REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Ejecutivo Mixto Orwell Cañón Pinilla Andrés Felipe Alfonso Figueroa Inmobiliaria e Inversiones Grupo Cinco S.A. Víctor Hugo Andrade Ávila 2025-0289 /NUR 2009-0141 Auto interlocutorio No. 039 Tunja, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Tema: Desistimiento tácito.
Proceso Ejecutivo Mixto con base en 18 pagarés y sobre las que se constituyó garantía hipotecaria por escritura publica 0944 del 22 de febrero de 2008 de la Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá en el que se decretó el desistimiento tácito por inactividad de la actuación por un lapso superior a los 2 años, conforme lo previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto de fecha 06 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el que se dispuso la declaratoria de desistimiento tácito, con fundamento en lo señalado en el literal b.) del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., considerando que han transcurrido más de 2 años desde la última actuación registrada en el expediente.
ANTECEDENTES EL TRÁMITE: Asistido judicialmente, concurrió el señor Orwell Cañón Pinilla, a plantear proceso ejecutivo, para hacer exigible las sumas de dinero contenidas en 18 pagarés que fueron suscritos por la demandada Inmobiliaria e Inversiones Grupo Cinco S.A., y sobre la que se constituyó garantía hipotecaria por escritura pública 0944 del 22 de febrero de 2008 de la Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA La demanda fue presentada el día 19 de mayo de 2009, procediéndose a librar mandamiento de pago, mediante providencia del 24 de junio de ese mismo año. Con el escrito de la demanda, se elevó solicitud de medidas cautelares, consistentes en el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con F.M.I. 50S20150397 de la ORIP de Bogotá, el que posteriormente fue objeto de remate en diligencia celebrada el 14 de diciembre de 2011 (página 109 del cuaderno 02 del expediente), en la que se adjudicó el citado bien al ejecutante por la suma de $1.200.000.000.
Diligencia a la que se le impartió aprobación en providencia del 25 de enero de 2012, ordenando igualmente el levantamiento de las cautelas sobre el aludido bien. (página 123 ídem). Seguidamente, y en vista de que la obligación no se encontraba saldada en su totalidad, en auto del 29 de agosto de 2012, el Juzgado decretó el embargo de los inmuebles identificados con F.M.I. Nos. 50N-20150409, 50N-20150429, 50N20150430 y 50N-20150431 de la ORIP de Bogotá. (Página 157 ídem), sobre los que se ordenó su secuestro en providencia del 31 de octubre de 2012, comisionando para tal efecto, a los jueces civiles municipales de Bogotá. (Página 183).
Igualmente, en auto del 01 de agosto de 2019 se decretó el embargo sobre el inmueble con F.M.I. 50N-20150490. (Página 401), sobre el que luego se ordenó requerir a la ORIP de Bogotá para que precisara la inscripción de la cautela sobre dicho bien, en auto del 24 de octubre de 2019 (Página 420). Ahora bien, en auto del 28 de agosto de 2010 (Página 169 del Cdno 01 principal), se dispuso emplazar a la sociedad demandada conforme lo previsto en el artículo 318 del CPC, para posteriormente designarle curador ad litem para que la representara en el proceso, quien procedió a contestar la demanda sin oponerse a las pretensiones ni formular medios exceptivos.
Así las cosas, en proveído del 09 de marzo de 2011 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se decretó el remate de los bienes embargados. (Página 195 Cdno 01 principal). EL AUTO OBJETO DE RECURSO: Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2025, se dispuso el decreto de desistimiento tácito1, por considerar que se cumplían los 1 Archivo 040 del C03PrincipalElectronico 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA presupuestos contenidos en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., por cuanto transcurrieron más de dos (2) años desde la última actuación obrante en el proceso (proveído de fecha 23 de febrero de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación elaborada por la parte actora), sin que se cumpliera actuación laguna por la parte actora.
En ese sentido, el A quo expresó que, como el proceso ha permanecido inactivo en secretaria, habida cuenta que la parte actora no volvió a mostrar interés en su trámite, resultaba viable decretar el desistimiento tácito de la actuación, tal como lo prescribe la citada disposición normativa, que señala que, cuando un proceso, en cualquiera de sus etapas, permanece en dichas condiciones por el término de dos (2) años, contabilizado desde el día siguiente a la última notificación, diligencia o actuación, se procederá con su terminación aun de oficio, sin necesidad de requerimiento previo, supuestos de hecho que para el Despacho se cumplen en el presente caso, razón por la que resolvió: EL RECURSO: Concurre el apoderado de la parte ejecutante, a plantear recurso de apelación en contra de la decisión que decretó el desistimiento tácito2, solicitando su revocatoria para que se continúe con los trámites procesales 2 Archivo 041 del C03PrincipalElectronico 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA correspondientes, pues se está a la espera del resultado de la comisión ordenada para llevar a cabo las diligencias de secuestro sobre los inmuebles embargados.
En ese sentido, señala que en el presente caso, se ordenó comisionar a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los inmuebles embargados dentro del presente asunto identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20150490 y No. 50N-20150491, a través de los Despachos comisorios 2021-008 y 2021-00729, en tanto que los mismos se encuentran ubicados en Bogotá. Mismos que les correspondió por reparto a los Juzgados 10 y 40 Civil Municipal de Bogotá, último de los cuales dispuso subcomisionar a la Alcaldía Local de Usaquén, precisando que por su parte, el Juzgado 10 Civil Municipal se ordenó la devolución del comisorio en auto del 08 de noviembre de 2022 3por cuanto no se contaba con una identificación clara del inmueble.
De otro lado, refiere que frente al comisorio del Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, se han presentado múltiples inconvenientes derivados de la subcomisión a la Alcaldía Local de Usaquén, por el extravío del documento de radicación de la comisión, lo que implicó en que se tuviera que volver a presentar ante dicha Alcaldía, el despacho comisorio de la subcomisión, el 19 de febrero de 2025, encontrándonos actualmente a la espera de admisión y fijación de fecha para la diligencia de secuestro del inmueble identificado con FMI 50N-20150491, del que anexó copia de su radicación. Agrega que en el presente asunto ya existe sentencia, la que fue proferida el 09 de marzo de 2011, así mismo, ya se efectuó el embargo de los bienes inmuebles como el remate de uno de estos, por lo que las únicas actuaciones a efectuar son las tendientes a materializar las medidas cautelares decretadas por el Despacho, esto es, llevar a cabo las diligencias de secuestro de los bienes ya embargados.
Conforme se acredita del pantallazo del Estado que aporta el recurrente en el escrito del recurso de apelación. 3 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Por último, el recurrente expresó que, si bien es cierto, no se ha realizado actuación en el proceso, no es menos cierto que se están adelantando las actuaciones tendientes a la materialización del secuestro de estos inmuebles, lo que denota que se están ejerciendo las actividades propias para poder efectuar el secuestro de los bienes sobre los que se ordenó comisionar a las autoridades judiciales de la ciudad de Bogotá, para así poder efectuar el remate de los mismos, razón por la que solicitó revocar la decisión atacada en aras de que se continúe con el trámite del proceso.
TRÁMITE DEL RECURSO: Planteado el recurso, el mismo fue concedido en el efecto suspensivo, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, mediante providencia de fecha 04 de abril de 2025, en la que se dispuso de la remisión de las diligencias para ante esta Corporación. El asunto fue remitido a reparto el 11 de abril de 2025, siendo ingresado a este Despacho en la misma fecha.
CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable, en tanto que se trata del auto que resuelve un incidente, dicha decisión es apelable, conforme lo señalado en el numeral 7 del artículo reseñado, en tanto que la decisión cuestionada da fin al proceso en razón de la declaratoria de desistimiento.
Además, el carácter de apelabilidad del auto que decreta el desistimiento tácito, igualmente está concebido de manera especial, conforme lo dispone el literal d del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.
SEGUNDO. En el presente caso, se advierte, que el principal motivo de inconformidad del apoderado recurrente, es que se hubiese decretado el desistimiento tácito, cuando según su criterio, no se cumplían los presupuestos para su decreto de conformidad con el artículo 317 del C.G.P., pues considera que se han venido cumpliendo actuaciones tendientes a la materialización del secuestro de los inmuebles sobre los que se comisionó a los Juzgados 10 y 40 Civil Municipal de Bogotá, como fue la de radicar ante la Alcaldía Local de Usaquén, el 19 de febrero de 2025, el despacho comisorio de la subcomisión dispuesta por el ultimo de estos Juzgados, encontrándose a la espera de la admisión y la fijación de fecha para cumplir con la mentada diligencia de secuestro, sobre el bien inmueble identificado con FMI 50N-20150491, razón por la que solicitó revocar la decisión en ara de que se continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Al respecto debe precisar este Despacho integrante de Tribunal, que el alcance de la figura del desistimiento tácito, ha sido concebida como una sanción procesal, para la parte que desatiende el impulso del trámite, como mecanismo de 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA reproche por la desidia o el descuido en la atención que amerita el activar el derecho de acción y el alentar el trámite procesal para asegurar su continuidad, dando curso a una terminación anormal o anticipada del proceso, precisamente por la inactividad de parte en el agotamiento de las cargas que le son propias.
Es el artículo 317 del C.G.P., el que establece las condiciones para su decreto. Es así como en lo que interesa al caso, el artículo 317 del C.G.P., señala lo siguiente: “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
(….)” (Negrilla fuera de texto). En ese sentido, es oportuno señalar que, es deber de las partes colaborar en la pronta administración de justicia y cuando ésta adquiere tintes de ser rogada, compete al interesado cumplir las cargas procesales que el legislador le señala y que el juez le recuerda, de las cuales dependa la continuación de la actuación, so pena que se aplique la sanción sustancial y procesal que la legislación estableció en el artículo 317 del CGP, generada por la inactividad, omisión y dejación de deberes del obligado, quién si incumple esas cargas está demostrando con esa inercia él no propender porque se siga la marcha del proceso. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA CUARTO: Del análisis del anterior marco normativo y jurisprudencial y acorde a lo actuado en el proceso, resulta pertinente memorar las actuaciones obrantes en el proceso en aras de establecer si para el proceso que nos convoca, era viable dar a aplicación o no al desistimiento tácito, ante la inactividad de la parte actora en el presente proceso: - En auto del 24 de junio de 2009, el Juzgado de primer grado libró la orden de pago solicitada por el extremo actor, ordenándose la notificación a la parte demanda.
(Página 97 y s.s. del Cdno 01 principal). - Como no fe posible llevar a cabo la notificación del demandado, en auto del 28 de agosto de 2010 (Página 169), se dispuso su emplazamiento conforme lo previsto en el artículo 318 del CPC, para posteriormente designarle curador ad litem para que la representara en el proceso, quien procedió a contestar la demanda sin oponerse a las pretensiones ni formular medios exceptivos. - Así las cosas, en proveído del 09 de marzo de 2011 el A quo ordenó seguir adelante con la ejecución, condenando en costas del proceso a la demanda y ordenando a la actora practicar la liquidación de crédito conforme lo previsto en el artículo 521 del CPC – vigente para ese momento -. - Posteriormente, en proveído del 13 de abril de 2011 (Página 204), el Despacho resolvió aprobar la liquidación de crédito allegada por el extremo demandante, para luego aprobar las costas, en auto del 08 de junio de esa misma anualidad (Página 209). - Así mismo, en proveído del 22 de febrero de 2012 (Página 243), se impartió aprobación a la liquidación de crédito presentada por el extremo actor. - En proveído del 23 de mayo de 2019, se reconoció personería al actual apoderado de la parte actora, Dr. Andrés Felipe Alfonso Figueroa.
(Página 267). - En auto del 01 de agosto de 2019, el Despacho resolvió modificar la liquidación de crédito allegada por el extremo demandante. (Página 179). - Por su parte, en lo que a las medidas cautelares respecta, se observa por la Sala que, en auto del 29 de agosto de 2012, el Juzgado de primer grado 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA decretó el embargo de los inmuebles identificados con F.M.I. Nos. 50N20150409, 50N-20150429, 50N-20150430 y 50N-20150431 de la ORIP de Bogotá. (Página 157 ídem), sobre los que luego ordenó su secuestro en providencia del 31 de octubre de 2012, comisionando para tal efecto, a los jueces civiles municipales de Bogotá. (Página 183). - Igualmente, en auto del 01 de agosto de 2019 se decretó el embargo sobre el inmueble con F.M.I. 50N-20150490.
(Página 401), sobre el que luego se ordenó requerir a la ORIP de Bogotá para que precisara la inscripción de la cautela sobre dicho bien, en auto del 24 de octubre de 2019. (Página 420). - En proveído del 29 de octubre de 2020, se dispuso aprobar la liquidación de crédito presentada por la actora, en la suma de $740.787.901,46. (Archivo 06 del C03PrincipalElectronico). - Seguidamente, en auto del 11 de febrero de 2021, se ordenó el secuestro del inmueble identificado con el F.M.I. No. 50N-20150490, comisionando para el efecto, al Juez Civil Municipal de Bogotá – Reparto.
(Archivo 10 ídem), por lo que se procedió a elaborar el Despacho Comisorio No. 08 que se remitió a la oficina de reparto de Bogotá el 11 de marzo de ese mismo año, correspondiéndole conocer al Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá. - En auto del 13 de mayo de 2021 (Archivo 17), el Juzgado ordenó librar un nuevo comisorio para la practica de la diligencia de secuestro sobre el inmueble identificado con F.M.I No. 50N-20150491, el que se remitió a la oficina de reparto Bogotá el 22 de junio de 2021, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 40 Civil Municipal, quien luego le solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja la facultad de subcomsionar dicha diligencia, la que se resolvió en proveído del 14 de octubre de 2021 (Archivo 25), en el que se otorgó dicha facultad. - En providencia del 28 de septiembre de 2022, se aprobó la actualización de la liquidación de crédito, en la suma de $859.118.882,98.
(Archivo 34). - El 30 de enero de 2023 el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá devolvió el Despacho Comisorio sin diligenciar por falta de identificación del bien. (Archivo 35), por lo que en auto del 23 de febrero de 2023 se dispuso su 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA incorporación al expediente.
(Archivo 38), siendo esta la última actuación obrante en el cuaderno principal del expediente. - Finalmente, en constancia del 05 de marzo de 2025, la secretaria del Juzgado procedió a ingresar las diligencias al despacho, “informando que ha permanecido inactivo por más de dos años, sin interés de la parte actora.”. (Archivo 39) - En ese sentido, el A quo procedió a adoptar la determinación que hoy es objeto de censura, es decir, el auto del 06 de marzo de 2025 en el que resolvió decretar el desistimiento tácito de la actuación, en tanto encontró acreditados los presupuestos señalados en el literal b.) del numeral 2 del artículo 317 del CGP, en virtud a que transcurrieron mas de dos años, desde la última actuación registrada en el proceso, de fecha 23 de febrero de 2023.
QUINTO: Conforme lo expuesto en precedencia, es evidente que desde la última actuación obrante en el proceso – que corresponde al auto del 23 de febrero de 2023, por medio del cual se dispuso la incorporación al expediente del despacho comisorio que fue devuelto por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá sin diligenciar – ha transcurrido un lapso superior a los 2 años, sin que la actora gestionara lo propio para darle impulso al proceso y en ese orden de ideas, ningún reproche merece la decisión del juzgador de primer nivel de dar por terminada la actuación por desistimiento tácito, pues es claro que en este caso se configuró el presupuesto señalado en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 de la ley 1564 de 2012.
SEXTO: Ahora bien, el apoderado judicial de la parte ejecutante sustenta sus reparos, señalando que en este caso, no debió decretarse el desistimiento tácito por cuanto se acredita que por dicho extremo procesal se han venido surtiendo actuaciones tendientes a la materialización del secuestro de los inmuebles, para lo cual radicó ante la Alcaldía Local de Usaquén, el 19 de febrero de 2025, el despacho comisorio de la subcomisión dispuesta por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, encontrándose a la espera de la admisión y la fijación de fecha para cumplir con la mentada diligencia de secuestro, sobre el bien inmueble 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA identificado con FMI 50N-20150491, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión impugnada, para que se continúe con el trámite del proceso razón por la que solicitó revocar la decisión en aras de que se continúe con el trámite del proceso.
Para tal efecto, el apoderado recurrente aportó junto con el escrito del recurso de apelación, la copia del Despacho Comisorio No. 027, librado por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá el 03 de agosto de 2022, con la constancia de radicación ante la Alcaldía Local de Usaquén, el 19 de febrero de 2025, conforme se detalla del siguiente documental: Actuación esta, que el actor sólo vino a poner en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, con el escrito del recurso de apelación que formulo contra el proveído del 06 de marzo de 2025, por el que se decretó el desistimiento tácito en el presente proceso. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En ese sentido, llama la atención de esta Sala que el actor no hubiera acudido al recurso de reposición previo al de apelación, a fin de que el A quo pudiera reexaminar la actuación y de ser el caso, analizar lo discutido por él en el escrito de alzada, respecto a la nueva radicación que efectuó ante la Alcaldía Local de Usaquén el 19 de febrero de 2025, del Despacho Comisorio librado por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, frente a la subcomisión que le realizó a dicha alcaldía para llevar a cabo la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble con F.M.I. 50N-20150491, de modo que acudió directamente al recurso de apelación, el que es hoy objeto de análisis ante esta Corporación. En este punto, conviene precisar que, en los procesos que tengan sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene seguir adelante al ejecución – como aquí acontece -, el desistimiento tácito se configura como sanción procesal derivada del silencio de la parte frente a la inactividad del proceso, que al amparo del numeral 2° literal b.) del artículo 317 del Código General del Proceso, solo puede aplicarse luego de pasado 2 años, desde el día siguiente a la notificación de la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio y sin que haya lugar al requerimiento previo.
Los procesos ejecutivos no concluyen con la orden de seguir adelante la ejecución. Y no es presentable a la fecha, un proceso con una extensión de tramite superior a los 15 años, lo que genera incertidumbre al derecho, amen que el demandado no tiene porque soportar una situación de indefinición del asunto en el tiempo. No hy obligaciones irredimibles.
Así mismo, debe señalarse que en este caso no hay circunstancias que ameriten un trato diferencial para la no aplicación del desistimiento tácito, pues más allá de que no se haya podido materializar la cautela decretada al interior de este asunto, lo cierto es que a la parte le asistía el deber de impulsar la actuación, presentando peticiones o solicitudes que en la autonomía e independencia del juzgador se consideran como impulso a la actuación, no obrando solicitud alguna en ese sentido, demostrando con ello la inactividad de la parte recurrente. 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En ese sentido, es de resaltar como lo ha señalado la Corte Constitucional, que el desistimiento tácito “(…) es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte”.4 Lo consignado en precedencia, deriva en la forzosa conclusión que a la fecha que se profirió la sanción procesal y sustancial objeto de disenso, habían transcurrido los dos años que exige el literal b del numeral segundo del ya varias veces referido artículo 317; conllevando a que los motivos de orden fáctico y jurídico que sostienen la confutada, son de tal entidad que ameritan el sostenerla en esta instancia. Corolario de lo anterior, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, sin condena en costas por no aparecer causadas.
(artículo 365 numeral 8º del C.G.P.) En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 06 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el que se decretó el desistimiento tácito dentro del asunto de la referencia, conforme a lo considerado.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas a la parte recurrente, en tanto que en primera instancia no se impuso condena, no se encontraba trabado el litigio y no aparecer causada en esta instancia, como atrás se estimó.
TERCERO
COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Corte Constitucional. Sentencia C-173 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2025.04.30 14:50:23 -05'00' MAGISTRADA 14