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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2021-00150-01 DRA PELAEZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103016202100150 01 VERBAL RODOLFO MÉNDEZ PINILLA Y OTROS CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIORECURSO DE QUEJA Se dirime el recurso de queja formulado por el procurador judicial de la parte demandada, en contra del ordinal segundo del proveído del 23 de octubre de 2024, a través del cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, denegó la alzada promovida en contra del auto del 24 de mayo de la pasada anualidad.

ANTECEDENTES 1. Mediante el último auto referido, la funcionaria de primer grado declaró la “(…) ineficacia del llamamiento en garantía realizado por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO a las personas naturales BLANCA VARÓN MOLINA y CARLOS PINILLA GARCÍA, por no procurarse su notificación en el término de 6 meses contados a partir del 29 de marzo de 2023”.

Inconforme con esta determinación, el mandatario judicial del citado formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron atendidos de forma desfavorable, según se evidencia en interlocutorio del 23 de octubre del año anterior. 2. Ante la improsperidad de la alzada, instauró reposición y en subsidio el de queja. Desestimado el primero, dio concesión al segundo ordenando la remisión del proceso, con el fin de que este se surtiera.

CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación, que hubiese denegado el Verbal N° 110013103016202100150 01 de Rodolfo Méndez Pinilla y otros contra Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO- juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente.

Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a quo, y no sobre los motivos que llevaron a la funcionaria cognoscente a inhibirse de pronunciarse sobre la cesión. De igual manera, resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables, únicamente, en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado en el ordenamiento legal patrio.

Por ende, frente a una decisión proferida por la jueza de primer grado, se debe realizar una revisión minuciosa de la normativa procedimental, a fin de establecer si coexiste precepto que consagre dicha instancia refutatoria, pues el silencio sobre el particular, conlleva la improcedencia de tal medio de impugnación. 2. En el asunto de marras, el descontento del convocado radica en la falta de concesión de la alzada instaurada contra el auto del 24 de mayo de 2024, que declaró ineficaz el llamamiento en garantía por no cumplir lo dispuesto en el artículo 66 del Código General del Proceso.

Bajo esta tesitura fáctica, verificado el contenido del artículo 321 ejúsdem, se advierte que dicho pronunciamiento no se encuentra enlistado dentro de los rebatibles con el mecanismo vertical, y tampoco aparece consagrado en alguna de las disposiciones especiales promulgadas frente al tema. El censor argumento, en resumen, “(…) al declarar la ineficacia del llamamiento en garantía, se equivaldría a no permitir la intervención de un tercero, en este caso de los llamados en garantía Blanca Varón Molina y Carlos Pinilla García, por lo tanto se considera no podría limitarse a una interpretación tan restrictiva del numeral 2 del artículo 321 del C.G.P y por la tanto no sacrificar el derecho sustancial y concederse el recurso de apelación”.

Sin embargo, ese argumento no es de recibo, dado que el legislador dispuso, “[s]i el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz”, de ello se desprende que, una vez aceptada la intervención, la misma queda a la espera del cumplimiento de una carga procesal, esta es, la notificación del llamado en un lapso determinado, a fin de no paralizar indefinidamente el litigio.

Es así, que no puede entenderse que la decisión que declara ineficaz el llamamiento en garantía resuelva sobre la intervención de un tercero, toda vez que tal determinación fue tomada con el estudio de la solicitud en los términos de los artículos 64 a 66 del Estatuto Procesal Civil, en otras palabras, al admitir el trámite. 2 Verbal N° 110013103016202100150 01 de Rodolfo Méndez Pinilla y otros contra Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO- 3.

Corolario, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el ordinal segundo de la providencia emitida el 23 de octubre de 2024, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación invocado contra el ordinal segundo de la providencia emitida el 23 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente digital a la sede judicial de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5100053890b616534332e7c809cb6793ab1fc6f84396b16117969028031f5008 Documento generado en 13/05/2025 02:26:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3