REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Yaned Polo Vásquez Empresa de Fomento de Vivienda de Armenia y otros 11001 31 99 001 2025 78405 01 Segunda -apelación de auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por el togado que representa a la parte actora contra el auto proferido el 3 de junio de 2025 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual rechazó la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Presentado el libelo actor del asunto en referencia, la autoridad con funciones jurisdiccionales con proveído del pasado 19 de mayo lo inadmitió para que se superaran ciertos aspectos formales en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso1. 1.2. El juzgado de primer grado rechazó la demanda por medio de la determinación reprochada, por no haberse dado cabal 1 Archivo 2025050731AU0000000001.
Subcarpeta: 03AutoInadmiteDem. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: Primera Instancia. Exp. 110013199 001 2025 78405 01 cumplimiento al numeral 5º de inadmisión, en lo atinente a acreditar la constancia de remisión u otorgamiento del mandato2. 1.3. Inconforme con lo decidido, el extremo actor formuló recurso de apelación con fundamento en que el allegado tiene plena validez, en tanto se confirió con firma electrónica certificada por la plataforma SIGNIO y reúne los requisitos previstos por ley de 527 de 1999; además, que la Ley 2213 de 2022 permite el otorgamiento de ese tipo de encargos sin que requiera firma manuscrita, presentación personal o reconocimiento notarial y la exigencia de requisitos ajenos a la ley ha sido calificado por la Corte Suprema de Justicia como exceso ritual manifiesto3. 1.4.
La entidad con funciones jurisdiccionales concedió el recurso vertical en providencia de 29 de julio hogaño4. 2. Consideraciones 2.1. El precepto 84 del estatuto procesal, establece los documentos prueba que se deben acompañar a la demanda, siendo uno de ellos “el poder para iniciar el proceso” (#1º), en la medida que con este se acredita el derecho de postulación cuando se requiere actuar por intermedio de abogado (art. 73 íb.).
El canon 74 ídem detalla los requisitos para su otorgamiento; y establece que tratándose de especiales, estos pueden ser conferidos “verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al Juez del conocimiento”, pero el asunto para el que sea extendido debe “estar determinado y claramente identificado”. Dicha norma también establece que ese tipo de mandato debe “ser Archivo 2025064372AU0000000001.
Subcarpeta: 05AutoRechazaDem. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: Primera Instancia. 3 Archivo 25178405--0000500002. Subcarpeta: 06PresRecurosApela. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: Primera Instancia. 4 Archivo 25178405--0000500002. Subcarpeta: 06PresRecurosApela. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: Principal.
Carpeta: Primera Instancia. 2 Exp. 110013199 001 2025 78405 01 presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario” y permite que sea otorgado por mensaje de datos con firma digital” El presupuesto de presentación personal es exigible al conferido de manera física y consiste en que el documento debe llevar nota de presentación personal de quien lo confiere ante uno de los indicados funcionarios.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la ley 2213 de 2022, estableció que los poderes especiales se pueden “conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”; del mismo modo debe “indicar expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados” y para los que se otorguen por personas inscritas en el registro mercantil deben ser “remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.
Sobre el otorgamiento de mandatos con el uso de las tecnologías de la información la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de justicia ha referido que: “… por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar…” (…) “«mensaje de datos» es concepto legal (…) que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado (…), de ahí que si el Exp. 110013199 001 2025 78405 01 decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2023 -art. 5º de ambas regulaciones- permiten conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento.
(…) Así las cosas, requisitos como la (…) «trazabilidad», por regla general no pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen”5. 2.2. En el caso bajo estudio, con la demanda se allegó un encargo judicial especial generado como mensaje de datos, es decir, a través de un medio digital, específicamente en formato Portable Document Format (PDF), que adicionalmente contiene firma digital certificada por la empresa SIGNIO.
De dicho documento se advierte que se dirigió al Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con fines del inicio de una acción de protección al consumidor, incluso se describe que los derechos fueron vulnerados en el marco de un contrato de promesa de compraventa de un inmueble cuya escritura no se ha otorgado, igualmente identifica los sujetos que demandará, se encuentra incluido el correo electrónico del profesional del derecho a quien se confirió y se identifican las facultades especiales otorgadas.
Luego, no se evidencia que aquel documento carezca de alguno de los requisitos previstos por la Ley 2213 de 2022 y es que el deber de aportar el correo electrónico a través del que se remitió sólo es exigible en los casos en que el mandato es otorgado por una persona natural o jurídica inscrita en el registro mercantil, caso en el cual es preciso acreditar que fue remitido desde la cuenta de 5 STC3964-2023.
Exp. 110013199 001 2025 78405 01 notificaciones judiciales allí matriculada; sin embargo, no es ese el evento de marras, pues no se señala en el libelo que la señora Yaned Polo Vásquez tenga la calidad de comerciante. Entonces, el otorgamiento del poder consta en ese documento en sí mismo, ya que allí se plasmó la voluntad de la señora Polo Vásquez de encargar al profesional del derecho para el inicio de la acción descrita y para su constancia se estampó su firma digital o electrónica debidamente certificada, por lo que no es de recibo el requerimiento efectuado en la inadmisión y con base en el cual se rechazó la demanda, máxime que este constituye un exceso de rigorismos, como quiera que se está exigiendo el cumplimiento de un requisito no previsto por la ley, con prevalencia de las formas sobre lo sustancial. 3.
Conclusión La inadmisión y rechazo de la demanda se fincó en un requisito no previsto por la legislación patria, en tanto el poder adosado cumple con los contemplados tanto por el Código General del Proceso como los de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, se revocará la determinación reprochada; sin condena en costas por no aparecer causadas. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la providencia apelada. Inmediatamente retornen las diligencias a la oficina de origen, previas las anotaciones pertinentes. Exp. 110013199 001 2025 78405 01 Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 059cff35fa24dda140c25f402b5591eb7cb81c27f5cd5a88f935e345e6796282 Documento generado en 12/12/2025 04:23:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica