Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO ASUNTO El despacho resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados 28 Civil del Circuito Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES Itcon Soluciones S.A.S. interpuso demanda de protección al consumidor financiero en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Sistemas Administrativos de Colombia Sapcol S.A.S., en las que suplicó, en forma principal el «incumplimiento contractual por parte de Sapcol S.A.S. en la ejecución del [convenio] de obra» ajustado con la actora (núm 1); de igual forma, la «responsabilidad» por la citada modalidad frente a la «aseguradora» respecto de la póliza n°NB100228902.
(núm. 3). En consecuencia, condenar a esta última a pagar la suma de $229 286 557 (Lit. B núm. 1). (hojas 1 a 22 001ActuacionSuperfinanciera.pdf). La Superfinanciera rechazó el libelo pues solo puede conocer de pleitos frente a entidades vigiladas (hoja 29 ibid.). El juez de circuito se abstuvo de asumir la cognición. CONSIDERACIONES El inciso 5 del artículo 139 ídem dispone que: «Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.».
Ciertamente, tiene razón la SF porque de conformidad con el numeral 2 del canon 24 del C.G.P. «conocerá de las controversias que surjan entre los Código Único de Radicación: 110012203000202402787 00 Radicación Interna: 8 consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad (…) aseguradora…» Es cierto que Mundial de Seguros S.A. tiene esa connotación -mas no la sociedad por acciones simplificadas- tal circunstancia es insuficiente para que se desprenda de la contienda, pues el juzgado bien pudo inadmitir el libelo y solicitar la aclaración correspondiente (art. 90 ibidem) o, tomar la resolución que de fondo -en la etapa que corresponda- frente a las pretensiones que involucren a la otra persona jurídica (núm. 5 art. 373 ejusdem).
Es que la pretensión principal no va en contra de la aseguradora sino de la empresa privada a la que se atribuye el incumplimiento de un contrato que nada tiene que ver con instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera. En todo caso, la competencia que asumen las entidades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales es a prevención (parágrafo 1 del artículo 24, CGP) y no por el hecho de invocar la acción de consumidor el juez quedaba inhabilitado para conocer el litigio.
En conclusión, quien debe conocer es el juez de circuito. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
Primero: Asignar el conocimiento del pleito de la referencia al Juzgado 28 Civil del Circuito. Segundo: Comunicar lo aquí resuelto a la demandante y a la Superintendencia Financiera de Colombia Tercero: Por secretaria ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Código Único de Radicación: 110012203000202402787 00 Radicación Interna: 8 Código Único de Radicación: 110012203000202402787 00 Radicación Interna: 8