Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315300720250028101 Barranquilla D.E.I. y P., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2026). El Tribunal resuelve la apelación interpuesta contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, que rechazó la demanda de responsabilidad del administrador de sociedades del epígrafe.
ANTECEDENTES Moveo Flex Colombia S.A.S. demandó a Moisés Enrique Flórez González por los perjuicios causados a esa sociedad durante su gestión como administrador suplente. Con el escrito inicial solicitó la inscripción de la demanda en el certificado de tradición del vehículo con placas JUT286 (6 nov. 2025). El estrado mencionado inadmitió el libelo para que la impulsora acreditara que el automóvil mencionado es de propiedad del demandado, requisito que estimó necesario para analizar la procedencia de la medida cautelar (13 nov. 2025).
En atención a lo anterior, la demandante aportó el documento requerido; no obstante, al advertir que el automotor no figuraba a nombre del convocado, sustituyó la medida solicitada y pidió en su lugar la «inscripción de la demanda sobre la Matrícula Mercantil (…) de la sociedad MOVEO NET S.A.S. (…) [la] cual tiene como controlante al demandado» (24 nov. 2025).
El escrito introductorio fue rechazado por el fallador del circuito, tras considerar que no se aportó el certificado de tradición del automóvil y que la novedosa solicitud cautelar era improcedente, toda vez que pretendía recaer sobre una persona jurídica como tal, y no recaía sobre un bien de propiedad del extremo pasivo, por lo que la impulsora debió haber agotado la conciliación extrajudicial previo a acudir a la jurisdicción civil (26 nov. 2025).
Radicado: 08001315300720250028101 En contra de esa determinación la accionante presentó reposición y apelación subsidiaria. En sustento adujo que contrario a lo expresado por el fallador civil, sí se anexó con su subsanación la documental exigida en el inadmisorio; además señaló que «la solicitud de una medida cautelar no es causal de rechazo de la demanda» y precisó que en cualquier caso la inscripción de la demanda sería «procedente con la finalidad de garantizar el pago de la indemnización perseguida a través de los activos que pueda tener la sociedad MOVEO NET S.A.S» (1 dic. 2025).
El a quo confirmó su decisión. Precisó que la medida sobre el vehículo era improcedente por no ser de propiedad del convocado, y que la inscripción en la matrícula mercantil tampoco era viable, pues esta corresponde a una persona jurídica y no a un bien sujeto a registro. Ante la inviabilidad de ambas pretensiones cautelares, resultaba exigible la conciliación extrajudicial como carga impuesta por el legislador para acudir a la jurisdicción civil y, al no estar acreditada, correspondía el rechazo del libelo (23 ene. 2026).
Concedida la alzada subsidiaria, se repartió el asunto a esta instancia (3 feb. 2026). CONSIDERACIONES 1. El inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso establece que «[m]ediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales.
(…) 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad». A renglón seguido, el mismo cánon dispone que el juez deberá señalar «con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo». Ahora bien, el artículo 590 ibidem, señala que, el demandante podrá eximirse de acreditar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad cuando quiera que «se solicite la práctica de medidas cautelares».
Lo anterior, resulta coherente con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, según el cual «en los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione». A su vez, el parágrafo tercero de ese mismo canon señala que «cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir 2 Radicado: 08001315300720250028101 directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad».
Particularmente, en lo que refiere a los juicios civiles, el artículo 68 ibidem, señala que, por regla general -salvo los casos expresamente previstos en esa norma-, deberá intentarse la conciliación antes de acudir a los procesos declarativos. De lo hasta ahora expuesto, se extrae que, en principio, resulta exigible al demandante acreditar el intento de conciliación extrajudicial previo a acudir ante la jurisdicción civil; sin embargo, el interesado podrá eximirse de esa carga cuando solicite la práctica de medidas cautelares. 2.
Sobre esta temática, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se ha ocupado de precisar el alcance de la solicitud de medidas cautelares como causal de exención del requisito de procedibilidad en comento. Concretamente, en CSJ STC12490-2024, el máximo órgano de nuestra jurisdicción explicó que, «(…) la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz.
Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración de justicia. Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto».
La anterior postura fue reiterada en CSJ STC19771-2025 (3 dic. 2025). En esta oportunidad ese Tribunal de cierre fue enfático en que la exoneración no opera frente a cautelas «artificiosas» ni respecto de aquellas que sean «manifiestamente improcedentes, desproporcionadas o ineficaces», pues su utilización en esas condiciones «convertiría la excepción en un mecanismo para eludir sin razón un paso que forma parte de la política estatal de resolución pacífica de conflictos».
En ese mismo pronunciamiento se indicó que la precautoria debe superar «un umbral mínimo de procedencia, proporcionalidad e idoneidad». De forma aún más reciente, en CSJ STC483-2026 (16 feb. 2026), además de insistir en la tesis antes expuesta, la Sala de Casación Civil, 3 Radicado: 08001315300720250028101 Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, añadió que el estándar mínimo que permite descartar, por artificiosa o inejecutable, la precautoria solicitada, debe limitarse a evaluar su viabilidad formal, razonabilidad en estricto sentido -únicamente respecto de medidas innominadas- y su posibilidad material, aspectos respecto a los cuales se precisó que, «Por viabilidad formal se entiende que la medida solicitada sea jurídicamente admisible en el tipo de proceso de que se trata; es decir, que el ordenamiento la contemple -de manera nominada o innominada- para esa clase de trámite.
No se exige que la ley prevea la cautela de modo expreso: basta con que quepa dentro de las facultades generales que el artículo 590, literal c), del Código General del Proceso confiere al juez para decretar ‘cualquiera otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio’. Por razonabilidad en sentido estricto se entiende que la cautela guarde una relación lógica y coherente con el objeto del litigio, de suerte que no se trate de una solicitud artificiosa, caprichosa o manifiestamente ajena a la pretensión. Su finalidad es excluir aquellas peticiones que, pese a ser formalmente posibles, carecen de toda conexión con la tutela judicial que se persigue y, por ende, revelan un propósito elusivo del requisito legal.
Este requisito opera únicamente respecto de las medidas innominadas, pues tratándose de las nominadas el legislador ya efectuó el juicio de pertinencia al preverlas expresamente para determinada clase de proceso. Finalmente, por posibilidad material se entiende que la medida no verse sobre situaciones jurídicas inexistentes o fácticamente irrealizables.
No se trata de anticipar si la cautela prosperará tras el examen de fondo, sino de descartar aquellas solicitudes que, por su propio contenido, resultan de imposible ejecución -como pedir el secuestro de un bien que no existe o la suspensión de facultades que el demandado no tiene-». Este conjunto de decisiones permite concluir -más allá de que se compartan o no sus matices- que la posición actualmente mayoritaria en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la sola solicitud de una precautoria no exonera del requisito de procedibilidad en estudio, sino que es indispensable que el juzgador efectué un examen de procedencia de la medida perseguida para aplicar la excepción legal. 3.
En cuanto a las medidas cautelares procedentes en los juicios de responsabilidad civil, el artículo 590 del Código General del Proceso dispone que procede la inscripción de la demanda, únicamente respecto de bienes del demandado. Esta previsión delimita el alcance de las precautorias viables en ese tipo de asuntos, en la medida que únicamente habilitan a la afectación del patrimonio del extremo pasivo.
Ahora bien, en la medida que, en el presente asunto, se solicitó la inscripción de la demanda en el registro de matrícula mercantil de una sociedad, para efectos de «garantizar el pago de la indemnización 4 Radicado: 08001315300720250028101 perseguida a través de los activos que pueda tener» esa persona jurídica, conviene realizar las siguientes precisiones respecto a la procedencia de esa solicitud.
En primer lugar, debe recordarse que conforme al artículo 98 del Código de Comercio, «[l]a sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta a los socios individualmente considerados». Particularmente, respecto de la sociedad por acciones simplificadas, el artículo 2 de la Ley 1258 de 2008 dispone que «una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas».
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-090 de 2014, explicó que «[l]a constitución de una sociedad -por regla generalimplica el nacimiento de una persona distinta de los socios (…) con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones» (en este mismo sentido véase CSJ STC701-2025). En cuanto a los activos que componen el ente societario, resulta oportuno recordar que el artículo 637 del Código Civil dispone que «Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación (…) no dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación».
Sobre esta particular temática, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tiene amplia y pacíficamente establecido que, «Dentro de los atributos de la sociedad está la personificación jurídica, toda vez que, después de ser debidamente constituida, esta pasa a ser un ente autónomo y se convierte en el centro de imputación de los derechos y las obligaciones, así como la separación patrimonial, propia de las compañías de capitales, consistente en que los bienes del ente moral se separan de los de cada socio, situación que conlleva a que se demarque su responsabilidad hasta el límite de sus aportes» CSJ SC593-2025).
Consecuencia de lo anterior, se ha dicho que los bienes sociales no pueden confundirse con los de sus integrantes ni afectarse por obligaciones personales de estos (CSJ STC10664-2021). De este conjunto normativo y jurisprudencial se extrae que: i) la sociedad conforma una persona jurídica y no un bien cuya propiedad pueda atribuirse a alguno de los socios; y, ii) la titularidad accionaria aun cuando sea total- no permite confundir los bienes sociales con los individuales de quienes participan en ella.
Por consiguiente, al no tratarse la sociedad y tampoco sus activos de bienes de propiedad de los asociados, 5 Radicado: 08001315300720250028101 es evidente que, conforme al artículo 590 del Código General del Proceso, no es jurídicamente admisible -viabilidad formal- su cautela. 4. En el presente caso, se advierte que el debate se centra en establecer si resultaba exigible acreditar el intento de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil.
Para tal efecto, resulta oportuno establecer si con ocasión a la medida cautelar solicitada con la subsanación de la demanda, esto es la inscripción del libelo en la matricula mercantil de la sociedad MOVEO NET S.A.S., presuntamente controlada por el demandado, eximía al demandante de la carga en comento. En este orden, debe recordarse que ese ente societario, corresponde a un sujeto autónomo que no ha sido vinculado al proceso, y la circunstancia de que el convocado detente la totalidad de las acciones no implica que esta comporte como tal un bien de su propiedad y por lo tanto no es susceptible de la medida de aseguramiento.
Adicionalmente, de acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas, es evidente que la titularidad de las acciones no transforma los activos sociales en bienes propios ni autoriza su afectación dentro de un litigio promovido exclusivamente contra uno de los socios. 5. En definitiva, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud cautelar debe ser viable formalmente para eximir al demandante de intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para interponer su demanda, y por cuanto, como se vio, no es jurídicamente admisible a la precautoria pedida en la enmienda a la demanda, no queda alternativa distinta que confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Por Secretaría, remítase el 6 Radicado: 08001315300720250028101 expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc8a2b108d2b8b0271b250935dfcbab5e3349911744bf3264bfdbc8a2e32ceeb Documento generado en 20/02/2026 03:05:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7