlleva a que se imponga su confirmación. Costas en esta instancia a cargo del ejecutante MANUEL BERNARDO MUÑOZ Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 20 POLO, las cuales se imponen con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de la seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. tácese las agencias en derecho en proveído separado, en virtud del artículo 366 del C.G.P. al que acudimos por remisión normativa.
Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 2 de noviembre del 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, adelantado por MANUEL BERNARDO MUÑOZ POLO contra UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del ejecutante MANUEL BERNARDO MUÑOZ POLO, tásense las agencias en derecho en proveído separado.
TERCERO: EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual, en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 77.779 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANDOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 21 Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 443c715dd49bf8a6a6290f084d7e59d82f397648e5845ecc2778edb938c95b2 5 Documento generado en 27/03/2026 03:31:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 22