República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicación: 41001-31-03-004-2023-00184-02 Demandante: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. Demandado: E.P.S. y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H.) Neiva, agosto veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024) 1.- En orden a que se surta el recurso de apelación concedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, frente al auto proferido en audiencia realizada el 01 de diciembre de 2023, se ha recibido el presente asunto, recurso que en examen preliminar previsto en el artículo 325 del C.G.P., se advierte inadmisible. 2.- En efecto, uno de los principios reguladores del recurso de apelación al tenor del artículo 321 del estatuto general procesal, es el de taxatividad, en la medida que solamente tienen carácter de apelable las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad, e igualmente los autos enlistados en los primeros nueve numerales de dicho artículo, proferidos en primera instancia y, los demás expresamente señalados en el referido estatuto.
De acuerdo con el numeral 8 de la norma en cita, es apelable el auto que “…resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 3.- En el presente caso, la parte ejecutante formuló solicitud de nulidad procesal de lo actuado, con base en la causal enlistada en el numeral 6 del artículo 133 C.G.P.1, la que se configura “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”.
En audiencia el despacho remisor profiere el auto2 que resuelve la indicada petición de nulidad, absteniéndose en su numeral primero “…de infirmar toda la actuación procesal surtida hasta el presente auto, en virtud de estar ajustado a derecho” y en su numeral tercero dispuso: “Debe dársele cumplimiento a lo ya expuesto en este despacho, respecto de la entrega de los bienes, dineros que se encuentran debidamente embargados y secuestrados por cuenta de este despacho, a la firma EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA”.
Contra lo así decidido, interpone oportunamente el señor apoderado de la parte ejecutante el presente recurso de apelación, extrayéndose de su sustentación, que conduce la inconformidad contra el numeral tercero con relación a la entrega de bienes ordenada, sin exponer argumento alguno relativo a la abstención de infirmar la actuación procesal (numeral primero), no enmarcándose aquella decisión en el indicado numeral 8 del artículo 321, como providencia apelable tratándose de medidas cautelares, como quiera que precisa dicho numeral con carácter apelable, el auto (i) que resuelve sobre medida cautelar (decreta o 1 2 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo PDF 038.
Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 097 video audiencia record minuto 03:12 – 13:22. levanta); (ii) fija monto de la caución, bien sea para decretarla, impedirla o levantarla, es decir no incluye el cumplimiento de lo decidido por el despacho, respecto de la entrega de dineros debidamente embargados y secuestrados, por lo que ausente el cumplimiento del requisito de taxatividad que rige en punto del recurso de apelación, conforme se anuncia al inicio de este proveído, procede declarar inadmisible el recurso concedido por el juzgador a quo, en cumplimiento de los mandatos del artículo 325 inciso 4 del C.G.P. Por lo brevemente expuesto se,
RESUELVE
1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el señor apoderado de la parte ejecutante, contra el numeral tercero del auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en audiencia realizada el 01 de diciembre de 2023. 2.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 204d9c22f7bad7394c4560b07c39a6f4ffc22bad6be0fbad66db72330de3e2aa Documento generado en 28/08/2024 04:45:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica