Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2019-00070-02

Sala: SALA LABORAL

S2(2023-186)73001310500420190007002. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué 27 de junio de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Maribel Bernal Murillo. DENBAR Internacional IPS S.A.S. y COOMEVA EPS S.A. en liquidación (2023-186)73001310500420190007002. Sentencia del 6 de julio de 2023. Recurso de apelación interpuesto por la demandada DENBAR. Contrato de trabajo/ indemnización moratoria/solidaridad EPS Jair Enrique Murillo Minotta 26/06/2023 13/06/2024 21S2DL 27/06/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada DENBAR contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Maribel Bernal Murillo, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura en contra de DENBAR INTERNACIONAL IPS S.A.S. y COOMEVA EPS S.A. en liquidación, se declare que existió un contrato individual verbal de trabajo a término S2(2023-186)73001310500420190007002. indefinido con DENBAR Internacional IPS S.A.S. desde el 22 de septiembre de 2016 hasta el 13 de septiembre de 2017, culminó de manera unilateral y sin razón justificada en virtud del cual la primera prestó sus servicios como cuidadora del bebe Jhon Alexander Ríos por remisión de la EPS.; declarar como beneficiaria de la labor por la cual se contrató los servicios de Maribel Bernal Murillo a la EPS COOMEVA; la jornada laboral impuesta por DENBAR Internacional IPS S.A.S. fue de 24 horas diarias de domingo a domingo; a la culminación no se le pagaron las acreencias laborales y 5 meses de salario.

Como consecuencia, solicita condenar el pago de: salarios de los meses de mayo a septiembre de 2017 con inclusión de horas extras diurnas, nocturnas y el trabajo suplementario en días domingos y festivos; prima de servicios, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías, aporte a pensiones, indemnizaciones del ordinal 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990; indemnización por despido injusto, indemnización del art. 65 por el no pago de salarios y prestaciones, la indexación, las agencias en derecho, lo que se pruebe en virtud de las facultades ultra y extra petita.

Subsidiariamente solicita se declare: la existencia del contrato de prestación de servicios personales por Denbar Internacional IPS S.A.S. desde el 22 de septiembre de 2016 hasta el 13 de septiembre de 2017, por remisión de la EPS COOMEVA; las partes pactaron como retribución por servicios prestados la suma de $1’200.000; que la demandada no efectuó el pago de servicios de los meses de mayo a septiembre de 2017.

Como consecuencia, se condene al pago de los dineros por concepto de servicios prestados de los meses de mayo a septiembre de 2017, los intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre el valor de los dineros que se omitieron a pagar; costas y agencias en derecho. Soporta sus pretensiones en síntesis en que existió un contrato individual verbal laboral a término indefinido con DENBAR Internacional IPS S.A.S. desde el 22 de septiembre de 2016 al 13 de septiembre de 2017; las labores consistían en cuidar del bebe Jhon Alexander en la residencia del mismo, coincidida con el lugar de residencia del demandante; el cuidado del menor fue ordenado por COOMEVA S2(2023-186)73001310500420190007002.

EPS; COOMEVA EPS era la entidad beneficiaria de la labor de los servicios prestados por Maribel Bernal Murillo; como jornada de trabajo impuso un horario de 24 horas de domingo a domingo, laboraba horas extras diurnas y nocturnas y domingos y festivos; las ordenes las recibía a través de la representante legal de la demandada; Denbar Internacional IPS S.A.S. como retribución a las labores pagaba la suma de $1’200.000; prestó los servicios de manera personal, subordinada y recibiendo una remuneración; sin justificación alguna Denbar Internacional IPS S.A.S. el día 13 de septiembre de 2017 dio por terminado el contrato de trabajo, sin que se efectuara el pago de salarios y prestaciones e indemnizaciones; a la terminación del contrato no le canceló salarios de mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2017, no pago de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensiones, trabajo suplementario horas extras, pago de dominicales y festivos.

La demanda fue radicada el 26 de febrero de 2019 (PDF 01 Pág.85), corregidos los defectos (PDF 01 Pág. 87) mediante proveído del 29 de agosto del 2019, se admitió la demanda, ordenando su notificación (PDF 01 Pág. 103). COOMEVA EPS contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, indicó que no le consta que entre la demandante y Denbar Internacional IPS S.A.S. hubiese existido un contrato de trabajo desde el 22 de septiembre de 2016 al 13 de septiembre de 2017.

Adujo que entre Coomeva EPS y Denbar Internacional IPS S.A.S. se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios de salud en modalidad de evento:   EPS CO 73001-003-2015 celebrado del 1/02/2015 al 01/02/2016 prorrogado automáticamente hasta el 1 de junio de 2017. EPS CO-IBAG-007-2017 celebrado entre el 1/06/2017 al 01/06/2018 prorrogado hasta el 6/05/2018.

Que DENBAR se comprometió a prestar los servicios contratados con plena autonomía e independencia, con sus propios medios y personal, aclarando que en ningún caso existía relación laboral. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de solidaridad entre Denbar Internacional IPS S.A.S. y Coomeva EPS S2(2023-186)73001310500420190007002.

S.A., Ausencia de responsabilidad solidaria por inexistencia de contrato de trabajo entre la IPS y el demandante, inexistencia de solidaridad por ausencia de encargo de la EPS para realización de obra o actividades propias de Denbar Internacional IPS S.A.S.; Inexistencia de causa entre el contrato celebrado entre COOMEVA EPS y Denbar Internacional IPS S.A.S. respecto del presunto contrato celebrado con la demandante, buena fe, cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de la obligación a cargo de COOMEVA EPS S.A., compensación y la innominada o genérica (pág. 119 a 132 PDF 01).

Llamó en garantía a Denbar Internacional IPS S.A.S. solicitando que la responsabilidad sea única y exclusivamente por Denbar Internacional, indicando que entre COOMEVA EPS y Denbar Internacional celebraron contratos de prestación de servicios (PDF 01 Pág.188-191). El curador ad-litem en representación de DENBAR Internacional contestó el llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones e indicó que COOMEVA EPS es responsable solidariamente.

Propuso las excepciones previas o de fondo que denominó inexistencia o ausencia de la totalidad de los presupuestos o elementos estructurales para exonerar de responsabilidad a COOMEVA EPS, falta de prueba sobre la presunta relación laboral o civil que presuntamente existió entre la demandante y mi representada. (PDF 24) Por auto del 5 de abril de 2021 se tuvo por no contestada la demanda por parte de DENBAR Internacional IPS S.A.S. y solicitó la subsanación de la contestación por parte COOMEVA EPS.

El 13 de mayo de 2021 se tuvo por no contestada la demanda por parte de COOMEVA EPS, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 12). Tal acto tuvo lugar el 28 de junio de 2021 en la cual: se expidió auto en el cual se solicitó hacer la notificación personal del agente especial Miguel Mosquera so pena de nulidad ( PDF 16, MP4 15).

El 12 de mayo de 2022 se expidió auto admitiendo el llamamiento en garantías (PDF 22). S2(2023-186)73001310500420190007002. Denbar Internacional IPS S.A.S contestó el llamamiento en garantía mediante curador ad litem, quien adujo que si bien se suscribieron contratos con Coomeva, donde se establece la independencia, también es cierto que la demandante laboró en funciones que hacen parte del giro normal de los negocios y funciones de Coomeva EPS, lo que genera una responsabilidad solidaria para esa entidad.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia o ausencia de la totalidad de los presupuestos o elementos para exonerar de responsabilidad a Coomeva EPS y falta de prueba sobre la presunta relación laboral o civil que presuntamente existió entre la demandante y Denbar (PDF 24). El 25 de julio de 2022 se celebró la audiencia del artículo 77, en la cual: se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron los documentos allegados, los testimonios de Hugo Escobar Chica, Rosario del Pilar Ramos Zarate y Miller Cárdenas y el interrogatorio de parte al representante legal de DENBAR Internacional IPS S.A.S.; a petición de la parte demandada curador ad-litem de la llamada en garantía se decretó el interrogatorio de parte del demandante; de oficio se decretó la documental aportada en el escrito de contestación de COOMEVA EPS.

Se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 32, MP4 31). La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 13 de septiembre de 2022 (PDF 41, MP4 38, 39, 40), oportunidad en la cual se niega la solicitud de la notificación del liquidador de COOMEVA, se interpuso recurso de reposición y apelación sobre la decisión, y solicitó la nulidad del proceso, solicitudes resueltas desfavorablemente, se interpuso recurso de reposición y apelación sobre la nulidad, recurso resuelto desfavorablemente, se concede el recurso de apelación, se practicó los testimonios de Rosario del Pilar Zarate y Miller Cárdenas, y el interrogatorio de la demandante, se decretó de manera oficiosa los documentos aportados por COOMEVA, así mismo, oficiar al juzgado cuarto civil municipal para S2(2023-186)73001310500420190007002. allegar la copia del expediente del trámite de acción de tutela bajo el radicado 73001-40-03-004-2013-00545-00 se fija fecha para la continuación de la audiencia. El 6 de julio de 2023 se reanuda la audiencia del art 80 (PDF 53, MP4 51, 52) se cierra el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2.

La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR que, entre MARIBEL BERNAL MURILLO, mayor de edad, e identificada con C.C. Nro. 65.756.556, como trabajadora y DENBAR INTERNACIONAL IPS SAS, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de mayo de 2017 al 13 de septiembre de 2017.

SEGUNDO. - CONDENAR a DENBAR INTERNACIONAL IPS SAS, a pagar a la demandante MARIBEL BERNAL MURILLO, de condiciones civiles ya señaladas, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se enuncian a continuación: - por Salario Insolutos: $4.040.000 - Por Auxilio De Cesantías: $466.920 - Por Intereses A Cesantías: $20.388 - Por Prima de Servicios: $466.920 - Por compensación de Vacaciones: $218.333, junto con su respectiva indexación. - Por indemnización moratoria la suma diaria de $40.000 a partir del 14 de septiembre de 2017 por los primeros 24, indemnización que tasada al 13 de septiembre de 2019, arroja la suma de $28.800.000, y a partir del mes 25 intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada DENBAR INTERNACIONAL IPS SAS., a trasladar a la EPS y fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, inmediatamente a la comunicación realizada por esas entidades en cuanto al valor a cancelar, el cálculo actuarial correspondiente por los aportes dejados de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y salud, en beneficio de la demandante por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2017 al 13 de septiembre de 2017, tomando en cuenta la suma mensual de $1.200.000 CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones incoadas en la demanda, conforme lo expuesto.

S2(2023-186)73001310500420190007002.

QUINTO. - DECLARAR que COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, es solidariamente responsable de las condenas impuestas a DENBAR INTERNACIONAL IPS SAS.

SEXTO. – DECLARAR procedente el llamamiento en garantía realizado por EPS COOMEVA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra DENBAR INTERNACIONAL IPS S.A.S., en consecuencia, AUTORIZAR a la EPS COOMEVA S.A. EN LIQUIDACIÓN, una vez acredite el pago de las acreencias debidas a MARIBEL BERNAL MURILLO, repetir contra DENBAR INTERNACIONAL IPS S.A.S. lo pagado por las condenas impuestas en esta sentencia. SÉPTIMO.- CONDENAR en costas a las demandadas a favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho, el equivalente al 3% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es $4.308.870.

CONDENAR en costas al llamado en garantía DENBAR INTERNACIONAL IPS SAS y en favor de EPS COOMEVA S.A. EN LIQUIDACIÓN, en la suma de 2 smlmv.$2.320.000.” El a quo fundó su decisión indicando que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada DENBAR INTERNACIONAL IPS S.A.S. desde el 3 de mayo (fecha en que la demandada DENBAR le consignó a la demandante $1.200.000, como pago de nómina) al 13 de septiembre de 2017 (fecha de celebración de la audiencia de conciliación), ordenando el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Así mismo, adujo que COOMEVA si es responsable solidario de las condenas en su condición de beneficiaria del servicio, y también es procedente el llamamiento en garantía, porque COOMEVA puede recobrar los valores que pague. La impugnación. La curadora ad litem de la demandada DENBAR Internacional IPS S.A.S interpuso recurso de apelación en relación a los extremos procesales, la veracidad de los testimonios, la indemnización moratoria, los elementos del contrato laboral y la solidaridad de COOMEVA.

Con respecto a los extremos laborales manifiesta que no se debe tener como fecha de terminación, la fecha en la cual se realiza la conciliación. Frente a la veracidad de los testimonios argumenta que, al ser familiares de la demandante, no son prueba creíble. Sobre la indemnización moratoria y no pago de las prestaciones, afirma que no se acreditó mala fe por parte S2(2023-186)73001310500420190007002. de Denbar.

Así mismo, manifiesta que no se encuentran acreditados los 3 elementos del contrato laboral, sobre todo no se acredita la subordinación ni la calidad de enfermera por parte de la demandante ni la señora era la que estaba pendiente del niño contratada por Denbar, por qué tenía que insistir en desacatos y en acciones de tutela para que le dieran un auxiliar, y que el niño requería era una enfermera no una cuidadora.

Que no encuentra prueba que la demandante haya sido una enfermera que tenga un título, porque el niño, según los diagnósticos requería era un auxiliar en la salud, más no un cuidador. Igualmente solicita se exonere el pago de costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta que la suscrita, pues más de informar al despacho que no le constaba y controvertir de pronto las pruebas, no tuvo la oportunidad porque no fue posible conocer si esta empresa de pronto cambió de nombre o algo porque no se encontró documentación al respecto.

Por último, respecto del llamamiento en garantía no considera viable porque debe haber, es una solidaridad en el evento de que haya alguna condena, por cuanto Denbar era contratado para la prestación del servicio por COOMEVA y entonces los servicios que prestaba la demandante, eran directamente para COOMEVA y únicamente DENBAR era un intermediario y COOMEVA era quien estaba prestándole los servicios directamente al menor. 3.

Las alegaciones. No se presentaron alegaciones (PDF 05) II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. S2(2023-186)73001310500420190007002. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver la apelación, precisa la Sala determinar 1. Si entre la demandante Maribel Bernal Murillo y DENBAR INTERNACIONAL IPS S.A.S. existió un contrato de trabajo; de ser así; 2. Establecer los extremos laborales; 3. Verificar si hay lugar a condenar a DENBAR INTERNACIONAL IPS S.A.S. al pago de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales; 4).

Establecer lo referente al llamamiento en garantía y la responsabilidad solidaria respecto de COOMEVA EPS S.A. y DENBAR Internacional IPS S.A.S.; 5). Si hay lugar a condenar a DENBAR Internacional IPS S.A.S al pago de costas y agencias en derecho. Para el a quo, si se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y DENBAR INTERNACIONAL IPS S.A.S. desde el 3 de mayo al 13 de septiembre de 2017, procediendo el pago de la indemnización moratoria.

Indicó que si es procedente el llamamiento en garantía y condenó en costas a DENBAR. Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará a excepción de los extremos del vínculo laboral, los cuales se modificarán. De la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.

Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y 1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. S2(2023-186)73001310500420190007002. remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores 2 ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< S2(2023-186)73001310500420190007002. que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.

La carga de la prueba. Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor del consorcio demandado, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. No obstante, debe recordarse que, al tratarse de una presunción legal, la misma puede ser desvirtuada por la contraparte, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, desde la sentencia C-665 de 1998 emanada de la Corte Constitucional, que en lo que atañe a la alzada precisó: “Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2023-186)73001310500420190007002. garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.” En suma, cuando se controvierta la naturaleza jurídica de la relación contractual que unió a las partes la tarea de quien se crea subordinado es acreditar la prestación de servicios con sus características, de las cuales se pueda llegar al convencimiento de la subordinación que se presume; al paso que corresponde a quien se enjuicia como empleador destruir tal presunción, en este particular caso probándose la independencia o autonomía con que el contratado prestaba sus servicios.

El expediente documental reporta: Acta de no conciliación No. 572 celebrada en el Ministerio de Trabajo el 13 de septiembre de 2017, donde actuó como convocante la demandante Maribel Bernal Murillo y convocado Denbar Internacional IPS S.A.S., donde se indicó (pág. 13 PDF 01): S2(2023-186)73001310500420190007002. Certificación del Banco Bancolombia expedida el 21 de septiembre de 2016, según la cual la demandante tiene la cuenta de ahorros 869-657802-21, activa para esa fecha (pág. 14 PDF 01).

Estado de la cuenta de ahorros 869-657802-21, de la demandante, donde aparece un pago realizado el 3 de mayo de 2017, con la descripción “PAGO DE NOM DENBAR INTERNACI”, se le consignó $1.200.000. Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa DENBAR INTERNACIIONAL IPS S.A.S. donde se indica que la fecha de la matrícula es el 25 de febrero de 2009 y que el objeto social es “Desarrollar todas y cada una de las actividades relacionadas con servicios de salud en las diferentes ramas del sector a Nivel Particular, así como a entidades oficiales o privadas, pudiendo formar parte de otras compañías cuyas actividades sean complementarias o accesorias del objeto social”, y que el gerente es Jennifer Lorena Barbosa Reyes (pág. 16 a 22 PDF 01).

Contrato para la prestación de servicios de salud, Modalidad: Pago por evento No. EPS-CO-IBAG-007-2017 entre COOMEVA EPS S.A. y DENBAR INTERNACIONAL IPS S.A.S. “para la atención de los afiliados a COOMEVA EPS S.A. cotizantes y sus beneficiarios…”, con vigencia del 01 de junio de 2017 al 01 de junio de 2018 (pág. 157 a 167 PDF 01). Carta del 6 de agosto de 2018, mediante la cual COOMEVA S2(2023-186)73001310500420190007002.

EPS le informa a DENBAR INTERNACIONAL IPS S.A.S. sobre la terminación del contrato No. EPS -CO-IBAG-007-2017 (pág. 184 PDF 01). Contrato para la prestación de servicios de salud, Modalidad: Pago por evento No. EPS-CO-73001-003-2015 entre COOMEVA EPS S.A. y DENBAR INTERNACIONAL IPS S.A.S. “para la atención de los afiliados a COOMEVA EPS S.A. cotizantes y sus beneficiarios…”, con vigencia del 01 de febrero de 2015 al 01 de febrero de 2016 (pág. 168-183 PDF 01).

La testigo Rosario Ramos manifiesta que es prima de la demandante, distinguió al señor Hernando, que era de recursos humanos de Denbar, y quien contrató a la demandante como cuidadora del niño John Alexander Ríos, que vio al señor Hernando como 2 veces, que eso duró como 6 o 7 meses, pero solo le pagaron un mes, que esto lo sabía porque vivía en el mismo barrio y en los mismos apartamentos donde ella también pagaba arriendo, el niño era un niño especial, nieto de la demandante, quien ya falleció; que ella iba por las tardes a la casa donde estaba el niño y la actora, que cuando la demandante le pedía a don Hernando el pago, le decía que COOMEVA les debía plata.

Que sabe que la demandante cumplía un horario, porque 2 veces le dijo que si la acompañaba a trabajar y le dijo que no, porque tenía que cumplir horarios con el niño; la señora Maribel cuidó el niño hasta que falleció. Que la demandante llamaba a don Hernando a pedirle el pago, ella la escuchaba (21:27 min- 1:06:20 min). El testigo Miller Cárdenas manifiesta que es el esposo de la demandante y que ella tenía la custodia de un menor de edad que se llamaba John Alexander Ríos que ya falleció, COOMEVA era la prestadora de salud del niño, que hicieron un contrato con DENBAR, pero no tenía las enfermeras completas para mandarles a la casa a que cuidaran el niño, entonces un señor llamado Hernando un día la llamó, habló personalmente con ella, le dijo que le iba a pagar un salario de $1’200.000, para que cuidara al niño, y ella aceptó, le hizo abrir una cuenta en un Banco, Bancolombia le depositó algún dinero, no sabe cuánto, y le quedó debiendo unos meses.

Que la S2(2023-186)73001310500420190007002. demandante habló con Hernando más o menos como en septiembre, no recuerda bien el año, cree que de 2017. Maribel dejó de prestar los servicios a DENBAR, pues ya no le pagaban y con el tiempo le enviaron unas enfermeras unos días; el niño falleció hace 4 años, el señor Hernando era el que contrataba, era como el de Recursos Humanos; a Maribel le daban ordenes los de DENBAR, le daban unos documentos en COOMEVA, para la enfermería, entonces ella los pasaba allá a DENBAR y DENBAR le decía, que siguiera trabajando con ellos.

Que la señora Rosario era prima de la demandante y frecuentaba la casa casi todos los días en la tarde, cuando vivían en Ricaurte y que en esa época tenían enfermeras intermitentes; que Maribel no se podía retirar de la casa porque cuidaba al bebe; cuando las enfermeras no estaban pues le tocaba a Maribel porque tenía la custodia del niño. Supo que el sueldo era la suma mensual de 1.200.000 porque se lo dijo la demandante.

Que la acompañó a ir a cobrar a DENBER y el señor Hernando lo único que le decía es que tranquila que la plata no se iba a perder. Que el servicio que tenía la demandante era el cuidado permanente las 24 horas por no tener el servicio de enfermería; que después de la terminación del contrato le mandaron unos días de enfermera si no está mal (1:26:34 min – 2:02:08 min) La demandante en el interrogatorios de parte indicó que se hizo cargo del nieto desde que tenía un año, el nació con múltiples patologías, el juzgado se lo entregó en custodia, estaba afiliado a COOMEVA, era la responsable de los suministros que el niño necesitaba, empezaron dándole pañales, alimento, medicamento de alto costo, desde un año y medio, el niño tuvo siempre servicio de enfermera 24 horas del día que COOMEVA suministraba las órdenes y le autorizaba siempre el servicio de enfermería de bebe; el problema empezó cuando el niño llegó a ser paciente de DENBAR, porque DENBAR nunca tenía enfermeras para él bebe, don Hernando que fue con el que se entendió, que era el de recursos humanos, le decía que eran muy difícil de conseguir enfermeras, por lo que le propuso a ella que trabajara con DENBAR, y le iba a pagar $1’200.000 mensuales, y la mandó a Bancolombia, a abrir una cuenta de nómina para poder consignarle la mensualidad, para que cuidara al bebe y que ellos se encargaban de hacer la historia clínica, que don S2(2023-186)73001310500420190007002.

Hernando estaba pendiente si estaba cuidando al bebe, porque la llamaba día de por medio cada 2 días, a veces cada 3 días, y no pudo volver a trabajar (2:03:22 min- 2:37:39 min). De acuerdo con el material probatorio se logra colegir que la demandante si prestó el servicio a Denbar IPS como cuidadora del menor John Alexander Ríos (Q.E.´P.D.), quien era nieto de la actora; situación que si bien resulta particular porque la demandante además de ser la abuelita del menor no tenía ninguna preparación profesional como enfermera; sin embargo, los testigos al unísono indicaron que si bien la demandante fue la persona que siempre cuidó al menor, señalaron que hubo un tiempo en el cual fue contratada por Denbar IPS para que prestara el servicio como cuidadora, al no contar la empresa con enfermeras suficiente para asignarle al menor, quien de acuerdo a lo indicado tanto por la abuelita, los testigos necesitaba una enfermera las 24 horas, situación que se corrobra con la documental allegada al plenario; ambos testigos coincidieron con la demandante que fue un señor Hernando de recursos humanos de Dembar el que contrató a la demandante para que prestara dicho servicio.

Ahora, estas pruebas resultarían insuficientes para acreditar que efectivamente el servicio prestado por la demandante era a favor de Denbar IPS, sin embargo, no se puede pasar por alto que se allegó un extracto bancario donde se evidencia que la empresa demandada realizó un pago de nómina a la demandante el 3 de mayo de 2017, por valor de $1.200.000, fecha que está dentro del extremo que indica la actora le prestó el servicio y que no advirtió ninguna justificación de la razón por la cual se realizó ese pago, máxime cuando la empresa está representada por curador al litem dentro del trámite del proceso.

Acreditada la prestación del servicio, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción del art 24 del CST, situación que no ocurrió. S2(2023-186)73001310500420190007002. Ahora, otro de los puntos objeto del recurso son los extremos del vínculo laboral, pues la recurrente aduce que no se puede tener como extremo final la fecha en que se realizó la conciliación ante el Ministerio del Trabajo y con mayor razón cuando la misma a quo, adujo que lo allí indicado por la parte demandada no se podía tener como confesión. Al respecto se evidencia que efectivamente se allegó Acta de no conciliación No. 572 de13 de septiembre de 2017 realizó ante Ministerio de Trabajo, donde aparece como convocante la demandante y convocado Denbar Internacional IPS S.A.S. En cuanto al valor probatorio de las constancias y actas de las audiencias de conciliación celebradas ante el inspector de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 03 de diciembre de 2014, radicado 41939, en la que se indicó que las manifestaciones que realizan las partes durante la audiencia de conciliación no constituyen per se confesión, mucho menos si fracasa la misma: “a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y c) En caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta puede ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes” S2(2023-186)73001310500420190007002.

De acuerdo con lo anterior, si bien como lo indicó el a quo, podría resultar siendo un indicio, lo cierto es que no existe otra prueba de donde se pueda extraer que la demandante prestó el servicio a favor de la demandada hasta el 13 de septiembre de 2017, pues ninguno de los dos testigos dio fecha cierta de tal situación, y es que resulta comprensivo que no se hiciera, por lo particular de la situación, pues no existe discusión que la demandante fue la persona que siempre estuvo al cuidado de su nieto y que fue solo en una época que lo hizo prestando el servicio a Denbar IPS, con quien COOMEVA, la EPS donde estaba afiliado el menor suscribió contratos de prestación de servicios de salud, desde 2015 a 2018, por todo ello, la única prueba de la que se puede colegir los extremos, es el extracto bancario, donde como ya se indicó que evidencia que la IPS realizó un pago de nómina a la demandante el 3 de mayo de 2017 por $1.200.000, suma que coindice con la indicada por la demandante como salario pactado, siendo así las cosas, se tendrá como acreditado la prestación del servicio a favor de la IPS por el mes de abril de 2017, teniendo en cuenta que el pago se realizó el 3 de mayo de 2017, por tanto se modifica la sentencia en el sentido de indicar que el contrato de trabajo que existió entre las partes fue desde el 1 al 30 de abril de 2017.

De acuerdo con lo anterior, se deberá modificar la sentencia respecto a la condena impuesta, pues se debe tener en cuenta solo el mes de abril de 2017. Respecto a salarios, no hay lugar a condena, pues fue precisamente ese el mes que fue pagado a la demandante. Prima de servicios: $100.000; auxilio de cesantías; $100.000, intereses a las cesantías $1.000 y vacaciones $50.000; así mismo, el cálculo actuarial que deberá cancelar la demandante corresponde únicamente a los aportes en salud y pensión del periodo comprendido entre el 1 y 30 de abril de 2017.

De la indemnización moratoria S2(2023-186)73001310500420190007002. En términos del artículo 65 del CST1, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. Para su procedencia deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL6492019 y SL5685-20212.

Como ya se advirtió, el demandante tiene créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo. Misma suerte se predica para el componente subjetivo, pues no se acredita que la demandada actuó de buena fe, pues no existe justificación alguna de la omisión de la demandada en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la demandante, máxime que está representado en el proceso mediante curador ad litem debiéndose condenar a la demandada a la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, en los términos indicados por el a quo, a excepción de la fecha donde comienza el pago de la indemnización, pues en la medida que el contrato estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2017, la misma debe empezar a partir del 1 de mayo de 2017, a razón de $40.000 diarios hasta que se verifique el pago.

Respecto a la solidaridad y llamamiento en garantía La curadora ad litem de Denbar IPS señala que no debe prosperar el llamamiento en garantía porque debe haber es una solidaridad de COOMEVA EPS; sin embargo, se evidencia que el a quo, declaró a COOMEVA EPS como responsable solidaria de las acreencias laborales por las cuales se condenó a Denbar IPS, indicando que precisamente el art. 34 del CST indica que el beneficiario de la obra o dueño de la S2(2023-186)73001310500420190007002. obra será solidariamente responsable con el contratista y que es solidaridad no obsta para que para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores; situación que se presentó en el caso bajo estudio, pues en los contratos suscritos entre las demandadas se indicó (pág. 66 PDF 01): “ Por tanto, contrario a lo indicado por la recurrente, el a quo si condenó a COOMEVA EPS como responsable solidario, entidad que guardó silencio al respecto, por tanto, no se puede a entrar a estudiar nuevamente este punto, otra cosa es que haya dejado de forma expresa que en caso de pagarle a la trabajadora puede repetir contra Denbar IPS, no solo por lo acordado en el contrato suscrito entre ellas sino por lo indicado en el art. 34 del CST, por tanto, se debe confirmar este punto.

De las costas Conforme lo indicado en el inciso 1 del art. 365 del CGP, resulta procedente la condena en costas a la demandada Denbar IPS, pues resultó vencida en el proceso, no siendo de recibo la manifestación del a curadora ad litem, pues el hecho de que por la calidad en la que actuó no haya podido controvertir las pruebas, eso no exime del pago de las costas. 3.

Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, y por las resultas del recurso el cual prosperó parcialmente respecto a los extremos del contrato, sin S2(2023-186)73001310500420190007002. condena en costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de el 6 de julio de 2023, proferida, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia, la cual quedará así:

PRIMERO. - DECLARAR que, entre MARIBEL BERNAL MURILLO, mayor de edad, e identificada con C.C. Nro. 65.756.556, como trabajadora y DENBAR INTERNACIONAL IPS SAS, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 al 30 de abril de de 2017.

SEGUNDO. - CONDENAR a DENBAR INTERNACIONAL IPS SAS, a pagar a la demandante MARIBEL BERNAL MURILLO, de condiciones civiles ya señaladas, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se enuncian a continuación: - Por Auxilio De Cesantías: $100.000 - Por Intereses A Cesantías: $1.000 - Por Prima de Servicios: $100.000 - Por compensación de Vacaciones: $50.000, junto con su respectiva indexación. -Por indemnización moratoria la suma diaria de $40.000 a partir del 1 de mayo de 2017 por los primeros 24, indemnización que tasada al 17 de mayo de 2019, arroja la suma de $28.800.000, y a partir del mes 25 intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada DENBAR INTERNACIONAL IPS SAS., a trasladar a la EPS y fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, inmediatamente a la comunicación realizada por esas entidades en cuanto al valor a cancelar, el cálculo actuarial correspondiente por los aportes dejados de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y salud, en beneficio de la demandante por el periodo comprendido entre el 1 al 30 de abril de 2017, tomando en cuenta la suma mensual de $1.200.000.

CUARTO: Absolver a la demandada del pago de salarios insolutos. S2(2023-186)73001310500420190007002.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador 1 ARTICULO

65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. [1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. [Solo aplica a quienes devenguen el salario mínimo.

C-079/99; C-710/96] [Art. 29 L789/02] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [INEXEQUIBLE C-781/03: o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. [C-892/09, C-175 y C-038/04, C-781/03] Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [C-892/09] 2.

Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

PARÁGRAFO 1 °. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección S2(2023-186)73001310500420190007002. registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

PARÁGRAFO 2 °. Lo dispuesto en el inciso 1°. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. [C-079/99, C-710/96] 2 Ello, porque respecto a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala ha adoctrinado que para su imposición es necesario analizar la conducta del deudor con el fin de determinar si las razones del incumplimiento estuvieron mediadas por razones atendibles que permitan inferir el convencimiento serio y sincero de no adeudar valor alguno al trabajador (CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 30437, CSJ SL, 24 abr. 12, rad. 39600, CSJ SL14426-2014 y CSJ SL5291-2018).

Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 036122a37a75f6bf891b6a41541b1542d15777fa98c0f008459748417b30b9c3 Documento generado en 27/06/2024 09:06:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica