Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 006-2022-00053 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por RUBÉN DARÍO LÓPEZ CASTAÑO contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. (Radicado 05001-31-05-0062022-00053-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende de parte de Itaú el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el capítulo décimo de la Convención Colectiva con vigencia 1985-1987 a partir del 07 de febrero de 2008 desde cuando acreditó los 50 años de edad y contaba con más de 20 años de servicios, sin exclusión de la pensión voluntaria que actualmente percibe, indexando la base salarial para determinar la primera mesada pensional, además de los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Subsidiariamente, pretende la declaratoria de ineficacia del acta de conciliación celebrado que desmejoró las prerrogativas de la pensión y de no accederse, se ordene pagar el pago de la pensión voluntaria de forma vitalicia con reconocimiento de los intereses de mora y la indexación. Como sustento de sus pretensiones expuso que nació el 07 de febrero de 1953, alcanzando los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008.

Relata que prestó sus servicios a la demandada entre el 22 de julio de 1974 y el 14 de octubre de 2001, feneciendo el vínculo por virtud de una conciliación suscitada entre las partes, cuando ya contaba con más de 20 años de servicios. Que es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita el 23 de agosto de 1985, la que continuó vigente al momento de acreditar tanto la edad como el tiempo de servicios.

Señala que tuvo como sueldo promedio devengado en el último año el de $1.031.817, el que indexado para febrero de 2008, asciende a $1.545.812. El 11 de febrero de 2020 elevó reclamación de la prestación con el fin de ser interrumpida la prescripción. ITAÚ CORPBANCA COLOMBIS S.A. presentó en término la contestación respectiva admitiendo el vínculo de índole laboral que existió con la demandante en las fechas señaladas, el que fue finalizado por mutuo acuerdo por convenio del 29 de junio de 2001 y acta de conciliación del 15 de noviembre de 2001 suscrita ante el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Medellín. Expone que la convención colectiva que aplicaría al caso sería la de la vigencia de 1991-1993 que exige 55 años para el caso de los hombres y 20 años de servicios a la compañía, sin que al momento de ser finalizado el vínculo conservara su rigor la de 1985-1987 para cuando contaba el actor con 33 años y 13 años de antigüedad, adicionando que la convención 1991-1993 fue la última que pregonó una pensión convencional bajo los mismos requisitos que las antecesoras y para el año 1993 el demandante tan solo tenía 19 años de servicio y 40 años de edad, logrando el requisito de causación en 1994 y la edad en 2008, para cuando el nuevo clausulado no otorgaba pensión de jubilación. Agrega que pese a lo previo al demandante le fue otorgada una pensión convencional transitoria a partir del 15 de octubre de 2011, la que tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que posteriormente la reconocería el ISS, por lo que se dio reconocimiento a la mesada pensional, pero al mismo tiempo se continuó efectuando aportes al sistema hasta cuando Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, asumiendo la entidad el mayor valor resultante.

Como excepciones de fondo formuló las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. El Juzgado de conocimiento, que lo es el Sexto Laboral del Circuito de Medellín, una vez surtido el trámite de rigor, por sentencia emitida el 22 de septiembre de 2023, ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones de la demanda.

CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.000.000. El argumento de la decisión orbitó en síntesis en encontrar que la prestación solicitada se regiría por los postulados de la convención 1991-1993, sin que se cumplieran los presupuestos para su acceso, por haber alcanzado la edad de los 55 años con posterioridad a la finalización del vínculo que existió con el banco demandado sin que las partes hayan estipulado su extensión a las personas retiradas del empleo, además que dentro del acta de conciliación que se celebró fue reconocida una pensión anticipada, no hallando argumentos de su ineficacia o nulidad.

La activa se apartó de la determinación y acudió a la vía de apelación solicitando la revocatoria y, en su lugar, se conceda lo pretendido en la medida en que la pensión incluida en el acta de conciliación no corresponde a la contemplada en la convención colectiva y es este reconocimiento el pedido, por lo que mal puede argumentarse que la prestación convencional ya se halla reconocida pues aquella corresponde a una entregada por voluntad de la empleadora encontrándose facultada para ello, difiriendo incluso su liquidación porque la prestación regulada en el artículo 54 tiene una limitante en el artículo 55 que dice que no se puede superar el sueldo mensual y si se toma el sueldo básico y los diferentes porcentajes da un 210% del sueldo básico mensual, lo que supera el salario mensual en el último año de servicios.

Aduce que se equivoca la juez cuando señala que al momento de cumplir la edad requerida debía el demandante estar vinculado a la empresa, puesto que el artículo 54 se apoya en la jurisprudencia de la H. CSJ SL3199-2023 que no fue tenida en cuenta, así como tampoco la SU 228 de 2021 que predica que la edad es un requisito de exigibilidad pero no de causación, lo que por demás es confesado por el banco.

Teniendo en cuenta ello, la convención colectiva que sería aplicable no es la del momento en que se cumplió la edad sino la de la vigencia de 1985-1987 aduciendo que al momento de alcanzar los 20 años deservicio tenía un derecho consolidado. Agrega que los intereses moratorios aplican para todo tipo de pensiones y no solo la de tipo legal, por lo que estos deben ser también otorgados.

Sobre las costas, no deben proceder porque se está demandando una prestación a la que se tiene derecho. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Estando por fuera de discusión la vigencia de la relación de tipo laboral que existió entre el señor López Castaño e Itaú entre el 22 de julio de 1974 y el 12 de octubre de 2001 (04 Anexos Archivo 16 y Archivo 17), cuya finalización ocurrió por medio de un convenio suscrito el 09 de octubre de 2001 (04 Anexos Archivo 17) y una acta de conciliación suscrita el 15 de noviembre de 2001 (04 Anexos Archivo 18) para cuando el demandante contaba con 48 años de edad pues nació el 07 de febrero de 1953 (05 Anexos Archivo 14), la Sala plantea como problema jurídico a resolver, si a la luz del compendio convencional Itaú debe dar reconocimiento a la pensión de jubilación estipulada en su artículo 54 junto con los intereses de mora.

Pues bien, lo primero por definir es la disposición colectiva a aplicar para determinar la vigencia de las prerrogativas pensionales. El demandante aduce que su derecho prestacional debe estudiarse de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, suscrita por el entonces Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, compendio que incluyó la prestación mencionada en su artículo 54 (Anexo 08 Archivo 02), así como ocurrió con las convenciones con vigencia de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993 (Anexo 08 Archivos 03 a 05), desapareciendo del texto de las subsiguientes, pero como no se hace mención a su derogatoria ni se creó una prestación similar fijándose una bonificación para aquel trabajador que se retirara para disfrutar de la pensión de jubilación legal, se ha entendido que el beneficio permaneció (Ver SL 1171-2024), de donde surge claro que la Convención Colectiva de Trabajo 1991- 1993 es la que regiría la pensión de jubilación convencional en favor del señor Rubén Darío López que hizo remisión expresa a la de 1985-1987.

Desde esa perspectiva, se acude al contenido del artículo 54 de las mentadas convenciones colectivas que señalan: “Artículo 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución”. De esta lectura, y a partir del análisis que al respecto ha efectuado la H. Corte Suprema de Justicia, se tiene que contrario a lo que es concluido por la a quo es plausible el reconocimiento de la pensión convencional, cuando se cumple el tiempo exigido y queda faltando la edad para su otorgamiento, así la persona ya no esté laborando en la empresa (Ver SL16811-2017, SSL3343-2020, SU228-2021, SL 3851-2022 y SL3199-2023), de donde no queda duda que la edad se constituye en un requisito de exigibilidad pero no de causación, por lo que tal y como es pregonado por el apelante en este punto el derecho pensional se estructura y se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional.

En esa medida, se tiene que al momento de darse fin al vínculo del demandante en octubre de 2001, los 20 años de servicios y que sirven de causación para la prestación convencional estaban cumplidos, lo que explica que dentro del acta de conciliación en su cláusula séptima se procediera con el reconocimiento de un beneficio pensional convencional, precisándose que de la lectura de lo acordado emerge con claridad para esta Sala de Decisión, que la voluntad de las partes fue anticipar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, independiente de que no se mencionara la fuente normativa de ese derecho, que en este caso se trata del pacto convencional vigente para la época, solo que se dispuso que se concedería de manera transitoria pero porque se dio la viabilidad de la compartibilidad acorde a lo que estipula el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el 60 del Decreto 3041 de 1967, el 5° del Decreto 2879 de 1985, el 18 del Decreto 758 de 1990 y el 58 de la misma convención colectiva aplicable, cuando se excluyó la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez legal, disponiéndose por demás en el pacto conciliatorio celebrado que, la misma se pagaría hasta el cumplimiento de los 60 años de edad, comprometiéndose el empleado a reclamar ante el ISS la pensión de vejez, desde cuando el banco continuaría pagando la diferencia que existiere de donde se descarta su carácter compatible (04 Anexos Archivo 18 y 08 Pruebas Archivo 14), compartibilidad que no se derogó con la expedición de la Ley 100 de 1993, siendo que la finalidad del Sistema General de Pensiones es garantizar el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte que venían siendo cubiertos por los patronos, ya fuere por disposición legal, contractual, convencional o reglamentaria; no existiendo en ese orden, otro entendimiento distinto a que el reconocimiento dado en coherencia con la cláusula pensional aplicable, tuvo no solo el carácter de convencional sino de definitivo sometido a una condición extintiva que se cumplía cuando él alcanzara la edad de 60 años, momento en el que accedería a una pensión de vejez a cargo del ISS dentro del sistema general de pensiones.

Incluso, cabe agregar, que esa última condición también opera respecto a la pensión estipulada en la cláusula 54 de la CCT, en tanto allí no se plasmó el carácter compatible de esa prestación con la pensión legal de vejez, ni puede hablarse de una posibilidad de coexistencia prestacional porque para ello se requería la mención expresa de las partes sin que así haya ocurrido (Ver SL3169-2024).

Aunque no fue mencionado en el recurso pero si en el escrito de demanda, es también de trascendencia precisar que el acuerdo celebrado entre las partes y el cual consta en el acta de conciliación del 15 de noviembre de 2001, goza de plena validez, en tanto no transgrede derechos mínimos e irrenunciables al demandante, contrario a ello, se vio beneficiado al obtener el disfrute de la pensión de jubilación de manera adelantada, pues la edad para gozar de la misma la cumplía para el 07 de febrero de 2008, evidenciándose que con dicho convenio en la realidad, se dio el carácter de vitalicia a la pensión de jubilación del actor, pues no otra conclusión se deriva del compromiso adquirido por el banco en esa oportunidad de pagar el mayor valor que resultara de la prestación legal.

De ese modo, percibiendo el actor, como lo hace la pensión que provino del acuerdo conciliatorio, no es posible acudir a otra en idénticos términos, pues como se dejó dicho, la que fue otorgada y es disfrutada por Rubén Darío obedece a la misma que se halla plasmada en el artículo 54 de la Convención Colectiva, entregada de manera anterior al cumplimiento de la edad, circunstancias que impiden que el actor perciba una prestación de origen convencional de igual naturaleza a la recibida y con el mismo tiempo de servicios.

Lo anterior conduce a dar razón a la absolución emitida por la falladora de primer grado, pero por las motivaciones que anteceden, debiendo en ese orden confirmar íntegramente la providencia apelada. Acorde a lo que establece el artículo 365-3 del CGP las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $200.000.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta de fecha y procedencia conocidas. Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $200.000 Notifíquese por EDICTO.