Rad. 73001-31-05-002-2023-00310-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE VEINTE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 044 DE NOVIEMBRE 20 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario laboral Yolanda Zapata Guzmán Colpensiones y otro 73001-31-05-002-2023-00310-01 Vencido el traslado para alegaciones establecido en el numera 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
Skandia solicitó se confirme la decisión de primer grado; señaló que los hechos de la demanda se encuentran debidamente probados, esto es, que la demandante inició su vida laboral estando afiliada a Colpensiones, se trasladó de régimen pensional a través de Skandia, estuvo aquí vinculada desde 1995 hasta el año 2010, cuando la actora retornó al RPM y Skandia envió los aportes a Colpensiones, entidad que aceptó y activó dicha afiliación desde 2010 hasta 2022, interregno en el que Colpensiones administró los aportes de la accionante; que ésta solicito el reconocimiento pensional y le fue negado por Colpensiones argumentando primero, que el retorno al RPM en el año 2010 se realizó dentro de los 10 años anteriores a la edad para pensión, error que obedeció a que la fecha de nacimiento registrada en el aplicativo SIAFP estaba incorrecta y que, por lo tanto, el traslado de régimen pensional era invalido y en consecuencia la demandante se encontraba afiliada a Skandia; que a juicio de esta AFP, no erró el Despacho al considerar que Colpensiones no puede trasladarle la responsabilidad a Skandia, cuando fue ella quien verificó y aceptó a la actora, más aún si se tiene en cuenta lo manifestado en sentencia SL7152 cuyo aparte se permitió trascribir, siendo reiterada tal posición en sentencia SL4331 de 2021; inclusive la actora luego del año 2010 solicitó en más de una oportunidad la corrección de su historia laboral y Colpensiones en cada uno de esos trámites hizo caso omiso de la fecha de nacimiento de la actora, además, aceptó los aportes de ésta, se benefició de Rad. 73001-31-05-002-2023-00310-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía tales aportes en atención a que cobró los respectivos gastos de administración y no reprochó en ningún momento su activación, operando entonces la afiliación tácita tal como lo ha enseñado la sentencia T-266 de 2023. Colpensiones señaló que esa entidad con oficio del 2 de diciembre de 2022 informó a la actora que presentaba inconsistencia en su afiliación por lo que procedió a solicitar a Skandia la anulación del traslado, pues se dio cuando ésta se encontraba a menos de diez años de cumplir la edad mínima para pensión tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 y aludió, pero además trascribió apartes de la sentencia C1024 de 2004; que por ende, la demandante no puede ser su afiliada por encontrarse inmersa en la referida prohibición legal, siendo improcedente realizar algún tipo de estudio respecto de prestaciones económicas como la pretendida, esto es, la pensión de vejez; que ante la improsperidad de la pensión reclamada, igual acontece con los intereses de mora; que conforme lo prevé el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por tanto la demandante debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional solicitado; solicita revocar la decisión de primer grado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se condene a Colpensiones a pagar: Pensión de vejez desde la fecha en que se acredite su retiro del servicio Intereses de mora Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: Nació el 10 de julio de 1961. Se encuentra afiliada al sistema de prima media con prestación definida en Colpensiones y ha cotizado 1640.14 semanas, con un ingreso base de cotización. Cumple con los requisitos para pensión de vejez al tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Se afilió al extinto ISS el 30 de junio de 1981, permaneció allí hasta septiembre de 2005 cuando se afilió a Skandia S.A. Estuvo afiliada en dicha AFP desde el 9 de octubre de 2005 hasta el 31 de enero de 2010 cuando se trasladó a Colpensiones.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00310-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Skandia trasladó sus aportes a Colpensiones, el 15 de febrero de 2015. Desde el 1º de febrero de 2010 continuó aportando a Colpensiones a través de su empleador Positiva Compañía de Seguros SA. Solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez el 13 de mayo de 2022, recibiendo como respuesta que adelantaría el trámite operativo para solucionar inconsistencias presentadas con su afiliación, esto en conjunto con la AFP Skandia. dicha AFP mediante comunicación 411213 certificó que le entregó a Colpensiones su historia laboral, entrega que realizó con comunicación ASHL20211212 de junio 30 de 2021, adjuntando el archivo KCPATR20150620fl41, generado el 30 de junio de 2021. El 18 de mayo de 2023 reiteró a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, contestándole ahora que, no es procedente dar trámite a su solicitud por cuanto la información consultada refiere que no se encuentra afiliación a dicha entidad. Tal negativa no tiene razón ni fundamento legal ni fáctico, pues se encuentra afiliada a Colpensiones y cumple a cabalidad con los requisitos para el derecho pensional que reclama. Vinculó a la AFP en razón a lo certificado respecto del traslado de aportes que efectuó a Colpensiones, quien está desconociendo dicho traslado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Skandia SA manifestó que ni se opone ni se allana a las pretensiones, por cuanto están dirigidas a Colpensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 6º, 10º y 11º, negó el 7º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
(archivo 020) Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; con relación a los hechos negó el 2º y 17º, no le constan el 4º, 11º, 12º, 13º y 18º, aceptó parcialmente el 6º, 8º y 14º, totalmente los demás; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. (archivo 22)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 11 de septiembre de 2024, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno y se adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Rad. 73001-31-05-002-2023-00310-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 26 de agosto de 2024 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 8 a 146), su contestación (archivo 20 fls. 11 a 88 y archivo 23) y en el curso del proceso.
(archivo 31 y 40) Sentencia de Primera Instancia Concluido el debate probatorio, la Juez Segundo Laboral dictó sentencia en la que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez a la actora desde el momento en que la accionante acredite el retiro del sistema, julio 5 de 2024 con una mesada de $10.073.532.00, sin embargo, aclara que tal monto debe ser recalculado dado que se efectuó con cotizaciones hasta enero de 2024, evidenciándose más semanas cotizadas que deben ser tenidas en cuenta; ordenó a Skandia devolver a Colpensiones inmediatamente las cotizaciones que estén en su poder y que correspondan a la cuenta pensional de la demandante; no impuso condena por intereses moratorios y declaró no probados los medios exceptivos; además condenó en costas en Colpensiones y dispuso la consulta de su decisión. Señaló la A quo que frente al tema de la anulación de la afiliación de la actora a Colpensiones se tiene la sentencia T-266 de 2023 la cual se permitió leer y que refirió sobre la negación del reconocimiento de pensión de vejez aduciéndose nulidad del traslado por dos meses, indicándose allí que con tal actuación se vulneró el derecho al debido proceso administrativo y seguridad social del afiliado; igualmente citó el artículo 19 del Decreto 1161 de 1994 el cual también dio lectura; que la ley 100 de 1993, en su artículo 2º, establece que la cobertura de los derechos pensionales está en manos de los dos regímenes pensionales, los que son excluyentes pero coexistentes y diferenciados en su estructura, organización, administración y técnicas de financiación del derecho pensional; que dicho norma establece que los diferentes regímenes del sistema pensional deben actuar completamente articulados, a fin de salvaguardar la expectativa pensional de los afiliados, lo que garantizaría que las administradoras cumplan con las obligaciones pensionales oportunamente; que en consecuencia, no es viable que Colpensiones como entidad encargada del régimen de prima media, luego de haber recibido los aportes a pensión durante más de 10 años, cuando el afiliado solicitó su derecho pensional, simplemente devuelve los aportes del RAIS, al observar que el traslado de los mismos se dio de manera irregular dado que la afiliada ya había cumplido la edad límite que en la norma se informa, esto es, 47 años; que aunado a ello, no es procedente que Colpensiones realice tal trámite de manera arbitraria, sin llevar a cabo un proceso administrativo con la intervención, notificación y debido proceso de la interesada; que Colpensiones no puede desplazar sus obligaciones y Rad. 73001-31-05-002-2023-00310-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía responsabilidad al fondo privado, por cuanto fue ella quien recibió los aportes por varios años, más exactamente desde febrero de 2010 hasta mayo de 2023, sin hacer uso de la herramienta dispuesta en la norma que antes citó, como era la devolución al fondo que realmente debía recibir y menos aún, sin iniciar un trámite administrativo en el que dilucidara esa situación; que existe senda prueba documental que da cuenta que la demandante en varias ocasiones y diferentes momentos enervó su historia laboral por cuanto presentaba inconsistencias y todas le fueron resueltas por Colpensiones, esto es, que dicha entidad tuvo muchas oportunidades para evidenciar el error que se había presentado, pero no lo hizo, y al contrario, sorprende a la afiliada con una decisión a todas luces incongruente y lesiva, dado que en las última historia laboral que fuere expedida el 15 de mayo de 2023 se reporta un total de 1460.14 semanas cotizadas a Colpensiones (fls. 26 a 40), por lo que habiendo ya cumplido el requisito de edad, lo más obvio era que la actora quisiera hacer efectivo su retiro laboral y devengar su pensión; que en conclusión, para el Juzgado, la respuesta dada por Colpensiones no tiene asidero legal, siendo evidente que se genera para la demandante la protección del Estado y en especial, del sistema, sin embargo con el actuar de Colpensiones se le genera una zozobra y angustia al ver dilatado su derecho a una vejez digna, luego no es posible que se actúe desconociendo después de más de 13 años de cotizaciones, simplemente devolviéndolas con pleno desconocimiento de la afiliada, con suma negligencia al actuar sin tener en cuenta la consecuencias negativas de su propia desidia en el trámite administrativo que correspondía; que la actora hizo la solicitud de manera legal y acorde con los procedimientos establecidos para su regreso del fondo privado al fondo público y tal solicitud fue plenamente avalada por Skandia y Colpensiones, sin reparo alguno, al punto de recaudar las cotizaciones por varios años sin objeción alguna, luego no puede ahora Colpensiones exonerarse de cumplir con sus obligaciones legales conforme el artículo 37 del decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.3.1.2.3 del decreto 1833 de 2016 y 10 del decreto 1164 de 1994; citó a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia SL7152 de 2013, procediendo a su lectura en su parte pertinente relacionada con el tema que resuelve; que lo afirmado en la anterior sentencia fue ratificado en la SL4331 de 2021 y procedió a declarar no probadas las excepciones propuestas con base en lo ya indicado; que Colpensiones es la entidad que debe asumir la pensión de vejez de la actora, pues Skandia demostró que ya entregó a tal entidad la información de la historia laboral de ésta, y el 15 de febrero de 2010 trasladó los dineros que por cotizaciones tenía la misma en dicho Fondo; que en cuanto a la pensión de vejez, se tiene que la accionante nació el 10 de julio de 1961 y para el 1º de abril de 1994 tenía 33 años, por lo tanto no es beneficiaria del régimen de transición, de ahí que su derecho pensional se deba resolver bajo la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, especialmente el artículo 33 de las primeras de las normas la cual exige como requisito para pensión de vejez, contar con 55 años de edad en el caso de las mujeres, siendo incrementada con la reforma anunciada, pasando de 55 años a 57; frente a la densidad de semanas se exigían 1000 en cualquier tiempo, pero a partir del 1º de enero de 2005 se incrementaron hasta llegar a 1300 para el año 2015; que entonces los requisitos a analizar en este caso, son 57 años de edad y Rad. 73001-31-05-002-2023-00310-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 1300 semanas cotizadas; que la demandante de acuerdo con la copia de su cédula de ciudadanía nació el 10 de julio de 1961, por lo que cumplió los 57 años el 10 de julio de 2018, y conforme reporte de semanas cotizadas en Colpensiones según historia laboral expedida por dicha entidad, reúne 1460.14, por lo que cumple con los requisitos para acceder al derecho pensional reclamado; que la última fecha de cotización corresponde al 5 de julio de 2024, fecha a partir de la cual se aceptó la renuncia a su labor, por parte de Positiva; procedió a realizar el cálculo del ingreso base de liquidación con toda la vida laboral y con el promedio de los últimos 10 años, estableciéndolo en $9.918.224.00 el primero y $15.754.524.00 el segundo, aunque para dicho cálculo no fue posible tomar los salarios hasta el día de su retiro por falta de información por los meses de febrero a julio de 2024, por lo que dicho IBL debe ser reajustado por Colpensiones conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; la tasa de reemplazo es del 63.94% aplicado sobre el de los últimos 10 años que es más favorable, para una mesada inicial mensual de $10.073.532.00; que el disfrute de la prestación de vejez está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, acompañada del retiro del sistema del afiliado; que el último ciclo cotizado es enero de 2024, sin que se avizore retiro del sistema, sin embargo, se aportó al proceso información por la parte actora, donde se indica que la demandante presentó renuncia al cargo que ostentaba en Positiva, a partir del 5 de julio de 2024; con relación a los intereses moratorios no los ordenó, dado que la pensión se otorgaría a partir del 5 de julio de 2024, luego no existe mora por parte de Colpensiones; condenó en costas a Colpensiones; como adición de la sentencia se ordenó a Skandia SA devolver a Colpensiones las cotizaciones con que cuenta a nombre de la demandante y a Colpensiones que las reciba sin dilación;.
(archivo 42, Min. 18:48 a 49:25) EL RECURSO La apoderada de Colpensiones refirió que actualmente no se cumplen los requisitos para determinar que actualmente la actora pertenece al régimen de prima media, pues si bien es cierto a través de la reseña jurisprudencial se realiza el análisis de la afiliación tácita, no es menos cierto, que debe tenerse como principio, lo dispuesto en la normativa, esto es, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues no se puede desconocer que a efectos de efectuar un traslado por parte de la demandante al RPM, deberá atenerse a lo dispuesto en dicho artículo y lo previsto respecto de las prohibiciones o limitaciones que la misma normativa establece, como lo es, evitar el traslado cuando el afiliado está a menos de 10 años para acceder al derecho pensional; que si bien en febrero de 2010 cuando se realiza el traslado al RPM, Colpensiones aceptó el mismo, también lo es que, la entidad procedió a realizar estudio de dicho traslado y encontró que existían inconsistencias frente a la fecha de nacimiento de la demandante, a tal punto, que estima importante resaltar que el documento que obra en el expediente informa que nació el 10 de julio de 1961, por lo que para febrero de 2010 superaba la edad de los 47 años, por lo que no se puede desconocer la existencia de la normativa y la improcedencia del traslado para la anualidad del 2010; que tal situación atentaría contra la sostenibilidad financiera del sistema de Colpensiones y además Rad. 73001-31-05-002-2023-00310-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía atenta contra el objetivo perseguido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues si bien no se está ante un proceso que discuta la declaratoria de ineficacia de la afiliación, si resulta procedente traer a colación lo dispuesto en la sentencia C1024 de 2004, atendiendo a que, permitir la afiliación tácita de la demandante en el RPM, afecta el objetivo de la prohibición de traslado cuando le faltaren menos de 10 años para acceder al derecho pensional y procedió a dar lectura a la parte pertinente de la citada sentencia C-1024 de 2004; que es tan así, que se informó a la actora mediante comunicación del 2 de diciembre de 2022, que se está solicitando a Skandia realizar la anulación del traslado; que así mismo, verificando la historia laboral de la actora, se tiene que dentro del detalle en la casilla 46 de las observaciones, se procedió a realizar la devolución de dichos aportes atendiendo la no afiliación de la actora, situación que imposibilita realizar un traslado, por lo que solicita de esta Corporación, se atienda la reseña jurisprudencial antes expuesta respecto de la improcedencia de tener a la actora como afiliada al RPM; que en cuanto al reconocimiento pensional, debe tener la misma suerte de la afiliación, esto es, se debe despachar desfavorablemente, pues Colpensiones actualmente no administra los aportes de la actora, e incluso, de acuerdo con lo señalado por la apoderada de Skandia, es dicha AFP quien actualmente tiene en su poder la totalidad de los aportes pensionales de la actora, y hacer un reconocimiento a Julio de 2024 como se indicó en la sentencia, resulta improcedente ya que Colpensiones no tiene en estos momentos las cotizaciones de la afiliada; solicita se abstenga de imponerle condena en costas ante el presente recurso.
(archivo 42, Min. 51.58 a 58:24) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como la consulta que se surte respecto de la misma entidad, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Operó el concepto jurisprudencial de la aceptación tácita establecida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral? ¿Cumple la demandante con los requisitos para la pensión de vejez otorgada en primera instancia? ¿De ser así, está a cargo de Colpensiones? ¿Hay lugar a condenar en costas a la mentada entidad pública? Argumentación. El recurso interpuesto por Colpensiones principalmente se enfoca en que el traslado de la actora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida no tiene validez en razón a haberse producido dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión de vejez.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00310-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al respecto debe indicarse por la Sala, que sobre tal situación no existe duda en el presente asunto, como a continuación se muestra. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, en su literal e) reza: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” Del texto de la norma se establecen dos condiciones de temporalidad para que un afiliado al sistema general de pensiones pueda moverse entre los dos regímenes existentes en el mismo a saber: del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, o del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Una de tales condiciones, como allí se lee, corresponde a que para moverse entre uno u otro régimen, es necesario que el tiempo de permanencia en el régimen en el que se encuentre, no sea inferior a cinco años. El segundo, corresponde a que tal movilidad se puede realizar en una o varias oportunidades, hasta cuando el afiliado se encuentre ubicado en el rango de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima establecida en el RPM para la pensión de vejez, es decir, entre los 47 y los 57 años si es mujer y los 52 y los 62 si es varón. En el presente asunto, es claro y no admite a duda, que la demandante en su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida incurrió en esta prohibición, pues lo realizó cuando estaba a menos de diez años para cumplir los 57 años de edad, que es la mínima exigida para la pensión de vejez en el RPM.
Es que, en su demanda, la accionante hizo la siguiente manifestación, que fue aceptada por las integrantes de la parte pasiva de esta litis: “Estuvo afiliada a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA desde el 09 de octubre de 2005 hasta el 31 de enero de 2010 cuando se trasladó a COLPENSIONES el día 01 de febrero de 2010” (archivo 01, fl. 2) Entonces, conforme la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, obrante al folio 25 del archivo 01, ésta nació el 10 de julio de 1961.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00310-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Esto quiere decir, que sus 57 años, edad mínima para pensión, los cumplió el 10 de julio de 2018, por ende, en su caso, los 10 años a que refiere el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, se ubican entre el 10 de julio de 2008 y el mismo día y mes del año 2018, y recuérdese que el traslado del RAIS al RPM se dio a partir del 1º de febrero de 2010.
Ha de advertirse que la demandante no contaba con 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, por lo que se desecha la posibilidad de que hubiere podido dar su traslado de régimen pensional en cualquier tiempo. Sin embargo, y como lo refirió la A quo, existen conductas negligentes que conducen a mantener a la actora como afiliada al RPM que administra Colpensiones a pesar de que su traslado se hizo dentro del interregno que la Ley prohibía, a saber: - Colpensiones, aprobó dicho traslado sin oposición alguna, a pesar de estar incurso en la prohibición legal ya señalado.
Recibió sin objeción alguna, las cotizaciones o aportes a pensión de manera mensual durante más de 13 años. Atendió y escuchó a la demandante sin poner en duda la calidad de afiliada suya, en varias oportunidades, específicamente en solicitudes de historias de corrección de historia laboral formuladas por ésta en las siguientes fechas (archivo 23): Rad. 73001-31-05-002-2023-00310-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Octubre 20 de 2015. (fl. 29) - Septiembre 13 de 2019. (fl. 30) - Agosto 24 de 2020. (fl. 31) - Mayo 10 de 2022. (fl. 32) - Mayo 13 de 2022. (fl. 33) - Noviembre 28 de 2022. (fl. 34) Y en ninguna de esas oportunidades ocurridas en un lapso de 7 años, Colpensiones dio cuenta o avizoró la situación que ahora plantea en su defensa, por el contrario, con su silencio ante ello le permitió a la demandante tener la certeza y seguridad de ser afiliada del régimen administrado por dicha entidad, al punto que cuando decidió obtener su pensión de vejez, presentó la solicitud respectiva y la dirigió a Colpensiones.
Con tales comportamientos, omisivos en su totalidad, Colpensiones dio lugar a la figura conocida como “aceptación tácita de la afiliación” a la que ha hecho alusión nuestro máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencias como la del 4 de julio de 2012 dictada dentro de la radicación 46106, la SL861 de 2021, SL1116 de 2022, radicación 89546, SL1922 del mismo año radicación 60664, SL3844 radicación 92900, también del año 2022, entre otros más. Entre dichos pronunciamientos, en la sentencia SL861 de 2021, se señaló: “[…] esta Corporación ha delineado el concepto de «aceptación tácita de la afiliación», que consiste en que cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe pacíficamente el pago de los aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de la voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que conduce a que no pueda perderse el derecho a la pensión.” A continuación de tales pronunciamientos se va a traer a esta providencia, el contenido en la sentencia del 4 de julio de 2012 proferida en la radicación 46106, eligiéndose esta en razón a que allí se resolvió un caso de situación similar a la que aquí se presentó, pues en esa oportunidad el extinto ISS acudió en casación al no compartir la condena impuesta en su contra consistente en el reconocimiento de pensión de vejez, arguyendo entre otros motivos, no estar obligado a ello, por cuanto el traslado de la allí afiliada se dio dentro del rango prohibido, esto es, dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión. Rad. 73001-31-05-002-2023-00310-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En tal oportunidad se manifestó: “La anterior inferencia no resulta equivocada, si se tiene en cuenta que la misma expresa lo que se ha denominado <aceptación tácita de la afiliación>, consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe el pago de aportes por un tiempo significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario, siempre y cuando se den las demás exigencias legales para acceder a esa prestación. En efecto, en sentencia del 19 de julio de 2011 radicado 40531, la Sala tuvo la oportunidad de estudiar el tema y en un proceso de contornos similares contra una administradora de pensiones del régimen de ahorro individual donde se solicitaba una pensión de sobrevivientes, cuyas directrices son perfectamente aplicable a este asunto, puntualizó: “…. para el tribunal el hecho que el fondo hubiere recibido aportes por parte del empleador del actor durante 10 meses, sin haber hecho manifestación alguna, durante este lapso, sobre la falta de diligenciamiento del formulario de afiliación del trabajador, lo llevó a deducir una “afiliación tácita”…..” (….) … La anterior conclusión a la que arribó el sentenciador ad quem no podía contradecir los artículos denunciados por la censura por interpretación errónea, como quiera que estas disposiciones no regulan la responsabilidad del fondo en el caso que este reciba cotizaciones de personas no afiliadas y no alegue la ausencia de afiliación sino justo cuando se le reclama una prestación del sistema.
Aunado a que el ad quem, de tales artículos, solo hizo referencia al artículo 11 del D. 692 de 1994 en lo referente al procedimiento a seguir para llevar a cabo la afiliación del trabajador, para sustentar que el diligenciamiento del formulario de afiliación ante la respectiva administradora de pensiones es un requisito indispensable, lo cual coincide plenamente con el sentido de la norma; y la consideración que agregó seguidamente, sobre que “la falta de este ‘formalismo’ no puede ser la talanquera para que el trabajador que haya efectuado los correspondientes aportes o sus derechohabientes, se vean desprotegidos una vez se presente la contingencia”, tampoco la contradice, como quiera que la precitada disposición ni siquiera prevé la hipótesis de que se cotice sin afiliación, como para predicar inteligencia equivocada de la norma. … Rad. 73001-31-05-002-2023-00310-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por otra parte, no está demás (sic) advertir que el deber de informar sobre todo lo que afecte la situación de quienes acuden a las administradoras de pensiones es una constante en el régimen pensional del sistema de seguridad social integral. Como muestra de esto, basta ver el inciso sexto del artículo 11 del D. 692 de 1994 que dispone que “[n]o se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse”.
Y el artículo 12 ibídem que establece: <Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto>.
(Resalta de la Sala) Como se puede ver, el silencio de la administradora de pensiones sobre las deficiencias de la afiliación, pasado un mes de la solicitud de vinculación, surte efectos positivos ante la solicitud de afiliación, es decir que esta se tiene por efectuada. Si esto sucede con la solicitud irregular de afiliación, por el silencio del fondo, con mayor razón ha de suceder lo mismo cuando se han realizado aportes al fondo por un tiempo suficiente, y este no ha cumplido con el deber de informar tan pronto tuvo conocimiento sobre la falta de afiliación; pues no cabe duda que los actos exteriores consistentes en el pago de aportes por varios meses lleva implícita una manifestación de voluntad por parte del trabajador, quien, ante el silencio del fondo, confía en que se encuentra protegido por el sistema de seguridad social.
(…..) Adicionalmente, es de resaltar que la solución dada por el ad quem al caso particular del sub lite, justamente, responde al mandato constitucional contenido en el artículo 48 que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y la reconoce como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley… Rad. 73001-31-05-002-2023-00310-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el presente caso, se reitera, el fondo omitió dar información al trabajador y al empleador, oportunamente, sobre la falta de afiliación, y no es para nada razonable que resulte favorecida de su propia omisión, máxime que el trabajador efectivamente realizó los aportes al sistema contribuyendo así a la sostenibilidad financiera del sistema.
Ya esta Sala ha señalado cuál es el papel que cumplen las administradoras en el sistema general de pensiones; dada la naturaleza de servicio publico de la seguridad social cuya administración tienen a su cargo, estas no pueden asumir una actitud pasiva y beneficiarse de ella, en detrimento de los derechos de los interesados a la seguridad social (…..)”.
En cuanto a lo argumentado por el recurrente, en el sentido de que conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 3800 de 2003, la demandante, por faltarle al 28 de enero de 2004, 10 años o menos para cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez, “tuvo un período de gracia para trasladarse de régimen comprendido entre el 29 de enero de 2003 (fecha en que fue expedida la Ley 797 de 2003) y el 28 de enero de 2004, fecha límite establecida por el Decreto 3800 de 2003.
Toda vez que la demandante no manifestó su voluntad de afiliación, dentro del plazo legal estipula (28 de enero de 2004), sino que a partir del 2 de febrero del mismo año, decidió mutuo propio (sic), comenzar a cotizar al ISS; según los términos del Decreto 3800 en mención, se tendrá como válida la vinculación a la última entidad que cotizó con anterioridad al 28 de enero de 2004, para el presente caso a ING Pensiones y Cesantías S.A.”, no resulta de recibo por lo siguiente: a.- El artículo 1° del Decreto 3800 de 2003 en que se respalda la postura del recurrente, reza: “Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltare diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha”. b.- El artículo 2° de la Ley 797 de 2003, al cual se remite el anterior precepto legal, con relación al punto objeto de controversia, señala su literal e) modificado: “Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. (Después de (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez)”.
El texto entre paréntesis y resaltado fue declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C – 1024 del 20 de octubre de 2004, bajo el entendido “que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición Rad. 73001-31-05-002-2023-00310-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste –en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002”. c.- De acuerdo con la versión original del citado artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a quienes, al 28 de enero de 2004 (después de un año de vigencia de la Ley 797, que comenzó a regir el 29 de enero de 2003 según el Diario Oficial No. 45.079), les faltare menos de diez años para cumplir la edad y tener derecho a la pensión de vejez, inicialmente se les prohibió el cambio de régimen.
Luego el artículo 1° del Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003, permitió su traslado por “una única vez”, pero colocando como fecha límite para hacerlo el referido 28 de enero de 2004. Posteriormente, mediante sentencia de exequibilidad condicionada C-1024 del 20 de octubre de 2004, de este contingente de personas se dejó a salvo a quienes se encontraban en esa situación y en régimen de transición que al 1° de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, quienes podían retornar al régimen de prima media “en cualquier tiempo”. d.- En el caso de la demandante, aun cuando ésta es de aquellas personas que les hacía falta al 28 de enero de 2004, menos de 10 años para adquirir el derecho, por cuanto arribó a la edad de los 55 años el 9 de junio de 2008, se debe insistir, como atrás se dijo, que para la entrada en vigencia de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 y para la data arriba mencionada, dicha afiliada ya tenía cumplido ampliamente el período de carencia o permanencia obligatoria de los tres (3) años, previsto en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, e incluso el de los cinco (5) años señalados en el artículo 2 de la citada Ley 797, habida consideración que venía vinculada en el régimen de ahorro individual desde el año 1996.
Podía para esa época, por lo tanto, trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, como en efecto lo hizo, y cuya vinculación o retorno al ISS quedó legitimada con la denominada <aceptación tácita de la afiliación>…” (negrillas y subrayas propias del texto) Y es que, al actuar omisivo atribuido a Colpensiones en párrafos antecedentes, se suma uno más, como lo es el incumplimiento a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, que reza: “Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto” Rad. 73001-31-05-002-2023-00310-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En este caso, habiéndose sucedido el traslado de régimen y la vinculación de la actora de nuevo al régimen de prima media con prestación definida, en este momento, a través de Colpensiones, debió aducir la irregularidad y no más de 13 años después como lo está haciendo en este juicio. Así las cosas, al haber operado como ya se anotó, la aceptación tácita de la afiliación se tiene a la demandante como afiliada de Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida, ello, acogiendo el precedente jurisprudencial antes enunciado, por ende, el derecho pensional aquí reclamado está a cargo de Colpensiones como bien lo definió la A quo.
Es importante dejar en claro que la decisión adoptada en este sentido no afecta la sostenibilidad financiera del sistema como lo pregona Colpensiones en su recurso, dado que en la respectiva sentencia se ordenó a Skandia SA trasladar a dicha entidad los dineros que posea en la cuenta de ahorro individual perteneciente a la demandante. Lo anterior merece una explicación, y es que en este momento la demandante refleja cotizaciones ante Skandia, administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, en razón a que Colpensiones de manera inconsulta respecto de la demandante como su afiliada, una vez advirtió que su traslado al régimen por él administrado se dio en el rango de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión, procedió a trasladar los aportes de su afiliada a Skandia, sin siquiera poner en conocimiento de la afectada la situación advertida.
Corresponde ahora, en razón al segundo problema jurídico planteado por la Sala, establecer si la demandante cumple con los requisitos para pensionarse. La actora, como se anotó en precedencia, no solo no contaba con 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, sino que además, tampoco tenía 35 años o más de edad, pues solo tenía 32 años toda vez que nació el 10 de julio de 1961, esto para indicar que no es beneficiaria del régimen de transición, pero además, de haberlo sido, tampoco su pensión se analizaría bajo normas anteriores a la Ley 100 de 1993, dado que la edad mínima para pensión de vejez la cumplió el 10 de julio de 2018 para cuando el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdió toda aplicación. Entonces, el derecho pensional de la accionante se debe analizar a la luz de la Ley 797 de 2003, artículo 9º que modificó el artículo 33 de la Ley de 100 de 1993, y que fijó los requisitos para pensión después del año 2015, en: - 57 años de edad, y 1300 semanas de cotización. La demandante como ya se ha referido en varias oportunidades, nació el 10 de julio de 1961, por lo que el mismo día y mes del año 2018 cumplió sus 57 años de edad, cumpliendo con el primero de los dos requisitos antes anunciados.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00310-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En cuanto al segundo de tales requisitos, relacionado con semanas cotizadas, acorde con la historia laboral obrante en el cartulario, expedida por Colpensiones el 15 de mayo de 2023, al 30 de abril de dicha anualidad, reunía 1460.14 semanas, suficientes para satisfacer el requisito que se analiza.
En conclusión, la demandante es acreedora al derecho a la pensión de vejez objeto de esta controversia. Ahora, en razón a la consulta que se surte, debe señalar esta Sala que lo que no es posible aún, es definir a partir de cuándo opera el reconocimiento de la pensión de vejez, pues debe recordarse que el momento de la causación y el del disfrute, son diferentes, aunque pueden ser concomitantes.
La causación ocurre cuando se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho pensional, requisitos que como ya se analizó, los tiene cumplidos la actora. Por su parte, el disfrute tiene lugar conforme lo prevé el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” (subraya fuera de texto) Respecto del tema de tal desafiliación, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, ha establecido alrededor algunas situaciones que se pueden adoptar como símil de tal desafiliación, tal como se puede leer en el siguiente pronunciamiento jurisprudencial que se trae: “… No obstante lo anterior, también ha sostenido la Corporación, que debe analizarse de manera particular cada caso en concreto, pues existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de manera que se pueda llegar a concluir que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación física del sistema.
Así se pronunció la Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL11895-2017, en la que se reiteró lo dicho acerca de este puntual aspecto, en providencia CSJ SL5603-2016, en la cual se sostuvo: En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan Rad. 73001-31-05-002-2023-00310-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.
En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.
Y en la Sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776, reiterada en la SL84972014, se puntualizó: No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.” …” (Sentencia SL1302 de 2021, radicación 72795 -subrayas por la Sala) En el presente asunto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez en los siguientes términos (archivo 01, fl. 1): Y la razón de tal pretensión, obedece a que al momento de presentarse la demanda, la actora fungía aún como trabajadora de Positiva Compañía de Seguros.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00310-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sin embargo, en el curso de la primera instancia, el apoderado de la parte demandante allegó carta del 21 de junio de 2024, mediante la cual la accionante presentó renuncia al cargo por ella desempeñado en Positiva Compañía de Seguros, a partir del 5 de julio de 2024.
(archivo 37, fl. 2), la cual cuenta con su aceptación por parte de la empleadora, con fecha del mismo día, donde se indica que se hará efectiva desde la fecha indicada por la trabajadora, esto es, julio 5 de 2024. Por ende, se presenta una de las situaciones narradas por el precedente jurisprudencial arriba citado, esto es, la terminación del vínculo laboral, por lo que es acertada la decisión de la A quo al disponer el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de dicha fecha, vale decir, el 5 de julio de 2024.
En lo que respecta al monto de la mesada pensional, no es plausible por parte de esta instancia verificar el ingreso base de liquidación de la actora tanto por toda la vida laboral como por los últimos 10 años (artículo 21 de la Ley 100 de 1993), dado que no se tiene la información completa al respecto, pues la historia laboral expedida por Colpensiones contiene el ingreso base de cotización hasta el ciclo de abril de 2023 (archivo 01, fl. 29) y la expedida por Skandia (archivo 40) no reporta información por los ciclos de enero a mayo de 2024, por lo que lo más adecuado, es ordenar a Colpensiones que una vez reciba el traslado de dineros de parte de Skandia que debe comprender el archivo en detalle de la historia laboral, proceda realizar el cálculo de la mesada pensional que corresponda a la demandante teniendo en cuenta lo previsto en el citado artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y contabilizando hasta la última semana efectivamente cotizada.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00310-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En este sentido se reformará la decisión de primer grado, en cuanto al monto de la mesada allí fijada. Finalmente, solicitó la apoderada de Colpensiones no ser condenada en costas, a lo que se debe decir, que conforme lo previsto en el artículo 365 del CGP, numeral 1º, aplicable en este asunto en virtud al artículo 145 del CPTSS, quien resulte vencido en juicio debe ser condenado en costas, como también a quien se le resuelva negativamente un recurso.
En este asunto, Colpensiones resultó vencido no solo en la primera instancia, sino también en esta instancia al no prosperar el recurso por dicha entidad interpuesto, por lo que se confirmará la condena en costas impuesta por la A quo y en esta instancia se le impondrá tal condena en costas fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por YOLANDA ZAPATA GUZMÁN contra COLPENSIONES y SKANDIA SA, en el sentido de indicar que el valor del ingreso base de liquidación para la mesada pensional inicial, debe ser calculado por Colpensiones teniendo en cuenta para ello hasta la última semana efectivamente cotizada por la actora y de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En lo demás, se confirma.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y en favor del actor, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-002-2023-00310-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 964f21a5b7b652f057862fb5ccfb29c0c80b1029f2ab23e5d15a86add11322b0 Documento generado en 20/11/2024 10:01:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica