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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010 2024 00172 01 DR ZULUAGA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Agrupación de Vivienda Metrópolis Unidad 23 PH Herederos determinados e indeterminados de Numael Barbosa Hernández y otros 11001 3103 010 2024 00172 01 Segunda Declara bien denegado recurso de apelación Se decide el recurso de queja formulado por la parte ejecutante frente a la decisión emitida el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, que negó la concesión del recurso de apelación.

ANTECEDENTES 1. En auto del 8 de abril de 2025 el estrado judicial, vía reposición, revocó el mandamiento de pago emitido el 15 de abril de 2024 y seguido a ello, inadmitió la demanda y concedió el término legal para la subsanación1. 2. Contra el anterior, el apoderado del extremo ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2. 3.

En auto del 13 de mayo de 2025 se rechazó de plano el recurso de reposición promovido por el ejecutante, para lo que se indicó que “dicha providencia no es susceptible de ningún recurso” y se dispuso que por secretaría se controlara el término de subsanación de la demanda3. 1 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 045. 2 Anterior, archivo 046. 3 Anterior, archivo 047. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001 3103 010 2024 00172 01 4. Inconforme el ejecutante radicó memoriales de: i) adición al precedente, al no haberse realizado pronunciamiento alguno frente a la apelación4 y ii) reposición y en subsidio queja5. Para este último refirió que, el proveído del 8 de abril de 2025 correspondió a una decisión que revocó, por vía del recurso de reposición, el mandamiento de pago proferido el 15 de abril de 2024, razón por la cual, dicho auto es susceptible de apelación en el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 438, concordante con el numeral 10 del artículo 321 del C.G.P.6 5.

En auto del 24 de julio de 2025, el primer grado resolvió7: i) dejar sin efectos el auto del 13 de mayo de 2025 que rechazó de plano la impugnación formulada por el ejecutante contra el proveído del 8 de abril del mismo año (archivo 47), ii) no reponer el auto del 8 de abril de 2025 por el cual se resolvió la excepción previa de indebida integración del contradictorio (archivo 45), iii) no conceder la apelación subsidiariamente interpuesta por el ejecutante contra el auto del 8 de abril de 2025 al no estar taxativamente relacionado ese asunto en el artículo 321 del C.G.P., iv) declarar subsanada la demanda “conforme se dispuso en auto del 8 de abril” con la inclusión de la deudora Eveth Lucía Salgado González en las pretensiones, v) librar mandamiento de pago en favor del ejecutante y a cargo de Eveth Lucía Salgado González y sucesores determinados e indeterminados de Numael Barbosa Hernández, para lo que se establecieron 23 ítems de recaudo, vi) negar el mandamiento de pago por los numerales 1.22 a 1.25 del escrito de subsanación, vii) ordenar la notificación a los ejecutados y viii) fijar gastos al curador ad-litem. 6.

La parte ejecutante impetró recurso de reposición y en subsidio queja, a fin de insistir que la providencia recurrida se trata de una decisión que revocó el mandamiento de pago, por lo que es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo8. 4 Anterior, archivo 048. 5 Anterior, archivo 049. 6 Anterior, archivo 049. 7 Anterior, archivo 053. 8 Anterior, archivo 054. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001 3103 010 2024 00172 01 7. En auto del 8 de septiembre de 2025 el juzgado mantuvo incólume el veredicto, puesto que, el artículo 321 del CGP establece expresamente la procedencia de la alzada frente a providencias interlocutorias proferidas en trámites de primera instancia, empero, no contempla dicha posibilidad respecto de la decisión que resuelve una excepción previa y revoca el mandamiento de pago para inadmitir la demanda, con el propósito de ajustar el trámite a los cauces legales.

Seguido concedió el recurso de queja9. 8. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia radica en establecer si se encuentra ajustada a derecho la providencia que negó el medio vertical, para lo que se anticipa la frustración de lo pedido por el recurrente. 2.

Para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario que la disputa sea susceptible del recurso de cara al principio de taxatividad, interpuesto en la oportunidad establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 3.

Así las cosas, se tiene que en este caso el inconforme cuestiona por medio de la queja el pronunciamiento del 24 de julio de 2025 que le negó la alzada contra la providencia de 8 de abril de esta calenda, al no encontrarse dentro de la lista taxativa del artículo 321 del C.G.P. que acogió una excepción previa alegada como reposición, revocó el mandamiento de pago e inadmitió la demanda.

En este orden, se tiene que el artículo 438 del Código General del Proceso refiere: “Artículo 438. Recursos Contra El Mandamiento Ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.” 9 Anterior, archivo 058. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001 3103 010 2024 00172 01 La primera parte del inciso tercero del artículo 442 de la misma codificación dispone como reglas para la formulación de excepciones: “[el] beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.” Y, a su turno, el inciso tercero del artículo 90 del C.G.P. establece que “[mediante] auto no susceptible de recurso el juez declarará inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos:” (…). 4.

En este sentir, aprecia esta magistratura: 4.1. El hecho de que en el texto normativo no se hubiera entrado a detallar para incluir o excluir dentro del artículo 438 del C.G.P. que la apelación dispuesta en el evento de revocatoria del mandamiento de pago no comprendía la reposición a la que pudiera llegarse en virtud de las excepciones previas a presentar como medio horizontal, es un tema que, en criterio, no debe llevar a análisis restrictivos, puesto que, según el principio general de interpretación jurídica “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete”.

Sin embargo, el anterior argumento no alcanza para fincar la procedencia de la alzada, en tanto, el contenido de la decisión de revocatoria no es propiamente el rechazo de la acción avanzada, sino que es contentivo de la inadmisión de la demanda, misma que fue subsanada y llevó a librar el mandamiento de pago en acogida parcial de los pedidos de recaudo. 4.2.

En tal cariz, se llega a que el auto atacado, aunque en apariencia refiera por la revocatoria de la orden de apremio, en el fondo encierra un proveído privado de alzada como lo es la inadmisión, y no es restrictivo en el acceso a la administración de justicia porque no consolida un rechazo, sino que encausa el procedimiento en procura de subsanar yerros que pueden llevar incluso a institutos de rigurosidad como lo son las nulidades procesales. 5.

Ante este panorama, es evidente que, el auto objeto de estudio no es susceptible del recurso de apelación conforme a lo previsto en la normativa mencionada. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 010 2024 00172 01 6. Se pasa a declarar bien denegado el recurso de apelación. No se impone la condena en costas de que trata el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, al no aparecer causadas, en concordancia con el precepto de la misma norma, en su numeral 8.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación de la referencia. Segundo. Sin condena en costas al no aparecer comprobada su causación. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdbc51333ad77414a3a076ffed80bad6f1cc02b5524cec311641ac838ce3218f Documento generado en 14/12/2025 09:44:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5