Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado sustanciador Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2024, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso especial con radicado No. 68001-31-05006-2023-39201, promovido por Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A., en adelante AMB S.A. E.S.P contra Jolman Lozano Pico 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA: Deprecó la activa se levante el fuero sindical al demandado, quien funge como presidente del sindicato de trabajadores profesionales de empresas de servicios públicos municipales “SINPROESP”. En consecuencia, se conceda permiso para la terminación de su contrato de trabajo por justa causa. Pide también se le condene en costas. 1 RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 Adujo 1) Que el demandado es su trabajador, vinculado a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2004. 2) Que en la actualidad es el presidente del sindicato de trabajadores profesionales de empresas de servicios públicos municipales “SINPROESP” 3) Que para la época de los hechos fue el líder del área PMO (Project Management Oficce), adscrito a la gerencia de operaciones, cargo de dirección, confianza y manejo. 4) Que según sus estudios profesionales y técnicos, aunado a la experiencia laboral sumada dentro del AMB S.A ESP, lo avalaron plenamente para ser titular del área PMI adscrito a la gerencia de operaciones, lo cual lo hace conocedor de toda la metodología Proyect Management Insitite, para la gestión de sus proyectos. 5) Que el PMI es el área encargada de hacer la gestión de proyectos bajo la metodología Proyect Management Insitite y se usa para la dirección y gestión del proyecto. 6) Que en sesión 872 de marzo de 2021, se debatió, discutió y aprobó de manera unánime autorización al Gerente General para iniciar los procesos para la contratación de la “construcción de la conducción entre la planta de tratamiento de agua potable Los Angelinos y el tanque Ferrovías, para el proyecto de regulación del Río Tona – embalse de Bucaramanga – POIR (plan de obra e inversión regulada) # 9. 7) Que el 5 de octubre de 2021 con el Consorcio Red Matriz, suscribió contrato de obra No. 080 de 2021, cuyo objeto fue la construcción de la conducción entre la planta de tratamiento de agua potable Rafael Ardila Duarte vereda Los Angelinos y el tanque Ferrovías, para el proyecto de regulación del Río Tona – embalse de Bucaramanga. 8) Que el 11 de noviembre de 2021, la gerencia general justificó la necesidad de reformar la estructura de la gerencia de operaciones, creando la jefatura de Área de PMO, Project Management Oficce, y a partir del 12 de noviembre de 2021, se trasladó al demandado, para “gestionar los proyectos de inversión” (POIR), teniendo en cuenta su experiencia. 9) Que en virtud RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 del antedicho contrato de obra No. 080 de 2021, se suscribió además el contrato 084 de 2021, entre el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP. y el Consorcio Cinco T, cuyo objeto fue realizar la interventoría técnica, administrativa y contable para la construcción de la conducción entre la planta de tratamiento de agua potable Rafael Ardila Duarte vereda Los Angelinos y el tanque Ferrovías (PIOR 9), para el proyecto de regulación del Río Tona – embalse de Bucaramanga. 10) Que la supervisión del prenombrado contrato de obra 080 de 2021 estuvo a cargo del hoy encartado, ingeniero Jolman Lozano Pico, dada su condición de líder de área PMO (Project Management Oficce). 11) Que las funciones del supervisor de acuerdo con el “manual de interventoría” de la AMB S.A ESP son entre otras “ejercer control y vigilancia sobre la ejecución del objeto contractual de interventoría, reuniones técnicas, Análisis de documentos con el Interventor, Acta de Iniciación, Entrega de bienes y/o equipos, Entrega de bienes y/o equipos, Control de personal, Control legal, administrativo y financiero del contrato, Actas de recibo parcial y Control de Gastos”. 12) Que el 4 de agosto de 2023 la oficina de control de gestión emitió informes acerca del análisis de riesgo y la aplicación de los controles previstos frente al proyecto POIR 9, a partir de la auditoría efectuada, de la cual se desprendieron los presuntos hallazgos disciplinarios cometidos por Lozano Pico. 13) Que de las actas de reuniones técnicas levantadas entre el contratista, interventoría y supervisión, se vislumbró la solicitud de efectuar el control sobre las contratadas pruebas hidráulicas, sin que el supervisor ejerciera un control efectivo para exigir al interventor y al contratista, la aplicación de medidas correctivas que condujeran al cumplimiento de esta obligación en mora, tales como los apremios contractuales concertados en el Contrato 080 del 2021. 14) Que el demandado no cumplió con sus responsabilidades de forma adecuada, lo que afectó el desarrollo y la ejecución de los proyectos bajo su supervisión como es el caso del contrato 080 de 2021 y RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 consecuentemente, exigir a la interventoría en el desarrollo del contrato 084 de 2021.
Que las fallas en la supervisión y en la implementación de mecanismos de control interno, reflejaron una deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. 15) Que en la diligencia de descargos se estableció además que éste fue responsable de haber autorizado el pago al contratista “Consorcio Red Matriz”, por concepto de la instalación de tubería sin haberse practicado las correspondientes pruebas hidráulicas, que tienen por objeto detectar las posibles fugas o escapes causados por averías en los tubos o acoplamientos defectuosos de las uniones. 16) Que aunque el contratista reversó solo el 50% del valor pagado, quedó expuesta a la incertidumbre de la buena o mala instalación de dichas redes, que ante una eventual falla de funcionamiento le pueden generar perjuicios 17) Que se le señaló al demandado que debía ineludiblemente supervisar, que antes de someter las tuberías a las pruebas, “verificarse que las instalaciones se encuentran completamente terminadas y se comprobará que las tuberías hayan quedado debidamente soportadas, los anclajes bien colocados y fraguados y los rellenos convenientemente compactados”, frente a las pruebas hidráulicas “debían realizarse por tramos no mayores de 500 metros o circuitos de igual longitud y se realizaran a medida que avancen los trabajos” 18) Que la actitud permisiva del supervisor, configuró una conducta negligente, que no permitió verificar si los tramos de la red instalada por el contratista Consorcio Red Matriz, se encuentran funcionando en debida forma, lo cual derivó en la necesidad de contratar las pruebas hidráulicas a fin de determinar el cumplimiento cabal del consorcio en el contrato 080 del 2021, además, dice, de las reparaciones o restitución de materiales, con relleno base y pavimento en el evento en que no cumpla con el requerimiento contractual dicha instalación. Sostiene que además de los perjuicios a nivel social, ambiental, reputacional y económicos que ocasionó al no cumplirse el contrato que se realiza con dineros que nos RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 son directos del acueducto. 19) Que en marzo de 2023, a pocos días de la terminación del contrato 080 de 2021, dejó registro en las actas No. 047 y 048 que se habían efectuado pagos de actividades que aún no habían sido probadas así “la supervisión del amb S.A. ESP comenta que a la fecha se han ejecutado y pagado actividades que aún no han sido probadas y recibidas a satisfacción por parte de la interventoría técnica… (..) la supervisión del amb comenta que la solicitud de elaboración de las pruebas hidráulicas ha sido un tema manifestado reiterativamente desde comités anteriores, por lo que no puede continuar con el pago de las actividades ya mencionadas, hasta tanto no se cumpla a cabalidad con lo expuesto en las especificaciones técnicas.” 20) Que el convocado no le ordenó al interventor el adelantamiento de las medidas correctivas necesarias, oportunas y eficaces que evitaran la consolidación del incumplimiento en la realización de dichas pruebas, como quedó consignado en las actas de las reuniones técnicas No. 48, 49 y 50 del 2023; que tampoco tomó las medidas necesarias tendientes al ajuste y actualización de los cronogramas de las actividades contractuales del proyecto y programas de obra por parte del contratista 21) Que el incumplimiento grave de las obligaciones por parte del demandado le generaron controversias con el contratista con una eventual incidencia económica o perjuicios. 22) Que el mismo fue insuficiente en su gestión a pesar de existir requerimientos enviados por el interventor de Consorcio Cinco T al contratista Consorcio Red Matriz.
Notificaciones que fueron copiadas a Lozano Pico, el 05 de diciembre de 2022, el 14 de diciembre de 2022, 10 de marzo de 2023, rad. 794 10 de marzo de 2023, rad. 11 de marzo de 2023 y 18 de marzo de 2023, frente a los cuales nunca surtió los procedimientos de apremio al contratista. 23) Que el proceso disciplinario que le aplicó al demandado para garantizarle su derecho a la defensa y debido proceso fue el contemplado en el laudo arbitral del 5 de marzo de 2018, a través del cual se dirimió el conflicto colectivo suscitado con el SINPROESP.
RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 Procedimiento que, dice, está consagrado en el artículo 4 del laudo arbitral citado. 24) Que además ante manifestación expresa que realizó el presidente del sindicato SINPROESP, es decir Jolman Lozano Pico, se le aplicó el procedimiento disciplinario del laudo arbitral del 2018, pues así lo requirió mediante comunicación de octubre 21 de 2022, al no aceptar el procedimiento único disciplinario emitido por la gerencia general a través de acto de gerencia 012 del 06 de octubre de 2022, ya que, el laudo arbitral del 2022, no contempla proceso disciplinario, por lo cual se acude al laudo arbitral del 2018. 25) Que en la diligencia de descargos no aceptó los cargos que se le imputaron y señaló “que para él, no ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones laborales y manifestó que sus actuaciones siempre se han encontrado ajustadas a las obligaciones que se le han encomendado en su cargo”. 26) Que agotado el trámite su comité disciplinario-reclamos pudo evidenciar que por parte del trabajador demandado en su calidad de líder PMO, en la etapa de ejecución del contrato, faltó a su deber de “implementar mecanismos de control interno operativo en cada uno de los procesos y actividades que desarrolle el personal a su cargo”, no ejerció su labor de supervisión de manera diligente en la ejecución del contrato 080 del 2021 y consecuentemente, exigir en desarrollo del Contrato 084 del 2021 a la interventoría, de no haber actuado de manera más exigente al cumplimiento de compromisos en mora.
Se evidenció que el supervisor no ejerció control sobre las situaciones o los cambios que se presentaban en el frente de obra de manera oportuna y eficiente, y que generaban retrasos consecutivos en las diferentes actividades y obligaciones contractuales, frente a cambios o requerimientos imprevistos sin que se surtieran los procedimientos de apremios contemplados en el Contrato 080 del 2021 con el fin de buscar el cumplimiento de los compromisos contractuales” En tal sentido, sostiene, incurrió en faltas gravísimas que constituyen justas causas de terminación del contrato de trabajo, violando de manera grave y expresa, puntuales y claras obligaciones y prohibiciones legales reglamentarias y contractuales por el comportamiento omisivo y negligente del RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 Ingeniero”. 27) Que el 19 de septiembre de 2023, le notificó al demandado a través del comité disciplinario la decisión de la gerencia general de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, de conformidad con las causales 4° y 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del trabajo.
Dice que se le informó que teniendo en cuenta su cargo de presidente de la Junta Directiva del sindicato SINPROESP, la terminación del contrato individual de trabajo que lo vincula solo producirá efectos una vez se surta el proceso de levantamiento de fuero sindical y se obtenga el permiso judicial correspondiente. 28) Que ante la decisión aludida no presentó recurso, encontrándose en firme a partir del 19 de septiembre de 2023.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Jolman Lozano Pico se opuso. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al vínculo laboral, su modalidad, sus extremos, el cargo desempeñado, su naturaleza y su condición de trabajador aforado por ser el presidente de SINPROESP. Expuso que no se arrimó prueba que de certeza o afirme que se haya causado intencionalmente daño material a los objetos relacionados con el trabajo, o incurrido en grave negligencia que hubiese puesto en peligro la seguridad de la empresa.
Enunció que no existió falta a las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. Refirió respecto a la no exigencia de las pruebas hidráulicas que cumplió y ejerció a cabalidad la vigilancia y control del contrato de interventoría y, que en conjunto con la interventoría interna a cargo de Sandra Milena Reyes y externa a cargo de Cinco T, le solicitaron al contratista la realización de las pruebas hidráulicas en varias ocasiones, tal como lo reconoce expresamente la RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 demandante en el libelo genitor.
Esto, sostiene, en tanto la ejecución de las pruebas hidráulicas era una responsabilidad contractual en cabeza del contratista Red Matriz, de acuerdo con el contrato 080 de 2021, motivo por el cual dentro sus competencias hizo incluir en el acta de liquidación unilateral como perjuicio, la no realización de las pruebas aludidas de la tubería instalada, para que hiciera parte de la reclamación de la AMB S.A. ESP al contratista.
Agregó que los apremios dispuestos en las cláusulas décima segunda y décima tercera del contrato 080 y 084 de 2021, cuentan con un procedimiento específico a cargo de la interventoría externa es decir CincoT e interna Sandra Milena Reyes Ruiz, que incluye al gerente del área Jairo Fabian Jaimes y, por ende, no es una responsabilidad propia como equivocadamente se ha afirmado.
Sostuvo que en consecuencia, carece de fundamento el dicho de haber autorizado el pago al contratista “Consorcio Red Matriz”, por concepto de la instalación de tubería sin haberse practicado las correspondientes pruebas hidráulicas, por dos razones, primero, “no está dentro de las funciones del supervisor autorizar pagos al contratista, esta es una función a cargo de la interventoría quien proyecta las actas de pago luego de verificar que lo entregado por el contratista cumple con los contratado y en segundo lugar, el demandante no aportó ninguna prueba que indique que autorizó el pago de las tuberías sin las respectivas pruebas hidráulicas”.
Adicionalmente dice que, las medidas necesarias tendientes al ajuste y actualización de los cronogramas de las actividades contractuales del proyecto y programas de obra por parte del contratista, es una función específica de la interventoría como se estableció en el manual de interventoría de la AMB S.A. ESP. Sostuvo también que el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 14 de junio de 2022, no contempla proceso disciplinario RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, por el contrario, dice, señala de manera expresa que no habrá sanciones disciplinarias distintas y se entenderá como tales. 1.
La llamada de atención verbal o escrita, 2. Amonestación escrita con copia a la hoja de vida y 3. La suspensión temporal del contrato de trabajo, excluyendo la terminación del contrato de trabajo como una sanción disciplinaria. Colige entonces que esta circunstancia no faculta a la empresa para aplicar un procedimiento disciplinario de 2018, pues no se encuentra vigente.
Propuso como excepciones “prescripción de la acción especial de fuero sindical autorización para despido del aforado Jolman Lozano Pico”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 26 de abril de 2024, levantó el fuero sindical y condenó en costas a Jolman Lozano Pico.Concedió permiso a la AMB S.A ESP para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, por ser existir una justa causa.
Dijo que el accionado, tuvo un actuar negligente respecto a las obligaciones adquiridas en el manual de interventoría y la norma general que establece las de los supervisores. A esta conclusión llegó con fundamento en lo reseñado en la documental y lo dicho en los testimonios que dieron cuenta que dentro de las funciones del convocado como director del proyecto y de acuerdo con la naturaleza del contrato, periódicamente debía verificar los avances de la ejecución de las obligaciones contractuales y, adelantar de manera oportuna el seguimiento de los compromisos pactados o derivados de la ejecución contractual y, que a pesar de que en varias actas consecutivas se identificaban conductas que generaba una desviación en el avance del RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 proyecto, no se tomaron las sanciones propias del contrato, es decir, los correspondientes apremios.
También encontró probado que la demandante como consecuencia de la conducta del convocado a juicio efectuó pagos por una actividad que no estaba realizada. Enunció que se pudieron confirmar como graves las causales invocadas en el reglamento interno de trabajo, que dan origen a la terminación del contrato en tanto que el actuar del demandado fue negligente en el desempeño de sus funciones como supervisor del contrato 080 de 2021, al no ejercer un real seguimiento financiero y administrativo que coadyuvara al cumplimiento del mismo.
Sobre la prescripción señaló que el término es de dos meses, que deben contar desde la fecha en que se da por terminado el contrato, valga decir, el 29 de septiembre de 2023 y, al haberse radicado la demanda el 17 de noviembre de 2023, es claro que se presentó dentro del término legal. Así, declaró no probada la excepción. RECURSO DE APELACIÓN: el Demandante solicita la revocatoria integral de la sentencia, por encontrarse en total desacuerdo con el análisis de las justas causas y el estudio de la excepción de prescripción. Refirió que, como supervisor en calidad de empleado de la AMB SA ESP y en ejercicio de sus funciones actuó en estricto apego a la ley y a las disposiciones contractuales contenidas en los contratos 080 y 084 de 2021.
También, dice, de acuerdo con los manuales de la empresa. Indicó que la ley 1474 de 2011, no aplica en estos eventos, toda vez que la actora no es una entidad pública, sino que se regula por las normas del derecho privado tanto en el marco laboral como en el de sus negocios RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 por ser una empresa de servicios públicos.
Por esto, no acepta la aplicación de esa normativa para determinar que existió negligencia en su actuar y comportamiento como supervisor del contrato 080 y 084. Dijo también que no existen suficientes medios probatorios que acrediten las causales que fueron invocadas para autorización del despido. En lo que tiene que ver con la prescripción de la acción, se remitió al artículo 118-A del CST adicionado por la ley 712 del 2001 en su artículo 49, y dijo que es claro que en este caso para que el término se cuente a partir de que se agote el procedimiento convencional o reglamentario, debe existir en la empresa un procedimiento que se haya pactado mediante negociación colectiva entre sindicato y empleadora, en el cual se establezca un procedimiento en la convención colectiva de trabajo, el cual, dice, no se tiene, pues el laudo arbitral del 2018 fue denunciado y se creó uno nuevo de fecha 14 de junio de 2022, por parte de un tribunal de arbitramento, el cual estableció en su artículo 28 que la vigencia era de dos años a partir de su firma.
Resalta que como el mismo tiene la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, es de obligatorio cumplimiento por las partes. Indicó que la aplicación del proceso disciplinario contenido en el laudo del 2018 podría darse para sanciones, pero no para la terminación del contrato de trabajo porque de manera clara y expresa el artículo 15 del laudo arbitral de 2022, reza que no existe procedimiento disciplinario o de alguna otra naturaleza para la terminación de los contratos de trabajo ya sea con justa o sin justa causa.
RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 Insistió en que el laudo arbitral del 2018 no está vigente, dado que expiró el día en que se expidió el nuevo. Por esto, indica, la acción está prescrita al retomar el artículo 118-A del CST, en tanto la jurisprudencia ha establecido que no se exige y no se requiere procedimiento previo para solicitar ante un juez de la República autorización para dar por terminado el contrato de trabajo a un trabajador aforado, toda vez que, finalmente quien califica la causa y quien autoriza el despido es el juez.
Así, dice, que no produce eficacia la comunicación donde se le da por terminado el contrato. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La demandante1 depreca se confirme la sentencia apelada. EL demandado2 pide su revocatoria de la sentencia y se absuelva de todos los cargos. 3o. CONSIDERACIONES Vistos el contenido de la demanda, y su contestación, se encuentra acreditado y fuera de discusión el fuero sindical del que es beneficiario el convocado a juicio al ocupar el cargo de presidente del Sindicato de Trabajadores Profesionales de Empresas de Servicios Públicos, lo cual está documentado con la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo obrante a folios 909 y 910 del pdf 03 de la carpeta de primera instancia. Así mismo, a salvo de debate está porque así se aceptó en la contestación de la demanda, que Jolman Lozano Pico es trabajador del Acueducto Metropolitano De Bucaramanga AMB S.A. ESP., desde el 01 de junio de 2004, vinculado a través de contrato a término indefinido y, que ostenta el cargo de Líder de Área PMO adscrito a la gerencia de operaciones, considerado como de dirección confianza y manejo dentro 1 Archivo 05 del Cuaderno 02. 2 Archivo 08 del Cuaderno 02.
RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 de la estructura organizacional de la convocante. También que el 5 de octubre de 2021, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP. y el Consorcio Red Matriz, suscribieron el contrato de obra No. 080 de 2021, cuyo objeto fue la construcción de la conducción entre la planta de tratamiento de agua potable Rafael Ardila Duarte vereda Los Angelinos y el tanque Ferrovías, para el proyecto de regulación del Río Tona – embalse de Bucaramanga – POIR 9, cuya interventoría fue adelantada por el Consorcio CINCO T de acuerdo con el contrato No. 084 de 2021.
Así las cosas, a partir de los hechos debatidos en la primera instancia, el problema jurídico consiste en determinar si se encuentra probada o no la justa causa para ordenar el levantamiento del fuero sindical del trabajador y autorizar su despido. Así mismo si operó o no el fenómeno de la prescripción de la acción a partir del contenido del artículo 118-A del CST.
Para ello, necesarias resultan las siguientes precisiones. De acuerdo con los artículos 408 del CST y 113 del CPTSS, el empleador debe expresar la justa causa invocada para obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical. A su vez el artículo 410 del CST, regula cuáles son las causas de autorización judicial de despido de un trabajador aforado.
La norma señala como tales 1) la liquidación y clausura definitiva de la empresa o establecimiento, 2) la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono (hoy empleador) durante más de 120 días y 3) las RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 enumeradas en los artículos 62 y 63 CST para dar por terminado el contrato.
En el extenso artículo 62, se incluyen en el numeral 6 como justas causas a favor del empleador para finiquitar la relación laboral, dos situaciones diferentes en sus hipótesis de incidencia. La primera relativa a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 ídem, y, la segunda a cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
En el primero de los eventos, le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta, y en el segundo verificar que se encuentre calificada en alguno de los compendios reseñados. Esto además de la prueba de la conducta desplegada por el trabajador. (Al respecto pueden verse las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL14328 del 5 de septiembre de 2017 en la que se reiteró lo adoctrinado en las CSJ SL, 24 de julio de 2013, y CSJ SL 10 mar. 2012, rad. 35105). i) De la causal alegada como justa causa.
Ya en el caso, a Lozano Pico le fue notificado el inicio de un procedimiento disciplinario, como se evidencia en la “carta” del 14 de agosto de 2023 suscrita por la líder de área gestión humana al Gerente de Desarrollo, documento en donde le informan que, según auditoría regular de control interno, que se efectuó a las etapas del proyecto PIOR 9, se evidenciaron presuntos hallazgos disciplinarios en su contra como responsable de la gerencia operativa, por la falta de control en la ejecución del proyecto, comoquiera que no atendió con diligencia el requerimiento de suspensión del contrato presentado el 7 de enero de 2022 por el RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 Consorcio Red Matriz (folio 911 a 964 pdf 03 del cuaderno de primera instancia).
Se ilustra: RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 Según la citación a diligencia de descargos, del 23 de agosto de 20233, al trabajador se le imputaron los siguientes cargos, que según el documento se califican como faltas graves de acuerdo con los artículos 101, 103,104, 107, 123 del reglamento interno de trabajo, numerales 1 y 5 del artículo 58 y 4 y 6 del artículo 62 del CST y, numerales 1 y 6 de responsabilidades del manual de perfiles y responsabilidades y 16 del manual de interventoría: 1.- No prestar los servicios a la AMB SA de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones acordadas poniendo en riesgo los bienes y patrimonio de la empresa. 2.- No guardar absoluta lealtad con la empresa, en la etapa de ejecución del contrato, al realizar actos que atentan contra sus ingresos. 3.- Faltar a su deber de evitar cualquier acción u omisión que pueda conducir a cualquier persona o entidad a formular reparos ante la empresa por la conducta e incumplimiento de tareas y responsabilidades del trabajador. 4.- Faltar en la etapa de ejecución del contrato a su deber de formular sugerencias que subsanen los procedimientos administrativos a fin de ser más agiles y que se ajusten a la realidad institucional. 5.- Poner en riesgo los bienes y el patrimonio de la empresa.
Lo anterior durante el tiempo que ostentó el cargo de Líder PMP, por: - No haber atendido en la ejecución del contrato C-080-2021 las “inconformidades de la comunidad … que generó afectaciones en la vía y las peatonales” 3 Folio 1181 a 1208 del pdf 3 de la carpeta de primera instancia RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 - No implementar una gestión social que permitiera “observar previamente el posible daño a las estructuras y la afectación de sectores de uso público como parques áreas comunes y la eventual afectación de la vía denunciados por la comunidad, los cuales posteriormente requirieron un manejo estructural y arquitectónico por parte de los funcionarios del espacio público de la alcaldía de Bucaramanga (sic)”. - No implementar una gestión social que incluyera la verificación en campo que hubiera podido evitar cruces con sistemas de acueducto y alcantarillado no previstos, los cuales pudieron advertirse oportunamente con la revisión en el frente de obra de los desarrollos urbanísticos que se habían levantado entre 2012 y 2020, periodo de tiempo suficiente en el que una zona subnormal como es la zona norte de Bucaramanga cambia su contexto general. - No implementar una gestión social del proyecto que permitiese observar que en los barrios Kennedy, Villa Helena y Villa Rosa, el proyecto afectaba las vías peatonales; situación que expuso a graves riesgos a los habitantes del sector. 5.- Faltar a su deber de implementar mecanismos de control operativo en cada uno de los procesos o actividades que desarrolle el personal a su cargo, ejerciendo una continua y permanente evaluación, cumplimiento y aplicación de correctivos inmediatos y proceder a dar informes a sus superiores de los hallazgos y/o anomalías encontradas. 6.- Faltar a su deber de coordinar que los controles definidos para los procesos y actividades de la dependencia se cumplan por los responsables de su ejecución. RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 9.- Faltar a su deber de supervisar las funciones y responsabilidades del personal a su cargo, asegurando el cumplimiento de los procesos y resultados esperados. 10.- Faltar a su deber de dirigir y coordinar el trabajo de la dependencia mediante mecanismos de planeación y contrato que garanticen el cabal cumplimiento de las metas previamente establecidas. 11.- Faltar a su deber de diseñar e implementar los procedimientos, metodologías y mecanismos de control necesarios para la formulación, ejecución, supervisión y seguimiento de los proyectos que conlleven a la modernización, ampliación y refirma de la infraestructura física necesaria para la operación de la empresa. 12.- Faltar a su deber de exigencia al interventor sobre el control de calidad. 13.- Poner en riesgo los bienes y el patrimonio de la empresa. 14.- Faltar a su deber de velar por la realización permanente de estudios técnicos y económicos a las fases de los proyectos para garantizar el cumplimiento de las especificaciones establecidas para el mismo.
Lo anterior por: - No haber exigido la realización de las pruebas hidráulicas que permitieran constatar las presiones requeridas para la conducción de agua hasta el destino final, conforme a lo establecido en la cláusula séptima numeral 18 y especificaciones técnicas IP-amb040-2021. - No haber ejercido control sobre las situaciones o los cambios que se presentaban en el frente de la obra y que generaban retrasos consecutivos, tales como cambios o requerimientos imprevistos que son ordinarios en este tipo de proyectos.
RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 Durante el tiempo que ostentó el cargo de SUPERVISOR durante la vigencia del contrato C-084-2021 de interventoría del contrato 080 de 2021: 15.- Poner en riegos los bienes y el patrimonio de la empresa. 16.- No prestar los servicios a la AMB SA de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones acordadas. 17.- Faltar a su deber de evitar cualquier acción u omisión que pueda conducir a cualquier persona o entidad a formular reparos ante la empresa por la conducta e incumplimiento de tareas y responsabilidades del trabajador. 18.- No estudiar las sugerencias, reclamaciones y consultas del interventor y resuelto oportunamente aquellas que fueron de su competencia y las que no, haberlas remitido con su respectivo concepto a la gerencia de operaciones para su trámite oportuno. Lo anterior por: - No haber atendido las indicaciones formuladas por el interventor (Cincot) mediante comunicación CEG-C-CINCOT.038-2023 de 25 de enero de 2022, en la cual formuló “un llamado de atención al contratista por el incumplimiento de compromisos adquiridos” y advirtió que “ante el atraso e incumplimiento reiterado de las anteriores obligaciones por parte del contratista (Consorcio Red MATRIZ) nos vemos precisados a sugerir a amb el inicio de procedimiento de apremios establecidos en la cláusula décima segunda del contrato de obra No. 080 de 2021” RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 - No haber atendido las indicaciones formuladas por el interventor (Cincot) mediante comunicación CEG-C-CINCOT.038-2023 de 25 de enero de 2022, en la cual “solicitó a AMB iniciar imponer multa de apremio al contratista por no haber dado inicio a las obras contratadas ni haber remitido para esa fecha el organigrama de obra, las hojas de vida de los profesionales a cargo de la obra y las fusiones respectivas, documentos de seguridad social de los trabajadores, planos de los campamentos e instalaciones provisionales, permisos de conexión de los servicios domiciliarias, temporales reglamento interno de higiene y seguridad industrial” - No haber atendido las indicaciones formuladas por el interventor (Cincot) mediante comunicación CEG-C-CINCOT.038-2023 de 3 de mayo de 2022 que sugirió “al amb la imposición de un apremio al contratista por el incumplimiento de trabajos respectivos en el cruce de la vía al mar”.
En resumen, las faltas que se le imputaron al trabajador fueron: no prestar sus servicios de manera cuidadosa y diligente, no guardar absoluta lealtad, no evitar acciones y omisiones que pudieran conducir a que las personas formularan reparos por incumplimiento de tareas y responsabilidades, no formular sugerencias para subsanar los procedimientos administrativos para que se tornaran más agiles, poner en riesgo los bienes y el patrimonio de la empresa y no atender indicaciones del interventor dentro del desarrollo del contrato C-0802021.
En la carta de terminación del contrato del 19 de septiembre de 20234 la demandante fundamentó la decisión en los literales e, f y g del artículo 4 Folios 1385 a del pdf 03 de la carpeta de primera instancia RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 101, numerales 1,2,7,11,14,27 y 39 del artículo 103, numerales 1,2,5,7,9,y 11 del artículo 104, 13,15,39,48 del artículo 107 y numeral 6 del artículo 123 del reglamento interno de trabajo; así como también en los numerales 1 y 5 del artículo 58, 4 y 6 del artículo 62 del CST y en el manual de perfiles y responsabilidad y manual de auditoría de interventoría “Supervisión”, concluyó que se tipifico una justa causa para la terminación del contrato toda vez que la conducta negligente le generó un grave perjuicio con lo que incurrió en una violación grave de sus labores, se ilustra: (…) RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 La veracidad de los hechos endilgados fue refutada por el demandado5, quien discutió que, contrario a lo que señala la activa, sí efectuó gestión social durante la ejecución del proyecto con la comunidad de Villa María y Altos del Progreso por medio de socialización y respuesta a derechos de petición de la comunidad.
Adicionó que algunos de los cargos que se le imputaron no estaban bajo su responsabilidad y no se encuentran dentro de los deberes y obligaciones del cargo de supervisor del contrato y líder del área PMO. Así mismo dijo que en procura de agilizar la ejecución del proyecto PMO, realizó gestiones antes el EMPAS para obtener los permisos de intervención a las redes de alcantarillado y gestionó las respectivas propuestas de reposiciones, además, dice, exigió al contratista la implementación de pasos peatonales debidamente señalados en donde el proyecto se desarrolló por vía pública y solicitó la participación de la interventoría para velar por el cumplimiento y la implementación de la señalización requerida.
Sobre las realizaciones de las pruebas hidráulicas indicó que hizo exigencias para ello ante el contratista de obra y que una prueba de eso fue el descuento del 50% que efectuó sobre los costos de instalación de tubería con la finalidad de presionarlo para que las practicara. Sin embargo, afirma que ese deber era de la interventoría la cual estaba obligada a exigir el cumplimiento de los requisitos técnicos del contrato 5 Folios 1.267 a 1.289 del pdf 3 de la carpeta de primera instancia RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 y ello no se encuentra dentro de los deberes y obligaciones en el perfil del cargo que ocupó de supervisor del contrato y líder de área PMO.
También indicó que durante la ejecución del contrato adelantó seguimiento y control del proyecto a través del cronograma propuesto por el contratista, el cual fue modificado en diferentes ocasiones y recibió la respectiva revisión y aval por parte de la interventoría. Indica que como medida adicional, solicitó mediante comités técnicos la implementación de una programación semanal de obra a cargo del contratista con lo cual llevaba un nivel de detalle mayor en el control del avance.
Mencionó que, por escrito hizo llamado de atención a la interventoría por no haber exigido el cumplimiento de diversos compromisos. Afirmó que carecen de veracidad y soporte probatorio los hechos que motivan los cargos, pues, atendió sus obligaciones de manera estricta de acuerdo con las indicaciones formuladas por la interventoría, surtiendo los trámites que culminaron con la imposición de apremio al contratista por el incumplimiento de las instrucciones impartidas.
Se encuentra también el acta número 872 de la Junta Directiva Ordinaria del AMB SA ESP, en la cual se autorizó el inicio de proceso para la contratación de la construcción de la conducción entre la Planta de Tratamiento de Agua Potable Los Angelinos y el Tanque Ferrovías, para el Proyecto de Regulación del río Tona - Embalse de Bucaramanga POIR 96.
Igualmente, aparece acta número 881 de 11 de noviembre de 2021 de la misma junta, en donde autoriza iniciar el proceso para la contratación de la "Interventoría técnica, administrativa y contable de la construcción de la conducción entre la Planta de Tratamiento de Agua 6 Folios 30 a 62 del pdf 14 de la carpeta de primera instancia RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 Potable Los Angelinos y el Tanque Ferrovías, para el Proyecto de Regulación del Río Tona - Embalse de Bucaramanga - POIR 9" y memorando de 21 de diciembre de 2021 mediante el cual se le comunica al demandado por parte del gerente general de la AMB SA ESP, que fue designado como Supervisor del contrato No 080/21 PIOR 9 a partir del 3 de diciembre de 20217.
Así, queda claro entonces que Lizano Pico fungió como supervisor del contrato de Construcción de la conducción entre la Planta de Tratamiento de Agua Potable Los Angelinos y el Tanque Ferrovías, para el Proyecto de Regulación del río Tona - Embalse de Bucaramanga POIR 9 a partir del 3 de diciembre de 2021. Ahora bien, como lo acepta el actor y se evidencia a folios 115 a 544 del pdf 14, en las actas de reuniones técnicas, Lozano Pico también ostentó el cargo de Líder de Área PMO dentro del mismo proyecto.
Además, se encuentra8 el reglamento interno de trabajo, en el que la sociedad estableció en los art. 101, 103, 104, 107, lo siguiente: “Artículo 101. Los trabajadores tienen como deberes generales los siguientes: (…) e. Ejecutar los trabajos que se le confíen con honradez, eficiencia, buena voluntad y de la mejor manera posible. f. Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar, relacionados con el trabajo y la disciplina general de la Empresa, por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa. g. Recibir, aceptar y ceñirse a las órdenes, instrucciones y correcciones que le impartan sus jefes o quienes, por sus calidades personales, representen a la Empresa, relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, en su verdadera intención, que es la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la Empresa en general.
(…)” Artículo 103. Todo trabajador está obligado a ejecutar de buena fe las labores correspondientes al cargo u oficio que desempeña. La ejecución de buena fe supone realizar el trabajo ciñéndose a las normas particulares de la técnica o proceso del oficio respectivo y al conjunto de indicaciones, instrucciones o recomendaciones que se hubieren impartido o se impartieren para lograrlo en la mejor forma y en el menor tiempo posible. 7 8 Folio 16 del pdf 14 de la carpeta de primera instancia. Folio 757 del pdf 3 de la carpeta de primera instancia RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 Además, el trabajador siempre está obligado: 1.
Prestar sus servicios de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo condiciones acordadas. 2. Ejecutar en forma personalmente y exclusiva el trabajo propio de su cargo o el que se le asigne dentro del ámbito del mismo y a cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta la Empresa a través de sus representantes según el orden jerárquico establecido. 7.
Comunicar oportunamente a su respectivo superior las observaciones o información necesaria para evitar inconvenientes, daños y perjuicios en el trabajo, y a los intereses de la Empresa o del personal. (…) 11. Cumplir fiel y estrictamente todas las disposiciones legales, contractuales y reglamentarias; en especial las impartidas por la Empresa: en el cumplimiento de los horarios, ejecución de tareas, normas de convivencia, relaciones laborales, entrega y recibo de materiales o la utilización de formas determinadas, la guarda, conducción, traslado o disposición de documentos, valores o cualesquiera bienes o efectos comerciales o industriales de la Empresa o para ella.
(…) 14. Desempeñar sus labores con pleno rendimiento, actuar con iniciativa, de manera ordenada y efectiva la jornada reglamentaria, colaborando también, especialmente, en todas las actividades de trabajo que requieran de su concurso para ser ejecutadas satisfactoriamente (…) 27. Evitar cualquier acción u omisión que pueda conducir a cualquier persona o entidad a formular reparos ante la Empresa por la conducta e incumplimiento de tareas e irresponsabilidades del trabajador. 39. 39.
Cumplir con las demás que resulten de la naturaleza del contrato de trabajo, de las disposiciones legales y de las de este Reglamento, o las que le sean asignadas por la Empresa al trabajador en los Estatutos, Manuales de requisitos y responsabilidades, ética, convención colectiva, pacto colectivo, contrato colectivo, laudo arbitral, cartas o circulares.
(…)” Artículo 104. Obligaciones especiales para los Gerentes, Jefes de División o sección, Coordinadores, profesionales y asistentes de apoyo que presten sus servicios en áreas Administrativas. Además de las obligaciones que rigen para los demás trabajadores son obligaciones para estas personas las siguientes: 1. La obediencia y especial fidelidad para con la Empresa. 2.
Planear, organizar, dirigir, coordinar, controlar e impulsar el trabajo de cada no de sus subalternos, con el fin de que se realicen las labores con sujeción a las normas de la Empresa y en la calidad y cantidad por ella exigidas. (…) 5. Informar y consultar a sus propios superiores sobre los problemas que puedan surgir en el ejercicio del cargo.
(…) 7. Dar buen ejemplo con su propia conducta. (…) 9. Formular sugerencias que subsanen los procedimientos administrativos que se encuentren desactualizados u obsoletos o aquellas que indiquen la manera como pueden cambiarse esos mismos procedimientos a fin de ser más ágiles y que se ajusten a la realidad institucional. 11. Las demás que se deducen del carácter que todo Directivo, jefe de Departamento o Sección o supervisor tiene como empleado de dirección, mando y confianza dentro de la Empresa.”.
RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 Artículo 107. Prohibiciones a los trabajadores. Queda prohibido a los trabajadores: (…) 13. Realizar defectuosa o negligentemente el trabajo. (…) 15. Causar cualquier daño en la labor confiada, o en las instalaciones, equipos, y elementos de la Empresa. (…) 39. 39. No atender las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores.
(…) 48. No guardar absoluta lealtad con la Empresa o realizar cualquier acto que atente contra su objeto social o sus ingresos.”. Artículo 123. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte del patrono como del trabajador, las indicadas en el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965: Por parte del patrono: (…) 6.
Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo o cualquier falta grave calificada como tal en el pacto o convenciones colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos.”. En concordancia con la remisión normativa que se realiza en los artículos citados en precedencia, que se invocaron al momento de terminar el contrato, los siguientes incisos del manual de perfiles y responsabilidades y manual de interventoría de la AMB predican: 9 Folios 1438 y 1463 y 1467 del pdf 3 de la carpeta de primera instancia SA ESP9 RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 Reseñado lo anterior, ha de verificarse entonces si el trabajador faltó a sus responsabilidades y obligaciones o incurrió en alguna prohibición como supervisor del contrato y líder del área PMO, y, si ello constituyó o no una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la dadora de laborío, en atención a lo dispuesto por el artículo 123 del reglamento interno de trabajo y numerales 1 y 5 del artículo 58 y 4 y 6 del artículo 62 del CST, últimos que disponen: “Artículo 58.
Obligaciones Especiales Del Trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador: 1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
(…) 5. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.” Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) 4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
(…) RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” Se aportó el informe de auditoría regular – control interno de la AMB de 14 de marzo de 202310, que se fundamentó en el análisis de riesgo, y la aplicación de los controles previstos frente al Proyecto POIR 9, que se desarrolló mediante los contratos No.080 y 084 de 2022, allí se indicó: “(…) se han encontrado evidencias documentales, que muestran como la firma Interventora, informó la Interventora del Contrato No. 084 de 2021, (Contrato de Interventoría con 5T), Ingeniera SANDRA REYES, y al Ingeniero JOLMAN LOZANO PICO, en su calidad de PMO del amb, los eventuales incumplimientos que se observaban en aspectos sensibles para el cumplimiento del objeto contratado, y que de acuerdo a sus propias expresiones generaban tropiezos en la ejecución del proyecto.”.
Dentro de dicho informe se indicó que existió un indebido planteamiento de los profesionales a cargo en el AMB en la fase de ejecución del proyecto, en tanto se encontraron evidencias documentales que muestran como la firma interventora (Consorcio Cinco T - Contrato 084 de 2021), informó a la interventoría del contrato 084 de 2021 “Sandra Reyes” y “Jolman Lozano Pico” en su calidad de PMO del AMB, lo eventuales incumplimientos que se observaron en aspectos sensibles para alcanzar el objeto del contrato, que generaron tropiezos en la ejecución del proyecto, señalando“ se encontró en el archivo documental del AMB, (que fueron logrados directamente con la inspección del sistema y no facilitados por los profesionales de las oficinas gestoras del proyecto, al interior del AMB), los siguientes requerimientos de la firma Interventora”, seguido, relaciona comunicaciones de 1 de abril de 2022 y 26 de agosto de 2022, en donde la firma interventora pone en conocimiento de los 10 Folios 911 a del pdf 03 de la carpeta de primera instancia RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 profesionales mencionados que se han superado inconvenientes generados por la mora en la entrega de elementos y diseños que según la auditoria debieron estar definidos desde el inicio del contrato, así como también informa sobre dificultades para mantener estables la tuberías y afectaciones a viviendas que imposibilitaban la ejecución del contrato, concluyendo en ese punto que “Como resultado de estas falencias, se hizo necesario relocalizar y recalcular el paso del rio Suratá, entre otros varios aspectos, lo anterior se traduce necesariamente en la variación de precios por el incremento de cantidades adicionales a las previstas inicialmente” “Se dejó avanzar el tiempo y de esta manera se llega a una situación que requiere un replanteo total del proyecto, se evidencia la improvisación en la toma de decisiones en la ejecución del proyecto.”.
Además se señala en el documento “A través de sendas reuniones sostenidas por el Líder de Control de Gestión, Juan Nicolás Manrique Sánchez y la Ingeniera Yolanda Mercado Carbonell, con el Ingeniero Jolman Lozano, en su calidad de PMO, y la ingeniera Sandra Reyes, (Líder de Proceso 3 Ejecución de Proyectos), quien desarrollaba la supervisión de la obra, se logró advertir, la falta seguimiento y control del área de PMO, frente a la fase constructiva del proyecto, por cuanto claramente no habían hecho presencia en los sectores y los barrios del norte de la ciudad, que se intervenían y que en sus propias palabras, habían manifestado profundas inconformidades que les habían llevado a oponerse al proyecto”, “se observa entonces, una omisión por parte del amb, en la fase de ejecución o desarrollo de la obra, dada la ausencia de la Supervisora Ingeniera Sandra Reyes, y, en consecuencia, de los otros niveles de la primera y segunda línea defensiva, de los ingenieros Jolman Lozano y Jairo Fabián Jaimes.”.
Concluyó la auditoria que el proyecto POIR 9, contaba con los controles naturales del proyecto, establecidos en el Mapa de Riesgos y controles, RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 existiendo una falta de gestión del mismo al haberse materializado 8 de los 15 riesgos que se habían identificado, sin que se gestionaran adecuadamente los controles operativos, lo que hizo evidente la omisión de los responsables en las distintas etapas del proyecto, entre ellos al convocado, a quien de manera general en misión de su cargo se le vinculó para “gestionar los proyectos de inversión”.
Esto en sesión de Junta Directiva No. 881 del 11 de noviembre de 2021, en donde la Gerencia General del AMB, justificó la necesidad de reformar la estructura de la Gerencia de Operaciones, creándose el área de PMO, project management office, el cual a partir del 12 de noviembre del 2021, quedó en cabeza de Jolman Lozano Pico. La auditoría hizo un análisis de responsabilidades de los trabajadores que estuvieron encarados de las diferentes gerencias del proyecto así (se ilustra): RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 Además, en informe complementario de la auditoría cerrada de 26 de junio de 2023, se determinaron las responsabilidades funcionales de los responsables del proyecto de acuerdo con la estructura administrativa del AMB S.A. ESP, clasificando la del demandado así (se ilustra): Visto lo anterior y atendiendo que el demandado ostentó el cargo de líder de área PMO, necesario resulta señalar las responsabilidades que le fueron asignadas en el manual de perfiles y responsabilidades dentro de las cuales se encuentran: “1.
Establecer los procedimientos de los procesos que se llevan a cabo en el área de PMO. 2. Asegurar el cumplimiento de las metas y objetivos del Área, acorde con la planeación estratégica empresarial. 3. Integrar el proceso de estudios y diseños con el proceso de ejecución de proyectos del área de PMO con el fin de planificar, ejecutar y entregar a sus clientes, los proyectos asignados para cada vigencia, generando el valor esperado por la empresa. 4.
Establecer junto con el equipo humano asignado al Área PMO las directrices generales y particulares asociadas al desarrollo de cada proyecto. (…) 7. Promover mediante procesos de mejora continua, la actualización periódica de las especificaciones técnicas que requieran los proyectos asignados para la ejecución por parte del área de PMO. (…) 10.
Realizar la Supervisión o Interventoría de la ejecución de los contratos. 11. Gestionar los comités técnicos en el desarrollo de los contratos para los cuales ha sido asignado como supervisor o interventor. RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 …) 13. Suministrar de forma oportuna la información solicitada por la Gerencia de Operaciones. 14.
Propender por el cumplimiento de los indicadores del área PMO. 15. Atender de manera oportuna los requerimientos solicitados por los entes reguladores y de control, relacionados con las actividades desarrolladas en la PMO. 16. Cumplir con las responsabilidades comunes para el personal de dirección confianza y manejo de la empresa. 17. Desempeñar las demás funciones asignadas por el líder inmediato, las que reciba por delegación y aquellas que sean inherentes a las que desarrolla el área.” – subrayado y negrilla Se tiene que el demandado en su interrogatorio manifestó que en todos los comités y permanentemente, de manera verbal y escrita solicitó a la interventoría del contrato hiciera la exigencia del diseño y la ejecución de las pruebas hidráulicas y, que fue ésta la que no procedió de conformidad, no siendo su responsabilidad efectuar apremios ni adelantar procedimientos de apremios por el incumplimiento del contratista en la práctica de dichas pruebas hidráulicas, pues, ello le corresponde a la interventoría con el aval del gerente del área en la cual se haya hecho el requerimiento del contrato.
Así mismo adujo que es la interventoría externa a quien le corresponde el control técnico, administrativo, contable y financiera del contrato y por tanto eso no estaba bajo su responsabilidad como supervisor, ya que, él se limitaba el control sobre el desarrollo del contrato de interventoría externa. El testigo Ismael Camargo Mercado quien indicó que en la actualidad es el gerente de desarrollo de negocios del AMB SA ESP, afirmó que el demandado es el responsable de la oficina PMO y ésta es un área del acueducto que tiene a cargo la ejecución de los proyectos y la supervisión de los contratos producto de las obras que hay que desarrollar.
Adicionó que un supervisor dentro del acueducto, debe velar por el cumplimiento cabal de las obligaciones surgidas de un contrato que se suscribe con terceros o externos y que para la ejecución de aquellos la empresa RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 contrata una interventoría externa y a su vez hay una supervisión, la cual en este caso ejerció el demandado y por ello existió una corresponsabilidad entre interventoría externa y supervisión en la ejecución del mismo.
Sobre la aplicación de los apremios por el incumplimiento de las actividades dijo que no es directamente el demandado quien debe hacerlo, pero, la interventoría debe presentar el caso ante la supervisión y ésta a su vez ante el gerente del área, quien toma la decisión de tramitarla para aplicación de aquellos apremios. Juan Nicolás Manrique manifestó que es el líder de control de gestión del acueducto y su función es realizar auditorías a la gestión de los procesos basado en riesgos y, resolver consultas que tienen las distintas áreas frente al desarrollo de los procesos.
Indicó que adelantó auditoría al proyecto POIR 9 que involucraba los contratos 080 y 084 de 2021; auditoría que se efectuó porque el proyecto se encuentra en situación de incumplimiento frente al nivel de avance, de acuerdo con los términos contractuales. Sostuvo que allí se involucraron diferentes fases como la de diseño, de estructuración de términos, contratación y fase de ejecución en donde se tuvieron diferentes hallazgos que hacen parte del informe que entregó la auditoría. Explicó que en la fase de ejecución se encontró un incumplimiento en la interventoría del contrato 080 de 2021 y la supervisión del contrato 084 de 2021, que advertían además el incumplimiento del reglamento de contratación y manual de interventoría, particularmente en lo que tiene que ver con las exigencias y el control que debían hacerse tanto al contratista de obra como al contratista interventor de los incumplimientos planteados, específicamente con las pruebas hidráulicas que hacían parte de un gran ítem que se llamaba instalación de tubería, que era indispensable que fueran ejecutadas para el ensayo de la tubería instalada, lo que desde un RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 inició debió llevarse a cabo, no podía postergarse hasta el final de la obra y nunca se hizo.
Dijo que adicional a ello la supervisión fue requerida permanentemente para que a su vez exigiera al contratista de obra verificar condiciones del proyecto frente a las comunidades y no se logró. Especificó que el supervisor de los dos contratos tanto el 080 como el 084 de 2021 fue Lozano Pico, de quien se constató que nunca realizó gestión alguna para poner en conocimiento los inconvenientes que se presentaron en el proyecto al correspondiente gerente de área.
Finalmente señaló que el demandado como supervisor estaba en la obligación de promover, establecer y elevar ante el área que gestionó el proyecto la imposición de apremios a la empresa contratista por la no ejecución de la actividad. La deponente Yolanda Ester Mercado Carbonell señaló que trabaja en la dependencia del control de gestión del acueducto desde el 2007, área que tiene a cargo la veeduría de los procesos de la empresa de acuerdo a las técnicas de auditoría. Dijo que dentro de la auditoría que se efectuó al contrato 080 de 2021, participó en varias reuniones y visitas técnicas a la obra por orden de la Junta Directiva de la empresa.
Señaló que Lozano Pico estaba encargado del área de PMO desde el 2021, que se creó con el fin de realizar la gestión de los proyectos de la empresa bajo una metodología diseñada para el seguimiento de tales que se denomina PMI y, estaba encargado de la supervisión tanto del contrato 080 como el 084 de 2021. Finalmente indicó que en la auditoría que se efectuó al proyecto POIIR 9, encontraron deficiencias en su ejecución pues el contrato de interventoría se había cumplido casi en un 100% mientras que el contrato de obra iba en 20%.
Explicó que en el contrato de obra hubo inconvenientes desde el inicio en razón al trazado, así como inconvenientes en alguno barrios comoquiera que no se sabía la RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 ubicación de redes, había proximidad de las tuberías con las viviendas, problemas con servidumbres y con las pruebas hidráulicas que debían hacerse cada 500 metros para garantizar su debida instalación por parte del contratista para habilitar el tramo de tubería para las labores continuas que debían realizar, última actividad que debía hacerse por parte del contratista y garantizarse por parte de la interventoría lo que debía supervisarse por Lozano Pico como supervisor de ambos contratos y no se hizo sin razón alguna, sin embargo, si se autorizaron los pagos al contratista.
Ante el anterior escenario probatorio en su conjunto, fluye claro el acierto de las conclusiones de la falladora de primer grado, en tanto se demostró claramente la omisión por parte del trabajador en el cumplimiento efectivo de sus responsabilidades u obligaciones como líder del área PMO y supervisor del contrato 080 de 2021, en tanto que, como quedó relacionado en el informe de auditoría el mismo hacía parte del grupo de profesionales que estaban a cargo de la ejecución del proyecto para la construcción de la conducción entre la Planta de Tratamiento de Agua Potable Los Angelinos y el Tanque Ferrovías, para el Proyecto de Regulación del río Tona - Embalse de Bucaramanga POIR 9 que inició a partir del 3 de diciembre de 2021 – Contrato 080 de 2021.
Estando dentro de sus funciones estudiar las sugerencias, reclamaciones y consultas del interventor, resolviendo las de su competencia y las que no, remitirlas con el respectivo concepto a la gerencia de área correspondiente para que se efectuara el trámite oportuno, como se puede ver en el manual de interventoría aportado al expediente (folios 1.437 a 1.468 del pdf 03), así como asegurar el cumplimiento objetivos, integrar el proceso de estudios y diseños con el proceso de ejecución de proyectos, gestionar los comités técnicos en RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 el desarrollo del contrato como supervisor o interventor, entre otras, que como quedó acreditado, desatendió. Nótese que sobre la solicitud de ejecución de pruebas hidráulicas que debió realizarse dentro de la ejecución de la obra de construcción 0802021 y que estaba a cargo de demandado según el manual de interventoría que describe como función de supervisor “Exigencia al Interventor sobre el control de calidad a partir de los informes de interventoría, exigir, si es del caso, a la interventoría que realice de acuerdo con las especificaciones, las actividades relativas al control de calidad de los materiales y de los trabajos, en lo referente a los compromisos adquiridos contractualmente por el interventor en cuanto a ensayos, muestreos, reportes y seguimiento general de los trabajos realizados por el contratista al cual se le ejerce la interventoría”, se dejó anotación en algunas actas de reunión como “dar inició a pruebas de tubería” “realizar las pruebas hidráulicas de la tubería instalada en el sector de barrio Villa Helena y Villa Rosa – en proceso”11, sin embargo, nunca se ejecutó, siendo el convocado como líder del área PMO, quien debía velar por que la interventoría iniciara el proceso de apremios, como lo señaló el testigo Juan Nicolás Manrique, quien efectuó la auditoria del contrato 080 y 084 de 2021, ya que, fue a la interventoría (Consorcio CINCOT) a la cual se le asignó, según la cláusula décima tercera del contrato 080 de 202112, la obligación de iniciar dicho trámite, y como lo menciona el mismo demandado en el interrogatorio era él el encargado de ejercer control sobre el desarrollo del contrato de interventoría externa, y por tanto, debió propender porque aquella atendiera sus obligaciones y de esta manera agilizar la práctica de las pruebas hidráulicas que desde el principio, como lo acepta 11 12 Folio 118 a del pdf 03 de la carpeta de primera instancia Folio 1393 a 1418 del pdf 03 de la carpeta de primera instancia RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 en su declaración eran necesarias para el correcto desarrollo del proyecto.
De manera que se considera que la desatención a las normas establecidas en el manual de responsabilidades, el manual de interventoría y el numeral 1 y 5 del artículo 58 del CST al no ejecutar el demandado las actividades de supervisión y organización que estaban a su cargo implementando las pruebas, diseños y construcción del proyecto PIOR 9 velando por la realización permanente de los estudios técnicos que debieron efectuarse desde el inicio y a medida en que avanzaba el proyecto, como lo estableció la auditoria y lo señalaron los testigos llamados a declarar, a fin de garantizar el correcto desarrollo del contrato 080 de 2021 con la práctica de las pruebas hidráulicas de la tubería que se estaba instalando, constituye una violación grave de sus obligaciones, comoquiera que dicha omisión generó un retraso consecutivo en el avance del proyecto PIOR 9, lo que a la empresa demandante le produjo pérdidas por cuanto acarreó sobrecostos ocasionados en retrasos, detención prolongada, fallas en la adquisición, suministro o funcionamiento de bienes (materiales y equipos) necesarios para la construcción o funcionamiento normal del proyecto, además de molestias en la comunidad, como fue confirmado tanto por los auditores que en aquel entonces hicieron el estudio de riesgos (se ilustra), así como los deponentes que se presentaron a rendir testimonio.
RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 Como se reseñó, el demandado se limitó tanto en la contestación como en su declaración a descargar la responsabilidad de los cargos que se le endilgaron en el área de interventoría tanto interna como externa del contrato 080 de 2021, olvidándose que él, como lo confiesa en su declaración era el encargado de ejercer control sobre el desarrollo del contrato de interventoría 084-2021.
Así mismo en el cargo líder del área PMO y como se evidencia en el manual de responsabilidades estaba encargado de “realizar la Supervisión o Interventoría de la ejecución de los contratos”. Función que abarca la inspección y vigilancia en general del proyecto en desarrollo. Adicional a ello como supervisor y según el manual de responsabilidades es la persona designada para ejercer el control y vigilancia sobre la ejecución del objeto contractual de interventoría. Por manera que, se repite, no es admisible que quiera atribuir las faltas que por omisiones o desatención se le imputaron, en la interventoría cuando él mismo era el encargado de vigilarla.
En consecuencia, queda acreditado que en las falencias, inconsistencias, demoras e inconvenientes que según el informe de auditoría conllevaron al replanteo total de proyecto de construcción 080 de 2021, estuvo inmiscuido el demandado en tanto que era el encargado de supervisar tanto el contrato de obra como el de interventoría, diseñando e implementando los procedimientos, metodologías y mecanismos de control necesarios para ejecución y supervisión del proyecto POIR 9 y, RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 velar por la realización permanente de estudios técnicos a las fases del mismo, para así garantizar su cumplimiento y efectivamente ello no ocurrió, incurriendo con su actuar en las causales contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 62 del CST, así como en la establecida en el numeral 6 del artículo 123 del reglamente interno de trabajo.
Suficientes las anteriores razones para impartir confirmación a tal tópico de la decisión de primer grado. ii) De la excepción prescripción extintiva de la acción de fuero sindical. El artículo 118A del CPTSS, adicionado por el artículo 49 de la ley 712 de 2001, dispone “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.
Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. … Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. … Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.” (Negrilla fuera de texto).
Como se anotó atrás, según el recurrente, la pretensión de levantamiento de fuero sindical se encontraría afectada por el fenómeno de prescripción de la acción, porque el término debe contabilizarse desde que la empleadora tuvo conocimiento del hecho, no debiendo darse ampliación al laudo arbitral de 2018, comoquiera que éste expiró el día RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 en que se expidió el nuevo en el 2022.
Así, se manifestó, la acción está prescrita. Además de que, estima no se requiere procedimiento previo para solicitar ante un juez de la República autorización para dar por terminado el contrato de trabajo a un trabajador aforado, pues, al final quien califica la causa y quien autoriza el despido es el juez laboral del circuito. Por tanto, dijo, en este caso no produce eficacia la comunicación donde se le da por finalizado el contrato laboral al demandado.
El debido proceso, entendido como el cumplimiento de las formas y requisitos preestablecidos en la ley, el contrato de trabajo, RIT, CCT, PCT u otro instrumento, debe ser acatado previo a resolver el contrato de trabajo por parte del empleador, ya que, su cumplimiento, es reflejo del principio de legalidad. De allí que, se predique la existencia de vulneración al mismo, cuando existiendo procedimiento expedito de cara a despedir, el dador de laborío procede a contrapelo del mismo.
Así, debe predicarse que, si al interior de la empresa demandada, no existe procedimiento alguno, previo a la materialización del despido, ninguna violación al referido principio puede endilgarse, cuando no adelanta el mismo. Respecto al derecho a la defensa, de pretérito esta sala de decisión y la CSJ SL, entre otras en la sentencia SL-15245 de 2014, habían sido del criterio que, tal prerrogativa de raigambre constitucional y legal se garantizaba al trabajador, cuando confluían, cuatro presupuestos i) la comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) que la decisión esté revestida de inmediatez, iii) la configuración de alguna causal de justificación prevista en la ley, RIT, CCT, PCT, contrato de trabajo u otro RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 instrumento, iv) el agotamiento de procedimiento previo previsto en alguno de los mentados instrumentos; adempero, tal criterio ha sido morigerado, a partir de la sentencia del 8 de julio de 2020, rad. 53676, en el entendido de que, además de los citados requerimientos, el derecho de defensa se entiende suplido cuando se le ofrece al trabajador la oportunidad de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.
Por manera que, no incurrió en yerro el AMB al dar ampliación al procedimiento establecido en el laudo arbitral del 5 de marzo de 2018 (folios 781 a 795 pdf 03), para dar por terminado el contrato al demandado, en tanto que lo surtió para garantizar el derecho a la defensa de trabajador. Ha de señalarse que, en el laudo arbitral de 14 de junio de 2022, no se estableció trámite alguno a cargo de la empleadora previo a dar por finiquitado el contrato de trabajo.
Por lo tanto, se presume que se encontraba vigente el procedimiento anterior (laudo 2018) el cual no se probó que haya sido denunciado y por ende no tenía vigencia. Al respecto ha de señalarse que en los términos del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo, y que su vigencia no puede exceder dos años.
Asimismo, en atención a lo establecido en los artículos 477 a 479 de la misma norma, ante falta de denuncia, el laudo arbitral se prorroga automáticamente por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses. Lo anterior cobra relevancia, en la medida de que, como se dijo, no obra denuncia formal frente al artículo 4º del Laudo Arbitral del 5 de marzo de 2018, por lo RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 que debe entenderse que los efectos de este artículo se han prorrogado en el tiempo, pues con posterioridad se profirió el Laudo Arbitral del de 14 de junio de 2022 que no reguló nada al respecto sobre procedimiento que debía adelantar previamente al finiquito del contrato de trabajo, por tanto, en este sentido y como se dijo el art. 4 del laudo arbitral de 5 de marzo de 2018 se presume se encuentra vigente, además que, así lo reconoció el sindicato (folio 892 pdf 03).
Llama la atención que ahora el convocado alegue que no debió adelantarse el trámite establecido en el laudo de 2018, cuando fue éste como presidente del sindicato quien mediante comunicación de 21 de octubre de 2022 autorizó al AMB SA ESP, que el procedimiento disciplinario que debía aplicarse a los trabajadores afiliados a la organización, sería el fijado en el artículo cuarto del laudo arbitral emitido el 5 de marzo de 2018, indicando que dicha norma “se encuentra actualmente vigente”- se ilustra: RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 En ese entendido, una vez adelantado el procedimiento, la decisión definitiva de terminar el contrato de trabajo por parte del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga SA ESP, se emitió solo hasta el 19 de septiembre de 2023, como se observa a folio 1.323 a 1.384 del pdf 03 y, como se interpuso la demanda el 17 de noviembre de 2023, profiriéndose el auto admisorio el 12 de diciembre de 2023, notificándose a la activa el 17 de enero de 2024, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9413 del CGP, la mencionada parte procesal tenía hasta el 1 de febrero de 2025 para notificar el auto admisorio del libelo al sujeto pasivo, lo cual en efecto se llevó a cabo el 13 de diciembre de 202414 conforme a lo previsto en el artículo 8°15 de la ley 2213 de 2022, es decir, “ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.” 14 Archivo “010ConstanciaNotificacionAutoAdmisorio.pdf”.
El mensaje de datos se entregó el 5 de febrero de 2024, por lo que los dos días de Ley transcurrieron entre el 6 y el 7 de febrero de 2023, siendo el 8 de febrero de 2024 el día en que se surtió la notificación personal de la demanda al demandado Elkin Castro Castrellanos. 13 “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 15 RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 dentro del término de un (1) año previsto en el artículo 94 del CGP, lo que se debe entender es que la activa interrumpió el término prescriptivo desde el 17 de noviembre de 2023 esto es, desde el día de la presentación de la demanda.
En otros términos, la prescripción de la acción para deprecar el levantamiento del fuero sindical del demandado no se configuró, a la luz de lo previsto en el artículo 118A del CPTSS. Por esto, el cargo formulado no prospera. Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del C.P.T. y de la S.S., se condenará en costas al demandante.
Se fijarán como agencias en derecho $1.423.500. Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4°. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” RAD. 680013105001-2020-00141-01 PI 552-2024 RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia de 26 de abril de 2024, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo. – Condenar en costas al demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $1.423.500. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los magistrados, Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares