Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: Auto 365 - Sustitucio´n. Mancuso Go´mez y otros. BMM 2023-00096.

Sala: SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE

SIGCMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal de Justicia y Paz Auto No. 365 Asunto: Sustitución de medida intramural Proceso: Medida de aseguramiento Postulados: Salvatore Mancuso Gómez y otros Grupo armado: Bloque Montes de María de las AUC Radicado del proceso: 080012219000-2023-00096-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) AUTO No. 365 (Acta 025 de 2025) Radicado 08001221900020230009600 I. ASUNTO Corresponde en este momento decidir sobre la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento deprecada por la Defensora de los postulados (1) SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, (2) EDWAR COBOS TÉLLEZ, (3) UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, (4) WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ, (5) Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 JAVIER ANTONIO HOYOS PUERTA, (6) JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, (7) JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, (8) LUIS FERNANDO TERÁN ROMERO, (9) MANUEL ANTONIO CASTELLANOS MORALES, (10) MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, (11) PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ, (12) LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, (13) ALEXI MANCILLA GARCÍA, (14) ALEIDER GARCÍA SOTO, (15) EMIRO JOSÉ CORREA VIVEROS, (16) EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, (17) LEONARDO FLÓREZ ROJAS, (18) WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS y (19) YAIRSIÑO ENRIQUE MEZA MERCADO, a quienes mediante Auto pretérito se les impuso detención intramural.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Factor objetivo. Esta Magistratura es competente para proveer en los términos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Factor territorial. El criterio general de atribución en asuntos relacionados con la libertad es “el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció” (AP3862-2015, radicado 46250).

Aquí los desmovilizados militaron en el Bloque Montes de María de las AUC, estructura que ejerció control, principalmente, en los departamentos de Bolívar y Sucre, zonas que hacen parte de Distritos Judiciales sobre los que este Despacho ejerce jurisdicción (Acuerdo PSAA11-8035 de 2011). Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Control de Garantías determinar si se cumplen en este caso las condiciones trazadas por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para sustituir a los diecinueve postulados aquí referidos la medida de aseguramiento que mediante Auto 364 de 2025 se acaba de imponer. 3.

Tesis de la sala Para dieciocho postulados actualmente excarcelados se satisfacen las exigencias trazadas por la normatividad transicional para una nueva sustitución de la medida cautelar personal, en este caso aplicable a la que acaba de imponerse mediante Auto 364 de 2025. A su turno, a UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ no se le concederá la sustitutiva ante el advenimiento de una sentencia condenatoria en la Justicia Ordinaria Permanente (JOP). 4.

Disposición normativa El artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, permite sustituir la medida de aseguramiento intramural siempre y cuando se demuestre que los postulados han cumplido con los siguientes requisitos: Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 “1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.

Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.” El beneficio podrá ser revocado, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, de las víctimas o de sus representantes, y del Ministerio Público, cuando medie alguna de las siguientes hipótesis: “1.

Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad; 2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente; Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley1.” 5.

Caso concreto Al existir para los postulados —salvo UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ— sustituciones de medidas de aseguramiento de forma previa, debe la Magistratura estarse a lo resuelto en esas decisiones judiciales, por lo que han de entenderse cumplidos para ellos los requisitos de postulación, tiempo mínimo de permanencia en una cárcel con vigilancia del INPEC y entrega de bienes; el examen se refiere únicamente a aquellas circunstancias posteriores a la liberación (CSJ 56649 de 2020, 3483 de 2021 y 64190 de 20242).

Así, de conformidad con las constancias aportadas por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), los desmovilizados actualmente excarcelados —salvo UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ— se han sometido a los programas de reintegración dirigidos por esa agencia (la entidad informó que los siguientes procesados culminaron satisfactoriamente su ruta de reintegración: (i) Edwar Cobos Téllez;

(ii) Eugenio José Reyes Regino; (iii) 1 Véase. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP3479 del 26 de junio de 2024. Rad. 65398. MP. Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 2 “De manera que tratándose de la primera solicitud de sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz, el magistrado con función de control de garantías deberá de estudiar la totalidad de las exigencias previstas en el numeral 18A para su procedencia, mientras que si se pretende la sustitución de la medida de quien ya ha sido beneficiado con una anterior, el examen se concreta a aquellas circunstancias posteriores, que no han sido evaluadas y que se pueden configurar desde la libertad o incluso en la cárcel2.

(Cfr. CSJ AP255-2020, Rad. 56649). En ese orden de ideas, la entrega o denuncia de bienes por parte del postulado, se entiende superada”. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 Juan Alberto Ramos Espinel;

(iv) Yairsiño Enrique Meza Mercado; (v) Alexi Mancilla García; (vi) Leonardo Flórez Rojas; y (vii) Luis Alfredo Argel Argel). En cuanto a las inasistencias reportadas para MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (cinco en 2021 y cuatro en 2022) por el profesional reintegrador de la ARN y que califica como “no ha cumplido”, el Tribunal advierte que aquellas no tienen la potencialidad de afectar el derecho a la libertad.

Recuérdese que el procesado estuvo detenido desde el 23 de agosto de 2021 y por decisión reciente de esta Sala recuperó su libertad (Auto 653 del 4 de diciembre de 2024). A su vez, en Auto 051 del 31 de enero del presente año (Acta 006), este Tribunal le advirtió al postulado que debía activarse lo antes posible en el proceso de reintegración especial, y cumplió (la Agencia reportó asistencia de CONTRERAS BALDOVINO en enero del hogaño).

Con relación a las demás dimensiones no presenta novedades. Por otro lado, la Fiscalía certificó por escrito que quince de los diecinueve procesados no tienen anotaciones por hechos posteriores a la recuperación de su libertad3. Con relación a los otros cuatro, la Sala se pronuncia en los siguientes términos: 3 Mediante informe de investigador de campo del 20-3-2025, se relacionaron los resultados de las consultas efectuadas a los sistemas SPOA.

Se evidencia que los siguientes postulados cuentan con procesos activos: (i) JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ por falso testimonio y fraude procesal —Rad. 2022-00674— (sentencia absolutoria, apelada); (ii) WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS por falso testimonio y fraude procesal —Rad. 2022-00674— (sentencia absolutoria, apelada); (iii) UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ por falso testimonio y fraude procesal —Rad. 2011-07147 — (sentencia condenatoria, apelada).

Sobre SALVATORE MANCUSO GÓMEZ opera un juicio por lavado de activos. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00

1. WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS y JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ fueron absueltos por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. en sentencia del 25 de marzo de 2025 (Rad 2022-00674). La Magistratura advierte que, ante una sentencia absolutoria, la imputación por los hechos posteriores a la desmovilización por el momento ha perdido vigencia.

2. SALVATORE MANCUSO GÓMEZ fue beneficiado por la Corte Constitucional con un amparo especial que hoy debe respetarse (SU-429 de 2023). No obstante tener una imputación vigente por lavado de activos, la Corte aplicó en su caso —por efectos inter partes— la excepción de inconstitucionalidad del artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015 (antes artículo 37 del Decreto 3011 de 2013).

Para este postulado no existen requerimientos judiciales adicionales.

3. UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTINEZ tiene sentencia condenatoria por falso testimonio y fraude procesal. Su situación es altamente compleja, por eso se abordará en capítulo aparte. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 Así las cosas, los postulados —salvo UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTINEZ— son merecedores de la sustitución de la medida de aseguramiento que en esta audiencia se les ha impuesto. 6.

Efectos de la sustitución Las medidas de reemplazo (con sus objetivos), de conformidad con el artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 39 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013), serán las siguientes: 1. Presentarse trimestralmente ante este Tribunal de manera presencial o virtual (correo electrónico). 2. Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la ARN. 3.

Informar cualquier cambio de residencia. 4. No salir del país sin previa autorización de este Tribunal o Sala homóloga. 5. Observar buena conducta. 6. No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas. 7. No tener o portar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares. 8. No residir o acudir a los municipios en los que delinquió. 9.

No aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares: Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 Estas medidas cautelares sustitutivas de orden personal encuentran su fundamento en las graves consecuencias derivadas de las violaciones sistemáticas a los DD.

HH. y el D.I.H., perpetradas en el contexto del Conflicto Armado no Internacional (CANI)4. Dichas afectaciones no se limitaron a la esfera individual de las víctimas. Por el contrario, constituyeron un daño que trascendió a la humanidad en su conjunto (daño colectivo)5. En este sentido, la Sala a partir de un juicio de ponderación y atendiendo las finalidades del proceso transicional, considera razonable, proporcional y necesaria la imposición de las condiciones anteriormente señaladas.

Se está sustituyendo una detención que es consecuencia de la comisión de graves y masivas violaciones de derechos humanos, pero ello no puede entenderse como una revocatoria. Las medidas de remplazo no pueden limitarse a actos simbólicos o intangibles. El compromiso normativo y axiológico de protección a las víctimas se concreta en las condiciones sexta, octava y novena, que materializan el conjunto de acciones desde el Estado destinadas a garantizar la rehabilitación y la satisfacción de las 4 “(…) Aunque las referidas medidas no privan de la libertad al postulado, implican la restricción de ese y otros derechos fundamentales, pues esa es la naturaleza de las medidas cautelares de orden personal, que buscan asegurar el cumplimiento de determinados fines procesales (…)” (AP3483-2021, rad. 59.710).

Cfr. Centro Nacional de Memoria Histórica. 2013. ¡Basta ya! Colombia: Memoria de guerra y dignidad. Informe General Grupo de Memoria Histórica. Bogotá: Imprenta Nacional. Recuperado de: https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2021/12/1.-Basta-ya-2021baja.pdf 5 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 víctimas, contribuyendo así al objetivo de una reparación colectiva (art. 8, Ley 975 de 2005), de manera que no se sometan a situaciones de revictimización6.

El derecho a circular libremente por el territorio nacional y a elegir residencia no es absoluto y puede limitarse legalmente. Se trata de una restricción que encuentra sustento en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad7. Adicionalmente, la prohibición de residir en los municipios donde los postulados delinquieron tiene un efecto bidireccional: 6 Corte Constitucional, SU-648 de 2017: “(…) Protección frente a la revictimización. La jurisprudencia ha constatado que existen muchas condiciones en las cuales las personas que han sido víctimas de la violencia del conflicto armado pueden ser ‘revictimizadas’, lo cual implica una especial protección del Estado.

Por ejemplo, se ha reconocido que cuando las personas que son víctimas acuden a los procesos de justicia y paz a denunciar su caso, se exponen nuevamente a ser revictimizadas, por cuanto son objeto de nuevas amenazas, lo cual se constituye en una barrera y un obstáculo para el goce efectivo de su derecho de acceso a la justicia. Esto es especialmente grave cuando se trata de personas que, además, son sujetos de especial protección constitucional.

En estos casos se han tomado medidas de protección individuales, pero también generales (…)”. 7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), artículo 12: “(…) 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. (…) 3.

Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. (…)” [subrayas del Tribunal].

A su vez, el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), establece: “(…) 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. (…) 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. (…)” [subrayas del Tribunal].

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 protege a las víctimas y protege a los procesados, así lo ha estimado la H. Corte Suprema de Justicia: “(…) Cierto es que la condición que limitó a JUAN CARLOS ARAGÓN su derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional y a elegir su residencia, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Política y a desarrollar su vida en compañía y con el apoyo de su familia, pero no resulta contraria a los preceptos constitucionales, tal como lo consideró la primera instancia, pues para la Sala, la imposición de esta limitación resulta razonable, olvida el recurrente que, de una parte, tratándose de la sustitución de la medida de aseguramiento –y no de la revocatoria- las libertades de las que gozan los postulados no se predican como un derecho absoluto, pues «en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación8»; y de otra parte, desconoció que no sólo los derechos del postulado han de tenerse en cuenta en la imposición de ciertos condicionamientos, en el marco del proceso de Justicia y Paz los derechos de las víctimas cobran especial importancia (…).” (AP49252018, rad. 53558) Tesis que posteriormente fue ratificada: “(…) En este sentido, la medida impuesta en primera instancia se muestra legítima y proporcional pues atiende satisfactoriamente la tensión de derechos entre las víctimas y el postulado.

Por un lado, entendiendo la gravedad de los delitos cometidos, y, por otro, garantizando a través de ella la protección de los derechos de las víctimas directas a no convivir con sus victimarios, específicamente, la garantía de no repetición para la comunidad de Puerto Tejada - Cauca que padeció las conductas punibles. (…) De otro lado, es importante señalar que la restricción a RAFAEL ANDRÉS ZAPATA de residir o domiciliarse en el lugar donde cometió sus crímenes también está enfocada en prevenir nuevos focos de violencia, resguardando de esta manera la integridad del postulado o de su grupo familiar.

Es decir, es una medida de doble vía: con miras en la protección de la víctima, pero también, a efectos de proteger al postulado sometido al proceso transicional de Justicia y Paz (…) 8 C.C. C-327 de 1997 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 La distancia que se logra con la restricción al libre desplazamiento y la elección de domicilio hace que sea poco probable que se vuelva a generar una afectación a las víctimas y a la comunidad, como también que se atente contra el victimario (…)” (AP1642-2019, rad. 53557) Es más, ante una solicitud de libertad excepcional en Justicia y Paz, la Corte Suprema de Justicia en el AP6837 del 13 de noviembre de 2024 (rad. 66033) destacó la facultad de las Magistraturas de Control de Garantías para —en caso de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento— establecer controles sobre los desplazamientos de los postulados con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos de las víctimas: (…) Que el postulado pueda movilizarse a voluntad en todo el territorio nacional no constituye ninguna restricción, ni limitante geográfica.

Todo lo contrario, significa la ausencia absoluta de controles a sus desplazamientos. Ahora, que tenga la posibilidad de priorizar las zonas donde ejerció su actividad delictiva, representa una grave afrenta a los derechos de sus víctimas en esos territorios, quienes podrían ser objeto de revictimización, ante la posibilidad, por una parte, de confrontar a la persona que les infligió tan grave dolor o, por otra, al revivir los hechos que padecieron.

Lo anterior cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene, como igual lo apunta el a quo, el artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015: “ARTÍCULO 2.2.5.1.2.4.3. Condiciones que podrá imponer la autoridad judicial para la sustitución de la medida de aseguramiento. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el principio de complementariedad allí establecido, el magistrado con funciones de control de garantías que conceda la sustitución de la medida de aseguramiento podrá imponer al postulado, además de las obligaciones establecidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, las siguientes condiciones: (…) 8.

Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 9.

Prohibir aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares” (subrayas fuera de texto). En esta norma se asignó dicha facultad al magistrado con funciones de control de garantías, en caso de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento a un postulado, justamente con el objetivo de precaver posibles actos de revictimización. Sin embargo, en la resolución presidencial no se establece una restricción similar, dejando al postulado en libertad total para acudir a las mismas zonas o territorios donde ejerció su actividad delincuencial, esto es, donde están ubicadas sus víctimas (…)” [subrayas del texto original] Como corolario, las medidas de remplazo sexta, octava y novena ponderan los derechos de víctimas y los postulados, privilegiando las garantías constitucionales de los habitantes de los departamentos donde las Autodefensas Unidas de Colombia instauraron un contexto sistemático de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

La reintegración de los postulados —salvo UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTINEZ— referidos en este proceso exige reconocer que los derechos de las víctimas a la justicia y a la reparación tienen preponderancia porque están estrechamente vinculados a la prevención de su revictimización y a las garantías de no repetición. En ese sentido, es deber de esta Magistratura garantizar el cumplimiento de los objetivos esenciales de la Justicia Transicional9.

Las condiciones mencionadas no solo envían un mensaje claro de rechazo a la impunidad, sino que contribuyen al restablecimiento de la confianza en el Estado, reafirmando el 9 Véase. Corte Constitucional. Sentencia C- 694 del 11 de noviembre de 2015. Expediente D – 9818. M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/c-694-15.htm Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Recuperado de: Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 sometimiento de los postulados al orden jurídico y la vigencia de las normas que, en su momento, fueron transgredidas. Las restantes herramientas sustitutivas reflejan las obligaciones asumidas por los desmovilizados, en el marco de un modelo de investigación y juzgamiento basado en el sometimiento a la justicia, la confesión y el reconocimiento de responsabilidad.

Estas condiciones no solo persiguen la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación (art. 6, Ley 975 de 2005; modificado por el art. 4 de la Ley 1592 de 2012), sino también la reincorporación individual de los postulados a la vida civil (art. 1, Ley 975 de 2005), y su compromiso indeleble con esta Justicia Ordinaria Transicional, asegurando el cumplimiento de los fines de la Ley de Justicia y Paz.

Entretanto, las condiciones primera, tercera y cuarta buscan mantener actualizados los registros en este Tribunal y monitorear el grado de compromiso de los desmovilizados con el proceso judicial, en aras de garantizar su comparecencia y su responsabilidad frente a las víctimas dentro del territorio nacional. La segunda medida (para quienes no han culminado su proceso con la ARN) se orienta a fortalecer el componente de reincorporación, asegurando su efectiva integración a la sociedad bajo los principios del modelo de justicia transicional (art. 66, Ley 975 de 2005; modificado por el art. 35 de la Ley 1592 de 2012).

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 Finalmente, los condicionamientos quinto y séptimo tienen como finalidad prevenir la reincidencia delictiva y consolidar la reintegración (prevención general negativa10), garantizando que los desmovilizados cumplan con los compromisos asumidos y no simbolicen riesgo para la sociedad ni para el proceso de Justicia y Paz. 7.

Situación de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ En audiencia celebrada el 25 de marzo de 2025, la Defensora de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ deprecó la sustitución de la cautela. Argumentó, en un primer momento, el cumplimiento total de los requisitos establecidos en la normatividad transicional; posteriormente, resaltó que la Sala Homóloga de Bogotá le había negado a su patrocinado la sustitutiva en trámite reciente, aunque dicha providencia se encontraba recurrida, al igual que la Sentencia Condenatoria proferida en Justicia Ordinaria11. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-694 de 2015: “(…) La prevención general negativa en un proceso de justicia transicional es fundamental, pues de la seriedad de los mecanismos y de la efectiva condena de los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, depende que no exista una repetición de las conductas por parte de otros grupos armados o una reincidencia de los mismos autores de los crímenes (…)” [Negrillas del Tribunal]. 11 En palabras de la Defensa: “(…) Yo solicité, entre ellos el postulado, Uber Enrique Báez Martínez, yo solicité para él también la sustitución de la medida de aseguramiento, esta fue denegada por parte del señor magistrado, permítame un momento y fue denegada, razón por la cual.

Esa decisión del señor magistrado por parte de esta defensa fue apelada en la decisión del señor Magistrado. Se envió a los señores magistrados de la Corte para que resolvieran sobre esta este recurso de alzada y decidió hasta que no existiese un pronunciamiento y en aras de mantener incólume el derecho a la libertad del postulado. No materializar la privación de la libertad hasta tanto no Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 Afirmó que iba a compartir a este Despacho la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, empero, esto nunca sucedió, tampoco aportó EMP que robusteciera su solicitud. se resolviera por parte de los superiores esa apelación y además porque la sentencia que condenó al señor Uber Enrique por ese delito en la justicia ordinaria.

No se encuentran firmes porque también fue recurrida. Entonces, teniendo en cuenta esas esos aspectos, el señor magistrado homólogo en la ciudad de Bogotá, el magistrado Manuel Bernal, envió el expediente a los superiores para que decidieran de fondo, pero decidió no afectar el derecho a la libertad del postulado hasta tanto no existiera una.

Una decisión de fondo, una decisión de este recurso de alzada y pues a esta no hubo oposición y como lo manifiesta acá el señor Fiscal, pues se está atento a lo que se resuelva para poder, pues, en definitiva tomar una decisión y eso, teniendo en cuenta, como lo manifesté, que la sentencia condenatoria que se produjo en la justicia ordinaria se encuentra también recurrida, entonces es muy importante, señor magistrado, y me perdona que pase por alto tan importante punto que tenga en cuenta, señor magistrado, no sé voy a compartirle a su despacho, evidentemente usted no va a tomar hoy la decisión, pero voy a compartirle a su despacho (…)” (Minuto 47:38 – 50:38).

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 Por su parte, los Representantes de la Fiscalía12 y Ministerio Público13, apoyándose en una decisión de la Corte Constitucional [entiende la Sala que es la decisión SU-429 de 2023] y de la Corte Suprema de Justicia [no se mencionó alguna], afirmaron que se cumplen los requisitos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, 12 El Ente Acusador en audiencia, expresó: “(…) La Corte Constitucional cuando dirimió un tema ante esa situación, estableció que para este se requiere que exista una sentencia condenatoria en firme.

Al solicitar la inaplicabilidad del numeral cuarto del Decreto 3011 de 2013 que hablaba que para este efecto solo se requería que es la formulación de imputación y la Corte Constitucional, dejó claridad que para tal efecto se requería que existiera una sentencia condenatoria, para aplicar esta norma y solicitó su inaplicación por inexequibilidad y así se ha venido haciendo y la Fiscalía comparte ese tema.

Sin embargo, también hay que dejar anotado la situación muy particular del postulado, Uber Enrique Banquez Martínez que se encuentra con una sentencia condenatoria expedida el 4 de octubre del año pasado, por el Jugado 22 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, donde condenó al postulado, Banquez Martínez, por los delitos de falso testimonio en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo por hechos realizado luego de la desmovilización. También tenemos entendido que esa sentencia no se encuentra ejecutoria, no se encuentra en firme, pues el postulado Banquez Martínez hizo uso del uso de apelación y hasta el día de hoy no tenemos conocimiento que ese recurso ya haya sido decidido por la segunda instancia, es decir, todavía no se encuentra en firme, por lo tanto, no, pues no pueda oponernos por ese requisito, aunque, pues ya existe un adelanto, ya es una sentencia condenatoria de primera instancia. Y en el evento de que se dé una confirmación de la misma seguramente que, a no dudarlo la fiscalía va a invocar lo que haya que invocar, es decir, la exclusión del programa de justicia y paz y seguramente la revocatoria de todas las medidas de aseguramiento que se han dictado en su contra, y si tiene Sentencia en Justicia y Paz, pues por supuesto que también la revocatoria de la pena alternativa.

Por lo pronto, la Fiscalía considera que los 5 requisitos que establece el artículo 18A de la Ley 975 al 2005 se cumplen para todos los postulados y se puede acceder si el magistrado lo considera pertinente (…) (Minutos 43:36 – 46:44). 13 Así fue sustentado en audiencia: “(…) En cuanto al tema específico del señor Uber Banquez Martínez, desde el principio el pronunciamiento que se ha hecho por parte del ministerio público es que efectivamente, tanto acogiendo la decisión de la Corte Constitucional como otras decisiones que ha emitido también la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo procedente es que la privación de la libertad o la revocatoria de las sustituciones, en la medida de aseguramiento que tenga, se dieran a partir de la ejecutoria de la sentencia que le fue impuesta en primera instancia, lo cual, pues el Ministerio público particularmente no ha tenido conocimiento de que esa sentencia por el delito de falso testimonio haya sido confirmada en segunda instancia. De manera tal que. el Ministerio público tampoco se opone a la solicitud de sustitución de medidas de aseguramiento para todos los postulados (…)”.

(Minutos 55:29 - 56:48). Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 toda vez que no conocían que la sentencia condenatoria estuviera ejecutoriada.

La Representante de Víctimas no expuso contradicción en lo solicitado por la Defensa. 7.1. La Sentencia en cuestión Como lo pusieron de presente la Defensa, la Fiscalía, y como lo corroboró esta Magistratura, UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ fue condenado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. el 4 de octubre de 202414, en calidad de autor de los delitos de falso testimonio en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de mayor punibilidad (rad. 201107147).

Los hechos jurídicamente relevantes informan de una compulsa de copias emanada por la Corte Suprema de Justicia al advertir que el aquí postulado, en calidad de testigo y bajo la gravedad de juramento, mintió al negar conocer o haberse reunido con el exsenador JAVIER CÁCERES LEAL, en procesos seguidos en su contra por presuntos vínculos con las AUC. 7.2.

Solución 14 Carpeta 024 // subcarpeta 004 // subcarpeta “AnexosOt12419” // subcarpeta “Uber Banquez Martínez” // archivo “Sentencia Condenatoria”. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 El numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 prescribe que los aspirantes a la sustitución de la medida de aseguramiento no pueden “haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización”.

El artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto Reglamentario del Sector Justicia (1069 de 2015) —antes artículo 37 del Decreto 3011 de 2013— delimita el hito procesal a partir del cual se estructura el incumplimiento de esta exigencia: “(…) Frente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad (…)” [Negrillas fuera del texto origina].

En otras palabras, basta con que al momento de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento exista una imputación formal ante la JOP, para que esta Magistratura niegue el beneficio. Le asiste razón a la Defensa, Fiscalía y Ministerio Público, al advertir que, frente a investigaciones por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, es viable una ponderación excepcional, dado que, normalmente, en el marco de la Justicia Transicional estas surgen por las versiones libres, requiriéndose en esos casos una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 Así lo ha entendido esta Magistratura en múltiples pronunciamientos (apoyada en sendas decisiones de la Corte Suprema de Justicia: AP3427-201515, rad. 44900;

AP858-2019, rad. 5473116; entre otras). No obstante, tal flexibilización resulta improcedente en el caso concreto, por cuanto BANQUEZ MARTÍNEZ fue vencido en 15 Sobre la incidencia de la imputación de los delitos en cuestión: “(…) 2.1. La primera de dichas conclusiones encuentra explicación en que, en el proceso adversarial de tendencia acusatoria que desarrolla la Ley 906 de 2004, la imputación constituye un acto de parte a cargo de la Fiscalía, a través del cual aquella comunica al sujeto activo de la acción penal una hipótesis criminal cuya validez y acierto está llamada a ser demostrada en el juicio oral, conforme los principios de inmediación y controversia, previa acusación. Por tanto, no resulta plausible admitir que la realización de una conducta delictiva dolosa puede tenerse por demostrada a partir de la sola imputación, como no sea que concurra alguna situación que apunte preliminarmente a desestimar razonablemente el principio de presunción de inocencia, como -por ejemplo- que el imputado acepte los cargos.

No sobra advertir, además, la complejidad que se presenta en este caso particular para concretar el motivo de revocatoria que alega el Fiscal Delegado recurrente, pues la materialidad del falso testimonio que se le imputó a Fierro Flórez ante la justicia ordinaria y permanente depende no solamente del curso de la correspondiente actuación procesal, sino que de alguna manera podría estar vinculada con el resultado del proceso del cual se derivó, esto es, el que se adelanta por la muerte del mencionado Cepeda Vargas.

En estas particulares condiciones, inferir la comisión del delito posterior a la desmovilización con fundamento en la sola imputación dentro de un proceso adversarial resulta, al menos en este caso, poco menos que apresurado. (…) No se tiene evidencia concreta de que el falso testimonio que la Fiscalía le atribuyó al aquí postulado hubiera incidido en las garantías debidas a las víctimas, o bien configurara un desconocimiento de sus deberes de contribuir a despejar la verdad de los hechos cometidos con ocasión de su pertenencia a las autodefensas, evasión de su responsabilidad o, en fin, el favorecimiento de circunstancias que de una u otra forma se encaminen a defraudar los fines de la justicia transicional o la lealtad procesal debida.

Nada de lo anterior lo demostró el Fiscal recurrente, quien sustenta su argumento de revocatoria sobre la consideración objetiva de la existencia de una imputación ante la justicia ordinaria (…)” (CSJ. AP3427-2015, pp. 25 - 27). 16 Sobre la supuesta comisión de este tipo de delitos en el marco de las versiones libres: “Lo anterior por cuanto jurisprudencialmente la Sala ha considerado que tratándose de este punible cuya comisión surge de la información que el postulado ha ofrecido en las versiones libres en cumplimiento de su deber a colaborar con el encuentro de la verdad, no se configura la causal impeditiva para sustituir la medida de aseguramiento del postulado, en tanto es apenas obvio que en virtud de la narración en la que se involucra a terceras personas como autores de las conductas punibles desplegadas por la organización criminal, o como colaboradores de esta, se desate una cadena de denuncias por parte de los señalados.

En tal sentido, en estos eventos, agregó la Corte, debe esperarse el proferimiento de una sentencia que declare la responsabilidad del postulado, situación frente a la cual, lo procedente es solicitar la terminación del proceso (…)” (CSJ. AP858-2019, p. 19). Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 juicio dentro de una actuación originada de una compulsa de copias por parte de la H. Corte Suprema de Justicia y no como consecuencia de las versiones libres rendidas en el marco de la justicia transicional (art. 17, Ley 975 de 2005).

Dicha circunstancia no solo compromete el cumplimiento del requisito consistente en no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, sino que, dada la gravedad de los hechos17, evidenciaría una clara transgresión a su compromiso con la verdad18 (arts. 4, 6, 7 y 18A núm. 3, Ley 975 de 2005). 17 Sobre la lesividad de los tipos penales, la Corte Suprema de Justicia en AP1033 – 2020 (rad. 56529) estableció: “(…) 3.4.

La conducta delictiva se produjo en el acto de rendición de un testimonio ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso penal ordinario contra aforados constitucionales [sic] ( …) 3.5. No es una transgresión insignificante a la ley penal. Se trata de una conducta que lesiona en alto grado el bien jurídico de la administración de justicia y pone en tela de juicio el compromiso del postulado con la verdad (…)” (p. 25). 18 Sobre el derecho a la verdad que le asiste a las víctimas, la Corte Suprema de Justicia en AP2673- 2020 (rad. 57834) se pronunció, en el marco de un trámite de exclusión de la lista de postulados, frente a la comisión de los punibles de falso testimonio y fraude procesal con posterioridad a la desmovilización, indicó: “(…) Lo anterior porque mentir ante las autoridades judiciales evidentemente infringe el deber de verdad con las víctimas, con la sociedad y con la justicia. Los delitos de falso testimonio y fraude procesal por los que fue condenado no son de escasa entidad, como sostuvieron la sala mayoritaria de Justicia y Paz y el delegado del Ministerio Público.

Todo lo contrario. Son de extrema gravedad porque con ellos se desconoce el imperativo de verdad que orienta la justicia transicional. La verdad es un valor esencial del proceso de Justicia y Paz porque tanto las víctimas como la sociedad tiene derecho a conocer lo realmente acontecido en desarrollo del conflicto armado y, por ello, se trata de una obligación infranqueable a cargo de los postulados a los beneficios penales de la Ley 975 de 2005, confesar y relatar los sucesos punibles que cometieron directa o indirectamente, así como de los que conocieron por su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, tanto en las versiones libres al interior del proceso transicional como en las declaraciones que brinden ante las autoridades que los requieran (…)” (pp. 13 – 14).

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 En decisión reciente referida a este mismo postulado, la Corte Suprema de Justicia confirmó la negativa de sustitución proferida por la Sala Homóloga de Bogotá, al advertir una diferencia fáctica sustancial con sus propios precedentes: “(…) Por lo tanto, contrario a lo que se falló en aquella oportunidad, en este caso se advierte una situación fáctica opuesta a la que dio lugar a flexibilizar el numeral 5 del art. 18 A. En efecto, mientras que el fundamento de la excepción amparaba los casos en los que el postulado era objeto de denuncias por quienes eran vinculados al interior de las versiones libres como parte del grupo paramilitar, en el de marras ocurrió todo lo contrario: se trata de que BANQUEZ MARTÍNEZ presuntamente faltó a la verdad al interior de un proceso penal, en aras de favorecer o desvincular a un ex Senador de la República de sus nexos con la organización paramilitar, por lo que esta Corte compulsó copias para que fuera investigado.

En consecuencia, no es posible aplicar una postura jurisprudencial respecto de asuntos que no resultan equiparables (…)” (CSJ AP 1254 – 2025, rad. 68183). En ese orden, pese a las manifestaciones de los representantes del Ministerio Público, la Fiscalía, las víctimas y la Defensa, se verifica una causal objetiva que impide conceder el beneficio.

BANQUEZ MARTÍNEZ no solo fue imputado, también fue enjuiciado y, actualmente, cuenta con una condena en primera instancia. En gracia de discusión, como se advirtió líneas atrás, tampoco resulta procedente invocar la excepción de inconstitucionalidad con base en lo dispuesto en la Sentencia SU-429 de 2023 de la Corte Constitucional, dado que, conforme Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 lo ha reiterado esta Sala19, sus efectos son de naturaleza “inter partes,20 por lo que únicamente vinculan a los sujetos procesales directamente involucrados en esa decisión. En consecuencia, no se le concederá la sustitutiva de la privación de la libertad a UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ (por ello se ordenará su detención).

En virtud de esta negativa, se le otorgará al desmovilizado BANQUEZ MARTÍNEZ, a partir de la fecha, tres días hábiles para hacerse presente por sus propios medios en la Cárcel Modelo de Barranquilla, por ser la más cercana a su sitio de residencia y con un pabellón especial para postulados de Justicia y Paz. De incumplir, se librará orden de captura.

El postulado quedará a disposición de esta Sala de Control de Garantías. Finalmente, se enterará de esta decisión al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a las Magistraturas de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (que adelantan procesos de descongestión en apoyo a este Despacho). 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, Sala Penal de Justicia y Paz.

Autos 597 y 598 del 1 de noviembre de 2024 (Actas 058 y 059), 051 del 31 de enero de 2025 (Acta 006) y 083 del 7 de febrero de 2025 (Acta 009). 20 Corte Constitucional, SU-037 de 2019: “(…) La Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2191 de 1991, por regla general, “los efectos de las decisiones que profiere (…) en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes”, es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa (…)” Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 8. Conclusión Los postulados, salvo UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ (a quien se le ordenará detención por tener una condena por un probable delito posterior a la desmovilización), gozarán de una nueva sustitución y deberán asumir las condiciones que establece el artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 39 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013), excepto vigilancia electrónica (hoy por hoy no se advierte necesaria: CSJ AP3483-2021, radicado 59710 y AP1718-2023, radicado 54945).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías,

RESUELVE

PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en las siguientes decisiones: 1. Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Magistratura de Control de Garantías: 31 de Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 enero de 2025 (Acta 006)21 y 19 de marzo de 2025 (Acta 018)22. 2. Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Magistratura de Control de Garantías: 29 de noviembre de 202423.

EN CONSECUENCIA, se entienden cumplidos, en los términos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, para los procesados que se relacionarán en el numeral tercero de esta decisión, los requisitos de postulación, tiempo mínimo de permanencia en una cárcel con vigilancia del INPEC y entrega de bienes.

SEGUNDO: DECLARAR lo siguiente: desde que fueron beneficiados y hasta la fecha, los caballeros que se relacionarán en el numeral tercero de esta decisión: 1. Se han sometido a los programas de reintegración dirigidos por la ARN. 21 Cuando le sustituyeron a: MANUEL ANTONIO CASTELLANOS MORALES y MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO. 22 Cuando le sustituyó a: SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.

Sustitución para: EDWAR COBOS TÉLLEZ, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, LEONARDO FLÓREZ ROJAS, LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ, EMIRO JOSÉ CORREA VIVEROS, ALEIDER GARCÍA SOTO, ALEXI MANCILLA GARCÍA, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, LUIS FERNANDO TERÁN ROMERO, WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, YAIRSIÑO ENRIQUE MEZA MERCADO y JAVIER ANTONIO HOYOS PUERTA. 23 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 2. Han continuado con su cooperación judicial en procura de la consecución de la verdad. 3. No tienen imputaciones vigentes (salvo SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, quien es beneficiario de una protección especial — SU-429 de 2023—)

TERCERO: SUSTITUIR, según lo regulado en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, la medida de aseguramiento impuesta mediante Auto 364 de 2025, por unas medidas no privativas de la libertad a los siguientes procesados:

1. ALEIDER GARCÍA SOTO (a. “El Primo o Raúl”), identificado con cédula de ciudadanía 72.179.327 de Barranquilla, Atlántico, y código en Justicia y Paz 11-00160-00253-200782968.

2. ALEXI MANCILLA GARCÍA (a. “Zambrano”), identificado con cédula de ciudadanía 9.153.085 de María La Baja, Bolívar, y código en Justicia y Paz 11-001-60-002532006-80848.

3. EDWAR COBOS TÉLLEZ (a. “Diego Vecino”), identificado con cédula de Santander, ciudadanía y código 91.262.291 en Justicia 002532006-82285. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz de y Bucaramanga, Paz 11-001-60- Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00

4. EMIRO JOSÉ CORREA VIVEROS (a. “Convivir”), identificado con cédula de ciudadanía 92.525.227 de Sincelejo, Sucre, y código en Justicia y Paz 11-001-60-00253-2006-80720.

5. EUGENIO JOSÉ REYES REGINO (a. “Geño, Orejitas, Carlos Alberto o El Flaco”), identificado con cédula de ciudadanía 73.153.985 de Cartagena, Bolívar, y código en Justicia y Paz 11-001-60-00253-2007-82984.

6. JAVIER ANTONIO HOYOS PUERTA (a. “El Enano”), identificado con cédula de ciudadanía 71.766.662 de Medellín, Antioquia, y código de Justicia y Paz 11-001-6000253-2009-83758.

7. JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (a. “Mano Quema, Solito o Fabio”), identificado con cédula de ciudadanía 92.519.601 de Sincelejo, Sucre, y código en Justicia y Paz 11-001-60-00253-2008-83575.

8. JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (a. “Coveñas”), identificado con cédula de ciudadanía 92.228.500 de Tolú, Sucre, y código en Justicia y Paz 11-001-60-00253201084499.

9. LEONARDO FLÓREZ ROJAS (a. “Montoya, Chichi o Beto”), identificado con cédula de ciudadanía 79.059.126 de Bogotá D.C. y código en Justicia y Paz 11-001-60-002532006 80201. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00

10. LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL (a. “Mano de Trinche, El Flaco o Mario Ramírez”), identificado con cédula de ciudadanía 17.857.075 de Manaure, La Guajira, y código en Justicia y Paz 11001-60-00253-2007-83053.

11. LUIS FERNANDO TERÁN ROMERO (a. “El Viejo Terán o El Viejo Francisco”), identificado con cédula de ciudadanía 92.186.713 de San Pedro, Sucre, y código en Justicia y Paz 11-001-60-00253-2010-84166.

12. MANUEL ANTONIO CASTELLANOS MORALES (a. “El Chino”), identificado con cédula de ciudadanía 10.902.290 de Valencia, Córdoba, y código en Justicia y Paz 11-0016000253-2008-83383.

13. MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (a. “Peluca”), identificado con cédula de ciudadanía 8.374.988 de Nechí, Antioquia, y código en Justicia y Paz 11-001-60002532010-84114.

14. PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ (a. “Berruguita, Berruga o Biliardo”), identificado con cédula de ciudadanía 92.449.260 de San Onofre, Sucre, y código en Justicia y Paz 11-001-60-00253-2008-83634.

15. SALVATORE MANCUSO GÓMEZ (a. “Mono Mancuso, Manuel, Santander Lozada, Cacique o Triple Cero”), identificado con cédula de ciudadanía 6.892.624 de Montería, Córdoba, y código en Justicia y Paz 11-001-60-00253-2006-80008. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00

16. WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ (a. “Darío, Román Sabana o Cincuenta”), identificado con cédula de ciudadanía 11.003.688 de Montería, Córdoba, y código en Justicia y Paz 11-001-60-00253-2008-83635.

17. WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (a. “Gafas o Gafitas”), identificado con cédula de ciudadanía 72.190.878 de Barranquilla, Atlántico, y código en Justicia y Paz 11-00160-00253-2011-84537.

18. YAIRSIÑO ENRIQUE MEZA MERCADO (a. “El Gato”), identificado con cédula de ciudadanía 73.316.503 de Córdoba, Bolívar, y código en Justicia y Paz 11-0016000253-2008-83530.

CUARTO: DISPONER que estos postulados suscriban nuevas actas de compromiso bajo las condiciones establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 39 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013), excepto la vigilancia electrónica. La suscripción de las actas de compromiso es obligatoria y no admite modulaciones.

QUINTO: REITERAR a los procesados que deben seguir cumpliendo con las presentaciones de manera trimestral ante la Secretaría General de la Sala, sea por medio virtual o de forma presencial; sin perjuicio de su comparecencia ante la ARN y ante otras autoridades de Justicia y Paz. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 SEXTO: ORDENAR Establecimiento Barranquilla la Penitenciario del postulado detención y Carcelario UBER efectiva en el La Modelo de ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ (a. “Juancho Dique”), identificado con cédula de ciudadanía 78.587.156 de Puerto Libertador, Córdoba, y código en Justicia y Paz 11-001-60-00253-2006-80077 (en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta mediante Auto 364 del 9 de mayo de 2025).

PARÁGRAFO: El desmovilizado a partir de la fecha cuenta con tres días hábiles para hacerse presente por sus propios medios, de lo contrario se librará orden de captura.

SÉPTIMO: ENTERAR de esta decisión al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Policía Nacional, a Migración Colombia y a la ARN.

OCTAVO: REMITIR el acta de esta decisión al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a las Magistraturas de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para los fines que estimen pertinentes. CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Magistrado Constancia: Esta decisión fue notificada en estrados el 9 de mayo de 2025.

La defensa y el postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ interpusieron y sustentaron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efectivo devolutivo. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto 365 de 2025 Sustitución de medida de aseguramiento: Bloque Montes de María de las AUC Rad: 080012219000-2023-00096-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Firmado Por: Carlos Andres Perez Alarcon Magistrado Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25bb341bf4077709295c016a87e2fcb58588b6da69fc691efde31ca2a06572d5 Documento generado en 14/05/2025 10:48:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica