REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICACIÓN: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL JUAN CARLOS ARBELAEZ LOPEZ ANA MARIA OSORIO GIRALDO 76-001-31-10-003-2023-00454-01 DE Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Correspondería a la Sala de Familia decidir el RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia No. 85 del 6 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso verbal de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por Juan Carlos Arbeláez López, de no ser por que se advirtió un vicio de nulidad dentro del proceso de la referencia el cual será declarado, tal como procederá a exponerse a continuación I.
ANTECEDENTES Sostuvo el demandante, señor Juan Carlos Arbeláez López, que el 1 de noviembre del año 2000 inició convivencia con Ana María Osorio Giraldo. Afirmó que dicha unión marital de hecho se caracterizó por ser de carácter permanente, singular y continuo por un lapso superior a los veinte (20) años, tiempo durante el cual compartieron de manera ininterrumpida techo, lecho y mesa, asumiendo recíprocamente los deberes inherentes al matrimonio y presentándose ante su entorno social, familiar y laboral como verdaderos compañeros permanentes.
Refirió que durante la vigencia de la citada unión los compañeros procrearon dos hijos menores de edad que responden al nombre de Lorenzo y Gabriela Arbeláez Osorio. Resalta que la mencionada Unión Marital de Hecho, junto con su consecuente sociedad patrimonial, llegó a su término definitivo el 30 de junio de 2023 cuando la señora Ana María Osorio Giraldo, abandonó el hogar.
II. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Dentro del trámite la demandada Ana María Osorio Giraldo se notificó personalmente a través de la cuenta electrónica, quien contestó a través de apoderado judicial1 manifestando 1 Archivo Digital 008 Expediente No. 76-001-31-10-003-2023-00454-01 una oposición parcial, en cuanto si bien dijo “allanarse” a la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, discutiendo el hito final, puso de presente que dadas las circunstancias de violencia de su vida marital que a la postre fueron las que determinaron el finiquito de la relación, debía considerarse la violencia de género que había sufrido.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La a quo en fallo del 6 junio de 2024 resolvió dictar sentencia anticipada y ordenó: “PRIMERO. DECLARAR la Existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO y LA CONSECUENTE SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los compañeros permanentes, conformada por el señor JUAN CARLOS ARBELAEZ LOPEZ, identificada con la cedula 7.555.223 y el señor ANA MARIA OSORIO GIRALDO con la cedula de ciudadanía No 29.819.856, desde el primero (01) de noviembre del 2000 hasta el veintitrés (23) de Junio del 2023.
Ofíciese como corresponda, para que de la determinación precedente se tome nota en los registros civiles de nacimiento de los citados compañeros.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: AUTORIZAR copias para los fines de los interesados y a su Costa, previo pago del arancel.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, una vez en firme la providencia, realizada la anotación respectiva y previa cancelación de su radicación”. En el fallo de primera instancia, la a quo, luego de agotar la etapa de conciliación, donde escuchó a los pretensos compañeros, habida cuenta que el demandante aceptó la fecha de finalización que se indicó en la contestación de la demanda, por tanto, bajo esa perspectiva, procedió a dictar sentencia anticipada sobre la existencia de una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990 y su consecuente, sociedad patrimonial.
IV. EL RECURSO Y SU SUSTENTACIÓN La parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 6 junio de 2024. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la a quo incurrió en una trasgresión directa del debido proceso al proferir sentencia anticipada, pese a que no se configuraban los presupuestos normativos para ello, además, que la jurisprudencia ha dicho que cuando existe una oposición parcial, no es viable dictar sentencia anticipada, dado que existe una controversia que debe ser resuelta previo agotamiento del debate probatorio.
Alegó que en la contestación de la demanda se indicó que la separación fue como consecuencia directa de un ciclo sistemático de violencia de género, que comprometió la vida, integridad física, psicológica y dignidad de Ana María Osorio Giraldo, sin embargo, la sentencia guardó absoluto silencio, constituyendo una violación al deber de motivación. Cuestionó que el proceso fue privado de su etapa estructural de contradicción al omitirse el trámite propio de la audiencia inicial, pese a que se había convocado en auto del 30 de enero de 2024, pretermitiendo el término probatorio y cercenando el derecho de la demandada a demostrar la violencia de género alegada.
Adujo que la decisión invisibilizó la violencia, dado que estudiar el enfoque de género es un deber judicial obligatorio. 2 Expediente No. 76-001-31-10-003-2023-00454-01 Finalmente, alegó que dictar una sentencia sin escuchar a las partes, sin permitir la prueba, sin analizar contextos de violencia, desnaturaliza la función del juez de familia, cuyo rol no es meramente declarativo, sino garante de derechos fundamentales cuando se trata de sujetos de especial protección. V. RÉPLICA La parte demandante descorrió el traslado del recurso de apelación y solicitó que este fuera despachado desfavorablemente, al considerar que no le asiste razón a la parte demandada en los reparos formulados contra la sentencia del 6 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali.
Señaló que la decisión debe confirmarse en su integridad, pues la juez actúo con estricta sujeción al marco normativo dado que no podía pronunciarse sobre asunto no pedidos como una reparación o indemnización. Asimismo, sostuvo que las partes estuvieron de acuerdo en la fecha de inicio de la unión, estuvieron de acuerdo en la existencia de la convivencia, la única diferencia era de 7 días respecto de la fecha de finalización, por lo que el demandante se allanó a la fecha indicada por la demandada, desapareciendo cualquier discrepancia. VI.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si, con su decisión, la a quo vulneró los derechos de la demandada e incurrió en la causal quinta de nulidad, al no brindar el espacio probatorio pertinente para evaluar las verdaderas causas de la ruptura de la unión marital de hecho objeto de estudio, contrariando la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia. VII.
CONSIDERACIONES Visto el asunto objeto de estudio, y de manera inicial, refiere esta Magistratura que no desconoce el alcance del acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes en la audiencia del 6 de junio de 2024, en la cuales reconocieron la existencia de la respectiva unión marital junto con su sociedad patrimonial, desde el desde el primero (01) de noviembre del 2000 hasta el veintitrés (23) de Junio del 2023.
Pese a lo anterior, tal como lo señaló la parte recurrente, la a quo, aun conociendo la presunta violencia física y psicológica alegada por el extremo pasivo, profirió sentencia anticipada, restando relevancia a dicha circunstancia y sin indagar sobre la verdadera causa de la ruptura de la unión marital de hecho, mediante el correspondiente ejercicio probatorio.
De la escucha del desarrollo de la audiencia, es cierto que la jueza indagó por la pretensión principal declarativa de la unión marital de hecho y la consecuencial de la presunta sociedad patrimonial y logró que las partes aceptaran mutuamente tales pretensiones y los hitos inicial y final de la vida en común. No obstante, ante las manifestaciones de la apoderada de la señora demandada, encaminadas a que se hiciera un análisis del decurso de esa relación, donde en su sentir existieron actos de violencia intrafamiliar a lo largo del tiempo de convivencia y que finalmente detonaron la ruptura de la relación, dijo la jueza que por tratarse de una familia surgida de los hechos a tono con los lineamientos de la ley 54 de 1990, y no de un vinculo matrimonial, no era viable indagar acerca de lo que podría 3 Expediente No. 76-001-31-10-003-2023-00454-01 considerarse “un compañero culpable”, pues esa caracterización solo atañe a las disposiciones sobre causales de divorcio.
Por lo tanto, no había espacio para acceder a los cuestionamientos de la parte demandada y a aperturar un espacio probatorio para ello, de modo que finalmente, según lo que se hubiera podido probar se derivaran consecuencias en contra del ex compañero a tono con lo que sobre el punto ha dicho la jurisprudencia. Ese criterio de la jueza, que formalmente por las diferencias entre el régimen de la unión marital y el régimen del matrimonio pudiera ser atendible, realmente no lo es porque independientemente de la fuente de la familia, el matrimonio o la decisión de conformarla por los hechos y no por la institución matrimonial, no da vía a la violencia sea entre cónyuges o entre compañeros, al punto que conforme a los postulados constitucionales del artículo 42, está proscrita en la familia en cualquiera de sus fuentes, la violencia, proscripción que también abreva en desarrollos legales y en tratados y convenios internacionales.
Ese análisis al interior de un proceso de familia no puede desconocerse, al margen que exista otros ordenamientos, bien sea de carácter administrativo o penal que se encarguen de decisiones donde también se estudia la violencia intrafamiliar y se tomen decisiones del resorte, por ejemplo, de los comisarios de familia y/o de los jueces penales.
Esta Sala pone de presente que, la Corte Suprema de justicia ha establecido que: “Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.” “es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho.
Lo anterior con miras a maximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a la que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos o psicológicos que puedan atribuírse fáctica y jurídicamente a su conducta.” Finalmente, y haciendo una comparación con los procesos de divorcio, resalta dicha corporación que “el panorama es muy similar en los procesos declarativos de existencia de unión marital de hecho, con el agravante de que la ley no exige la invocación de motivos específicos para la disolución de ese vínculo, de manera que los actos de violencia intrafamiliar o de género entre compañeros permanentes terminan siendo radicalmente excluidos del debate.
Ello muestra con nitidez el déficit de protección al que aludió el precedente, porque sin espacios para reclamar y obtener una indemnización, de nada le valdría a la víctima denunciar y acreditar el daño que le fue irrogado por su expareja.” 4 Expediente No. 76-001-31-10-003-2023-00454-01 Tal postura es compartida por esta Magistratura, al advertir que, en asuntos en los que se alega la existencia de violencia contra alguno de los miembros de la pareja, con mayor razón cuando se trata de violencia ejercida contra una mujer, dicha circunstancia debe ser objeto de especial análisis judicial.
Lo anterior cobra mayor relevancia en el presente caso, si se tiene en cuenta que, desde la contestación de la demanda, el extremo pasivo solicitó la práctica de pruebas encaminadas a establecer la existencia de la violencia alegada, las cuales fueron omitidas por la a quo. En consecuencia, más allá del acuerdo existente entre las partes respecto de la configuración de la unión marital de hecho, tales elementos debieron ser decretados, practicados y valorados, a fin de adoptar una decisión integral y acorde con las particularidades del asunto.
La negativa del despacho al limitar su competencia con apego a la formalidad de las tradicionales pretensiones de los asuntos declarativos de unión marital y sociedad patrimonial, haciendo a un lado el debate a los hechos constitutivos de violencia, tal vez acogiendo el criterio del apoderado del demandante quien dio a entender que ello debía ser excluido del conocimiento del juzgado de familia por estar bajo el conocimiento de otra especialidad, la penal, las denuncias de la demandada contra su compañero o ex compañero, se tradujo en que se clausurara el asunto bajo el uso, en principio con razón en el entendido que las pretensiones principales quedaban resueltas por el acto conciliatorio que abrió camino al proferimiento de la sentencia anticipada sobre esas pretensiones.
Pero esa decisión del juzgado, sin atender las réplicas o protestas de la apoderada de la demandada que se reiteraron por vía del recurso de apelación contra la sentencia, estima esta Magistratura, debe ser revisada pues con un criterio constitucional, garantista de la protección de la familia y con acogimiento de la perspectiva de género.
Más aún cuando el juez o jueza de familia tiene por expresa disposición legal, facultades ultra y extra petita para la dispensación de una justicia material en pro de la parte más débil, lo ajustado al ordenamiento constitucional era, sin perjuicio de una sentencia anticipada parcial, continuar con el debate propuesto al contestar la demanda y como no se hizo, se evidencia que el despacho de primera instancia incurrió en una vía de incursión en la causal quinta del artículo 133 del CGP, la cual establece que se deberá declarar la nulidad “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” Bajo esa óptica, se estima por esta Sala que, en garantía de los derechos de la parte apelante, pero también en garantía a la primera instancia de la parte demandante, es necesario dejar sin efectos parcialmente de primera instancia en cuanto a la orden de archivo del proceso para que se reabra y se resuelva sobre lo reclamado por los hechos de violencia alegados.
Igualmente se dejará sin efectos lo atinente a la condena en costas para que se provea nuevamente según lo que se resuelva de cara al punto anterior. 5 Expediente No. 76-001-31-10-003-2023-00454-01 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN UNITARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la sentencia No. 85 del 6 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, en cuanto a la orden de archivo del proceso, disponiendo que se reabra y con el cumplimiento de las etapas procesales respectivas, se resuelva sobre lo reclamado por los hechos de violencia alegados.
Igualmente se dejará sin efectos lo atinente a la condena en costas para que se provea nuevamente según lo que se resuelva de cara al punto anterior.
SEGUNDO. Una vez notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6e98d1b6c3ec131066188b7ece81a76c840b7a1f9a882c0c867971c0b8fdeeb Documento generado en 25/06/2026 03:12:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6