Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120200011001 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 19 DE AGOSTO DE 2025 CLARA INÉS RODRÍGUEZ MONSALVE. COLPENSIONES y OTROS. 05001310501120200011001 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Relación laboral, cálculo actuarial, y pensión de vejez Confirma.

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso, promovido por la señora CLARA INÉS RODRÍGUEZ MONSALVE, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la sociedad SU ÓPTICA S.A.S., y los señores ALBERTO MEJÍA MEJÍA, y MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 027, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01. I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante CLARA INÉS RODRÍGUEZ MONSALVE, frente a la sentencia totalmente absolutoria, proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día el 6 de diciembre de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis que la señora CLARA INÉS RODRÍGUEZ MONSALVE nació el día 27 de diciembre de 1958, por lo que cumplió 61 años de edad el mismo día y mes del año 2019. Al creer reunidos los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez, elevó solicitud en tal sentido ante COLPENSIONES, pero esta prestación le fue negada mediante resoluciones Nº GNR-409667 del 25 de noviembre de 2014 y SUB-52001 del 4 de mayo de 2017.

Y posteriormente, con la resolución Nº GNR-101645 del 11 abril de 2016, se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $9.470.192, pero en vista que la actora no estuvo de acuerdo, desistió de la solicitud, y esta le fue aceptada mediante resolución Nº SUB-84214 del 31 de mayo de 2017 Indica el escrito introductorio que la aquí demandante laboró para la señora MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE, quien era inicialmente la propietaria de los establecimientos de comercio denominados “SU ÓPTICA” en el municipio de Envigado (solo trabajó un par de meses) y la “ÓPTICA LA GAFITA DE ORO” en Sabaneta, donde laboró entre los meses de marzo de 1998 y junio de 2005 en calidad de secretariavendedora, con un horario de 9 a.m. a 7 p.m. de lunes a sábado y con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01. Su jefe inmediato siempre fue la señora MARÍA OLIVA PÉREZ, quien omitió afiliarla al sistema de seguridad social en pensiones desconociendo el contrato verbal de trabajo vigente, por lo que conforme a los extremos de la relación laboral se debieron haber realizado un total de aportes para pensión de 377 semanas entre los meses de marzo de 1998 y junio de 2005, que deberán ser cancelados por la referida empleadora mediante la figura del cálculo actuarial.

Durante la vigencia de la relación laboral, la actora recibió ordenes de la señora MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE, pese a que en el certificado de Cámara de Comercio se indica que esta empleadora solo fue propietaria del establecimiento desde el 10 de junio de 1997 hasta el 6 de noviembre de 1998, cuando se lo vendió al señor ALBERTO MEJÍA MEJÍA, quien se lo vendió nuevamente a la señora MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE el 1° de septiembre de 2006.

Y luego en el año 2010, el citado establecimiento fue aportado a la sociedad “SU ÓPTICA S.A.S.” por lo que existe solidaridad en cuanto al pago de aportes a seguridad social de todos sus propietarios. Que de tenerse en cuenta los aportes omitidos por el empleador, la actora acreditaría ante COLPENSIONES, un total de 1.403 semanas cotizadas hasta el mes febrero de 2016 (fecha de última cotización), reuniendo así los requisitos señalados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para causar una pensión de vejez.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes DECLARACIONES y CONDENAS: “DECLARACIONES: 1. Declarar que la demandante laboró en el establecimiento de comercio ÓPTICA LA GAFITA DE ORO entre marzo de 1998 hasta junio de 2005, cuando el mismo era propiedad Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01. de la señora MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE y ALBERTO MEJÍA MEJÍA, teniendo como empleadora a la señora MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE por medio de contrato laboral verbal a término indefinido.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se realicen las siguientes CONDENAS: 1. Se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a mi mandante, señora CLARA INÉS RODRÍGUEZ MONSALVE, identificada con cédula de ciudadanía Nº 42.966.708, la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2016, fecha en que la demandante acreditó los requisitos de edad y número de semanas, junto con las mesadas adicionales de diciembre para cada año, por contar con los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 2.

Condenar a la señora MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE en calidad de ex empleadora, a los señores MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE, ALBERTO MEJÍA MEJÍA, antiguos propietarios del establecimiento de comercio ÓPTICA LA GAFITA DE ORO donde laboraba la demandante, y solidariamente a la sociedad SU ÓPTICA S.A.S., actual propietaria del mencionado establecimiento de comercio, a liquidar y cancelar a COLPENSIONES el cálculo actuarial por los periodos comprendidos entre marzo de 1998 hasta junio de 2005, tiempo en el que omitió afiliar a la demandante al sistema de pensiones. 3.

Ordenar a Colpensiones recibir el pago del cálculo actuarial. 4. Se condene a los demandados a reconocer y pagar los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno y acertado de las mesadas pensionales y/o la indexación de las mesadas reconocidas en derecho. 5. Se condene a los demandados a cancelar las costas y agencias en derecho causadas en el proceso.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En el evento que el despacho considere que no prosperan las pretensiones principales, solicito se condene a COLPENSIONES y a MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE y ALBERTO MEJÍA MEJÍA en calidad de ex empleadores y antiguos propietarios del establecimiento de comercio LA GAFITA DE ORO, donde laboraba la demandante, y solidariamente a la sociedad SU ÓPTICA S.A.S., actual propietaria del mencionado establecimiento de comercio estos dos últimos en calidad de ex empleadores de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01. la demandante de forma individual, solidaria o conjunta, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho a partir del 1 de febrero de 2016, fecha de cumplimiento de los requisitos; así como al pago de intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a través de su vocera judicial, según se aprecia a folios 1 al 15 del archivo PDF 008, manifestando sobre los hechos expuestos en el escrito inaugural, que son ciertos aquellos que aluden a las diversas solicitudes pensionales efectuadas por la demandante, y los actos administrativos expedidos por la entidad para dar respuesta a las mismas, sin que le consten los demás supuestos fácticos relativos a la existencia de una relación laboral con las codemandadas, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio en el sub lite; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS;

PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; NO EXISTE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE COLPENSIONES; BUENA FE; COBRO DE LO NO DEBIDO; IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS; Y LA DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”. De otro lado, obra respuesta de la señora MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE en sus calidades de persona natural, representante legal de la sociedad “SU ÓPTICA S.A.S.” y expropietaria del establecimiento de comercio “LA GAFITA DE ORO”, según se aprecia a folios 2 al 9 del archivo PDF 011, negando la existencia de un contrato de trabajo o cualquier otro vínculo jurídico con la demandante, y, al ser ello así, jamás se gestó la obligación de afiliación y pago de aportes pensionales ante COLPENSIONES, advirtiendo que el otro codemandado ALBERTO Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01.

MEJÍA MEJÍA, ya falleció1, y por ende se configura en el sub lite una indebida integración del contradictorio o litis consorte necesario; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVOS; PRESCRIPCIÓN;

DE LOS CADUCIDAD; COSA ACTOS JUZGADA; ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA; FALTA O INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO O LITISCONSORCIO NECESARIO; COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE DE LA DEMANDADA; MALA FE DE LA DEMANDANTE; CARENCIA DE ACCIÓN; INEXISTENCIA TOTAL DE LAS OBLIGACIONES POR FALTA DE CAUSA; IMPOSIBILIDAD DE PAGAR INTERESES MORATORIOS;

LA GENÉRICA U OFICIOSA”. Puesto en conocimiento del despacho el fallecimiento del codemandado ALBERTO MEJÍA MEJÍA (30-09-2022), el juez de primer grado, mediante proveído del 28 de noviembre de 2024 (archivo PDF 018), dispuso su desvinculación de la presente litis, pues para la fecha del deceso, aún no había sido notificado de la demanda y su auto admisorio.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 6 de diciembre de 2024, el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia en la que ABSOLVIÓ a COLPENSIONES, MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE y la sociedad SU ÓPTICA S.A.S., de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora CLARA INÉS RODRÍGUEZ MONSALVE, a quien le fueron impuestas las costas procesales de la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $650.000 dividida en partes iguales de $216.666 a favor de cada una de las accionadas. 1 Para demostrar tal afirmación, se allegó copia del registro civil de defunción del señor ALBERTO MEJÍA MEJÍA, donde consta que su fallecimiento ocurrió el día 30 de septiembre de 2022.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que en el plenario quedó demostrado que la señora MARÍA OLIVA PÉREZ vendió el establecimiento de comercio denominado “LA GAFITA DE ORO” ubicado en el Municipio de Sabaneta - Ant., en el año 1998 al señor Alberto Mejía Mejía (QEPD), y posteriormente lo volvió a adquirir en el año 2006, y actualmente dicho establecimiento es propiedad de la sociedad denominada “SU ÓPTICA S.A.S.” También indicó que la actora no logró probar la existencia de una relación laboral con el propietario del establecimiento de comercio “LA GAFITA DE ORO”, pues las pruebas recaudadas (documental y testimonial) no son suficientes para tal declaratoria, y de los interrogatorios de parte no es viable extraer confesión a favor de ninguna de las partes.

Precisó que la testigo MARCELA MARÍA URIBE DÍAZ, resultó ser de oídas, pues, si nunca ingresó al local donde funciona “LA GAFITA DE ORO” en Sabaneta, no tiene cómo constarle lo expuesto, y ninguno de los otros testigos sirve para acreditar la prestación personal del servicio frente a ninguna de las ópticas accionadas; las testigos de la demandante no tienen conocimiento de quien contrató a la actora, y si bien manifestaron haber visto a la señora MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE en el local de Sabaneta entre los años 1998 y 2005, la prueba documental es clara al indicar que dicho establecimiento fue propiedad del señor Alberto Mejía para esa misma data.

Respecto a la pensión de vejez coligió el funcionario judicial de primer grado que, si bien la demandante cumplió el requisito de la edad pensional en el año 2015, solo tiene en su haber 1.026 semanas cotizadas para el 2017, no logrando causar el derecho a una pensión de vejez. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01. VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

La sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, pero en vista que lo allí resuelto fue totalmente desfavorable para la demandante, se dispuso la remisión del proceso ante este tribunal de distrito judicial para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, ordenado en el art. 69 del CPTSS.

Alegatos de conclusión No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa el despacho a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Relación Laboral, cálculo actuarial, y pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida – Ley 797 de 2003.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, consiste en establecer si en el plenario se encuentran acreditados los presupuestos para declarar probada la existencia de una relación laboral entre la señora CLARA INÉS RODRÍGUEZ MONSALVE (trabajadora) y los señores MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE y ALBERTO MEJÍA MEJÍA (Q.E.P.D.) como personas naturales y ex - propietarios del establecimiento de comercio denominado “LA GAFITA DE ORO”, y frente a la sociedad “SU ÓPTICA Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01. S.A.S.”, quien actualmente tiene la propiedad del citado establecimiento comercial; lo anterior durante el periodo comprendido entre los meses de marzo de 1998 y junio de 2005.

En caso de afirmativo, se establecerá la procedencia o no de un cálculo actuarial con destino a COLPENSIONES a cargo del empleador que omitió la obligación de afiliación y pago de aportes pensionales a favor de la demandante CLARA INÉS RODRÍGUEZ MONSALVE por el periodo comprendido entre los meses de marzo de 1998 y junio de 2005. Finalmente será objeto de estudio por parte de la Sala, si la señora CLARA INÉS RODRÍGUEZ MONSALVE acredita o no el requisito de las semanas cotizadas, para causar una pensión de vejez bajo el actual régimen general de pensiones previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, y en caso afirmativo, determinar la fecha de disfrute pensional, así como la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las condenas, sobre el eventual retroactivo adeudado.

RELACIÓN LABORAL De cara al primer problema jurídico planteado, cabe recordar que el artículo 23 del CST determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario.

Como retribución del servicio. En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres (3) elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01. contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.

Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

Lo anterior, soportado en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. (Sentencia SL-40272017, Rad. 45344, Mar.08/2017).

CASO CONCRETO Al respecto, RODRÍGUEZ debe recordarse MONSALVE en su que la escrito señora CLARA INÉS introductorio (HECHOS TERCERO y CUARTO) relata haber sido contratada verbalmente y de forma directa por la señora MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE, con quien laboró en el cargo de “SECRETARIA-VENDEDORA” al interior del establecimiento de comercio denominado “LA GAFITA DE ORO” ubicado en el Municipio de Sabaneta – Ant., lo anterior entre los meses de marzo de 1998 y junio de 2005, y que con anterioridad a ello había laborado en el Municipio de Envigado por un par de meses al servicio de la misma empleadora.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01. Afirmó igualmente que durante los extremos temporales aludidos, recibió ordenes de la señora MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE, pese a que en el certificado de Cámara de Comercio indica que esta persona solo fue propietaria del establecimiento desde el 10 de junio de 1997 hasta el 6 de noviembre de 1998, cuando se lo vendió al señor ALBERTO MEJÍA MEJÍA, quien se lo vendió nuevamente a la señora MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE el 1 de septiembre de 2006, y luego en el año 2010, el citado establecimiento fue aportado a la SOCIEDAD SU ÓPTICA S.A.S. Y para respaldar la existencia de la relación laboral aducida, aportó copia del Certificado Especial expedido por la Cámara de Comercio del Aburrá Sur (folios 84 del archivo PDF 003), donde se evidencian las ventas realizadas sobre el establecimiento de comercio denominado “LA GAFITA DE ORO”, veamos: También aportó tres comprobantes de egreso expedidos por el Municipio de Sabaneta en los meses de abril, mayo, y diciembre de 2002 (folios 79 al 81 del archivo PDF 003), donde esta entidad dispuso un pago a favor de proveedores, que supuestamente fueron firmados por la demandante, con el sello de la óptica “LA GAFITA DE ORO”, veamos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01.

Y para probar la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, la parte actora hizo comparecer a las testigos BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ DÍAZ y ANA CECILIA JARAMILLO MONDRAGÓN, quienes le revelaron al despacho lo siguiente; La primera declarante, BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ DÍAZ, dijo ser amiga de la actora desde noviembre o diciembre de 1998, la conoció trabajando en una óptica que se llama “LA GAFITA DE ORO” cercana a su residencia en el Municipio de Sabaneta – Ant., pues arrimó allí a cotizar unas gafas que necesitaba su madre.

Que tiene entendido que fue la señora OLIVA PÉREZ quien contrató a la demandante para laborar en la referida óptica, pues la veces que pasaba por la óptica siempre vio a Doña Oliva ahí sentada, y en una oportunidad la demandante se la presentó como la jefe y dueña del negocio. Sin embargo, aclara que no estuvo presente cuando la demandante fue contratada, pero que esta le comentó que su contratación se dio en Envigado, y luego fue trasladada para Sabaneta pues le quedaba más fácil en ese local.

Que la demandante iniciaba labores a las 8:30 AM y se iba a las 6:30 PM, y los sábados de 8:30 o 9:00 AM hasta las 6:00 o 6:30 PM, y Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01. que esto lo sabe, pues vive cerca del local comercial en varias oportunidades que salía a coger el transporte público la llego a ver abriendo el local y cerrándolo por las tardes.

Aseguró haber presenciado a la señora María Oliva impartiéndole órdenes a la demandante, pues, cuando llegaba un cliente a la óptica, este le decía a Clarita que lo atendiera. Que en el año 2005 se encontró con la demandante en la calle, y esta le manifestó que ya no trabajaba más en la óptica, no le renovaron el contrato después del periodo de vacaciones.

También relató la testigo que el único jefe que le conoció a la demandante entre los años 98 a 2005 fue la señora Olivia, y no llegó a ver otros trabajadores en ese local A su turno, la testigo ANA CECILIA JARAMILLO MONDRAGÓN, dijo residir en el Municipio de Sabaneta – Ant., y haber sido empleada pública del mismo municipio. Y que por esta razón conoció a la demandante entre los años 78 y 79, pues el fondo de empleados del municipio tenia un auxilio para cambio de lentes, el cual se hacía efectivo en la óptica donde laboraba la demandante, ubicada en la misma municipalidad; cuando se conocieron la demandante le dijo que venía de trabajar en otra sucursal de esa misma empleadora ubicada en el Municipio de Envigado – Ant.

Indicó que no sabe quién es el propietario de la óptica, pero llegó a ver allí a la señora Oliva, quien se mantenía parada todo el día como un policía, era la jefe. Que Clara hacía todo allá, como el aseo y mandados, la observó ejerciendo esas labores desde las 8:00 AM hasta las 7:00 PM, incluidos los días sábados, y que esto lo sabe porque vivía cerquita de la óptica, y las veces que pasaba por allí se tomaba un tinto con la demandante.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01. Que también llegó a ver a otra persona trabajando en la óptica, y que la actora laboró allí hasta el año 2005, un aproximado de 8 o 9 años, y luego de su salida, no volvió a visitar ese negocio. De otro lado, la parte demandada hizo comparecer al proceso a las testigos MARCELA MARÍA URIBE DÍAZ y GLORIA ROSANA URIBE BETANCUR La señora MARCELA MARÍA URIBE DÍAZ, dijo ser empleada de la señora María Oliva Pérez Uribe desde el año 1989, en la óptica ubicada en el Municipio de Envigado – Ant.

Y que su jefe también abrió otra óptica “la gafita de oro” en el Municipio de Sabaneta – Ant., en el mes de enero de 1997, luego la inscribió en la cámara de comercio en el mes de junio de 1997 y posteriormente se la vendió al señor Alberto, pues tuvo un problema económico derivado de la muerte de la mamá, y el señor Alberto tuvo la óptica entre los años 1998 y 2006, cuando se la volvió a vender a la señora María Oliva, quien ya se había recuperado económicamente.

Indicó la referida testigo que la señora María Oliva nunca tuvo empleados en la óptica de sabaneta. Que fue el señor Alberto Mejía quien contrató a “Clarita”, para que hiciera un reemplazo de una trabajadora de nombre Luz Mauri. Y que una vez la señora María Oliva retomó la óptica de Sabaneta, le dijo que iba a contratar a Luz Mauri. Esta declarante indicó al despacho que nunca llegó a ingresar al local de la gafita de oro, ubicado en el Municipio de Sabaneta, pero en varias ocasiones habló con la señora Luz Mauri por teléfono. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01.

Y que la señora María Oliva, también contrató en la óptica la gafita de oro a otra trabajadora entre los años 2006 y 2011 de nombre Gloria Rosana Uribe. Que durante el tiempo en que la óptica “la gafita de oro” fue propiedad del señor Alberto, la señora María Oliva seguía yendo allá a tomar tinto pues eran amigos. Dejó en claro que entre la demandante y la señora María Oliva no existió ningún vínculo, ni laboral, ni comercial.

Que solamente se conocieron porque la demandante una vez pasó por la óptica de envigado, a pedir trabajo, y la señora María Oliva le dijo que iba hablar con Alberto a ver si la contrataba para hacerle el reemplazo de la otra niña que trabajaba allá, tal situación ocurrió en el año 2002. La testigo dijo haberse pensionado en la óptica, pues la señora María Oliva fue cumplida en sus obligaciones, y le ha permitido seguir laborando luego de estar pensionada.

Finalmente obra la declaración de la testigo GLORIA ROSANA URIBE BETANCUR, quien refirió haber laborado únicamente en la óptica la gafita de oro ubicada en el Municipio de Sabaneta desde junio de 2006 hasta febrero de 2011, mas unas vacaciones que reemplazó a la señora Luz Mauri en los años 2004 y 2005. Que no conoce a la demandante, y que las veces que hizo ese reemplazo de vacaciones fue contratada por el señor Alberto Mejía, y luego en el año 2006 fue contratada por la señora Oliva Pérez.

Y durante el tiempo en que reemplazo las vacaciones de Luz Mauri solo llegó a ver en dos oportunidades a la señora MARÍA OLIVA en la óptica “LA GAFITA DE ORO”, cuando pasaba a saludarla a ella como al señor Alberto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01. Finalmente dijo haberse pensionado, pues la señora María Oliva siempre fue cumplida en sus obligaciones.

También se practicó el interrogatorio de parte a la demandante CLARA INÉS RODRÍGUEZ MONSALVE, y a la demandada MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE. La demandante aseguró haber laborado para la señora María Oliva desde el año 1997 hasta el año 2005, y que esta última jamás le pagó seguridad social. Negó cualquier relación laboral con el señor Alberto Mejía, y después de haber laborado en la óptica la gafita de oro, estuvo trabajando por días en la óptica San Miguel, pero nunca firmó contrato, un lapso de 6 o 7 meses entre los años 2006 y 2007.

Dijo haber sido secretaria y vendedora de la óptica la gafita de oro, también realizaba las vueltas que la señora María Oliva necesitara, quien recompensaba su labor con un salario equivalente al mínimo legal, mediante pagos en efectivo semanales. Que solo llegó a ver en dos oportunidades al señor Alberto Mejía en la óptica la gafita de oro, y que fue ella la única empleada del referido negocio, y trabajaba de lunes a sábado.

Que la señora María Oliva le renovaba el contrato cada año, y a los días de habérselo renovado, le pedía la copia de ese contrato. Que ella nunca firmó nada con el señor Alberto Mejía, ni tampoco le pagó nada. A su turno, la demandada MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE, dijo haber fundado la óptica “LA GAFITA DE ORO” en los últimos días del mes de enero de 1997, la cual siempre ha estado ubicada en la carrera 45 # 72 Sur -88 de Sabaneta.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01. Sin embargo, entre los años 1998 y 2006 fue propiedad del señor Alberto Mejía, quien ha sido un conocido suyo de toda la vida, y le vendió la óptica en 30 millones de pesos, pues estaba pasando por dificultades económicas, y después se la volvió a comprar por lo mismo valor en el año 2006, y que durante el tiempo en que la óptica fue del señor Alberto Mejía, solo iba de visita.

Dijo también ser la propietaria de la óptica “SU ÓPTICA S.A.S.” y después que retomó la óptica “LA GAFITA DE ORO” tuvo varios trabajadores, inicialmente a una niña Luz Mauri, luego Gloria Rosana Uribe, pero no tuvo ninguna relación con la demandante, esta nunca fue su empleada, que solo la conoció en una fiesta con el noviecito de la hija, ahí le pidieron el favor que la pusieran a trabajar en la óptica que aún no había abierto, entonces ella le dijo que fuera a la óptica de Envigado, y que, cuando ya fuera abrir la llamaba; ella le explicó que esa óptica aun no tenía ventas, no se podía abrir ni cotizar al seguro social porque no tenía plata, no se podía abrir.

Ahora bien, del análisis conjunto del acervo probatorio obrante en el plenario, y en observancia de las reglas de la sana crítica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, esta Sala debe colegir que la demandante CLARA INÉS RODRÍGUEZ MONSALVE no logró probar la existencia de una relación laboral con la señora MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE, como persona natural o expropietaria del establecimiento de comercio denominado “LA GAFITA DE ORO”, pues no existe ningún documento o contrato que de cuenta de esa relación laboral durante el tiempo en que el referido establecimiento comercial fue propiedad de la señora MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE, y las testigos de la parte demandante que declararon haber visto a la señora RODRÍGUEZ MONSALVE prestando un servicio en la óptica “LA GAFITA DE ORO” ubicada en el Municipio de Sabaneta – Ant., relataron como extremos temporal el mes de noviembre o diciembre de 1998, así lo indicó la señora BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ DÍAZ, y como extremo final aludieron al año 2005 sin precisar fecha exacta; no obstante, la parte Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01. actora desde su escrito inaugural preciso como extremo final el mes de junio de 2005.

Y dado que entre los meses de noviembre de 1998 y junio de 2005, el establecimiento de comercio denominado “LA GAFITA DE ORO” fue propiedad del señor ALBERTO MEJÍA MEJÍA, frente al cual no se logró trabar la litis, debido a que su fallecimiento se produjo antes de notificársele el auto admisorio de la demanda, la Sala no hará pronunciamiento alguno, dada la improcedencia de la figura de la sucesión procesal en el presente asunto, conforme lo señalado en el art. 68 del Código General del Proceso.

Y si bien las testigos de la demandante manifestaron que la señora MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE fue la jefe de la señora CLARA INÉS RODRÍGUEZ MONSALVE, porque la llegaron a ver allí en la óptica, supuestamente diciéndole a la demandante que atendiera los clientes que se iban acercando al local, lo afirmado en tal sentido, no tiene la idoneidad probatoria suficiente para declarar probada la existencia de una relación laboral frente a la señora MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE, pues ninguna de las testigos traídas al proceso por la parte activa fue compañera de trabajo de la demandante, sus visitas al local comercial eran esporádicas y de corta duración, y mucho del conocimiento que tienen de la supuesta contratación fue por comentarios que les hiciere la propia demandante.

Tampoco se demostró que el señor ALBERTO MEJÍA MEJÍA fuese a vez un representante o delegado de la señora MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE, y muchos menos que hubiese operado entre estos dos últimos una sustitución patronal en los términos del art. 67 del Código Sustantivo de Trabajo2, es decir, aquella figura jurídica que opera cuando hay un cambio de empleador, pero se mantiene la continuidad del establecimiento y de las relaciones laborales existentes, evento en el 2 “ARTICULO 67.

DEFINICION. Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01. cual, el nuevo empleador asume las obligaciones existentes frente a los trabajadores que tuvieren contrato vigente.

Pero en vista que la señora MARÍA OLIVA PÉREZ URIBE le volvió a comprar el establecimiento de comercio denominado “LA GAFITA DE ORO” al señor ALBERTO MEJÍA MEJÍA el día 1° de septiembre de 2006, según da cuenta el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio del Aburra Sur, visible a folios 170 del archivo PDF 003. Y dado que la misma demandante confesó que su relación laboral había finalizado en el mes de junio de 2005, es claro que en el presente asunto no esta llamada a operar la figura de la sustitución patronal, tal y como lo tiene entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que aborda dicho problemática y aclara que no basta con la continuidad del servicio, sino que debe mantenerse la relación laboral, como puede verse en la sentencia SL1399 de 2022, reiterada en la SL931 de 2023, así: “Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente.

De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.

A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo.

De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01. contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos.” Corolario de lo anterior, al no estar demostrados los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo, frente a ninguna de las codemandadas, se confirmará la sentencia absolutoria de primer grado.

Pensión de vejez – régimen general de pensiones. En el presente asunto debe recodarse que la actora reclama el reconocimiento de una pensión de vejez bajo el actual régimen general de pensiones previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003. “ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. <Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

(…)” Y dado que la demandante refiere haber nacido el día 27 de diciembre de 1958, los 57 años de edad, quedo satisfecha el mismo mes y día del año 2015, por lo que le correspondía acreditar un total de 1.300 semanas cotizadas, para causar una pensión de vejez, no obstante, según la historia laboral mas actualizada aportada por COLPENSIONES visible a folios 41 del archivo PDF 008, esta solo tiene en su haber un total de 1.026,57 semanas cotizadas entre el 19 de julio Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01. de 1977 y el 28 de febrero de 2016, es decir, le hacen falta un total de 273,43 semanas para cumplir con el requisito legal.

No habiendo lugar a aplicar la tesis de la mora en las cotizaciones, para avalar el tiempo faltante, pues del referido documento claramente se observa que no existió afiliación a pensiones entre los meses marzo de 1998 y junio de 2005, y, al ser ello así, jamás surgió la obligación de cobro coactivo a cargo de la administradora de pensiones, conforme lo reglado en el art. 24 de la Ley 100 de 1993, y dado que a la misma conclusión arribó el juez de primer grado, habrá de confirmarse este aspecto de la sentencia, así como el sentido absolutorio de la misma, pues las demás pretensiones eran consecuenciales al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES.

Sin costas en esta instancia, al ser la consulta un trámite oficioso. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01. MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta de fecha 6 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00110-01.

Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb46bc3313b2e307e2dede314e611f90450b8500298759e740ad93e5 766886a0 Documento generado en 19/08/2025 11:19:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica